17/5/20

RETIRO DEL 25% DE LA AFP, NO ES INTANGIBLE.

¡Atención afiliados! SBS advierte que bancos pueden hacer cobros automáticos del retiro del 25% de las AFP

Precisa que monto no es intangible, por lo que afiliados deben tener presente ese factor al momento de elegir la cuenta bancaria de depósito.
La Superintendencia de Banca, Seguros y AFP (SBS) informa a la ciudadanía que el retiro del 25% de libre disponibilidad de los fondos de las AFP no tiene carácter intangible, por lo que puede darse el caso que el banco receptor del depósito decida aplicar el cobro automático de alguna deuda o embargo judicial que mantenga el titular de la cuenta bancaria.
Por ello, recomienda los afiliados a las AFP que van hacer uso de dicho mecanismo, y cuyo proceso de inscripción se inicia este lunes 18, tener presente ese factor para decidir en qué cuenta bancaria se va a depositar ese dinero.
En un documento titulado “Sobre la intangibilidad del retiro de hasta el 25% de fondos del SPP” colgado en su página de Facebook, la SBS explica que la cuenta de aportes obligatorios que administran las AFP tiene condición de intangible por Ley, ya que su destino es brindar protección al momento de la jubilación.
Sin embargo, agrega, cuando se opta por la libre disponibilidad y se retira de la cuenta individual, pierde dicha protección, salvo disposición expresa en la propia ley, lo que no figura en la norma promulgada por el Congreso para el retiro del 25%.
Es así que los retiros autorizados por el Gobierno, tanto el que permite el retiro de 2,000 soles para los trabajadores que no hayan aportado en los últimos seis meses (Decreto de Urgencia 034-2020) como la misma cantidad para los trabajadores en suspensión perfecta (Decreto de Urgencia 038-2020), sí preservaban su condición de intangible, tras salir de la cuenta en la AFP. 
En cambio, la Ley N.° 31017, aprobada por el Congreso para el retiro del 25%, no establece esa salvaguarda. 
La entidad reguladora señala que algunas cuentas del sistema financiero tienen cargos automáticos, como pago de deudas, embargos judiciales, entre otros.
Por ello, los afiliados, bajo la Ley N.° 31017, deben considerar este factor, al decidir en qué cuenta se va a depositar el dinero de la AFP.
Voceros de la SBS recordaron, por su parte, que las cuentas bancarias abiertas al amparo del Decreto de Urgencia 056-2020, publicado ayer en el Boletín de Normas Legales del Diario Oficial El Peruano, también gozan de intangibilidad de un año, una vez recibido el pago.
La particularidad de esas cuentas es que son abiertas automáticamente y de manera masiva e individual por los bancos, a favor de los beneficiarios de fondos otorgados y liberados por leyes y otras normas, para facilitar la entrega de bonos y otros beneficios a las familias vulnerables en el marco del estado de emergencia.

Fuente: El Peruano



13/5/20

SOBRE EL PROCEDIMIENTO PARA INICIAR LOS TRÁMITES PARA RETIRO DEL 25% DE AFP.

La Ley N° 31017, Ley que establece medidas para aliviar la economía familiar y dinamizar la economía nacional en el año 2020, publicada en el Diario Oficial el 1 de mayo de 2020, establece que los afiliados del SPP podrán retirar hasta el 25% del total del saldo de su cuenta individual de capitalización (CIC), con un monto máximo equivalente a tres Unidades Impositivas Tributarias (UIT) (S/ 12,900) y un monto mínimo equivalente a una UIT (S/ 4,300).

Ley que a la vez dispuso que la SBS elaborará el procedimiento operativo para el cumplimiento de la Ley, en un plazo que no excederá de 15 (quince) días calendario de publicada la ley, bajo responsabilidad de su titular; mandato legal que ha cumplido, emitiéndose la Resolución N° 1352-2020 aprobado el procedimiento operativo para que las administradoras de fondos de pensiones (AFP) atiendan a los afiliados que soliciten el retiro de sus fondos.

Al respecto hagamos algunas preguntas y respuestas.

1)      ¿A cuánto de su dinero podrá acceder los afiliados?.-

El  siguiente cuadro nos permite saber:

2)      ¿A partir de qué fecha podré presentar la solicitud para el retiro del fondo?.-

Se ha dejado establecido, que partir del 18 de mayo, se podrán presentar la solicitud para retirar hasta el 25% de sus fondos de la AFP.

3)      ¿Existe un plazo límite o perentorio para presentar la solicitud de retiro del 25% de la AFP?

Si, y es un plazo de 60 días calendario contados a partir de la entrada en vigencia de este procedimiento operativo aprobado por la SBS; que corre a partir del 18 de mayo, al 18 de julio del 2020.

4)      ¿Quién va a determinar la forma de atención y los formatos para el retiro?

El procedimiento operativo, aprobado por la SBS ha dispuesto que la AFP, establece los canales y formatos (solicitudes)  que los afiliados van a emplear para el trámite de retiro de sus fondos.

5)      ¿Cómo va ser la entrega del retiro solicitado?

Las AFP se obligan a entregar de los fondos, el 50% del monto solicitado dentro de los diez (10) días calendario siguientes de presentada la solicitud, mientras que el saldo restante del 50% debe estar a disposición del afiliado dentro de los 30 días calendario, computados a partir del primer desembolso efectuado. 

6)      ¿Existe alguna excepción, para la entrega del 100% de los aportes?

Si existe una excepción, y es en caso de los aportantes, cuyo monto sea menor o igual a S/4,300; en este caso, se entrega por única vez el 100% en diez (10) días calendario desde la presentación de la solicitud.

Finalmente se debe advertir, que los montos retirados por aplicación del DU N° 034-2020, se deducen del monto de retiro que se efectúa por aplicación de esta Ley N° 31017.


14/2/20

EL TRIBUNAL DE SERVICIO CIVIL, DOS PRONUNCIAMIENTO CONTRARIOS SOBRE UN MISMO HECHO



Si nos detenemos un momento, y pasamos a revisar las Resoluciones del Tribunal de Servicio Civil, seguro que vamos a encontrar algunas sorpresas; por ejemplo, veremos  como esta segunda y última instancia administrativa, al resolver apelaciones por sanciones administrativas, tiene pronunciamientos contradictorios, incongruentes e incoherentes entre sí, es decir, pronunciamientos diferentes sobre una misma falta administrativa.
Lo dicho en el párrafo anterior se puede evidenciar, con los dos casos que sobre  abandono de cargo se ha encontrado. Dos sanciones administrativas impuestas a docente que pertenece al régimen de la Ley 29944, Ley de Reforma Magisterial, a quienes se les acuso haber inasistido a su centro de labores, y producto de ello, habrían  vulnerado el deber establecido en el inciso e) del Art. 40° de la precitada Ley, y por tanto, incurrido en la falta administrativa tipificada en el inciso e) del Art. 48° de la Ley mencionada. Por lo cual, se les aplicó la sanción administrativa de cese temporal de 31 días sin goce de remuneraciones.
Ambos docentes, al no estar conforme con la sanción, la impugnaron en vía de apelación, logrando demostrar que las inasistencias se habían generado por problemas de salud; en tanto que, por un lado uno de ellos no pudo justificar la inasistencia de tres días, y el otro de un día de inasistencia. Sin embargo, la misma del Tribunal de Servicio Civil, en el mismo mes y año, se pronunció declarando FUNDADO el recurso de apelación del docente que no logro desvirtuar la inasistencia de tres días; en tanto que para el otro, que no había acreditado la justificación de un día, declara la nulidad del proceso, y pide que se pronuncie nuevamente la Autoridad Administrativa, considerando el principio de proporcionalidad o razonabilidad.
Pronunciamiento que no son congruentes entre sí, toda vez que tratándose de una misma falta administrativa, debería tener el mismo resultado; lo que quiere decir, que ambos docente deberían obtener un pronunciamiento de FUNDADA LA APELACIÓN, pues no se habría configurado la falta de abandono de cargo, esto es, que no se había acreditado que inasistieron injustificadamente al centro de trabajo por más de tres (3) días consecutivos o cinco (5) días discontinuos en un período de dos (2) meses. este dispositivo legal solo fue aplicado para uno, en tanto que el otro docente, se puede considerar que se le discrimino del alcance de esta norma legal.

Veamos las Resoluciones de SERVIR.-



9/1/20

A TENER EN CUENTA SOBRE LA BONIFICACIÓN ESPECIAL DE PREPARACIÓN DE CLASES Y EVALUACIÓN- AFECTADA POR LA CORTE SUPREMA

En Lima Metropolitana, y otras regiones como es Lima Provincias, la Corte Suprema ha emitido ejecutorias supremas, determinando que conceptos remunerativos no forman parte de las remuneración total o integra a la que se refiere el Art. 48°, 51° y 52° de la Ley del Profesorado, Ley N° 24029, modificada por la Ley N° 25212; estos pronunciamiento que se iniciaron a nivel de la Corte Superior de Huaura, han "contaminado" a las Cortes Superiores de Lima Norte y Lima Este, que se ha pronunciado bajo el siguiente:
La Corte Suprema, al respecto ha señalado: 
“…Quinto.- Del análisis del recurso de casación propuesto y su fundamentación,…la impugnante cuestiona sustancialmente la decisión del Colegiado Superior en el extremo en el cual precisa que, los siguientes conceptos remunerativos que integran el ingreso mensual de la actora, no pueden servir como base para de cálculo para Bonificación Especial por Preparación de Clases y Evaluación, como son las bonificaciones dispuestas en los Decretos de Urgencia N°s 080-94, 090-96, 011-99, 073-97, Decreto Supremo N° 19-94-PCM, Decreto Supremo N° 081-93-EF, Decreto Ley N° 25671, Decretos Supremos N°s 276-91-EF, 065- 2003-EF, 097-2003-EF, 041-2004-EF, 056-2004-EF, 050-2005-EF, 069-2005-EF, 081-2006-EF, Ley N° 28979 y Decreto Supremo N° 185-2003-EF; sin embargo, no ha tomado en cuenta que en el texto de dichos dispositivos legales, se señala en forma expresa que no constituyen base de cálculo para el reajuste de las bonificaciones que establece la Ley N° 25212, el Decreto Supremo N° 051-91-PCM o para cualquier tipo de remuneración, bonificación o pensión, por lo que el fundamento que respalda el presente recurso carece de total sustento, deviniendo en improcedente el recurso de casación,…”.

En tanto se cuestione esta decisión de la máxima instancia judicial, en vía de Amparo, la liquidación de los devengados se efectúan, dependiendo el caso y si existe una propuesta de parte que permita contradecirla, en los términos siguientes:




Por lo que se debe recomendar, que el docente que obtenga una Sentencia de Vista que tenga este pronunciamiento, debe saber que en vía de Casación, el recurso va ser declarado improcedente o infundado, lo que ya existe en gran cantidad. Pronunciamiento de la máxima instancia, que se demora de uno a dos años. Tiempo en el cual NO podrá ejecutarse. 
En el caso que se haya impugnado la Sentencia de Vista en Casación, y el resultado fuera adverso, le queda al docente accionar en vía de Amparo; recurso que a la fecha, en algunos casos aislados, se encuentran en proceso, no existiendo un pronunciamiento final. Resultado que puede ser satisfactorio, o nuevamente confirmarse los agravios que se cuestionen. 
Si el docente, consiente la sentencia de vista o ha presentado el recurso de amparo (luego de terminar la casación), le queda el camino de cautelar que lo "poco" que le van a reconocer, al menos llegue al monto antes publicado. Para ello debe tener sus constancias de haberes, y si es posible realizar el cálculo con los conceptos remunerativos que correspondan.

3/1/20

LA LICENCIA POR FAMILIAR DIRECTO CON ENFERMEDAD O ACCIDENTE GRAVE


SOBRE LA LICENCIA A LOS SERVIDORES Y/O TRABAJADORES CON FAMILIRES DIRECTOS QUE SE ENCUENTRAN CON ENFERMEDAD EN ESTADO GRAVE O TERMINAL O SUFRAN ACCIDENTE GRAVE
[Ley Nº 30012]
Mediante la citada Ley, se ha reconocido como derecho para los trabajadores del sector público y privado, gozar de licencia en caso de tener un hijo, padre o madre, cónyuge o conviviente enfermo, diagnosticado en estado grave o terminal, o que sufra accidente que ponga en serio riesgo su vida, con el objeto de asistirlo.
Al respecto el Art. 2º de la Ley Nº 30012, en adelante la Ley, precisa que esta licencia “(…) es otorgada por el plazo máximo de siete días calendario, con goce de haber. De ser necesario más días de licencia, estos son concedidos por un lapso adicional no mayor de treinta días, a cuenta del derecho vacacional (…)”.
El procedimiento para acceder a esta licencia, está establecido en el Art. 5° del Reglamento de la Ley, aprobado por D.S. Nº 008- 2017-TR, que establece lo siguiente:
“Artículo 5.- Del trámite de la licencia
5.1. Para el goce de la licencia, el trabajador debe presentar, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de producido o conocido el accidente grave o la enfermedad grave o terminal, lo siguiente:
a).    Una comunicación escrita o por correo electrónico dirigida al empleador solicitando el otorgamiento de la licencia e indicando la fecha de inicio, su duración y los hechos que la motivan. A falta de indicación sobre la fecha de inicio, se entiende que la licencia empieza el día calendario siguiente de realizada la comunicación al empleador.
b).    La documentación que acredita el vínculo con el familiar directo que se encuentra enfermo grave o terminal, o que ha sido víctima del accidente grave. La convivencia puede acreditarse mediante la documentación notarial, judicial o registral correspondiente. De aceptarlo el empleador, también puede realizarse la acreditación mediante constatación policial o declaración jurada del trabajador.
c).    El certificado médico correspondiente.
La documentación referida en los literales anteriores puede ser presentada por separado, pero siempre dentro del plazo señalado.
Excepcionalmente, si no fuera posible presentar la documentación señalada en los literales b) y c) en el plazo establecido por existir obstáculo insuperable, el trabajador debe expresar en la comunicación referida en el literal a), con carácter de declaración jurada, que se encuentra incurso en las causales que habilitan el otorgamiento de la licencia, conforme a Ley.
Sin perjuicio de lo anterior, el trabajador presenta la documentación prevista en los literales b) y c) dentro de las veinticuatro (24) horas de obtenida la documentación correspondiente, según sea el caso. En caso que obtenido el certificado médico, éste no determine la condición de enfermedad grave, enfermedad terminal o accidente grave del familiar directo, el trabajador debe reincorporarse a su centro de labores al día laborable siguiente de la emisión de dicho certificado, como máximo. En este caso, el tiempo no laborado por el trabajador no puede ser descontado ni considerado como ausencia injustificada o implicar una falta laboral pasible de sanción, siempre que haya existido hospitalización del familiar directo y el trabajador recupere las horas dejadas de laborar. La forma de recuperación de las horas dejadas de laborar la determina el empleador, a falta de acuerdo entre las partes.
5.2. En el supuesto previsto en el numeral 4.2 del artículo anterior, el trabajador debe presentar a su empleador una comunicación escrita o por correo electrónico, explicando las razones de la ampliación de la licencia para una determinada fecha y adjuntando el certificado médico correspondiente.
5.3. En el caso de los periodos adicionales referidos en el numeral 4.3 del artículo precedente, para que el trabajador haga uso de éstos debe haber suscrito previamente el acuerdo de compensación con su empleador”
Estando a lo antes mencionado, y glosado, se advierte que los trabajadores (privado y público) cuentan con una licencia en los casos de tener un hijo, padre o madre, cónyuge o conviviente enfermo diagnosticado en estado grave o terminal, o que sufra accidente que ponga en serio riesgo su vida. Derecho que se otorga, siguiendo el procedimiento ya descrito por el Reglamento.
En ese mismo ordene, cabe señalar que el numeral 3 del Art. 2°  del citado Reglamento de la Ley, conceptualiza a la enfermedad grave, señalando que es aquella cuyo desarrollo pone en riesgo inminente la vida del paciente y requiere cuidado médico directo, continuo y permanente; siendo necesaria la hospitalización.
Finalmente, como casuística podríamos señalar: si tenemos un familiar directo hospitalizado con enfermedad grave, hoy 04 de enero del 2020, tenemos a partir de ese momento 48 horas para poner en conocimiento de nuestro empleador el evento, lo que sería hasta finales del 05 de enero. Conforme así lo exige la norma, esto es, que para el otorgamiento de la licencia, el trabajador debe presentar, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de producido o conocido el accidente grave o la enfermedad grave o terminal, la solicitud e inicio de licencia; aunque no cuente con el certificado médico, el mismo que puede ser presentado, por separado, hasta dentro de las veinticuatro (24) horas de obtenido.



26/12/19

Pensión de viudez en régimen de la cédula viva


Aseguran pensión de viudez en régimen de la cédula viva
En el caso del D. Ley 20530 el sobreviviente debe inscribir sentencia declarativa, afirman.
El Tribunal Administrativo Previsional de la Oficina de Normalización Previsional (ONP) estableció los requisitos para el otorgamiento de la pensión de viudez en el régimen de la cédula viva a los sobrevivientes de las uniones de hecho.
Fue mediante la Resolución N° 0000000987-2017-ONP/TAP, por la cual este colegiado, a la luz de los principios de la Constitución y los pronunciamientos del Tribunal Constitucional (TC), fijó un nuevo precedente administrativo de observancia obligatoria en materia pensionaria.
De acuerdo con esta regla jurisprudencial, tiene derecho a acceder a una pensión de viudez, en los términos de los artículos 28 y 33 del D. Ley N° 20530, el integrante sobreviviente de la unión de hecho que demuestre el vínculo de conviviente con la sentencia de declaración de unión de hecho emitida por el órgano jurisdiccional o por notario, debidamente inscrita en el registro personal.
Directrices
El artículo 28 de aquel decreto ley especifica que en el contexto del régimen de la cédula viva la pensión de viudez puede otorgarse a los sobrevivientes.
En tanto que el artículo 33 de aquella norma determina que no se genera ese beneficio cuando el trabajador fallece antes de 12 meses de celebrado su matrimonio, salvo cuatro excepciones. Si el fallecimiento se produjo por accidente; si el trabajador y su cónyuge tienen o hubieran tenido hijos comunes; si la viuda se encuentra en estado grávido a la fecha de fallecimiento; o de estar minusválido el cónyuge.
El tribunal de la ONP, interpretando estos artículos a la luz de la Constitución, considera que el conviviente también puede ser considerado como beneciario del causante afiliado al régimen pensionario del D. Ley N° 20530 y obtener el derecho a la pensión de viudez.
En consecuencia y atendiendo los pronunciamientos del TC, se determinó que para que el conviviente sobreviviente de una unión de hecho con un causante afiliado al régimen de la llamada también cédula viva pueda acceder a la pensión de viudez, se requiere una declaración de tal unión emitida por sentencia del órgano jurisdiccional competente o expedida por notario, y que además dicho instrumento sea inscrito en el registro personal.
En este caso, el tribunal dispuso el otorgamiento de la pensión de viudez.
Pronunciamientos del TC
El TC, en el fundamento 36 de la STC N° 1417-2005PA/TC, señala: “El análisis sistemático de la disposición constitucional que reconoce el derecho fundamental a la pensión (artículo 11) con los principios y valores que lo informan es el que permite determinar los componentes de su contenido esencial. Dichos principios y valores son el principio-derecho de dignidad y los valores de igualdad material y solidaridad”.
Además, en el fundamento 31 de la STC N° 06572-2006-PA/TC21, indica que la finalidad de la pensión de sobrevivientes es preservar y cubrir los gastos de subsistencia compensando el faltante económico generado por la muerte del causante, y puesto que la propia convivencia genera una dinámica de interacción y dependencia entre los convivientes, la muerte de uno de ellos legitima al conviviente supérstite a solicitar pensión de viudez.
Apuntes
La unión estable de un varón y una mujer, libres de impedimento matrimonial, que forman un hogar de hecho, da lugar a una comunidad de bienes sujeta al régimen de la sociedad de gananciales en cuanto sea aplicable (artículo 5 de la Constitución Política de 1993).
En el registro personal se anotan las uniones de hecho inscritas en vía notarial o reconocidas en vía judicial (artículo 2030 del Código Civil).

Fuente : Diario "El Peruano".

22/12/19

LAS VACACIONES DE LOS PROFESORES "DEPOSITADOS" EN LA DIRECCIONES REGIONALES O UNIDADES DE GESTIÓN EDUCATIVA, POR DENUNCIAS.


El tema en consulta, a lo largo y ancho de nuestra patria, es un problema que atraviesan cientos de docente que pertenecen al régimen laboral de la Carrera Pública Magisterial, por diversas acusaciones o denuncias; muchas veces sustentadas en la sola sindicación del presunto agraviado.    
Los docentes en esta situación, depositados en la Direcciones Regionales y/o Unidades de Gestión Educativa, muchas veces pierden sus vacaciones, y peor aún han sido obligados a trabajar. Para que al final, en muchos casos, obtengan un  resultado de NO HA LUGAR LA INSTAURACIÓN DEL PROCESO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO, o ABSUELTOS DEL PROCESO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO, por no haberse probado su culpabilidad.
En ese contexto, donde las investigaciones preliminares, previo al proceso, que dura entre uno a tres años; y el proceso instaurado, que se resuelve entre uno a dos años aproximadamente (calculando la prescripción para el inicio y del procedimiento), genera que el profesor “DEPOSITADO”, pierda su derecho a vacaciones por varios años.
Como se ha señalado, las vacaciones es un derecho fundamental de primera generación, reconocido y amparado por nuestra Constitución Política, es el derecho de toda persona, para  “disfrutar del tiempo libre y descanso”; que según el Art. 25°, esta Ley de Leyes, nos dice que todo trabajador tiene derecho al descanso semanal y anual remunerados; agregando que este  descanso es regulado por ley o por convenio. 
En ese sentido, tenemos el pronunciamiento del Tribunal de Servicio Civil, que ha señalado recurrentemente, que al respecto “… podemos entender, que el derecho a las vacaciones constituye un derecho inherente a toda relación subordinada, y de reconocimiento y protección constitucional.”.
En ese orden legal, la Ley de Reforma Magisterial, reconoce el derecho a vacaciones de los profesores, en su Art. 41° literal i), y en su Art. 66° nos dice que “El profesor que se desempeña en el área de gestión pedagógica goza de sesenta (60) días anuales de vacaciones”. Por lo que es innegable, que las vacaciones de los profesores tienen un amparo constitución y de su propia Ley, en tanto es así, su goce y disfrute debe ser analizado y cumplido dentro de estos preceptos legales. Aunado a ello, el propio Reglamento de la Ley de Reforma Magisterial, en su Art. 146°, regula el periodo de vacaciones; y conforme a la norma sustantiva, en su Art. 148° de este reglamentos, se dice que estas vacaciones de los “…profesores son irrenunciables, no son acumulables y el tiempo que duran se computa como tiempo de servicios”.
Lo glosado al final del párrafo anterior, nos lleva a concluir que el profesor “depositado”, ha perdido o va a perder ilegalmente sus vacaciones, porque la Autoridad Administrativa (DRE o UGEL) le viene impidiendo que haga goce del descanso físico y remunerativo, conforme a lo previsto y amparado por la Constitución y la Ley. Es más, lo obliga a trabajar durante sus vacaciones, negándole el derecho a recibir la compensación remunerativa por sus vacaciones o por el trabajo efectivo que viene desarrollando, durante este descanso físico.
Así tenemos, que el Tribunal de Servicio Civil, ha señalado que “…, no se ha previsto expresamente en el Reglamento que las vacaciones de los docentes se puedan prohibir o suspender por encontrarse el mismo investigado por la presunta comisión de una falta o con un proceso disciplinario instaurado, como si se ha previsto (como impedimento) para la reasignación, (como condición) para la permuta, entre otros supuestos”. Pronunciamiento que no ha sido considerado por los Directores de la DRE y UGEL, obligando a trabajar a los profesores depositados, conculcando su derecho al descanso y a la remuneración vacacional, por varias veces, que no serán recuperados por el profesor, al salir “absueltos” del proceso investigatorio  o del proceso administrativo disciplinario.
La actitud compulsiva de las Autoridades Administrativas, para obligar que el docente pierda el derecho a sus vacaciones, se sustenta en lo que prevé el Art. 41° de la RVM N° 091-2015-MINEDU, que contiene las "Normas que Regulan el Proceso Administrativo Disciplinario para Profesores en el Sector Público", donde se establece que en tanto dure el proceso administrativo disciplinario, el profesor procesado estará impedido de hacer usos de vacaciones, de licencias por motivos personales mayores a cinco (5) días útiles, y de presentar renuncia al cargo que desempeña. Norma de carácter administrativo, que no puede enervar la Constitución y la Ley, máxime si el goce de este derecho, tiene una connotación de irrenunciabilidad y no es acumulable; por lo que, este dispositivo administrativo, que impide el goce de las vacaciones del docente, contraviene los principios de jerarquía, de legalidad, del debido procedimiento y afecta el principio de inocencia, entre otros.  
Sin embargo, el Tribunal de Servicio Civil, nos dice que según la norma citada, “…se colige que el docente inmerso en un proceso investigatorio o con proceso administrativo disciplinario instaurado no podría hacer uso de sus vacaciones al que tiene derecho de manera anual…”; por lo que, de una primera lectura, diríamos que el Tribunal ampara la actitud compulsiva y/o arbitraria de los Directores de DRE y UGEL, empero encontramos, que aclara la situación de los docentes “depositados”,  señalando que: “…los profesores que laboran en el Área de Gestión Pedagógica…, cuyas vacaciones coinciden con las vacaciones de los estudiantes, debido a la naturaleza de la función docente (no pueden realizar otra función) y por la oportunidad (impostergables) del goce, NO SERÍA POSIBLE EL IMPEDIMENTO DEL GOCE DE LAS VACACIONES, DADO QUE SI EL PROFESOR ES ABSUELTO O NO SE INSTAURA EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO LO ÚNICO QUE CABRÍA ES EL PAGO POR CONCEPTO DE VACACIONES NO GOZADAS, BAJO EL SUPUESTO DE LA RESTITUCIÓN DE SUS DERECHOS SI NO SE IDENTIFICA LA PRESUNTA RESPONSABILIDAD, DADO QUE NO PODRÍAN GOZAR LAS VACACIONES EN OTRA OPORTUNIDAD
Se concluye entonces que los 60 días de vacaciones pagadas, al que tiene derecho el profesor, no puede ser conculcado por las Autoridades Administrativas de la DRE y la UGEL; por lo que  el profesor, tiene el derecho de gozar de este derecho, amparado por la Constitución Política, la Ley N° 29944, Ley de Reforma Magisterial, y su Reglamento; lo cual no puede ser enervado por una norma, que se encuentra ubicado en uno de los últimos escalones de la jerarquía de las normas.
A.Z.G.-2019




LICENCIAS DOCENTES CONFORME A LA RVM N° 031-2026-MINEDU

  La gestión de las ausencias temporales del profesorado en el sector educación requiere de un marco normativo claro que garantice tanto el ...