29/6/13

LA REFORMA MAGISTERIAL CORRE EL RIESGO DE VOLVER A FOJA CERO

A pocos días de haberse reglamentado la Ley de Reforma Magisterial, y cuando se ha anunciado el reinicio de las evaluaciones a los docentes, el Tribunal Constitucional (TC) decidió aceptar a trámite dos demandas en contra de dicha norma que podrían terminar por ‘borrar’ todo lo avanzado.
Pero, ¿qué tan posible es que éstas sean avaladas por el TC? Las demandas fueron presentadas por el decano del Colegio de Profesores del Perú, Manuel Eusebio Rodríguez, y por el legislador de AP-Frente Amplio, Yonhy Lescano.
Rodríguez señala que la Ley de Reforma Magisterial contraviene el artículo 3 de la Ley 28198, que señala que “la colegiación es obligatoria para el ejercicio de la profesión” docente. Como se puede imaginar, en la norma de reforma no aparece esto como requisito.
También se refiere que la Ley 28198, de 2004, modifica la Ley 25231, la cual, a su vez, desarrolla el artículo 20 de la Carta Magna.
Cabe precisar que la Ley 25231, dada en el primer gobierno aprista, se refiere a una obligatoriedad de colegiatura para el ejercicio docente, pero apelando a la Constitución de 1979, que ya no está vigente.
No obstante, tanto en el artículo 33 de este texto, como en el 20 de la Carta de 1993, se indica que la obligatoriedad de la colegiatura para algunas profesiones debe ser fijada por ley, y la actual Ley de Reforma Magisterial no lo establece así.
LEY DE BELAUNDE
Lescano aduce que la Ley de Reforma Magisterial, aprobada por el actual Congreso, vulnera los artículos 1,2,5,23,24 y 26, inciso 2, de la actual Carta.VOLVER
En diálogo con diario16, el legislador acciopopulista dijo que esa norma viola varios derechos laborales de los docentes, como el haberles bajado de nivel a miles de ellos, apenas entró en vigencia en noviembre del año pasado.
“Eso es ilegal y va en contra de la dignidad; les están pagando menos respecto de la Ley 24029 (Ley del profesorado). Les han reducido sus sueldos y no les han pagado lo que se señala en esa norma. Además, con la nueva ley están botando a los maestros en el segundo examen, en vez de capacitarlos”, indicó.
Si el TC le da la razón a Rodríguez o Lescano, se volvería al escenario anterior, es decir, a la coexistencia de dos leyes para el magisterio: la Ley del Profesorado, dada por el segundo gobierno de Fernando Belaunde –fundador de Acción Popular, el partido de Lescano– y la Ley de la Carrera Pública Magisterial, dada por el segundo gobierno aprista.
SERÍA GRAN RETROCESO
Según el presidente de la Comisión de Educación del Congreso, Daniel Mora, este escenario sería un tremendo retroceso, considerando que lograr el consenso para aprobar la actual norma, que representa “grandes avances” en la reforma magisterial, “costó mucho” en el actual Parlamento.
“Actualmente, hay dos colegios de profesores que están en juicio hace años, y por lo cual ya no tienen representatividad. En el caso de Lescano, él tiene derecho a presentar una demanda para defender la Ley del Profesorado, pero debe saber que la ley vigente más bien da solución a los problemas de los docentes”, declaró.
Asimismo, consideró que el TC terminará por rechazar estas demandas porque, además, la actual norma es completamente técnica y los argumentos en contra son más bien políticos.
“Ni siquiera los docentes se han quejado de la ley; ya han pasado seis meses de promulgada y se sigue avanzando. Su inconstitucionalidad sería un retroceso sobre todo lo avanzado”, añadió.
EL DATO
La ministra de Educación, Patricia Salas, dijo que ante las posibles demandas en el TC contra la ley defenderán su posición. Señaló que el TC tendrá que ver si el derecho de la educación de los niños es un bien superior al derecho laboral, reclamado por algunos, pero que no atenta contra la dignidad de las personas.
 
FUENTE:
Diario16

27/6/13

RESOLUCION JUDICIALES

1.- MAITA CAPIA ROSA MARIA
PARA SENTENCIAR
2.- SORIA VASQUEZ EUGENI MAGNA
ADMITIDA DDA.
3.- GUILLERMINA NEYRA EMPERATRIZ
INADMISIBLE DDA.
4.- QUINTE DE TELLEZ MARIA GRICELDA
ADMITE DDA.
5.- ORDOÑEZ AREVALO MARIA LOURDES
ELEVA APELACIÓN
6.- JIMENEZ DELZO LILIAN VIOLETA
APELACIÓN DE SENTENCIA
7.- CARCAHUSTO SAAVEDRA NORMA
PARA SENTENCIAR
8.- VALDERRAMA CASTAÑEDA ENRIQUETA
PARA SENTENCIAR

23/6/13

RESOLUCIONES JUDICIALES

01.- DIAZ DAVILA ALMA YSABEL
ADMITE DDA.
02.- POVIS HIJAR LEONOR BENEDICTA
PARA SENTENCIAR
03.- CARRASCO REYES BEATRIZ MARCELINA
ADMITE DDA.
04.- GONZALES OSCO YOLANDA LUPE
NULIDAD Y CONTESTA DDA.
05.- GONZALES TARQUI LUCILA JULIA
INADMISIBLE DDA.
06.- TELLO BONZA SABINA JUANA
PARA SENTENCIAR
07.- ROJAS QUIROZ MARCELA JUDITH
NULIDAD Y CONTESTA DDA.
08.- BERROCAL MARTINEZ DE ITURRINO ANA MARIA
PARA SENTENCIAR
09.- LEYVA PALOMINO DE JIMENEZ LOURDES RAQUEL
SENTENCIA FUNDADA DDA EN TODOS SUS EXTREMOS
10.- GARCIA FLORES DORIS ISABEL
AL ESCRITO DE LA PARTE DEMANDADA.
11.- HUERTAS CORNEJO JUANA LIRA
CONTESTA DDA.
12.- SOTOMAYOR YANEZ MARIA EUGENIA
OFICIAR A LA UGEL.01
13.- SOTO GUILLEN LUISA TERESA
PARA SENTENCIAR.

19/6/13

RESOLUCIONES JUDICIALES

1.- OSORIO RIVERA CARMEN ROSA
INADMISIBLE LA CONTESTACIÓN DE DDA.
2.- SOTOMAYOR ROJAS APARICIO PEDRO
EXCEPCION.
3.- PARICAHUA VILCA EDGAR JULIAN
INADMISIBLE CONTESTACIÓN DE DDA.
4.- GALVEZ CELERO CARMEN ROSA
ARCHIVESE DDA.
5.- PRADO MENDOZA ROSA LUZ
A CONOCIMIENTO
6.- VALENCIA LEON MAXIMO MAMERTO
A CONOCIMIENTO
7.- AGUAYO PERALTA DE PACHAS LUZ AGRIPINA
PARA SENTENCIAR.
8.- TINTAYA ESPEJO JULIA ISABEL
PARA SENTENCIAR
9.- PODESTA ENCALADA YOLANDA EVA
AVOCAMIENTO
10.- MACHUCA ARAUJO MARITSA
AVOCAMIENTO
11.- RUIZ CAYCHO HENRY ANTONIO
ADMITE DDA.
12.- CARDENAS GONZALES SAMUEL WALTER
SENTENCIA FUNDADA DDA.
13.- SANTILLANA SANCHEZ DE MEDINA GLORIA
SENTENCIA FUNDADA DDA
14.- TUCTO TRINIDAD DE CHACON RICARDINA
ADMITE DDA.
15.- CORREA ARCINIEGAS CLARA DE JESUS
TENGASE PRESENTE.

15/6/13

SOBRE LAS VACACIONES Y PERMISOS EN LA LEY 29944-“LEY DE REFORMA MAGISTERIAL”


El Art. 66° de la Ley 29944, regula las vacaciones de los docentes que laboran en el área de gestión pedagógica, señalando que gozan de sesenta (60) días anuales de vacaciones. Precisando que las vacaciones son irrenunciables y no son acumulables.
El reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2013-ED, establece en el Art. 146°, literal a), que las vacaciones de sesenta (60) días a que tiene derecho el docente que labora en el Área de Gestión Pedagógica,  debe coincidir en todos los caso con las vacaciones de los estudiantes.
Por otra parte, en el Art. 147° del Reglamento, se precisa que durante las vacaciones escolares de medio año, los profesores correspondientes al Área de Gestión Pedagógica desarrollan actividades propias de su responsabilidad en el trabajo educativo, SIN NECESIDAD DE ASITIR A LA INSTITUCIÓN EDUCATIVA. Pero la norma glosada deja la posibilidad, de que está situación varié, cuando las instancias de gestión educativa programen actividades que requiera de la asistencia del profesor; por lo que estará obligado a participar, es decir, asistir.   De no hacerlo, se afectaría con el descuento correspondiente.
En lo que respecta a los permisos, el docente tiene derecho a permisos con goce de remuneración por los siguientes motivos: por enfermedad, el mismo que debe ser acreditado con la certificación correspondiente de ESSALUD; por maternidad, acreditado en su momento con certificado de ESSALUD u otro; por lactancia, una (01) hora diaria al inicio o termino de la jornada laboral, hasta que el hijo cumpla un año de edad; por capacitación oficializada, a cargo del MINEDU o Gobiernos Regionales; por citación judicial, militar o policial, previa presentación de la notificación; por onomástico, gozado en el día, de caer un día no laborable, debe gozarlo el primer día útil de la semana siguiente; por el día del Maestro; y por representación sindical, de dirigentes reconocidos legalmente (Art. 198° del Reglamento).
Como se puede apreciar, ya no está regulado los tres (03) días de permiso que facultaba la Ley 24029, su modificatoria Ley 25212, “Ley del Profesorado”, como permisos con goce de haberes. En su lugar, el Reglamento aprobado con Decreto Supremo N° 004-2013-ED, ha recurrido a los permisos sin goce de remuneración, regulado en su Art. 200°, donde se precisa que se otorga permisos por motivos particulares debidamente sustentados, no limitando días; asimismo por capacitación no oficial; y por enfermedad grave de los familiares directos.

RESOLUCIONES JUDICIALES

1.- MARIÑOS BLAS DE PEREIRA
VISTA LA CAUSA
2.- CHOQUEHUANCA CASTRO ROSIO ISABEL
PARA SENTENCIAR
3.- RODRIGUEZ REYES GERMAN
AVOCAMIENTO
4.- HURTADO CASAS RUBILA ZENOBIA
INFUNDADA NULIDAD
5.- MORALES MASCCO JULIAN JUVENAL
CONSENTIDA LA SENTENCIA
6.- LIZARRAGA CORRALES GLORIA AVIRGINIA
PARA SENTENCIAR
7.- ALVITES MONTESINOS MARLENE MIRIAM
CONCEDE APELACION CONTRA SENTENCIA
8.- QUINTANILLA VERASTEGUI ELVIRA ANTONIA
ADMITE DDA
9.- GUERRA JUNES ISABEL ALICIA
CONTESTA DDA.

CONCURSO PUBLICO DE DIRECTIVOS, DESDE LA OPTICA DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN


Para el análisis, tengan en cuenta el OFICIO N° 2803-2013-MINEDU/SG-OGA-UPER, del 13 de mayo del 2013; el mismo que recogiendo la jurisprudencia vinculante establecida por el Tribunal Constitucional mediante Sentencia N° 4646-2007-PA/TC, que justifica la evaluación; el Art. 55° de la Ley 28044, “Ley General de Educación”, en el extremo que considera al Director, como “(…) la máxima autoridad y el representante legal de la Institución Educativa. Es responsable de la gestión en los ámbitos pedagógico, institucional y administrativo (…) El nombramiento en los cargos de responsabilidad directiva se obtiene por concurso público. Los concursantes están sujetos a evaluación y certificación de competencias para el ejercicio de su cargo, de acuerdo a ley”; la Ley 29269, en el extremo que señala  que “El acceso al cargo de Director de los Centros o Programas Educativos de gestión estatal de cualquier nivel o modalidad del país, se realiza por estricto orden de méritos y mediante concurso público ejecutado por el Ministerio de Educación. El período de gestión directiva tiene una duración de cinco años contados a partir de la expedición de la Resolución de nombramiento. Vencido el plazo, el Director puede concursar nuevamente”; asimismo considera lo prescrito por el Decreto Supremo N° 010-2005-Ed, del 30 de abril del 2005, modificada por el Decreto Supremo N° 002-2006-Ed, normas que regularon el último concurso de acceso y ratificación de directivos, al amparo de lo previsto por la Ley 29269; toma en cuenta la Ley 28718, que modifica la Ley 29269, en el extremo que reduce la designación a tres (03) años, señalando que vencido el plazo el Directivo se somete a un proceso de evaluación para su ratificación. Realizará el concurso de ratificación y/o designación de Directivos.

Con esa finalidad, el Ministerio de Educación invocar la Ley 29944, precisando que desde su publicación el 26 de noviembre del 2012, se derogó la Ley 24029, su modificatoria Ley 25212 y la Ley 29062, incluyendo sus normas reglamentarias y demás conexas. En tal sentido, considera que es aplicable lo previsto por el Art. 38° de la Ley de Reforma Magisterial, esto es: El desempeño del profesor en el cargo es evaluado al término del período de su gestión. La aprobación de esta evaluación determina su continuidad en el cargo y la desaprobación, su retorno al cargo docente. El profesor que no se presenta a la evaluación de desempeño en el cargo sin causa justificada retorna al cargo docente”.

Por otra parte, desarrollar el análisis de la teoría de los derechos adquiridos y de hechos cumplidos. Para ello, el Ministerio de Educación cita el Art. 103° de la Constitución Política, que establece: “Pueden expedirse leyes especiales porque así lo exige la naturaleza de las cosas, pero no por razón de las diferencias de las personas. La ley, desde su entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes y no tiene fuerza ni efectos retroactivos; salvo, en ambos supuestos, en materia penal cuando favorece al reo. La ley se deroga sólo por otra ley. También queda sin efecto por sentencia que declara su inconstitucionalidad”.Norma constitucional que sostiene la teoría de los hechos cumplidos; teoría que ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional, mediante Sentencia 1875-2006-AA/TC, y otras, en los términos que “en base a la teoría de los hechos cumplidos, refiere que un régimen laboral regulado en una norma anterior puede ser modificado por una norma posterior”.

Asimismo, para responder al reclamo de los directivos en cuanto se refiere a la intangibilidad del nombramiento y/o designación en el cargo, bajo el concepto de los derechos adquiridos, el Ministerio de Educación, recurre a la Sentencia 0008-2008-PI/TC, que resolvió la demanda de inconstitucionalidad presentada por don Ángel Agustín Salazar Piscoya contra le Ley 29062, “Ley de la Carrera Pública Magisterial”, sentencia vinculante con fuerza de ley, que precisa:

“(…)

FUNDAMENTO

71. En primer lugar es necesario señalar que el demandante parte de la proposición errónea de considerar que nuestro ordenamiento jurídico se rige bajo la teoría de los derechos adquiridos, cuando nuestra propia Carta Magna en su artículo 103º dispone que “(…) La ley, desde su entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes y no tiene fuerza ni efectos retroactivos; salvo, en ambos supuestos, en materia penal cuando favorece al reo (…).

72. En ese sentido, este Tribunal ha pronunciado en reiterada jurisprudencia que nuestro ordenamiento jurídico se rige por la teoría de los hechos cumplidos, estableciendo que “(…) nuestro ordenamiento adopta la teoría de los hechos cumplidos (excepto en materia penal cuando favorece al reo), de modo que la norma se aplica a las consecuencias y situaciones jurídicas existentes’ (STC 0606-2004-AA/TC, FJ 2). Por tanto, para aplicar una norma (…) en el tiempo debe considerarse la teoría de los hechos cumplidos y, consecuentemente, el principio de aplicación inmediata de las normas”[22]. (subrayado agregado)

73. Se colige de ello que toda norma jurídica desde su entrada en vigencia es de aplicación a las situaciones jurídicas existentes, y que la teoría de los derechos adquiridos tiene una aplicación excepcional y restringida en nuestro ordenamiento jurídico, pues únicamente se utiliza para los casos que de manera expresa señala la Constitución, tal como ya lo ha establecido el Tribunal Constitucional cuando determinó que “(…) la aplicación ultractiva o retroactiva de una norma sólo es posible si el ordenamiento lo reconoce expresamente –a un grupo determinado de personas– que mantendrán los derechos nacidos al amparo de la ley anterior porque así lo dispuso el Constituyente –permitiendo que la norma bajo la cual nació el derecho surta efectos, aunque en el trayecto la norma sea derogada o sustituida-; no significando, en modo alguno, que se desconozca que por mandato constitucional las leyes son obligatorias desde el día siguiente de su publicación en el Diario oficial (…)”[23]. (subrayado agregado)

74. Por ende, sólo es de aplicación la teoría de los derechos adquiridos a los casos expresamente señalados en la Constitución. En nuestra Carta Magna no se encuentra disposición alguna que ordene la aplicación de la teoría de los derechos adquiridos a los casos referidos a la sucesión normativa en materia laboral, por lo que no existe sustento constitucional alguno que ampare lo alegado por el demandante respecto a la supuesta vulneración de sus derechos adquiridos, resultando inconsistentes sus alegatos”.

ESTAS SON LAS JUSTIFICACIONES LEGALES, BASADAS EN LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1993, QUE EL MINISTERIO DE EDUCACIÓN UTILIZA PARA CONVOCAR A ESTE CONCURSO DIRECTIVO. ARGUMENTOS LEGALES QUE LAMENTABLEMENTE ESTÁN VIGENTES. POR LO QUE, EN TANTO PERSISTA LA PRESENTE CARTA MAGNA, LOS DERECHOS LABORALES, SE IRAN EXTINGUIENDO, INDEPENDIENTEMENTE DE LA LUCHA O NO DE LOS TRABAJADORES; POR ELLO, NUESTRA LUCHA Y AGITACIÓN DEBE APUNTAR AL CAMBIO DE ESTA CONSTITUCIÓN POLÍTICA, QUE ES LA MADRE DE LAS LEYES QUE NOS VIENEN AFECTANDO.
CON ESTE MARCO JURIDICO, SERA POSIBLE LAS ACCIONES DE AMPARO?

PUBLICAMOS EL MENCIONADO OFICIO:









8/6/13

RESOLUCIONES JUDICIALES


1.      ILLANES ILIZARBE REGINALDO.

Nula auto de improcedencia y dispone admisión de dda.

2.      DEL CASTILLO CRUZADO ARBILDO HUMBERTO

Confirma Resolución y multa contra Jefe de AGA.

3.      VASQUEZ JIMENEZ DE SUAREZ DELIA GLORIA

Infundada oposición y ordena cumplimiento de Res. SERVIR

4.      MONTOYA TORRES DE URIBE MARIA ELENA

Contesta dda.

5.      CERNA TEJADA AMANDA

Remisión de expediente adm.

6.      MALCA SOTO CARLOS ENRIQUE

Fundada dda

7.      CCOPA MOLINA DELIA

Fundada Dda.

8.      JIMENEZ DELZO LILIAN VIOLETA

Estese a lo sentencia

9.      HILARES GONZALES JOHNNY

Confirma  sentencia y dispone archivo

10.  SOLANO ALVAREZ FRANCISCO ALBERTO

Contesta dda.

11.  MAYCA VIZA DE ESPEJO SILVIA JANETH

Archiva dda.

12.  CORNEJO TERREL DE SALAS ROSA AMERICA

Contesta dda.

13.  PACHAPUMA MAMANI MARIA CECILIA

Inadmisible dda.

 

 

 

7/6/13

OPINIÓN IMPORTANTE SOBRE LAS DEMANDAS DE AMPARO CONTRA LA LEY 29944

imagen   El “Negocio Jurídico” con el magisterio: ¿“Amparo” o “Inconstitucionalidad”?
Atrás quedó el protagonismo de cierto sector del magisterio, que durante semanas sostuvo una efusiva riña con la dirigencia nacional del “SUTEP”, para ahora, enrumbarse en una nueva aventura judicial en contra de la Ley 29944 (de Reforma Magisterial).
Así también, cierto grupo de la abogacía local pierde una valiosa oportunidad de ofrecer una “visión moderna” en sus servicios, y entender que no sólo es labor de los jueces hacer predecible la solución de los litigios. Recuerden: quien gasta es el cliente, y no el abogado.
Sobre la Ley 29944, se han tejido historias y fábulas, de las más variadas, dado que como toda reforma genera desavenencias y encontrones. Pero una cosa es cuestionar la norma, y otra distinta hacer negocio en base a ella.
Justamente, desde hace semanas se viene promocionando en el “mercado del litigio”, la venta de modelos de demanda de amparo contra dicha ley (con firma de abogado incluida), de diferentes precios: 50, 100 ó 200 nuevos soles (aunque ya en internet puede encontrarlos gratis).
La pregunta que hasta hoy se hacen muchos docentes incrédulos (y con razón) es: ¿en verdad, procede la demanda de amparo contra la ley 29944?
La respuesta que ensayan los propulsores del “mercado del amparo” se centra en indicar que dicha norma es autoaplicativa, en buen romance, que es una norma que afecta en forma directa los derechos laborales y salarios de los docentes. Y efectivamente, en nuestro país sólo procede el amparo contra una norma, si es autoaplicativa; sino no tiene tal condición, el AMPARO ES IMPROCEDENTE.
Para establecer un camino viable en esta aventura, resulta primordial la “asesoría veraz y predecible” de los abogados. Sin embargo, ello no se percibe, más aún si ya el Tribunal Constitucional y el Poder Judicial han establecido jurisprudencia que no se ha tomado en cuenta.
Debe recordarse que cuando se emitió la Ley 29062 (De Carrera Pública Magisterial), mientras el SUTEP planteó la inconstitucionalidad de la norma, otro grupo de profesores prefirió bombardear el Poder Judicial de demandas de amparo.
Los argumentos que se esgrimían para ello, eran similares a los planteados hoy contra la Ley 29944. El resultado fue contundente: No procede dicho amparo, porque la citada ley no es autoaplicativa; así lo estableció el Tribunal Constitucional en el EXP. N° 00931-2008-PA/TC.
Muchos profesores perdieron centenares de nuevos soles, mientras unos pocos abogados hacían su agosto con la desesperación de los profesores.
Hoy en día, el acucioso profesor y abogado, Antonio Zarazu, informa que el Juzgado Civil de Huancavelica (EXP. N° 01393-2012) ha emitido las primeras resoluciones judiciales que han DECLARADO IMPROCEDENTE EL AMPARO CONTRA LA LEY 29944.
Así las cosas, se vislumbra la repetición de la historia ya conocida con los amparos contra la Ley 29062, y eso lo saben muy bien los abogados y jueces.
De otro lado, no menos cierto es que bajo el actual esquema educativo nacional, el Tribunal Constitucional podría convalidar la constitucionalidad de la Ley 29944.
Lo que si llama la atención, es que una vez más un sector del magisterio decide ir a probar suerte, para ver “que liga” en el fuero judicial. Mientras se repite un “negocio jurídico” con el magisterio local.
Ojalá se entienda que las reivindicaciones magisteriales se dan en la lucha, como enraizaron los grandes líderes sindicales, y no en la componenda del “negocio” de unos pocos.
Por Vladimir Alexander Rojas Hinostroza
Fuente: ACTUALIDAD CAÑETANA

4/6/13

RESOLUCIONES 2013-04 DE JUNIO


1.      MAMANI CONDIRI BASILIO

FUNDADA LA DDA.

2.      SILVIA CHIRRI VDA DE JAEN MARIA FILOMENA

INADMISIBLE DDA.

3.      ACOSTA PERALTA AMALIA ESTHER

INADMISIBLE DDA.

4.      RAMOS ABURTO MARTHA SOFIA

ADMITE PROVISIONAL CONTESTACIÓN DE DDA.

5.      LAMPA TURPO ROSA ISABEL

FUNDADA DDA.

6.      TELLO BONZANO SABINA JUANA

CONFIRMA AUTO SALA

7.      CCOPA MOLINA DELIA

AGREGUE AUTOS

8.      LLAMOCCA LLANA HILDA

FUNDADA DDA.

9.      CARCAHUSTO SAAVEDRA NORMA

NULIDA Y CONTESTA DDA.

10.  MENDOZA AHUMADA SARA VICTORIA

DICTAMEN FISCAL

11.  HUALLPA SAUCEDO MARIA YSABEL

CONTESTADA DDA.

12.  ALEGRIA DELGADO ALICIA

ADMITE DDA.

13.  QUISPE ZEVALLOS MIRKA LUZ

CONTESTADA DDA.

14.  ELIZABETH TERESA PEÑA CORTEZ

CONTESTADA DDA.

ACCESO A LOS EXPEDIENTES DE POSTULANTES A UN CONCURSO PÚBLICO

En momentos que se avecinan concursos, para nombramiento, contrato y encargaturas de plazas directivas, jerárquicas, docentes y auxiliares d...