29/1/11

Qué hacer con las resoluciones del Tribunal de Servicio Civil-SERVIR.

Nuevamente se presenta una incertidumbre con respecto a la Resoluciones favorables al docente emitidas por el Tribunal de Servicio Civil (T.S.C.), por un lado se encuentra la orientación de algunas UGELs, como es el caso de la UGEL 01-SJM, que como respuesta a las solicitudes de ejecución de las Resoluciones emitidas por el T.S.C. declarando FUNDADO las pretensiones de los docentes, ya sea por las bonificaciones por tiempo de servicio, subsidios y gastos de sepelio y la referida al 30% por preparación de clase y evaluación, RECOMIENDA QUE SE ACUDA al Poder Judicial VÍA LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO; ante esta sugerencia, se hace necesario, actuando con serenidad y objetividad, analizar lo expuesto por el inciso 2 del Art. 5º del Código Procesal Constitucional, que contrariamente a lo sugerido establece que los procesos constitucionales (en este caso la acción de cumplimiento) RESULTAN IMPROCEDENTES CUANDO “EXISTEN VÍAS PROCEDIMENTALES ESPECIFICAS, IGUALMENTE SATISFACTORIAS, PARA LA PROTECCIÓN DEL DERECHO CONSTITUCIONAL AMENAZADO O VULNERADO,…”. Disposición legal que ha sido reforzada, si se quiere entender así, con la sentencia del EXPEDIENTE Nº 0206-2005-PA/TC-HUAURA, caso de don César Antonio Baylon Flores; sentencia en la cual el Tribunal Constitucional (máxima instancia del control difuso) ha establecido que la vía procedimental igualmente satisfactoria para la protección del derecho al trabajo y derechos conexos en el régimen laboral público es el proceso contencioso administrativo, estableciendo en su FUNDAMENTO 23 lo siguiente: “lo mismo sucederá con las pretensiones por conflictos jurídicos individuales respecto a las actuaciones administrativas sobre el personal dependiente al servicio de la administración pública, y que se derivan de derechos reconocidos por la ley, tales como nombramiento, impugnaciones de adjudicación de plazas, desplazamiento, reasignaciones o rotaciones, cuestionamientos relativos a REMUNERACIONES, BONIFICACIONES, SUBSIDIOS Y GRATIFICACIONES…”.

Frente a esta realidad quepa preguntarnos nuevamente ¿qué hacer con las resoluciones del T.S.C. que declaran fundado los derechos reclamados por los docentes?, la respuesta se encuentra en lo expuesto en el párrafo anterior. Esto es, que el docente que tiene una resolución del T.S.C. fundada, debe reclamar su cumplimiento en vía contencioso administrativa en los términos y plazos previstos en las normas que regulan este proceso judicial, tal como lo ha interpretado el supremo interprete de la normas, es decir, el Tribunal Constitucional en la sentencia ya mencionada.

El hecho que se admita una demanda en la vía de la acción de cumplimiento (publicada enocionadamente por un conarista), no quiere decir que su resultado final sea satisfactorio para el docente. Por el contrario, este es el inicio de un proceso judicial, donde lógicamente que los fundamentos legales, doctrinarios y de la jurisprudencia vinculante y obligatoria, determinará el derrotero de la demanda con un resultado ajustado a derecho, que esperamos sea alentador para el docente; y, no ocurran lo mismo que con las demandas de amparo presentado contra la incorporación a la carrera pública magisterial, que permitió un festín para sus impulsores (ingreso miles de soles), pero una derrota para los maestros que pagaron por usar esa plantilla de amparo, y culpando al poder judicial de parcialisación por haberlas declarado en sus SENTENCIAS IMPROCEDENTES.

12/1/11

ANTES DE INCORPORASE A LA CPM

Puede ser que usted amigo colega se anime a incorporarse a la CPM, teniendo en cuenta sólo el aspecto remunerativo, olvidándose de otros criterios que con el correr del tiempo tendrían mayor importancia. 
Citemos para ello algunos articulos de nuestra Ley del Profesorado y de la LCPM 

Art. 15º de la Ley Nº 24029, modificada por la Ley Nº 25212, "Ley del Profesorado", establece el régimen de las vacaciones de los profesores, considerando en el literal "b) Sesenta días anuales al término del año escolar....Durante la vacación escolar del medio año, los profesores limitan su labor a terminar los trabajos de primer semestre y a preparar los del segundo". Dispositivo legal reglamentado y precisado por el Decreto Supremo Nº 019-90-ED, en su Art. 46º, donde prescribe que "Los profesores del Area de la Docencia tienen derecho a 60 días anuales de vacaciones al término del año escolar"; y según lo establece el Art. 47º "Durante las vacaciones escolares de medio año los profesores del Área de la Docencia desarrollan actividades correspondientes a su responsabilidad en el trabajo educativo, sin asistencia a los centros educativos".

Por lo que se entiende que en las vacaciones de mitad de año escolar, los docentes de la Ley Nº 24029, "Ley del Profesorado", no asisten a la Institución Educativa. Derecho del que no gozan los docentes que pertenecen a la Ley Nº 29062, Ley de Carrera Publica Magisterial, que solo reconoce unas vacaciones de 60 días anuales. Para mejor precisar tengamos en cuenta lo prescrito por su:

"Art. 64º.- Régimen de vacaciones

Los profesores que trabajan en el área de gestión pedagógica, en las modalidades, niveles y ciclos de Educación Básica, gozan de sesenta (60) días anuales de vacaciones a partir del día siguiente en el que finaliza el año escolar, respetando el número de horas lectivas normales dispuesto por el Ministerio de Educación".

Disposición que se reglamento por el Decreto Supremo Nº 003-2008-ED, que en su:

"Artículo 95º.- Régimen de vacaciones

Para efectos de lo dispuesto en el artículo 64º de la Ley se debe tener en cuenta lo siguiente:

a. Las vacaciones de los profesores de educación básica regular del área de gestión pedagógica son de sesenta (60) días anuales...."

La CPM no discrimina la situación laboral de los docentes incorporados en cuanto se refiere a las vacaciones de mitad de año de los alumnos. Por lo que, estando a lo dispuesto se entiende que los docentes de este régimen deben de acudir a laborar a su Institución Educativa.

Por otra parte, hay un claro ejemplo de la pérdida de un derecho y a la vez de sometimiento a la autoridad de los directores de la I.E., cuando a diferencia de la Ley del Profesorado, la Ley de Carrera Pública Magisterial faculta al Director de la Institución Educativa a sancionar al docente infractor, incluso a suspenderlo en el ejercicio de sus funciones cuando incurre en un presunta falta administrativa grave.

Existen otras situaciones, que diferencia a ambas leyes, que a veces no se conocen hasta cuando se han incorporado, y terminan diciendo algunos colegas, "no se me dijo que era así". Antes de tomar una decisión analicemos bien.

2/1/11

PROCESO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO EN EL MAGISTERIO.

Breve introducción.

Se sabe con claridad meridiana de la existencia de dos regímenes en el magisterio nacional. La primera de ellas se encuentra regulado por la Ley Nº 24029, su modificatoria Ley Nº 25212, “Ley del Profesorado”, y reglamentada por el Decreto Supremo Nº 019-90-ED; el segundo régimen está regulado por la Ley Nº 29062, “Ley de la Carrera Pública Magisterial (CPM)”, reglamentada por el Decreto Supremo Nº 003-2008-ED. A pesar que el Gobierno de Turno, considera a esta ley como la modificatoria de la anterior, en la práctica son dos leyes diametralmente distintas, pues la primera de ellas se mantiene vigente para los docentes que no se han incorporado a la nueva Ley, gozando a duras penas de los derechos que no pueden ser proscritos por el ilegal accionar del actual gobierno.

Por otro lado, podremos darnos cuenta que los derechos de los docentes de cada una de ellas encuentran diferencias, entre otros, en el proceso administrativo sancionador, pues los docentes de la Ley de CPM, pueden recibir sanciones administrativas a partir del Director de la Institución Educativa, quíen tiene facultades para amonestar hasta por dos veces al docente infractor o que incumple alguna obligación, es más, puede recomendar hasta la suspensión preventiva en caso de maltrato y/o violaciones. Empero, en la Ley del Profesorado, el Director de la I.E. carece de esas facultades legales para amonestar y/o llamar la atención o recomendar suspender preventicamente al docente que comete alguna inconducta administrativa.

SANCIONES A IMPONER AL DOCENTE DE LA LEY Nº 24029
Artículo 27.- Los profesores, en caso de incumplimiento de los deberes y obligaciones debidamente comprobados, son pasibles de las siguientes sanciones:

a) Amonestación;

b) Multas;

c) Suspensión en el ejercicio de sus funciones;

d) Separación temporal del servicio hasta por tres años; y,

e) Separación definitiva del servicio.

Las sanciones mencionadas en los incisos a) y b) se aplican oyendo previamente al profesor imputado de falta, y de los incisos c), d) y e) se aplican sólo previo proceso administrativo en el que puede ejercer su derecho de defensa. La inhabilitación profesional es impuesta por la sentencia judicial que sanciona un delito común.

SANCIONES QUE SE REGLAMENTAN POR EL DECRETO SUPREMO Nº 019-90-ED

Artículo 120.- SANCIONES A IMPONERSE.- Los profesores que incumplen los deberes y obligaciones correspondientes a su cargo son objeto de las siguientes sanciones:

a. Amonestación.

b. Multa de 2 a 10/30 avas partes de sus remuneraciones principales;

c. Suspensión en el ejercicio de sus funciones, sin derecho a remuneraciones de 10 a 30 días;

d. Separación temporal en el servicio hasta por 3 años; y,

e. Separación definitiva en el servicio.

Artículo 121.- La sanciones se aplican según la gravedad de la falta, constituyendo agravante la reincidencia.

Artículo 123.- PROCEDIMIENTO PARA APLICAR LAS SANCIONES DE AMONESTACIÓN Y MULTA.- Para aplicar las sanciones establecidas en los incisos a) y b) del Artículo 120 del presente Reglamento los cargos que se imputen serán comunicados por escrito al profesor, a fin de que pueda ejercer su derecho a defensa en el término de 15 días hábiles a partir de la fecha de notificación. Cumplido el trámite anterior y después de haberse investigado y comprobado el hecho materia de la denuncia la autoridad competente dictará Resolución.

El incumplimiento de este procedimiento por parte de la autoridad pertinente constituye falta que será sancionada de acuerdo a Ley.

Artículo 124.- PROCEDIMIENTO PARA APLICAR LAS SANCIONES DE SUSPENSIÓN, SEPARACIÓN TEMPORAL Y DEFINITIVA.- Las sanciones señaladas en los incisos c), d) y e) del Artículo 120 del presente Reglamento serán aplicables previo proceso administrativo que no excederá de 40 días hábiles improrrogables. El incumplimiento del plazo señalado constituye falta que será sancionada de acuerdo a ley.

Artículo 125.- CÓMO Y QUIÉN EJECUTARA EL PROCESO ADMINISTRATIVO.- El proceso administrativo a que se refiere el artículo anterior será escrito y sumario y estará a cargo de una Comisión de carácter permanente y cuyos integrantes son designados por Resolución del titular de la entidad. La Comisión Permanente deberá atender en forma exclusiva, durante el lapso para el cual haya sido designada, el procesamiento de los casos a su cargo.

Artículo 126.- COMPOSICIÓN DE LA COMISIÓN.- La comisión permanente de Procesos Administrativos estará constituida por cuatro (4) miembros titulares y contará con cuatro (4) suplentes. La citada comisión será presidida por un funcionario designado por el titular de la entidad e integrada por el Jefe de Personal y dos (2) profesores designados por la organización sindical correspondiente a cada área magisterial.

La Comisión podrá contar con el asesoramiento de los profesionales que sean necesarios.

Artículo 127.- LA CALIFICACIÓN DE LA DENUNCIA.- La Comisión Permanente de Procesos Administrativos tiene la facultad de calificar las denuncias que le sean remitidos y pronunciarse sobre la procedencia de abrir proceso administrativo, lo que será puesto en conocimiento de la autoridad superior respectivo. En caso de no proceder éste, igualmente elevará lo actuado al titular de la entidad con los fundamentos de su pronunciamiento para los fines del caso.

Artículo 128.- INFORME ORAL DEL DOCENTE DENUNCIADO.- Previo al pronunciamiento de la Comisión de Procesos Administrativos a que se refiere el artículo anterior, el servidor procesado podrá hacer uso de sus derechos a través de un informe oral efectuado personalmente o por medio de un apoderado, para lo que señalará fecha y hora única.

Artículo 129.- INSTAURACIÓN Y NOTIFICACION DE LA RESOLUCIÓN.- El proceso administrativo será instaurado por Resolución del titular de la entidad o del funcionario que tenga autoridad delegada para el efecto, debiendo notificarse al servidor en forma personal, en caso de no ser factible se publicará en el Diario Oficial "El Peruano", en el diario de mayor circulación de la localidad o en lugar visible del centro de trabajo.

Artículo 130.- ABSOLUCIÓN DEL CARGO Y LAS PRUEBAS.- El servidor procesado tendrá derecho a presentar un pliego de descargo y las pruebas que crea conveniente en su defensa para o cual tomará conocimiento de los antecedentes que dan lugar a proceso y especialmente al pliego de cargos.

Artículo 131.- EL PLIEGO DE DESCARGO Y LA PRORROGA PARA ENTREGA.- El pliego de descargo a que se refiere el artículo anterior deberá hacerse por escrito y contener la exposición ordenada de los hechos, los fundamentos legales y pruebas con que se desvirtúen los hechos materia del pliego de cargos o el reconocimiento de éstos. El término de presentación de la notificación, y a petición del interesado, se puede prorrogar cinco (5) días hábiles más.

Artículo 132.- CULMINACIÓN DEL PROCESO Y FACULTADA DEL DIRECTOR DE LA ENTIDAD.- La Comisión hará las investigaciones del caso solicitando los informes respectivos, examinará las pruebas que se presenten y elevará un informe a la entidad, recomendando las sanciones que sean de aplicación.

Es prerrogativa del titular de la entidad determinar el tipo de sanciones a aplicarse en base a dichas recomendaciones.

Cuando la falta haya sido cometida en la jurisdicción de otro órgano desconcentrado del Sector Educación, lo actuado materia de la investigación será remitido al órgano donde presta servicios para aplicación de la sanción.

LAS SANCIONES EN LA LEY Nº 29062-“LCPM”.

Artículo 33º.- Sanciones:

Las sanciones deben establecerse como correctivos y estar referidas a la práctica técnico-pedagógica, ciudadana y ética de la acción docente. Las establecidas en la presente Ley son:

a. Amonestación escrita.

b. Suspensión en el cargo sin goce de remuneraciones hasta por tres (3) años.

c. Destitución del servicio.

Las sanciones indicadas en los literales “b” y “c” se aplican previo proceso administrativo disciplinario, cuya duración no será mayor a cuarenta y cinco (45) días hábiles improrrogables, durante los cuales el profesor imputado podrá hacer sus descargos y ejercer el derecho a ser escuchado (VARIACIÓN EN CUANTO A LO PRESCRITO EN EL Art. 124º del D.S. Nº 019-90-ED).

Cuando el proceso administrativo contra un profesor se origina en una denuncia administrativa sobre la presunta comisión de un delito de violación de la libertad sexual y/o sobre conductas de hostigamiento sexual en agravio de un estudiante, mientras concluya este proceso administrativo sumario, el profesor es suspendido en el ejercicio de su función docente o directiva, con goce de haber. El reglamento de la Ley indica el procedimiento (EXPRESAMENTE INDIQUE QUE HACER CUANDO HAY UN INCONDUCTA QUE LINDE CON LA VIOLACIÓN DE LA LIBERTAD SEXUAL O HOSTIGAMIENTO SEXUAL).

Artículo 34º.- Causales de amonestación

El incumplimiento de las obligaciones del profesor, debidamente comprobado, es causal de amonestación. Esta sanción es impuesta por la autoridad inmediata al profesor o al personal jerárquico o directivo de la Institución Educativa, según sea el caso. La imposición de esta sanción se efectúa con observancia de las garantías constitucionales del debido proceso (NORMA QUE FACULTA AL DIRECTOR DE LA I.E. A IMPONER SANCIÓN, RESPETANDO EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y DEL DEBIDO PROCEDIMIENTO).

Artículo 35º.- Causales de suspensión

Son causales de suspensión, si son debidamente comprobadas:

a. Causar perjuicio al estudiante y/o a la Institución Educativa (ENTIENDASE COMO UN DAÑO MATERIAL, FÍSICO O MORAL).

b. Cometer reiteradamente faltas sancionadas con amonestación (MAS DE DOS AMONESTACIONES EFECTUADAS POR EL DIRECTOR).

c. Realizar en su centro de trabajo actividades de proselitismo político partidario en favor de partidos políticos, movimientos y dirigencias políticas nacionales, regionales o municipales.

d. Realizar actividades comerciales o lucrativas en beneficio propio o de terceros, aprovechando el cargo o la función que se tiene dentro de la Institución Educativa (VENTA DE LIBROS, SEPARATAS, FOTOCOPIAS Y LAS CLASES PARTICULARES A SUS PROPIOS ALUMNOS).

e. Realizar en su centro de trabajo actividades ajenas al cumplimiento de sus funciones de profesor o directivo, sin la correspondiente autorización.

f. Ejecutar o promover, dentro de la Institución Educativa, actos de violencia física, de calumnia, injuria y difamación, en agravio de cualquier miembro de la comunidad educativa.

g. No presentarse a las evaluaciones médicas y/o psicológicas requeridas por la autoridad competente.

h. No presentarse a la evaluación de desempeño docente sin causa justificada.

i. Otras que se establezcan en disposiciones pertinentes.

Artículo 36º.- Causales del término de la relación laboral por destitución

Son causales del término de la relación laboral por destitución, si son debidamente comprobadas:

a. Causar perjuicio grave al estudiante y/o a la Institución Educativa.

b. Maltratar física o psicológicamente al estudiante causando daño grave.

c. Realizar conductas de hostigamiento sexual y actos que atenten contra la integridad y libertad sexual, debidamente tipificados como delitos en las leyes correspondientes.

d. Concurrir al centro de trabajo en estado de ebriedad o bajo los efectos de drogas.

e. Abandonar injustificadamente el cargo.

f. Haber sido condenado por delito doloso.

g. Falsificar documentos relacionados con el ejercicio de su actividad profesional.

h. Reincidir en faltas por las que se recibió sanción de suspensión.

i. Otras que establezca el reglamento de la presente Ley.

QUIÉN APLICA LAS SANCIONES DE SUSPENSIÓN O DESTITUCIÓN

La sanción de suspensión o destitución la aplica, previo proceso administrativo, el Director de la Unidad de Gestión Educativa Local. El reglamento de la presente Ley señala el procedimiento de aplicación de estas sanciones.

Aplicada la sanción se comunica al Consejo Superior del Empleo Público – COSEP para que sea incluida en el Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido.

REGLAMENTO DE LA LEY CPM, DECRETO SUPREMO Nº 003-2008-ED, REGULA EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR.

Artículo 79º.- Falta

79.1. Se considera falta administrativa toda acción u omisión voluntaria o no, que contravenga las normas establecidas por la presente Ley, su reglamento y otras normas nacionales, los derechos, deberes, obligaciones y prohibiciones establecidas, la misma que es sancionada de acuerdo a la gravedad de la falta y de la jerarquía del servidor, sin perjuicio de la responsabilidad civil y/o penal en que pudiera incurrir.

79.2. La calificación de la gravedad de la falta es atribución de la autoridad competente o de la comisión de procesos administrativos, según corresponda.

79.3. La comisión de procesos administrativos se constituye y rige por las normas nacionales establecidas para ella. El procedimiento para evaluar la falta lo establece el Ministerio de Educación.

Artículo 80º.- Procedimiento de suspensión docente por presunta comisión de delitos o falta contra la integridad sexual (CÓMO Y QUIÉN APLICA LA SANCION DE SUPENCION POR LA COMISIÓN DE ESTAS FALTAS)

La suspensión por denuncia vinculada a la comisión de delitos o faltas contra la integridad sexual a que se refiere el último párrafo del artículo 33º de la Ley, tiene carácter preventivo y se aplica de acuerdo al procedimiento siguiente:

a. Recibida la denuncia, el director de la institución educativa, con opinión favorable del consejo educativo institucional, designa dentro de las veinticuatro (24) horas una comisión encargada de establecer en tiempo perentorio si procede iniciar un proceso administrativo sumario (PARTICIPACION DEL CONEI Y DE UNA COMISIÓN EN LA I.E.).

b. En caso que el informe emitido por la comisión recomiende el inicio del proceso administrativo el director de la institución educativa eleva el expediente a Unidad de Gestión Educativa Local o Dirección Regional de Educación, según corresponda.

c. La instancia de gestión educativa descentralizada receptora del expediente emite, dentro de los dos días hábiles calendario, la resolución que suspende al profesor en su función docente o directiva, con goce de haber, hasta la culminación del proceso administrativo respectivo, y le asigna trabajos específicos que se realizan fuera de la institución educativa y que deben ser evidenciados para el cobro de la remuneración correspondiente (LA INSTANCIA INMEDIATA EMITE LA RESOLUCION DE SUSPENCIÓN DEL CARGO QUE EJERCÍA).

d. Concluido el proceso, si se determina la efectiva comisión de la falta, se procede a aplicar la sanción correspondiente; caso contrario, restituye al docente en sus funciones en la misma Institución educativa o en otra, según lo determine la autoridad (LA POSIBILIDAD DE SER REMOVIDO A OTRA I.E. SEGÚN PARECER DE LA AUTORIDAD).

e. Esta suspensión temporal no constituye una sanción ni demérito.

f. Si el denunciado es el director de la institución o programa educativo, la Unidad de Gestión Educativa Local encarga la dirección, dentro de los dos días de recibida la denuncia, al profesor que haya sido propuesto por el consejo educativo institucional y procede como se indica en los incisos c, d y e del presente artículo.

Artículo 81º.- Sanciones

81.1. De conformidad con lo establecido en el artículo 33º de la Ley las sanciones son:

a. Amonestación escrita.

b. Suspensión en el cargo sin goce de remuneración hasta por tres (3) años.

c. Destitución del servicio.

Las causales para la aplicación de las sanciones son las establecidas por los artículos 34º, 35º y 36º de la Ley.



81.2. Los criterios para determinar la sanción son:

a. Circunstancia en que se comete la falta.

b. La forma de comisión de la falta.

c. La concurrencia de una o varias faltas.

d. La participación individual o grupal.

e. Efectos de la falta.

f. Reincidencia del autor o autores.

g. Nivel profesional del autor o autores

h. Situación jerárquica de quien cometió la falta.

Artículo 82º.- Amonestación escrita

La amonestación escrita a la que se refiere el artículo 34º de la Ley, consiste en la llamada de atención escrita al servidor por incumplir con cualquiera de los deberes de función señalados en el artículo 32° de la Ley, de modo que éste recapacite sobre la infracción cometida, instándolo a no incurrir en nuevas faltas administrativas. No proceden más de dos (02) amonestaciones escritas. En caso de reincidencia, se suspende sin goce de haber. El procedimiento se establece mediante norma de carácter nacional.

Artículo 83º.- Inhabilitación

La inhabilitación a la que se refiere el artículo 62º de la Ley imposibilita al profesor para ejercer determinados cargos, en tanto se mantenga la condición que genera la inhabilitación. Puede declararse la inhabilitación en los casos siguientes:

a. Por sentencia penal condenatoria privativa de la libertad consentida y ejecutoriada por cualquiera de los delitos de violación de la libertad sexual impuesta al profesor.

b. Por disposición de la autoridad judicial como pena accesoria por la condena por delito doloso, se sujeta al plazo que cada resolución judicial indique, el mismo que tendrá vigencia a partir del día siguiente de notificada la resolución judicial al sentenciado.

c. Por padecimiento de enfermedad infecto-contagiosa tal como tuberculosis o hepatitis, debidamente comprobada y que represente peligro para la población escolar, luego de haber hecho uso de la licencia por incapacidad temporal por el período máximo conforme a la Ley N° 26790, Ley de la Modernización de la Seguridad Social en Salud.

d. Por carencia de facultades psíquicas debidamente comprobada que le impida valerse por sí mismo o responder de sus actos luego de haber hecho uso de licencia por incapacidad temporal por el período máximo según la Ley N° 26790 – Ley de modernización de la seguridad social en salud.





PD.- Si leemos ambas leyes, encontraremos un vació legal en el procedimiento sancionador de la Ley de CPM; toda vez que lo único que expresa en cuanto al procedimiento para la suspensión y destitución es que estará a cargo de una Comisión regulada por norma de carácter nacional, legislación que al parecer no existe hasta la fecha, razón por la cual se viene procesando a los docente de este régimen dentro del procedimiento establecido y regulado por el Reglamento de la Ley Nº 24029, su modificatoria Ley Nº 25212, “Ley del Profesorado”.



ACLARAMOS QUE LAS MAYÚSCULAS Y SUBRAYADOS SON NUESTROS.



INSCRIPCION DEL CPPe

Felicitaciones al nuevo Decano del CPPe, Dr. Manuel Rodriguez Rodriguez; asimismo felicitamos al maestro Mario Galvez Galindo, ejemplar Ex- Dirigentes del SUTE 13-SECTOR, dos veces Secretario General.

LA FORMALIZACION Y LEGALIDAD DEL CPPe


Consulta de Estado de Títulos >> Detalle del Título

Número Título : 00881799 Año : 2010 Oficina LIMA

Tipo Registro REGISTRO DE PERSONAS JURIDICAS

Actos Registrales - CONSEJO DIRECTIVO
Resultado de la calificación DESPACHADO
Mensaje Titulo Despachado
Fecha Hora de Presentación 23/11/2010 11:26:12
Vencimiento 18/02/2011

Presentante
ZEVALLOS PATRON FERNANDO

Documento : 09458132

Participantes
Tipo NOMBRES/RAZÓN SOCIAL
1 - PN RODRIGUEZ RODRIGUEZ MANUEL EUSEBIO
2 - PN ENRIQUEZ LIZARRAGA JULIA CONSTANTINA
3 - PN GALVEZ GALINDO MARIO ALCIDES
4 - PN ASTUDILLO AGURTO LAURENTINA
5 - PN CABALLERO ALVARADO MANUEL ENRIQUE
6 - PN GIL GARCIA CAMILO DE LELIS
7 - PN QUISPE BARRIGA CESAR JESUS
8 - PN HUERTA TORRES TEOFILO VICENTE
1 - PJ COLEGIO DE PROFESORES DEL PERU

Fecha de Impresión 02/01/2011 13:06:45


EL SEÑOR GALLARDO-SUS ASPIRACIONES SE REPITEN

No es nada nuevo al parece la aspiraciones y el comportamiento del Señor Gallardo, ante su frustrado anhelo de mantenerse en el Direcctorio del DERESE, pretendió estar al frente del CPPe por muchos años más de lo que permite el Estatuto.

Una muestra de esta conducta se encuentra plasmada en la Resolución emitida por el Tribunal Constitucional, y que debemos leerla con objetividad.


EXP. N° 6295-2007-PA/TC



LIMA
CARLOS ALFONSO GALLARDO GÓMEZ

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, 19 de noviembre de 2008

VISTO

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Alfonso Gómez Gallardo contra la resolución N° 06 de la Séptima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas 168, de fecha 11 de abril de 2007, que declara improcedente la demanda de amparo; y,

ATENDIENDO A

1. Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Derrama de Retirados del Sector Educación (en adelante DERESE), representado por su Presidente de Directorio, por considerar vulnerados sus derechos constitucionales a no ser discriminado, a asociarse, al trabajo, entre otros.

Aduce el recurrente que fue elegido por Asamblea General Ordinaria Universal de la DERESE, de fecha 20 de diciembre de 2004, miembro del Directorio de la Asociación para el cargo de Vicepresidente por el periodo del 10 de enero de 2005 al 9 de enero de 2008. Asimismo, que mediante Carta Notarial de fecha 3 de abril de 2006, el Presidente del Directorio de la DERESE le comunica que su cargo como Vicepresidente del Directorio “feneció”, al haber transcurrido los tres años de duración de dicho periodo. En ese sentido, solicita que se le “restituya y restablezca en su calidad de agraviado el pleno goce de los derechos constitucionales que le corresponden en calidad de Miembro del Directorio y Vicepresidente de dicha institución”.

2. Que la emplazada contesta la demanda aduciendo que lo señalado por el recurrente carece de sustento debido a que, como se desprende del Acta de la Asamblea Extraordinaria de Socios de la Base Departamental de Lima, de fecha 15 de marzo de 2003, a fojas 33 de autos, el mandato de los Delegados Departamentales es de tres años. En consecuencia, el mandato del recurrente venció el 15 de marzo de 2006. Conforme a ello, al haber culminado su mandato como delegado, como consta en el Acta de Asamblea General Ordinaria de Socios, de fecha 25 de marzo de 2006, y al no haber acudido a las elecciones realizadas aquel día no fue reelegido como delegado. Por ello, conforme a la aplicación del artículo 66°, inciso b, del Estatuto de la DERESE, el recurrente no podía seguir como miembro del Directorio; en ese sentido, cesó en el cargo de vicepresidente.

3. Que mediante Resolución N° 5, de fecha 27 de octubre de 2006, el 26° Juzgado Civil de Lima declara improcedente la demanda por considerar que el petitum constitucional y el contradictorio deberán ser evaluados en una vía más lata en la cual deberán ser valorados los medios probatorios en cuestionamiento, lo que no se puede hacer en la vía constitucional en razón de que no existe etapa probatoria. Asimismo, señalaron que el petitum constitucional invocado no está referido en forma directa al contenido constitucionalmente protegido, siendo de aplicación la causal de improcedencia prevista en el artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional. A su turno, la Séptima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la apelada, señalando que los procesos constitucionales son de naturaleza residual, por lo que al existir una vía procedimental específica, igualmente satisfactoria, para la protección del derecho fundamental amenazado o vulnerado, es de aplicación el artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional.







4. Que este Tribunal advierte que lo que realmente pretende el recurrente mediante su demanda de amparo es: 1) Impugnar el acuerdo de la Asamblea General de Socios de la Base Departamental de Lima de la DERESE, de fecha 25 de marzo de 2006, obrante a fojas 43 de autos, en el que se decide por mayoría la expulsión de su condición de socio de la Base Departamental de Lima; 2) Cuestionar el acuerdo adoptado en la Sesión de Directorio de fecha 27 de marzo del 2006, obrante a fojas 74 de autos, conforme al cual se establece que el recurrente “…ya no es directivo de la Institución, por no ostentar el cargo de delegado”. Disponiéndose “…dejar vacante el cargo de Vicepresidente que ostentaba el colega Carlos Gallardo quien será comunicado de este acuerdo, con cargo a dar cuenta al Consejo de Vigilancia y a la próxima Asamblea Nacional de Delegados Departamentales”; 3) Impugnar el acuerdo tomado en la Sesión Ordinaria de los miembros del Tribunal de Honor de la asociación DERESE, obrante a fojas 78 de autos, en la que se acuerda suspender al recurrente de su condición de asociado de la DERESE, ratificando lo acordado por la Asamblea General de Socios de la Base Departamental de Lima el día 25 de marzo de 2006; 4) Reponer al recurrente en su cargo de delegado de la Base Departamental de la DERESE.

5. Que conforme al artículo 1° del Código Procesal Constitucional el proceso constitucional de amparo tiene por finalidad proteger los derechos constitucionales, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional.

6. Que conforme al artículo 5.2 del mismo cuerpo legal, los procesos constitucionales son improcedentes cuando “Existan vías procedimentales específicas igualmente satisfactorias para el derecho constitucional amenazado o vulnerado (...)”. Este Colegiado ha interpretado esta disposición en el sentido de que el proceso de amparo“(...) ha sido concebido para atender requerimientos de urgencia que tienen que ver con la afectación de derechos directamente comprendidos dentro de la calificación de fundamentales por la Constitución Política del Perú. Por ello, si hay una vía efectiva para el tratamiento de la temática propuesta por los demandantes, esta no es la excepcional del Amparo que, como se dijo, constituye un mecanismo extraordinario”. (Exp. N° 4196-2004-AA/TC, fundamento 6). En consecuencia, si el recurrente dispone de un proceso cuya finalidad también es la protección del derecho constitucional presuntamente vulnerado y es igualmente idóneo para tal fin, debe acudir a él.

7. Que en este sentido y a los efectos de dilucidar sobre la primera y la tercera pretensión los actos cuestionados pueden ser debatidos mediante el proceso civil abreviado. Dicho procedimiento constituye una “vía procedimental específica” para restituir el derecho constitucional presuntamente vulnerado y, a la vez, resulta también una vía “igualmente satisfactoria” respecto al mecanismo extraordinario del amparo. Por lo que en este extremo es de aplicación el artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional.

8. Que en segundo lugar, respecto de la segunda pretensión del recurrente se ha producido la sustracción de la materia debido a que el periodo de ejercicio del cargo de Vicepresidente que ostentaba –el cual se había acordado “dejar vacante” en la Sesión de Directorio de fecha 27 de marzo de 2006– culminó el día 9 de enero de 2008, conforme consta del periodo señalado en el certificado expedido por el registrador de Lima de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (a fojas 2 de autos). En ese sentido, carece de sentido pronunciarse sobre dicha controversia.

9. Que finalmente, respecto de su cuarta pretensión, este Colegiado precisa que carece de sustento dicho pedido pues, conforme se desprende del Acta de la Asamblea Extraordinaria de Socios de la Base Departamental de Lima, de fecha 15 de marzo de 2003, a fojas 33 de autos, el recurrente fue elegido delegado de la Base Departamental de Lima de la DERESE por un periodo de tres años, culminando dicho encargo en el mes de marzo del año 2006.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

RESUELVE

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

Publíquese y notifíquese.
SS.

LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ

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