23/7/15

Actividades de los profesores en las vacaciones escolares




Artículo 147º D.S. Nº 004-2013-ED, Reglamento de la Ley de Reforma, precisa:


“147.1. En las vacaciones escolares de medio año los profesores del Área de Gestión Pedagógica desarrollan actividades propias de su responsabilidad en el trabajo educativo, sin necesidad de asistir a la institución educativa. Sin embargo, en caso las instancias de gestión educativa descentralizada programen actividades que requieran de la asistencia del profesor, este se encuentra en la obligación de participar en las mismas, caso contrario se procederá con los descuentos correspondientes”.


La norma glosada propone dos supuestos para las actividades docentes en las vacaciones escolares de medio año:


1.-Que, durante estas vacaciones, los docentes pueden desarrollan actividades propias de su responsabilidad en el trabajo educativo, sin necesidad de asistir a la institución educativa.


2.- La excepción o contraposición a lo señalado anteriormente, es el supuesto, que las instancias de gestión educativa descentralizada programen actividades que requiera la asistencia del profesor; en este caso, se encontrarían obligados a participar, caso contrario sería sujeto de descuentos.


Visto los supuesto, y contrastándola con la realidad, nos daremos cuenta que las instancias de gestión descentralizada no han planificado, programado e invitado a participar a los docentes en actividades de interés pedagógico (cursos de capacitación, especialización, congresos, fórum u otros) que requiera su asistencia obligatoria. Por lo tanto, considero que los docentes están en su derecho de optar por el primer supuesto, es decir, a desarrollar sus actividades necesarias para su cualificación y mejor servicio (acudir a eventos académicos, organizar su trabajo para el segundo semestre y/o reestructurar sus programaciones y unidades) sin asistir a su centro laboral.


Sin embargo, ahora aparecen los Directores de la II.EE., que sin entender el espíritu de esta norma desfinanciada (no hay dinero para pagar las CTS, los subsidios por luto y sepelio, las asignaciones económicas y que decir, ni siquiera tiene la intención de pagar la asignación por los grados académicos, es decir, no se cumple está ley), obligan a los docentes que asistan a su centro laboral durante estas vacaciones escolares. Lo peor es que estos señores Directores, no han programado actividades que permitan que el docente pueda utilizar productivamente ese tiempo; sin embargo, al igual que las UGELs y DRE, intenta improvisar. LAMENTABLEMENTE TIENEN LICENCIA PARA ELLO; PERO DE NINGUNA MANERA, PUEDEN OBLIGAR A SER PARTE DE ESA IMPROVISACIÓN.

17/7/15

COMENTARIO SOBRE EL D.S. Nº 007-2015-MINEDU, QUE MODIFICA EL REGLAMENTO DE LA LEY DE REFORMA MAGISTERIAL

El 10 de julio del 2015, en el Diario el Peruano, el Ministerio de Educación publicó el Decreto Supremo Nº 007-2015-MINEDU, modificando el Reglamento de la Ley de Reforma Magisterial, aprobado con el Decreto Supremo Nº 004-2013-ED, en lo concerniente al cese temporal; las medidas preventivas y de retiro del docente que incurra en las faltas administrativas sancionadas por los literales a) y b) del artículo 48º de la Ley Nº 29944, Ley de la Reforma Magisterial, y literales d), e), f), g) y h) del artículo 49 de la Ley; la competencia para calificar e investigar las denuncias; y las funciones de la Comisión Permanente o Comisión Especial de Procesos Administrativos Disciplinarios. Asimismo derogar, la facultad de la Comisión, establecida en el numeral 90.6 del Art. 90º del Decreto Supremo Nº 004-2015-ED.
Además, el Decreto Supremo Nº 007-2015-MINEDU, incorpora al Art. 82º del Reglamento de la Ley de Reforma Magisterial, el numeral 82.4, con el objeto de establecer que la inasistencia injustificada de tres (03) días consecutivos o cinco (5) días discontinuos configuran una falta grave sancionada por el literal e) del 48º de la Ley; falta que debe ser sancionado con cese temporal, es decir, sin goce de haber por un periodo mayor a treinta y un (31) días y hasta doce (12) meses. Disposición que no es nueva, toda vez que las Comisiones Permanente de Proceso Administrativo Disciplinario Docente (CPPAD), han venido aplicando la sanción indicada, por abandono de cargo injustificado de los docentes a su centro de trabajo, es decir, a la Institución Educativa
Seguidamente el acotado Decreto Supremo Nº 007-2015-MINEDU, modifica el Art. 86º del Reglamento de la Ley de Reforma Magisterial, para distinguir y/o diferencia la MEDIDA PREVENTIVA del RETIRO. Es así que dispone, que los Directores de las II.EE., bajo responsabilidad funcional, aplica de oficio la medida de separación preventiva al profesor, si hay una denuncia por los supuestos descritos en el Art. 44º de la Ley, informando al titular de la UGEL o DRE. Separación preventiva que no significa el retiro del docente de la I.E., sino el impedir, prohibir o negar el acceso al aula de clase a ejercer su labor pedagógica. Esta separación preventiva, puede ser ejecutada por el Titular de la UGEL o DRE, en caso que el Director de la I.E., no lo haya realizado. Situación que implicaría responsabilidad administrativa del Director de la I.E.
Se puede concluir entonces, que los directores de las II.EE. no están facultados para desplazar, a otra instancia, al docente denunciado por la comisión de las faltas reguladas por los literales a) y b) del artículo 48º de la Ley Nº 29944, y literales d), e), f), g) y h) del artículo 49º de la Ley. Acciones que se han venido efectuando, razón por la cual en las UGELs existen un gran número de docentes puestos a disposición, sin ninguna recomendación de la CPPADD.
Por otra parte, el numeral 86.2 del Art. 86º del Reglamento de la Ley de Reforma, modificado, precisa con claridad meridiana que el RETIRO del docente acusado por la comisión de la faltas administrativas arriba señaladas, es ADOPTADO por el Titular de la UGEL o DRE. Para materializar el retiro, se requiere la recomendación de la CPPADD.
Por lo que, estando a lo establecido en la parte final del Art. 51º de la Constitución Política, esto es que “…La publicidad es esencial para la vigencia de toda norma del Estado”; y considerando además la teoría de los hechos cumplidos, desarrollado por el segundo párrafo del Art. 103º del cuerpo legal precitado; podemos afirmar, que los profesores que se encuentran, a la fecha de vigencia del Decreto Supremo Nº 007-2015-MINEDU, en la condición de depositados en la UGEL o DRE, deben retornar a sus centro de labores; en la condición de separados preventivamente, a la espera del proceso de retiro, previó informe de la CPPADD, conforme a lo dispuesto por esta modificatoria.
Queda claro que el retiro del docente de la I.E., es competencia entonces del Titular de la UGEL o DRE; decisión que se asume, no de forma autónoma, unilateral, soberana o libre, sino que requiere de la  recomendación de la CPPADD, la que evaluará la pertinencia del retiro.
Es en este momento, es donde el delegado a la CPPADD de los SUTEs SECTORIALES, debe cautelar el debido procedimiento, entendido como el derecho de defensa, donde el acusado tiene la facultad para controlar, producir y contradecir las pruebas que se presenten; pues muchas veces el docente es objeto de acusaciones sustentadas en la simple sindicación u direccionadas por sus propios colegas o directivos.
Señala la modificatoria en el numeral 86.3 que ambas medias, la separación preventiva y el retiro, concluyen a la culminación del proceso administrativo disciplinario o proceso judicial. Lo que significa, que si la denuncia se encuentra tramitando tanto en la vía administrativa y en la vía judicial, el resultado de una de ellas, afectara la continuidad de la separación preventiva y el retiro. Resalta la modificatoria, que el período de tiempo que dure esta medida, no constituye sanción ni demérito. Por lo que, se entiende que el docente podrá acceder a los derechos que se encuentran regulado en la Ley.
Por aplicación de las medidas de separación preventiva y retiro, el profesor es puesto a disposición del Equipo de Personal de la UGEL o DRE, para realizar las labores que le sean asignadas, pero de ninguna manera pueden ejercer funciones en las áreas pedagógicas o de gestión institucional; lo que no significa privarlo de la percepción de su remuneración. La falta de docente en la I.E., por esta razón, debe ser regularizada por Jefe o Especialista Administrativo de Personal de la Instancia de Gestión Educativa Descentralizada. Disposición que no se cumple con celeridad e preocupación que merece, afectando a los alumnos, muchas veces con denuncias sin fundamento y menos pruebas que acrediten su comisión.
Por otra parte, en cuanto se refiere a la modificatoria del Art. 90º del Decreto Supremo 004-2013-ED, podemos decir que da origen a un proceso administrativo disciplinario, donde es posible vulnerar el principio del debido proceso, limitando al docente a una investigación, sin que se entere de que lo acusan y menos aún pueda contradecir las acusaciones. Ese accionar se gráfica en lo establecido en el numeral 90.2 del indicado artículo, al señalar que: “La Comisión Permanente o Comisión Especial de Procesos Administrativos Disciplinarios para Docentes, podrá realizar actos de investigación antes de emitir el informe preliminar, con la finalidad de recabar evidencias sobre la veracidad del hecho denunciado”. Lo que significa, que el docente no tiene derecho a una investigación preliminar; estando solo a la espera de la decisión de la CPPADD, si desea investigar o no antes de emitir el Informe Preliminar. Disposición contraria al procedimiento administrativo sancionador y disciplinario que se sigue en otras instancias, tal como la que se regula en la Ley del Servicio Civil, aprobado por la Ley 30057 y su Reglamento.
Ahora, debemos decir que el proceso administrativo disciplinario de los docentes de la Ley 29944, no tendrá la etapa de la investigación preliminar; la suerte del denunciado, se encuentra en manos de la pericia de los integrantes de la CPPADD; comisión que recomendara si se instaure o no el proceso administrativo disciplinario, cuando se considera una falta grave o muy grave. De considerarla leve, remitirá lo actuado al Titular de la UGEL o DRE, para que resuelva, sin otorgar el derecho al administrado.
Con la intención de vulnerar el derecho de defensa, y una investigación preliminar con las garantías necesarias, se modifica en el numeral 90.3 del acotado artículo. Se obliga a la CPPADD que en el plazo perentorio de treinta (30) días de recibida la denuncia, bajo responsabilidad funcional, emita el informe preliminar, recomendando la instauración o no del proceso administrativo disciplinario. Plazo que impedirá a la comisión, ejercer el “…podrá realizar actos de investigación…”; o las funciones que se le atribuyen en el Art. 95º del Reglamento, es decir, la de calificar e investigar las denuncias que le sean remitidas y recomendar el retiro del denunciado en el ejercicio de su función.
Finalmente, solo nos queda recomendar a los profesores, que mantengas una actitud y comportamiento que acarree preocupación por el aprovechamiento, la disciplina, asistencia e higiene de sus alumnos; pues la exigencia, el control, la advertencia, la suspensión, el llamada de atención y otras medidas correctivas, implicarían configurar la comisión de las faltas administrativas señaladas; y por consiguiente, pasar por el proceso señalado en la norma glosada. Nuestros legisladores y autoridades administrativas, desean una sociedad como en la que vivimos; con su música y letras de contenido sexual y con ídolos y los programas de TV, que no orientan ni educan en valores y menos en conocimiento.  


3/7/15

AUMENTO REMUNERATIVO QUE NUNCA SE MATERIALIZO, GOBIERNO INCUMPLEN SUS PROPIAS LEYES

BREVE ANÁLISIS DE LA CASACIÓN 3815-2013-AREQUIPA

En fecha 7 de diciembre de 1992, en el Diario Oficial “El Peruano”, se promulgó el Decreto Ley Nº 25981, que “Disponen que los trabajadores cuyas remuneraciones estén afectas a la contribución al FONAVI tendrán derecho a percibir un aumento de remuneraciones a partir del 01 de enero de 1993”; norma que establecía literalmente en su Art. 2º: “ Los trabajadores dependientes cuyas remuneraciones están afectas a la contribución al FONAVI, con contrato de trabajo vigente al 31 de diciembre de 1992, tendrán derecho a percibir un incremento de remuneraciones a partir del 1 de enero de 1993. El monto de este aumento será equivalente al 10% de la parte de su haber mensual del mes de enero de 1993 que esté afecto a la contribución al FONAVI”.
Fluye de la norma glosada, dos requisitos para percibir el incremento las remuneraciones mensuales a partir del 1 de enero de 1993:
1º.    Estar a la fecha de publicación de la norma, con contrato de trabajo vigente, es decir, ser un servidor público-docente, administrativo u otro nombrado.
2º.    Las remuneraciones mensuales deben estar afectada con el aporte al FONAVI.
De la revisión de las boletas de pago, al elaborar la hoja de liquidación de devengados del 30% de la Bonificación Especial por Preparación de Clase y Evaluación de los docentes que han ganado su juicio, se ha encontrado que éste incremento no se ha materializado en las remuneraciones mensuales, conforme así lo disponía el Decreto Ley Nº 25981.

Conocido el Decreto Ley Nº 25981, los servidores públicos, entre ellos docentes, han iniciado las acciones administrativas y judiciales para reivindicar uno de esos tantos derechos, que los gobernantes de turno las violentan e incumplen en agravio de los trabajadores; atropellos que se motivan administrativa y judicialmente, según se ha analizado en las resoluciones que se ha tenido a la vista, fundamentando que se debe aplicar para resolver este tipo de reclamos lo dispuesto en la Ley 26233, que entró en vigencia el 17 de diciembre de 1993, que derogó el Decreto Ley 25981, precisando que los trabajadores que por aplicación del Art. 2º de la norma citada, que obtuvieron un incremento de sus remuneraciones a partir del 01 de enero de 1993, continuarán percibiéndolo; en tanto que, el trabajador dependiente que no percibió dicho aumento a la vigencia de la Ley derogada, no podría percibirlo, ya que nunca lo obtuvo, por lo que estos reclamos deben resolverse como improcedente e infundada en las vías administrativas y judiciales.
De ser así, pensaríamos que no es posible peticionar el pago del incremento creado por el Decreto Ley 25981, para los trabajadores dependiente con contrato vigente (docente nombrado u otros) al 31 de diciembre del 1992; pensamiento, duda u oscuridad que se esfuma, se desvanece y se aclara a partir de la luz que ha creado la Sentencia de Casación 3815-2013-Arequipa de la Corte Suprema de Justicia de la República que señala en su fundamento:
noveno.- (…), se determina que la disposición contenida en el artículo 2º del Decreto Ley Nº 25981, es de aplicación inmediata que no requiere de un acto de ejecución y no está condicionada a actos posteriores puesto que dicha ejecución está plasmada en sí misma y está dirigida en forma concreta a trabajadores que reúnan las condiciones plasmadas en ellas, siendo estos que el trabajador tenga la calidad de dependiente, cuya remuneración este afectad al (…) (FONAVI) y cuyo contrato este vigente al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y dos”.
Siendo una Ley autoaplicativa, los servidores públicos, entre ellos los docentes, debieron beneficiarse inmediatamente de este incremento en su remuneración mensual a partir del 01 de enero de 1993; derecho que ha sido reconocido y ordenado en su cumplimiento por la Corte Suprema de Justicia de la República, en la casación precitada. Sentencia que precisa el error en la que incurre la administración al no haber abonado este incremento en su momento al demandante, pese a que reunía los requisitos que la Ley establecía; error, que a decir de la Corte, no puede ser asumido o trasladado al peticionante, es decir, al profesor que ha alcanzado obtener esta sentencia judicial. Por ello, en su extremo resolutivo se precisa:

ORDENARON  a la entidad demandada cumpla con reconocer a favor del demandante el reintegro del aumento dispuesto en el Decreto Ley 25981, correspondiente al diez por ciento (10%) de la parte del haber mensual que del mes de enero de mil novecientos noventa y tres esta afecto a la contribución del Fondo Nacional de Vivienda (FONAVI), más devengados desde el mes de enero de mil novecientos noventa y tres e intereses legales los que se determinarán en la ejecución de la sentencia, conforme a lo señalado en la presente ejecutoria.”

Por lo que estando a las motivaciones de la Sentencia de Casación 3815-2013-AREQUIPA del 28 de agosto del 2013, consideramos que es posible iniciar la petición, agotar la vía administrativa y encontrar en la vía judicial, sentencia favorable a los demandantes. Pero, para ellos debemos tener en consideración que el trabajador dependiente (sector educación u otros) se deben encontrar con contrato vigente al 31 de diciembre de 1992, en vigencia del Decreto Ley 25981, que fue derogado mediante Ley 26233, que entró en vigencia el 17 de diciembre de 1993, pero que mantuvo este derecho del trabajador dependiente.




MODELO DE SOLICITUD INICIAL.- PUEDE SER ADAPTADO PARA CUALQUIER SERVIDOR PUBLICO DEPENDIENTE CUYAS REMUNERACIONES HAYAN ESTADO AFECTADAS AL FONAVI Y TENGAN LA CONDICION DE NOMBRADOS AL 31 DE DICIEMBRE DE 1993.

SUMILLA: SOLICITO EL AUMENTO DISPUESTO POR DECRETO LEY 25981 Y SUS DEVENGADOS  INSOLUTOS

SEÑOR DIRECTOR DE LA UGEL…
XYXYXYXYX, identificada con DNI Nº XYXYXYXYXY, con domicilio en XUXYXYXYXYX, docente nombrado desde 1992, ante Usted me presento y digo:
Que, al amparo del numeral 20 Art. 2º de la Constitución Política del Estado, en concordancia con lo establecido en el Art. 106º y 107º de la Ley Nº 27444, “Ley del Procedimiento Administrativo General”, normas que obligan a “…dar al interesado una respuesta por escrito dentro del plazo legal”, acudo por ante su Despacho, a efectos de solicitar:
PETICION:
Se disponga el pago del incremento dispuesto por el Decreto Ley 25981, correspondiente al diez por ciento (10%) de la parte de la remuneración mensual desde el mes de enero de 1993, considerando que mis haberes estuvieron afectadas por la contribución al Fondo Nacional de Vivienda (FONAVI), más devengados desde el mes precitado, y sus intereses legales.
Pretensión que debe resolverse teniendo en cuenta, los fundamentos que expongo:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO:
    1) Que, con el Decreto Ley Nº 25981, se “Dispone que los trabajadores cuyas remuneraciones estén afectas a la contribución al FONAVI tendrán derecho a percibir un aumento de remuneraciones a partir del 01 de enero de 1993”; precisando en su 2º: “Los trabajadores dependientes cuyas remuneraciones están afectas a la contribución al FONAVI, con contrato de trabajo vigente al 31 de diciembre de 1992, tendrán derecho a percibir un incremento de remuneraciones a partir del 1 de enero de 1993. El monto de este aumento será equivalente al 10% de la parte de su haber mensual del mes de enero de 1993 que esté afecto a la contribución al FONAVI”.
   2) Que, como se puede apreciar en la Resolución Directoral Nº xyxyxyx, de fecha xyxyxyx, se me nombra como docente a partir del xyxyxyx (DEBE SER ANTES DEL 31 DE DICIEMBRE DE 1992); asimismo con la boleta de pago que adjunto al presente (enero, febrero y marzo de 1993), se acredita que las remuneraciones mensuales estaban afectadas por los aportes al FONAVI. Evidencias que demuestran que cumplo con los requisitos exigidos por el Decreto Ley Nº 25981 para recibir el incremento del 10% de mi remuneración, desde el momento de la publicación y vigencia de la norma, máxime si se trata de una Ley autoaplicativa.
    3) Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la República, en Casación 3815-2013-AREQUIPA, luego de motivar el error en el que incurrió la administración al no haber cumplido con la disposición legal en su momento, ha ordenado que la entidad demandada cumpla con reconocer a favor del demandante el reintegro del aumento dispuesto en el Decreto Ley 25981, correspondiente al diez por ciento (10%) de la parte del haber mensual que del mes de enero 1993, más devengados desde el mes de enero 1993 e intereses legales que se determinarán en la ejecución de la sentencia.
ANEXO Y MEDIOS PROBATORIOS:
Anexo 1.A.              Copia del DNI.
Anexo 1.B.               Copia de la Resolución Directoral Nº xxyxyxyx, que resuelve mi nombramiento.
Anexo 1.C.              Copia de boletas de pago (03).
Anexo 1.D.              Copia de la Casación Nº 3815-2013-AREQUIPA
             POR LO EXPUESTO:
             Sírvase señora Directora, a atender el presente petitorio, en los términos y plazos de ley.
Lima, xxx del 2015
                     
                                  
                                   FIRMA DEL DOCENTE

Para la remisión de la sentencia, sírvase enviar su correo a abogazarazu@gmail.com 









ACCESO A LOS EXPEDIENTES DE POSTULANTES A UN CONCURSO PÚBLICO

En momentos que se avecinan concursos, para nombramiento, contrato y encargaturas de plazas directivas, jerárquicas, docentes y auxiliares d...