31/10/14

SOLICITUD DE RECALIFICACIÓN DE PENSIÓN 20530 EN EL MAGISTERIO

A EFECTOS DE PODER ALCANZAR UN INCREMENTO EN LAS PENSIONES DEL DECRETO LEY 20530, Y CONSIDERANDO QUE HA SIDO MAL CALCULADAS, OFRECEMOS A TRAVÉS DE ESTE SERVIDOR UN MODELO QUE PUEDE SER ADAPTADO A LAS CIRCUNSTANCIAS PARTICULARES DE CADA CASO Y DE ACUERDO AL RÉGIMEN LABORAL DE PROCEDENCIA. POSIBLEMENTE MUCHOS CASOS TENGAN QUE AGOTAR LA VÍA ADMINISTRATIVA Y ACUDIR A LA JUDICIAL, PERO EL PANORAMA FINAL ES POSITIVO PARA EL DOCENTE QUE PERTENECE A ESTE RÉGIMEN DE PENSIONES, PUES NO SOLO LA LEY LOS AMPARA, SINO TAMBIÉN LOS INFORMES DEL PROPIO MINISTERIO DE EDUCACIÓN E INCLUSO DEL MINISTERIO DE ECONOMÍA.

OFRECEMOS UN MODELO DE INICIO:




SUMILLA:
-          SOLICITO RECALIFICAR LA PENSIÓN DE CESANTÍA.
REFERENCIA:
-          Resolución Directoral N° 
SEÑORA DIRECTORA DE LA UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL Nº 01-SJM
xxxxxxx, con D.N.I. N°xy, docente cesante, señalando domicilio xy, Lima, ante Ud. Me dirijo y digo:
Que, al amparo del Art. 2 numeral 20 de la Constitución Política y en concordancia con el Art. 106º de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, norma que obligan a dar respuesta por el escrito al administrado dentro de los términos y plazos de Ley, vengo a solicitar:
I.-PETITORIO:
1.- Que, como pretensión principal,  se efectué la recalificación de la pensión de cesantía considerando el INFORME Nº 337-2014-MINEDU/SG-OAJ, del 06 de febrero del 2014 y el OFICIO Nº 425-2014-EF/53.01, del 08 de septiembre del 2014, que trata sobre el cálculo de pensiones en el Decreto Ley 20530.
2.- Que, como pretensión accesoria,se proceda a fijar la pensión conforme a lo establecido por el numeral 1) Art. 5º de la Ley Nº 28449, Ley que establece las nuevas reglas del régimen de pensiones del Decreto Ley Nº 20530; considerando los devengados insolutos.
Las pretensiones incoadas deben ser tramitadas y resueltas conforme a los fundamentos que seguidamente vengo a exponer:
II.- FUNDAMENTOS DE HECHO:
1.- Que, mediante Resolución Directoral N°, se resuelve cesar al suscrito por límite de edad a partir del 01 de agosto del 2014,  en el cargo que venía desempeñando como Subdirector Administrativo de la I.E. “Túpac Amaru” del Distrito de Villa María del Triunfo, Lima; otorgándome la pensión provisional de cesantía por la suma de s/ 1,026.67 nuevo soles. Pensión que según el Informe precitado y el OFICIO remitido por el Ministerio de Económica no me debe corresponder, pues su cálculo se efectúa considerando las doce (12) últimas remuneraciones pensionables percibidas en actividad, toda vez que el incremento de las remuneraciones ha sido producto de un aumento con carácter general dispuesto por la Ley 29944, Ley de Reforma Magisterial.
2.- Tenga en cuenta que el cese por límite de edad, se ha materializado al cumplir un tiempo de servicio que alcanza a 33 años, 08 meses y 04 días, en el cargo de Subdirector, con una jornada laboral de 40 horas pedagógicas; lo que ha conducido a mi empleador, esto es a la UGEL.01, asignarme una pensión provisional de cesantía por el 90% que alcanza a la suma de s/ 1,026.85 nuevo soles, obtenida sobre el cálculo de remuneraciones que a la fecha del cese no he venido percibiendo, pero que corresponde a los últimos 60 meses. Calculo que no debe ser aplicado a mi caso, conforme lo señala el informe y oficio precitado.
3.- Que, por otra parte el acotado Informe y el OFICIO, consideran que en el caso de los varones, pertenecientes al régimen del D. Ley Nº 20530,  corresponde el cálculo de la pensiones teniendo en cuenta el inciso 1) del Art. 5º de la Ley 28449, que prescribe “Para los varones, las pensiones serán iguales a una treintava parte del promedio de las remuneraciones percibidas en los doce últimos meses por cada año de servicios”; toda vez que no se presentan la situación descrita en el numeral 3 del Art. 5º del cuerpo legal precitado, esto es que:“Si las remuneraciones pensionables hubieran sido aumentadas al trabajador en cincuenta por ciento (50%) o más dentro de los últimos sesenta (60) meses, o entre treinta (30%) y cincuenta por ciento (50%) dentro de los últimos treinta y seis (36) meses, la pensión será regulada en base al promedio de las remuneraciones pensionables percibidos en el período correspondiente a los últimos sesenta (60) o treinta y seis (36) meses, en su caso. Si el trabajador resultare comprendido en las dos situaciones anteriormente indicadas, se tomará en cuenta el promedio mayor”. Lo que es inaplicable al caso del magisterio, conforme lo ha señalado, repito, el Informe Nº 337-2014-MINEDU/SG-OAJ, toda vez que a la fecha de mi cese no ha existido ningún aumento en la remuneración que venía percibiendo.
4.- Por lo que es inaplicable en mi caso el numeral 3 del Art. 5° de la Ley 28449; pues soy Docente cesante, que ha laborado en el nivel secundaria con una jornada laboral de 40 horaspedagógicas y a la fecha del cese acumule los años servicio indicado líneas arriba; por lo que mi derecho a la pensión de cesantía, se circunscribe a lo dispuesto por el numeral 1 del Art. 5° del cuerpo legal precitado, que prescribe “Para los varones, las pensiones serán iguales a una treintava parte del promedio de las remuneraciones percibidas en los doce últimos meses por cada año de servicios”; en tal sentido, la pensión de cesantía, tendría que ser  superior a la asignada por el acto que contiene la pensión previsional, toda vez que debe ser calculado sobre la base de las 12 últimas remuneraciones.
5.- En conclusión, considerando el 65% de las doce últimas remuneraciones pensionables, esto es:
Agosto               2014                 s/
Septiembre        2014                 S/
Octubre             2014                 s/
Noviembre        2014                 s/
Diciembre         2014                 s/
Enero                2014                 s/
Febrero             2014                 s/
Marzo               2014                 s/
Abril                 2014                 s/
Mayo                2014                 s/
Junio                2014                 s/
Julio                 2014                 s/
 Total
Obtendremos de la división del total (222222) entre las 12 remuneraciones pensionables, la que corresponde a mi pensión de cesantía provisional, que alcanza a la suma de s/ xxyxyxxyxy. Sobre lo cual debe pronunciarse su despacho en lo términos y plazos de Ley.
III.- FUNDAMENTOS DE DERECHO:
Amparo la presente en los siguientes fundamentos jurídicos:
a)       Art. 2º, numeral 20, 13°, 22°, 24° y 27º de la Constitución Política del Perú vigente. 
b)      Art. 106º de la Ley Nº 27444 Ley del Procedimiento Administrativo General.
IV.- MEDIOS PROBATORIOS:
1.       Copia de mi D.N.I.
2.       Copia de la Resolución Directoral N° 
3.       Copia de las doce (12) últimas boletas de pago.
POR LO TANTO:
Solicito a vuestro Despacho, resolver la presente conforme a Ley.
Lima,  de octubre del 2014


MAYOR INFORMACIÓN A ESTE BLOGGER Y/O A LOS CELULARES 950471328 Y 975168346  

18/10/14

RACIONALIZACIÓN EXCEPCIONAL EN OCTUBRE Y NOVIEMBRE DEL 2014

Incorpora Disposición Complementaria Transitoria al Reglamento de la Ley N° 29944, Ley de Reforma Magisterial, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2013-ED
DECRETO SUPREMO N° 006-2014-MINEDU
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, el artículo 79 de la Ley N° 28044, Ley General de Educación, dispone que el Ministerio de Educación es el órgano del Gobierno Nacional que tiene por finalidad definir, dirigir y articular la política de educación, cultura, recreación y deporte, en concordancia con la política general del Estado;
Que, de acuerdo con el artículo 74 de la Ley N° 29944, Ley de Reforma Magisterial, la racionalización de plazas en las instituciones educativas públicas es un proceso permanente, obligatorio y prioritario, orientado a optimizar la asignación de plazas docentes en función de las necesidades reales y verificadas del servicio educativo;
Que, asimismo, el artículo 75 de la referida Ley, dispone que el reglamento establece el procedimiento de racionalización de plazas docentes, teniendo en cuenta la modalidad y forma educativa, la realidad geográfica y socio económica, así como las condiciones pedagógicas, bajo responsabilidad y limitaciones de la infraestructura educativa;
Que, el numeral 201.2 del artículo 201 del Reglamento de la Ley de Reforma Magisterial, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2013-ED, establece que el proceso de racionalización se realiza entre los meses de marzo a junio de cada año, de acuerdo a los lineamientos, criterios y procedimientos que establece el Ministerio de Educación;
Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 18 de la Ley N° 30114, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2014, la evaluación y validación de las necesidades de nuevas plazas de docentes, personal directivo, personal jerárquico, auxiliares de educación y personal administrativo de instituciones educativas públicas, por parte del Ministerio de Educación, se realiza sobre la base de un padrón nominado de alumnos registrados en el Sistema de Información de Apoyo a la Gestión de la Institución Educativa (SIAGIE), conforme a una distribución de plazas en función a la demanda educativa debidamente sustentada y habiendo efectuado previamente una racionalización de la asignación de plazas en el respectivo ámbito regional, en el marco del sistema de ordenamiento y/o incremento de plazas docentes;
Que, en tal sentido, a fin de viabilizar la evaluación y validación de las necesidades de nuevas plazas de personal docente, directivo y jerárquico en las instituciones educativas públicas de Educación Básica y Técnico Productiva, resulta necesario establecer que en el presente año, y de manera excepcional, el proceso de racionalización en las mencionadas instituciones educativas se llevará a cabo durante los meses de octubre y noviembre;
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; la Ley N° 29518, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; y la Ley N° 29944, Ley de Reforma Magisterial;
DECRETA:
Artículo 1.- Modificación del Reglamento de la Ley N° 29944, Ley de Reforma Magisterial, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2013-ED
Incorpórese al Reglamento de la Ley N° 29944, Ley de Reforma Magisterial, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2013-ED y modificado por el Decreto Supremo N° 003-2014-MINEDU, la Décima Segunda Disposición Complementaria Transitoria, en los términos siguientes:
“DECIMA SEGUNDA: Proceso de racionalización de plazas de personal docente, directivo y jerárquico en las instituciones educativas públicas de Educación Básica y Técnico Productiva en el año 2014.
Excepcionalmente, en el año el proceso de racionalización de plazas de personal docente, directivo y jerárquico en las instituciones educativas públicas de Educación Básica y Técnico Productiva, se realizará entre los meses de octubre y noviembre.”
Artículo 2.- El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Educación Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los dieciséis días del mes de octubre del año dos mil catorce.
OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente Constitucional de la República
JAIME SAAVEDRA CHANDUVÍ
Ministro de Educación


15/10/14

SOBRE LAS DEMANDAS CONTENCIOSAS POR DESCENSO DE NIVEL MAGISTERIAL-LOS DIVISIONISTA BUSCAN INCAUTOS Y DINERO PARA SUS BOLSILLOS

A LA FECHA, PODEMOS LEER A TRAVÉS DE LA WEB INVITACIONES O SUGERENCIAS COMO LAS PUBLICAS POR LOS SEÑORES DEL CONARE SUTE 14:



Dicen estos señores, muy suelto de huesos, que en el interior del País los profesores afectados con el descenso de nivel magisterial (hoy escalas), han iniciado un proceso contencioso administrativo contra el acto administrativo que resuelve tal decisión.  Para llegar a esta instancia judicial, lo que es lógico, el docente ha tenido que agotar la vía administrativa, lo que demanda un aporte económico para solventar los gastos del recurso impugnativo en sede administrativa, además del tiempo y la esperanza, que abriga el docente, de recuperar el ansiado estatus magisterial que tenía hasta antes de la promulgación y reglamentación de la Ley de Reforma Magisterial.
Como indica la frase, a río revuelto, ganancia de pescadores, inherente a la práctica de estos señores, sutilmente se atreven a invitar a los profesores a que inicien la impugnación de las Resoluciones Directorales que desciende de nivel, para agotar la vía administrativa; como "carnada" publican el caso tramitado por ante el 2° JUZGADO ESPECIALIZADO DE TRABAJO TRANSITORIO con el EXPEDIENTE : 02458-2013-0-2301-JR-LA-02, donde la demandante es por casualidad la profesora COILA RAMIREZ, MERY INES, caso judicial que si bien fue admitido a tramite, el resultado final, es decir, la sentencia no ha sido puesto en conocimiento por el CONARE SUTE 14 y los demás Blog que tienen este grupo. Esta omisión en la publicación, que supongo también es escondida en sus eventos de orientación legal, no es una casualidad, sino tiene la intención de costumbre, sorprender al docente con falacias y sacar alguito para sus bolsillos.

 VEAMOS LA MENTIRA DE LOS AMIGOS DEL CONARE-SUTE 14

CITA TEXTUAL:
14/10/14 (FECHA ACTUAL)
ADMITEN DEMANDA CONTRA DEGRADACIÓN DE NIVEL POR APLICACIÓN DE LA ENJUICIADA LEY DE REFORMA MAGISTERIAL 


En varias regiones del país, muchos docentes han iniciado un proceso contencioso administrativo contra la RD que rebaja nuestro nivel o escala bajo la enjuiciada ley de reforma magisterial.

Por eso, en la UGEL 01 también varios docentes han apelado las RD de rebaja de nivel y posiblemente tendrán que hacer una demanda de contencioso administrativo, es decir hacer juicio. 



No se olviden que desde el momento de que son notificados con la RD de rebaja de nivel o escala tienen 15 días hábiles para apelar en primera instancia administrativa. Luego de apelar, posiblemente les declaren improcedente la apelación mediante otra RD, tienen tres meses para iniciar un proceso contencioso administrativo a partir de la la notificación.



Recuerden que la administración tienen 30 días hábiles para responder a cualquier solicitud, si no lo hacen apliquen silencio administrativo negativo. 



AUTO QUE ADMITE LA DEMANDA:

2° JUZGADO ESPECIALIZADO TRABAJO - Tacna

EXPEDIENTE         : 02458-2013-0-2301-JR-LA-02

MATERIA                 : ACCION CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA

ESPECIALISTA        : TURPO HUARICACHA, ROSSANA

DEMANDADO         : UGEL TACNA  

                                   : DIRECCION REGIONAL DE EDUCACION DE TACNA
DEMANDANTE      : COILA RAMIREZ, MERY INES
Resolución N° 01
Tacna, doce de noviembre
del año dos mil trece.- (FECHA DE ADMISIÓN DE DEMANDA)

                                             VISTOS: La demanda Contenciosa Administrativa que antecede, Y CONSIDERANDO:                                                                                                  
PRIMERO: Que la acción contencioso administrativa prevista en el Artículo 148 de la Constitución Política, tiene por finalidad el control jurídico por el Poder Judicial de las actuaciones de la administración pública sujetas al derecho administrativo y la efectiva tutela de los derechos e intereses de los administrados.  
SEGUNDO: Que, la demanda es de competencia de este Juzgado de conformidad con lo establecido en el Decreto Supremo 013-2008-JUS Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, norma que regula el Proceso Contencioso Administrativo.
TERCERO: Que sin perjuicio de lo dispuesto por los Artículos 424 y 425 del Código Procesal Civil, son requisitos especiales de admisibilidad de la demanda los siguientes: 1).- El documento que acredite el agotamiento de la vía administrativa, salvo las excepciones contempladas por la presente Ley. Y 2).- En el supuesto contemplado en el segundo párrafo del Artículo 13 de la presente Ley, la entidad administrativa que demande la nulidad de sus propios actos deberá acompañar el expediente de la demanda.
CUARTO: Que la presente demanda reúne los requisitos exigidos por el Artículo 22 del Texto Único Ordenado de la Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo Decreto Supremo número 013-2008-JUS, y los artículos 424 y 425 del Código Procesal Civil de aplicación supletoria; y no se encuentra incursa dentro de las causales de inadmisibilidad e improcedencia que señalan el Articulo 23 del Texto Único Ordenado de la Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo Decreto Supremo número 013-2008-JUS y los artículos 426 y 427 del Código Procesal Civil  de aplicación supletoria. Por lo que estando a la normatividad invocada y las consideraciones expuestas:                                                         
SE RESUELVE:
1.       Admitir en la vía procedimental correspondiente al procedimiento ESPECIAL la demanda sobre PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, interpuesto por MERY INES COILA RAMIREZ en contra de la DIRECCION DE LA UNIDAD DE GESTION EDUCATIVA LOCAL DE TACNA – UGEL TACNA, representada por su Directora Prof. Edita Victoria Mamani Soto y en contra de la DIRECCION REGIONAL DE EDUCACION DE TACNA representada por su Directora Prof. Magda Portugal Copaja; en consecuencia, cítese al señor Procurador Público encargado de los Asuntos Judiciales del Gobierno Regional de Tacna quien asumirá la defensa y representación de los demandados de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 27867 concordante con el Decreto Legislativo N° 1068; córrase traslado de la demanda por el término de diez días para su absolución, bajo apercibimiento de declararse su rebeldía; téngase por ofrecidos los medios probatorios y a los autos los anexos acompañados.
2.      CUMPLA la entidad demandada con REMITIR copias certificadas del EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO correspondiente, en el término de diez días; bajo apercibimiento de prescindirse de dicha documentación y tenerse en cuenta la conducta procesal del demandado al momento de sentenciar. Tómese Razón y Hágase Saber.-


SENTENCIA EMITIDA SOBRE EL CASO:

Si vemos la fecha de expedición de la sentencia, 16 de junio del 2014, y la fecha de notificada la parte demandante, nos daremos cuenta con suma facilidad que los señores CONARE SUTE 14, al 14 de octubre del 2014, momento en la que publican la invitación de iniciar la cruzada contra los actos administrativos que descienden de nivel magisterial, ya tenía conocimiento de la decisión judicial que es contraria a lo que promueven. Decisión que ellos esconden para no truncar un nuevo ingreso económico por su asesoría jurídica. Leamos la sentencia, que seguidamente se publica.  


2° JUZGADO ESPECIALIZADO DE TRABAJO TRANSITORIO
EXPEDIENTE         : 02458-2013-0-2301-JR-LA-02
MATERIA               : ACCION CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA
ESPECIALISTA      : MIRANDA VILLASANTE, LIZBETH IVONNE
DEMANDADO        : DIRECCION DE LA UNIDAD DE GESTION EDUCATIVA LOCAL TACNA UGEL TACNA 
                                 DIRECCION REGIONAL DE EDUCACION DE TACNA 
                                 PROCURADOR PUBLICO DEL GOBIERNO REGIONAL DE TACNA 
DEMANDANTE      : COILA RAMIREZ, MERY INES


                                                                      S E N T E N C I A

 RESOLUCION N°: 06

Tacna, dieciséis de junio
Del año dos mil catorce.

I.- VISTOS:
1.- DEMANDA: Que a fojas 15 a 18 doña  MERY INES COILA RAMIREZ,  interpone demanda sobre Proceso Contencioso Administrativo, dirigiéndola en contra de la Dirección   DE LA UNIDAD DE GESTION EDUCATIVA LOCAL TACNA – UGEL TACNA representada  por la Directora (e) Prof. Edita Victoria Mamani Soto, en contra de la Dirección Regional de Educación de Tacna representada por la Sra. MAGDA CANDELARIA PORTUGAL COPAJA, con citación del Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Gobierno Regional de Tacna,   a efecto de que se disponga lo siguiente:
1.            Se declare la Nulidad de la Resolución Directoral UGEL Tacna N° 001028 de fecha 25 de marzo del 2013.
2.           Se declare la Nulidad de la Resolución Directoral Regional Nro. 004681 de fecha 12 de agosto del 2013.
3.           Se Disponga la Reposición a la Escala que ostentaba hasta antes de la agresión según la RDN N° 006446-2003 del 31 de diciembre del 2003; alegando:

Que, la recurrente fue nombrada con RDSR N°00459 de fecha 10 de mayo de 1994, ubicándose legítimamente  en el III nivel Magisterial  con RDR N° 006446 del 31 de diciembre del 2003, contando con más de 24 años de servicios; que su nombramiento se dan dentro de los alcances de del Profesorado N° 24029 y su modificatoria Ley N° 25212, con su consiguiente Reglamento el D.S. 019-90-ED. Que mediante Resolución Directoral N° 001028, en mérito a la nueva Ley de reforma Magisterial 29944 sin ningún argumento legal se la ubica arbitrariamente en un nivel inferior; que según la nueva Ley se debería de ubicarla en la Sexta Escala Magisterial, desconociéndose el carácter irrenunciable  de los derechos reconocidos por la Constitución y la Ley.
Que los actos administrativos cuestionados se pretende aplicar en forma denigrante y humillante desconociendo el nivel alcanzado para ser desplazada al II nivel, sin considerar que a la fecha cuenta con más de 24 años de servicios como docente, contraviniendo, negando y desconociendo los beneficios adquiridos y reconocidos en la Ley del Profesorado antes indicada, vulnerándose su derecho constitucional  al trabajo consagrado en los Art. 22°, 23° y 26° de la Carta Magna. La rebaja de nivel no solo afecta al derecho de ascenso, afecta a otros beneficios existentes y futuros, rebaja o disminuye las remuneraciones cuando debería ser lo contrario, atenta al derecho a la seguridad jurídica y económica en cuanto a que con el nivel anterior se tenía prevista una remuneración mayor.

2.- ADMISION Y ABSOLUCION DE LA DEMANDA
Admitida la demanda mediante resolución 01 de fojas 19,  corriéndose traslado a las entidades demandadas; a folios 26 a 29, la Procuradora Público Regional (e) a cargo de los asuntos Judiciales del Gobierno Regional de Tacna, se apersona al proceso,  negando y contradiciendo la demanda en todos sus extremos solicitando se declare infundada  alegando: que es falso la pretensión de la demandante estando totalmente errada,  que no se ajusta a la normatividad vigente, que al haber sido nombrada y nivelada dentro de los alcances de la Ley del Profesorado, su modificatoria y su Reglamento, estas normas fueron derogadas por la Ley N° 29944 Ley de Reforma Magisterial; que la citada ley de la Reforma Magisterial ha previsto que todos los docentes en actividad y los que ingresen o reingresen al sector público se sujetan a sus disposiciones de conformidad con Primera Disposición Complementaria Transitoria y Final de la Ley de Reforma Magisterial, quedando sin efecto las normas legales hasta ahora vigentes, en consecuencia la demandante no acredita fehacientemente  la vulneración de sus derechos, por el contrario se está procediendo conforme a lo establecido en la norma acotada.

3.- SANEAMIENTO PROCESAL Y OTROS ACTOS PROCESALES.
Mediante resolución N° 04 de folios 42 a 43 se declara saneado el proceso y la existencia de una relación jurídica procesal válida, se fijan los puntos controvertidos y se prescinde de la audiencia de pruebas; a fojas 48 a 58,  corre el dictamen fiscal emitido por el Fiscal Provincial en lo Civil, opinando porque se declare Infundada en parte la demanda; siendo el estado el de dictarse sentencia; y,

II.- CONSIDERANDO:

Sobre la Teoría de los hechos cumplidos se sostiene que cada norma jurídica debe aplicarse a los hechos que ocurran durante su  vigencia, es decir bajo su aplicación inmediata. Entonces, si se genera un derecho bajo una primera ley y luego de producir cierto número de efectos esa ley es modificada por una segunda, a partir de la vigencia de esta nueva ley, los nuevos efectos del derecho se deben adecuar a esta y ya no ser regidos más por la norma anterior bajo cuya vigencia fue establecido el derecho de que se trate.

Las escalas magisteriales y el tiempo mínimo de permanencia en cada una de estas son:
a)  Primera Escala Magisterial:             Tres (3) años.     
b)  Segunda Escala Magisterial:           Cuatro (4) años. 
c)  Tercera Escala Magisterial:             Cuatro (4) años. 
d)  Cuarta Escala Magisterial:              Cuatro (4) años. 
e)  Quinta Escala Magisterial:              Cinco (5) años.   
f)   Sexta Escala Magisterial:               Cinco (5) años.   
g)  Sétima Escala Magisterial:             Cinco (5) años.   
h)  Octava Escala Magisterial:              Hasta el momento del retiro de la carrera.
Asimismo en el Artículo 12° de la  novísima Ley citada, señala que las cuatro (4)  áreas para el ejercicio de cargos y funciones de los profesores son:
a)       Gestión pedagógica
b)       Gestión institucional
c)       Formación docente
d)       Innovación e investigación.

Que, la Cuarta Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la citada Ley 29944 establece: “Ubicación de los profesores de la Ley 29062 en las escalas magisteriales. Los profesores comprendidos en el I, II, III, IV y V nivel magisterial de la Ley 29062 son ubicados respectivamente en la segunda, tercera, cuarta, quinta y sexta escalas magisteriales de la presente Ley.

9.  [PRETENSIONES ACCESORIAS] Respecto a la pretensión accesoria de  que se Disponga la Reposición a la Escala que ostentaba hasta antes de la agresión según la RDN N° 006446-2003 del 31 de diciembre del 2003; y costos del proceso, resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 87° del Código Procesal Civil, en el sentido que las pretensiones accesorias siguen el mismo destino de la pretensión principal de declaración de nulidad de acto administrativo, el cual no resulta amparable, por consiguiente también debe ser desestimada.
Por tanto, de conformidad a los fundamentos expuestos, a las normas legales citadas. Administrando Justicia a nombre de la Nación de conformidad con lo opinado por el representante del Ministerio Público en el dictamen Fiscal que obra en autos.

IV.-  FALLO:
Se declara INFUNDADA la demanda interpuesta por MERY INES COILA RAMIREZ  en contra de la Dirección   DE LA UNIDAD DE GESTION EDUCATIVA LOCAL TACNA – UGEL TACNA y en contra Dirección Regional de Educación de Tacna; con citación del Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Gobierno Regional de Tacna, sobre ACCIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA.
En consecuencia:

a).      ORDENO el ARCHIVO DEFINITIVO, debiendo remitir los autos al ARCHIVO CENTRAL de  la corte Superior de justicia de Tacna, una vez que haya quedado consentida y/o ejecutoriada la presente resolución.

b).     Poner en conocimiento de la Fiscalía correspondiente de conformidad con el Artículo 16° de LPCA. Y por esta mi sentencia, así la pronuncio, mando y firmo. Tómese razón y Hágase Saber.- 

LEÍDA LA SENTENCIA, Y CONSIDERANDO SOBRE TODO LO SUBRAYADO POR ESTE SERVIDOR, NOS DAREMOS CUENTA QUE LOS AMIGOS CONARISTAS PERSISTENTE EN DEFENDER LOS DERECHOS ADQUIRIDOS CUANDO LA ACTUAL CONSTITUCIÓN POLÍTICA NO LOS CONSIDERA, PUES EN SU LUGAR UBICA LA TEORÍA DE LOS DERECHOS ADQUIRIDOS.  PERSISTIR EN ESE TIPO DE DEFENSA, ES CONTINUAR CON UNA LUCHA LEGAL QUE NO TENDRÁ JAMÁS UN FINAL SATISFACTORIO PARA LOS DOCENTES, LOS ÚNICOS GANADORES, SERÁN LOS QUE PROMUEVEN ESTE TIPO DE DEMANDA.
ESTA ES UNA DE LAS TANTAS "RAZONES" POR LAS QUE ESTOS SEÑORES TRATAN DE DESORIENTAR AL MAGISTERIO, INSULTAN A LOS DIRIGENTES DEL SUTEP EN TODOS SUS ESCALONES, ESCONDIENDO LA NORMA QUE PERMITE LA VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS DEL MAGISTERIO, ES DECIR, LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1993, EN ESTE CASO, EL ART. 103º SEGUNDO PARRAFO.

POR ÚLTIMO LA SENTENCIA NO HA SIDO APELADA POR DOÑA MERY, SINO CONSENTIDA, OTRA DECISIÓN QUE CONOCEN, PERO PARA PESCAR INCAUTOS DICEN LAS VERDADES A MEDIAS. LEAMOS EL AUTO:

Resolución Nro. 08

Tacna, quince de agosto
Del año dos mil catorce.-  (FECHA DE EMISIÓN DEL AUTO DE CONSENTIMIENTO DE LA SENTENCIA)                                                  


De oficio.- AUTOS, VISTOS Y CONSIDERANDO: Primero: Que, la sentencia emitida mediante resolución número seis de fecha dieciséis de junio del año en curso, la cual declara infundada la demanda y ordena el archivo de actuados, ha sido notificada a todas las partes conforme aparece de las constancias de notificación obrantes a fojas sesenta y seis y siguientes, con fecha treinta de junio del presente año. Segundo: Que, siendo ello así y que hasta la fecha no se ha interpuesto recurso impugnatorio alguno contra dicha resolución, encontrándonos fuera del plazo previsto por ley para hacerlo, consecuentemente la sentencia obrante en autos ha quedado consentida de conformidad con el articulo 123° del Código Procesal Civil, el cual es de aplicación supletoria al caso de autos. Por lo que estando a las consideraciones ante expuestas; SE RESUELVE: 1) Declarar CONSENTIDA la sentencia expedida mediante resolución número seis de fecha dieciséis de junio del año en curso, obrante a fojas sesenta y uno y siguientes; en consecuencia, concluido definitivamente el presente proceso. 2) Disponer el ARCHIVO DEFINITIVO del expediente, debiendo en consecuencia remitirse al Archivo Central de la Corte Superior de Justicia de Tacna, para su conservación y custodia. Hágase Saber.-

COMO SIEMPRE, PUBLICAN LO QUE LES CONVIENE, PUES SUS VERDADERAS INTENCIONES SON OTRAS, CASAR INCAUTOS Y OBTENER ALGUITO.
PARA NO DEJAR DE LADO SU PRACTICA, REVISEMOS LA ÚLTIMA RESOLUCIÓN, Y SAQUEMOS NUESTRAS CONCLUSIONES.

2° JUZGADO ESPECIALIZADO DE TRABAJO TRANSITORIO
EXPEDIENTE      : 02458-2013-0-2301-JR-LA-02
MATERIA          : ACCION CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA
JUEZ                 : CABALLERO ROLDAN, MAXIMO
ESPECIALISTA   : MIRANDA VILLASANTE, LIZBETH IVONNE
DEMANDADO  : DIRECCION DE LA UNIDAD DE GESTION EDUCATIVA LOCAL TACNA
DEMANDANTE : COILA RAMIREZ, MERY INES


Resolución Nro. 09
Tacna, ocho de setiembre
Del año dos mil catorce.-


Al Escrito N° 13491: AUTOS, VISTOS y CONSIDERANDO: PRIMERO.- Que, el artículo 2 del D.S N° 013-2008-JUS que aprueba el T.U.O de la Ley del Proceso Contencioso Administrativo, previene que este proceso se rige por los principios de integración, de igualdad procesal, favorecimiento del proceso y de suplencia de oficio y por los del derecho procesal, sin perjuicio de la aplicación supletoria de los principios de derecho procesal civil. SEGUNDO.- Que, respecto de la conducta de los partícipes del proceso, el artículo IV del Título Preliminar del Código Procesal Civil dispone que las partes, sus representantes, sus abogados y, en general, todos los partícipes en el proceso, adecúan su conducta a los deberes de veracidad, probidad, lealtad y buena fe; en ese sentido, se le impone al Juez el deber de impedir y sancionar cualquier conducta ilícita o dilatoria, para lo cual además debe considerar que las partes deberán ser tratadas con igualdad en el proceso, independientemente de su condición de entidad pública o administrado. TERCERO.- Que, a fojas sesenta y uno y siguientes obra la sentencia emitida con resolución número seis de fecha dieciséis de junio del presente año, la cual fue puesta a conocimiento de todas las partes tal como se tiene de constancias de notificación a fojas sesenta y seis y siguientes, y como quiera que no se planteó medio impugnatorio alguno contra ella, con resolución número ocho de fecha quince de agosto del año en curso, se declaró consentida la sentencia y concluido definitivamente el proceso; sin embargo, mediante escrito que antecede de fecha veintidós de agosto del año en curso, la abogada Fiorella Salome Adrianzen Paucara, devuelve cédulas de notificación de las resoluciones ocho y seis (sentencia) dirigidas a la demandante, indicando que como la demandante no habita en dicho domicilio desde el mes de junio, las devuelve  a efecto de no imponer restricción en defensa de terceros que no son de su competencia. CUARTO.- Que, por otra parte en este estado es pertinente referirse a lo estipulado por el T.U.O de la Ley Orgánica del Poder Judicial, respecto de la intervención de los abogados patrocinantes ante las diversas instancias del Poder Judicial, ya que se preceptúan entre otros deberes el de patrocinar con sujeción a los principios de lealtad, probidad, veracidad, honradez y buena fe, así como cumplir fielmente las obligaciones asumidas con su cliente, en tanto no hayan hecho uso de su derecho a renunciar o negarse a prestar defensa. Con relación a ello se faculta a los magistrados sancionar a los abogados que formulen pedidos maliciosos o manifiestamente ilegales, falseen a sabiendas la verdad de los hechos, o no cumplan sus deberes, concluyéndose que este despacho no debe reparar en efectivizar sus potestades a fin de cautelar la correcta dirección del proceso. QUINTO.- Que, de la revisión de actuados se verifica que la demandante señala como domicilio procesal en la Calle Bolívar N° 166 y que su demanda se encuentra autorizada por la abogada Fiorella Salome Adrianzen Paucara, por tanto se colige que ésta asume su patrocinio y las obligaciones que ello implica en el presente proceso hasta la fecha, ello al no tenerse informado variación de domicilio ni de defensa. De esta manera, acorde a lo expresado en el considerando segundo y cuatro de la presente resolución, este despacho considera que queda desacreditado lo manifestado por la abogada patrocinante de la demandante, por cuanto la dirección consignada como domicilio procesal no ha sido variada por la demandante y no se tuvo renuncia al patrocinio hasta este momento. Además, debe hacerse notar que viene impuesto como deberes de las partes y de sus abogados mantener una conducta diligente en el proceso, el cual al haberse promovido a iniciativa de la demandante es de su exclusiva responsabilidad asumirlas; en consecuencia, los actos procesales sobrevenidos en el curso de proceso que impongan cargas, dispongan o confieran derechos a las partes, serán ponderadas convenientemente por éstas en la formulación de sus nuevos actos procesales. Por lo que estando a la normatividad invocada y las consideraciones expuestas: SE RESUELVE: 1) Declarar improcedente la devolución de las Cédulas de Notificación N° 30115 y 41354-2014, dirigidas a la demandante Mery Ines Coila Ramirez, propuesto por la abogada Fiorella Salome Adrianzen Paucara; en consecuencia, tener revalidado el acto de notificación de las resoluciones número seis y ocho, efectuado a la demandante según las constancias de notificación que constan en autos a fojas sesenta y ocho y setenta y ocho. 2) Exhortar a la abogada Fiorella Salome Adrianzen Paucara con registro ICAT N° 01889, se abstenga de formular escritos con manifestaciones falsas y obstaculizadoras del proceso. Tómese Razón y Hágase Saber.,-

 ESPERO QUE SE LEA, SE ENTIENDA PARA NO SER SORPRENDIDO POR LOS AMIGOS DEL CONARE SUTE 14, QUE SIEMPRE PUBLICAN MEDIAS VERDADES.



12/10/14

TRASPIES DE LOS DIVISIONISTAS.

EL PARALELISMO DIVISIONISTA, QUE SORPRENDIENDO A LAS AUTORIDADES CON EL USO DEL ESTATUTO DEL SUTEP, Y DESCONOCIENDO A SUS LEGÍTIMOS  Y LEGALES DIRIGENTES,  OBTIENEN UNA INSCRIPCIÓN EN EL MINISTERIO DE TRABAJO-ROSSP, VIENEN TENIENDO SERIOS REVECES EN SUS PROCESOS JUDICIALES; SU DERROTA LEGAL SEGURAMENTE QUE LA ACHACARAN  A SUS REFRITOS ACOSTUMBRADOS.
PERO LO CIERTO SE GRÁFICA EN EL AUTO DE VISTA, FUNDAMENTO 10:
"Bajo dicho contexto, se evidencia del mérito de la resolución apelada que el análisis efectuado por el juez de primera instancia se encuentran conforme a derecho, por cuanto, no resulta posible jurídicamente exigir al juez que al expedir una resolución que concede o deniega una medida cautelar, emita un juicio de certeza reconociendo administrativamente a una organización sindical, por cuanto, esto es exigible única y exclusivamente al momento de sentenciar, etapa procesal en la que se determinará si en el presente caso la entidad demandada se encuentra o no obligada a reconocer  administrativamente al Sindicato Único de Trabajadores en la Educación del Distrito de Villa María del Triunfo y Villa El Salvador – SUTE XIII Sector VMT – VES, en virtud a un mandato vigente, cierto y claro, que no esté sujeto a controversia, de ineludible y obligatorio cumplimiento e incondicional, contenido en la Ley Nº 27566; más aún si en el Oficio Nº 9026-2013/DUGEL-01/S de fecha 05 de diciembre de 2013, la Directora de la Unidad de Gestión Educativa Local Nº 01 de San Juan de Miraflores declaró improcedente la solicitud presentada por Giovanna Jennifer Cristóbal Escobar de tener una reunión cómo representante de un gremio sindical cuyo reconocimiento ha sido otorgado a la profesora Celia Raymundo Ramos, es decir, a una persona distinta a la representante del sindicato que solicitó la medida cautelar".
QUIERE DECIR QUE SU PRETENSIÓN CAUTELAR, AL IGUAL QUE SU DEMANDA, SE ENCUENTRA MAL PLANTEADA. 
SITUACIÓN QUE SE TRASLADA A LA DEMANDA, LA MISMA QUE CONSIDERO QUE NO DEBIÓ SER ADMITIDA A TRAMITE, PUES NO REÚNE LOS REQUISITOS DE UNA DEMANDA DE CUMPLIMIENTO EN LA VÍA REGULADA POR EL CODIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL, ES DECIR, NO ES MANDATO VIGENTE, CIERTO Y CLARO, QUE NO ESTÉ SUJETO A CONTROVERSIA, DE INELUDIBLE Y OBLIGATORIO CUMPLIMIENTO E INCONDICIONAL. 

LA DEMANDA PRESENTADA POR EL DIVISIONISMO NO CONEITNE LOS REQUISITOS EXIGIDOS EN LA SENTENCIA CONTENIDA EN EL EXPEDIENTE EXP. Nº 0168-2005-PC/TC, ESTAS SON:
14.  Para que el cumplimiento de la norma legal, la ejecución del acto administrativo y la orden de emisión de una resolución sean exigibles a través del proceso de cumplimiento, además de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato contenido en aquellos deberá contar con los siguientes requisitos mínimos comunes:

a)      Ser un mandato vigente.
b)      Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo.
c)      No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares.
d)      Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento.
e)      Ser incondicional.

Excepcionalmente,  podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria.

Adicionalmente, para el caso del cumplimiento de los actos administrativos, además de los requisitos mínimos comunes mencionados, en tales actos se deberá:

f)        Reconocer un derecho incuestionable del reclamante.   

g)     Permitir individualizar al beneficiario.

SIN LA INTENCIÓN DE AFECTAR, SINO PARA CONOCIMIENTO, SE PUBLICA EN ESTE SERVIDOR EL AUTO DE IMPROCEDENCIA DEL AD QUO Y EL AUTO DE VISTA QUE CONFIRMA LA DECISIÓN.


JUZGADO MIXTO - Sede Villa El Salvador I
EXPEDIENTE               : 00995-2013-64-3004-JM-CI-01
MATERIA                     : ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO
ESPECIALISTA : CARAVEDO MERCADO LILIANA
DEMANDADO               : PROPUCURADURIA PÚBLICA DE LOS ASUNTOS JUDICIALES      DEL MINISTERIO DE EDUCACION
                                     UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL UGEL N 1 SAN JUAN DE MIFALORES
DEMANDANTE              : SIN DICATO UNICO DE TRABABAJADORES EN LA EDUCACION DEL DISTRITO DE VILLA MARIA DEL TRIUNFO Y VILLA EL SALVADOR


RESOLUCIÓN  NÚMERO  UNO.-
Villa el Salvador, once de Junio
Del año dos mil catorce.-

                 AUTOS Y VISTOS: Puesto a fecha la solicitud cautelar, y CONSIDERANDO; PRIMERO.- La jurisdicción cautelar es una modalidad de la actividad judicial que se da cuando se resguardan bienes o situaciones extraprocesales con trascendencia jurídica, cuya falta de custodia frustraría la eficacia de la función dirimente. Dicho resguardo se logra por la existencia de un género cautelar dentro del que se insertan medidas específicas[1]. El artículo 611 del Código Procesal Civil señala “El juez, atendiendo a la naturaleza de la pretensión principal y a fin de lograr la eficacia de la decisión definitiva, dicta medida cautelar en la forma solicitada o en la que considere adecuada, siempre que, de lo expuesto y la prueba presentada por el demandante, aprecie: 1). La verosimilitud del derecho invocado. 2). La necesidad de la emisión de una decisión preventiva por constituir peligro la demora del proceso o por cualquier otra razón justificable. 3). La razonabilidad de la medida para garantizar la eficacia de la pretensión. La medida dictada sólo afecta bienes y derechos de las partes vinculadas por la relación material o de sus sucesores, en su caso, (….)”  por tanto se requiere de signos evidentes y de razones atendibles suficientes de que, al no adoptarse dicha medida, puede convertirse en irreparable el daño producido; SEGUNDO.- Que el artículo  682, establece respecto a la medida cautelar  Innovativa, que “Ante la inminencia de un perjuicio irreparable, puede el Juez dictar medidas destinadas a reponer un estado de hecho o de derecho cuya alteración vaya a ser o es el sustento de la demanda. Esta medida es excepcional por lo que sólo se concederá cuando no resulte aplicable otra prevista en la ley”; TERCERO.- En el caso de autos la accionante solicita medida cautelar innovativa a fin de que la accionante  ejercite de manera provisional y efectiva la calidad de representante legal del SUTE XIII SECTOR VMT-VES ante la unidad de Gestión Educativa Local UGEL 01 San Juan de Miraflores, dejándose sin efecto el reconocimiento administrativo extendido por la emplazada  UGEL-01- a favor de doña Celia Raymundo Ramos; CUARTO.- De otro lado, esta judicatura verificara, la existencia de los requisitos y condiciones, a fin de determinar si procedería la concesión de medida cautelar que el Juez considere pertinente, por lo que el juicio de verosimilitud debe llevarse a cabo, así como el de peligro en la demora; QUINTO.- Sobre la verosimilitud del derecho, considerando lo verosímil como lo que tiene forma exterior o apariencia de verdadero, se hace necesaria la existencia de una prueba de tal contundencia que genere certeza de la verosimilitud, exigiendo prácticamente solo contraprueba para desvirtuarla[2], pues debe aparecer a la luz de la razón como posiblemente cierto, conllevando  la virtud de ser reconocido por un juicio de certeza si se confirman durante el pleito los elementos que se observan al tiempo de formular el juicio de verosimilitud. Lo verosímil debe ser el derecho, es decir, que la pretensión tenga un sustento jurídico que la haga discutible, pues lo que se requiere es un “humo”[3] de la existencia del derecho que se solicita, debiendo ser probable que se pueda demostrar mediante la comprobación de los hechos; SEXTO.- La accionante señala que su pretensión debe ser cautelada, como legitimo derecho a ejercer a plenitud la capacidad legal de su representación de sus afiliados ante la emplazada, y que el poder jurídico se encuentra seriamente afectado por la renuencia de la emplazada a acreditar a la junta directiva desconociendo su calidad de de organización sindical con personería jurídica, en este orden de ideas se debe tener en cuenta que en el caso de autos no se aprecia la apariencia del derecho que sea suficiente para amparar la pretensión cautelar, es decir la Ley 27556 al que hace referencia la recurrente que la directora incumple acreditar al sindicato no señala expresamente un mandato para que esté obligada a dar el cumplimiento, consecuentemente no se advierte prima facie la verosimilitud del derecho invocado;  en consecuencia no se cumple con este requisito. Que, es preciso señalar además que siendo objeto de la medida cautelar el garantizar la eficacia de la pretensión, para lo cual debe apreciarse razones atendibles y suficientes para expedir despacho cautelar, toda vez que ésta decisión es provisoria e instrumental, lo cual no significa adelantar juicio u opinión respecto de lo que va a ser materia de pronunciamiento;lo cual no implica, una decisión definitiva, sino únicamente la falta de apariencia contundente que se requiere para conceder una medida cautelar de esta naturaleza; SETIMO.- En cuanto al peligro en la demora, ésta es la existencia de una razón de urgencia que impida esperar el pronunciamiento de certeza, que ponga fin al proceso, exigiendo el dictado de la medida solicitada, pues en caso contrario la sentencia no tendrá la utilidad buscada; la accionante señala  que la prolongación del proceso principal haría posible la frustración de los derechos invocados, como son la acreditación de la Junta Directiva y el ejercicio legitimo de la representación sindical de sus afiliados ante la autoridad administrativa, la UGEL 01, al respecto se debe de indicar que de la revisión del escrito de solicitud cautelar, así como de los medios probatorios adjuntados, no se advierten hechos indicativos de la irreparabilidad, que requieran protección especial en atención a los hechos o el grave daño que puede significar esperar la emisión de la sentencia; mas un si la solicitante no ha cumplido con acreditar lo que sostiene respecto al peligro en la demora, y tampoco que exista otra medida  idónea; por lo que también debe ser desestimado;  OCTAVO.- En cuanto La razonabilidad de la medida para garantizar la eficacia de la pretensión; al haberse desestimado los demás requisitos para poder conceder la medida cautelar solicita, esta judicatura considera innecesario emitir pronunciamiento, mucho más si el solicitante no lo ha sustentado en su solicitud de medida cautelar; NOVENO: Que, conforme a los fundamentos de la solicitud cautelar, el  recurrente no  acredita la apariencia en el derecho, ni  la existencia del peligro inminente que le causará perjuicio irreparable, por lo que no ha sustentado fehacientemente cada uno de los presupuestos generales para la concesión de la presente medida cautelar; por estas consideraciones SE  RESUELVE: Declarar: IMPROCEDENTE la presente medida cautelar, consentida y/o ejecutoriada que sea la presente, archívese el presente cuaderno cautelar; Notifíquese.    




   




 AUTO
 

EXPEDIENTE Nº 00995 – 2013 - 64

APELACIÓN DE AUTO

RESOLUCIÓN NÚMERO DOS

En Villa María del Triunfo, a los 24 días del mes de septiembre del año 2014, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, integrada por los magistrados Meza Mauricio (Presidente), Tóbies Ríos y Espinoza Palomino, observando las formalidades previstas por el artículo 131º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, realizada la vista de la causa el 24 de septiembre del año en curso e interviniendo como magistrado ponente el juez superior Meza Mauricio, emite la presente resolución en base a lo siguiente:

I.         ASUNTO:

Resolución apelada

Viene para resolverse en esta instancia la apelación interpuesta por el Sindicato Único de Trabajadores en la Educación del Distrito de Villa María del Triunfo y Villa El Salvador – SUTE XIII Sector VMT – VES, representado por Giovanna Jennifer Cristóbal Escobar, contra la resolución número 01 de fecha 11 de junio de 2014[1], que resolvió declarar improcedente la medida cautelar de innovar solicitada por la parte apelante.

II. ANTECEDENTES:

De los fundamentos del recurso de apelación

Mediante escrito de fecha 24 de junio de 2014[2], el Sindicato Único de Trabajadores en la Educación del Distrito de Villa María del Triunfo y Villa El Salvador – SUTE XIII Sector VMT – VES interpuso recurso de apelación contra el auto número 01, argumentando que:

                       (i).     El argumento expuesto por el juez de primera instancia referido a que la Ley Nº 27556 no señala de manera expresa un mandato donde se prescriba que la emplazada esté obligada a cumplir con lo requerido por la apelante, no se ajusta a derecho y revela una interpretación sesgada de la ley, por cuanto, dicho cuerpo legal debe ser interpretado en armonía con el principio de legalidad administrativa establecido en la Ley Nº 27444.
                    (ii).     El acto administrativo de inscripción automática del sindicato goza de presunción de validez, por tanto, el incumplimiento de la ley por parte de la entidad administrativa demandada resta eficacia jurídica y legitimidad al Estado de Derecho.
                  (iii).     Mediante una interpretación sistémica de la ley se infiere que nada obstaculiza a la autoridad administrativa a cumplir con el ordenamiento jurídico, quedando así acreditado la verosimilitud del derecho de la parte apelante para ejercer provisionalmente la representación legal de sus afiliados.
                   (iv).     En cuanto al peligro en la demora refiere que, desde la inscripción del sindicato en el Registro de Organizaciones Sindicales de Servidores Público, esto es, el 21 de noviembre de 2013, ha transcurrido más de medio año; periodo de tiempo en el cual se viene recortando el derecho de la recurrente de libertad sindical.     
    
Por tanto, corresponder resolver la apelación, lo que se efectúa conforme a los siguientes considerandos:

III. FUNDAMENTOS:

A.       Del objeto del recurso de apelación

1.        De conformidad con lo previsto en el artículo 364º del Código Procesal Civil, el recurso de apelación es un remedio procesal que tiene por objeto el control de la función judicial y se funda en una aspiración de mejor justicia, remedio por el cual se faculta al litigante agraviado por una sentencia o auto, a requerir un nuevo pronunciamiento jurisdiccional, en segunda instancia, respecto de la resolución que se refiere provocó el agravio, al efectuar una equivocada apreciación de los hechos o una indebida aplicación o interpretación del derecho.

B.       Del análisis del auto apelado

La medida cautelar en el proceso constitucional de cumplimiento

2.        Atendiendo a que el presente caso se circunscribe a un proceso constitucional de cumplimiento en el que se ha solicitado una medida cautelar de innovar, este tribunal estima conveniente efectuar un análisis respecto de las medidas cautelares en la jurisdicción constitucional.

3.        Al respecto debe precisarse que los procesos constitucionales deben buscar, de conformidad con el Artículo II del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, la eficacia de los derechos fundamentales que están siendo conculcados; y en el caso del proceso de cumplimiento los derechos en juego es el de defender la eficacia de las normas legales y actos administrativos[3].

4.        El legislador ha previsto la posibilidad de conceder medidas cautelares en el proceso de cumplimiento; según el artículo 15º del Código Procesal Civil:

(...) Para su expedición se exigirá apariencia del derecho, peligro en la demora y que el pedido cautelar sea adecuado o razonable para garantizar la eficacia de la pretensión (...)”. (el resaltado es nuestro).

5.        Dada la trascendencia de la medida cautelar en el aseguramiento provisional de los efectos de la decisión jurisdiccional definitiva y en la neutralización de los perjuicios irreparables que se podrían ocasionar por la duración del proceso, ésta constituye una manifestación implícita del derecho al debido proceso, consagrado en el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución, por cuanto, no existiría debido proceso, ni Estado Constitucional de Derecho, ni democracia, si una vez resuelto un caso por la autoridad judicial, resulta de imposible cumplimiento la decisión adoptada por ésta[4].

6.        Ahora bien, en cuanto a los presupuestos que debe contener toda medida cautelar dictada en un proceso constitucional[5], destacan:

                       (i).     El fumus bonis iuris; según este presupuesto, si la medida cautelar tiende a asegurar la efectiva tutela de una pretensión principal, es razonable que la adopción de esta medida tenga como presupuestos “la apariencia de buen derecho constitucional”, que no responde a que la pretensión sea probablemente estimada (juicio subjetivo), sino a que la misma pueda serlo (juicio objetivo).  
                    (ii).     El periculum in mora; este presupuesto se encuentra referido al daño constitucional que se produciría o agravaría, como consecuencia del transcurso del tiempo, si la medida cautelar no fuera adoptada, privando así de efectividad a la sentencia que ponga fin al proceso.
                  (iii).     La adecuación; este presupuesto exige que el juzgador deba adecuar la medida cautelar solicitada a aquello que se pretende asegurar, debiendo dictar la medida que de menor modo afecte los bienes o derechos de la parte demandada o en todo caso, dictar la medida que resulte proporcional con el fin que se persigue.

Estando a lo precedentemente expuesto, corresponde analizar la constitucionalidad de los extremos cuestionados por la parte solicitante de la medida cautelar.

Análisis de los elementos de verosimilitud y peligro en la demora      

7.        Al concederse o denegarse una medida cautelar, sólo se exige al juez un juicio simple de verosimilitud, es decir que mediante los documentos acompañados por el solicitante de la medida cautelar se genere en él la apariencia razonable de que si se pronunciase la sentencia se declararía fundada la demanda; por tanto, no se le exige al Juez un juicio de certeza, pues éste es exigible al momento de sentenciar. En ese sentido es válido sostener que el análisis del juez constituye un análisis distinto a la probanza de la existencia del derecho alegado por el actor

8.        Aunado a ello cabe precisar, que del mérito del escrito de solicitud de medida cautelar[6] se aprecia que Giovanna Jennifer Cristóbal Escobar en representación del Sindicato Único de Trabajadores en la Educación del Distrito de Villa María del Triunfo y Villa El Salvador – SUTE XIII Sector VMT – VES, formuló como petición cautelar que, se dicte medida cautelar de innovar para que la accionante ejercite de manera provisional y efectiva la calidad de representante legal del SUTE XIII Sector VMT – VES ante la Unidad de Gestión Educativa Local Ugel 01 – San Juan de Miraflores, dejándose sin efecto el reconocimiento administrativo extendido por ésta a favor de Celia Raymundo Ramos.

9.        En cuanto a la verosimilitud del derecho, la apelante refirió que la situación que debe ser cautelada es el legítimo derecho de la accionante a ejercer la representación de sus afiliados ante la Unidad de Gestión Educativa Local Ugel 01 – San Juan de Miraflores, pues, el poder jurídico de la accionante se haya seriamente afectado por la renuencia de la emplazada a acreditar a la junta directiva del sindicato desconociendo la calidad de organización sindical con personería jurídica. 

10.    Bajo dicho contexto, se evidencia del mérito de la resolución apelada que el análisis efectuado por el juez de primera instancia se encuentran conforme a derecho, por cuanto, no resulta posible jurídicamente exigir al juez que al expedir una resolución que concede o deniega una medida cautelar, emita un juicio de certeza reconociendo administrativamente a una organización sindical, por cuanto, esto es exigible única y exclusivamente al momento de sentenciar, etapa procesal en la que se determinará si en el presente caso la entidad demandada se encuentra o no obligada a reconocer  administrativamente al Sindicato Único de Trabajadores en la Educación del Distrito de Villa María del Triunfo y Villa El Salvador – SUTE XIII Sector VMT – VES, en virtud a un mandato vigente, cierto y claro, que no esté sujeto a controversia, de ineludible y obligatorio cumplimiento e incondicional, contenido en la Ley Nº 27566; más aún si en el Oficio Nº 9026-2013/DUGEL-01/S[7] de fecha 05 de diciembre de 2013, la Directora de la Unidad de Gestión Educativa Local Nº 01 de San Juan de Miraflores declaró improcedente la solicitud presentada por Giovanna Jennifer Cristóbal Escobar de tener una reunión cómo representante de un gremio sindical cuyo reconocimiento ha sido otorgado a la profesora Celia Raymundo Ramos, es decir, a una persona distinta a la representante del sindicato que solicitó la medida cautelar.         
     
11.    En ese sentido los fundamentos formulados por la representante del Sindicato Único de Trabajadores en la Educación del Distrito de Villa María del Triunfo y Villa El Salvador – SUTE XIII Sector VMT – VES, no pueden ser acogidos en forma anticipada, debiéndose dilucidar en la sentencia con las pruebas del caso la representación sindical de doña Celia Raymundo Ramos en el Distrito de San Juan de Miraflores. Asimismo, debe tenerse presente que la recurrente invoca la representación de otros distritos, lo que resta verosimilitud a su petición cautelar. 

12.    En cuanto al peligro en la demora, es menester precisar que a fin de acreditar el peligro en la demora, el solicitante

[deberá acreditar], al menos, un principio razonable de prueba al respecto. El perjuicio que se alegue como derivado del peligro que justifique la adopción de la medida, ha de ser real y efectivo, nunca hipotético y además, de gravedad tal que sus consecuencias sean irreparables[8].

En ese sentido, corresponde verificar si en el presente caso el peligro inminente alegado por la solicitante es real y efectivo, de tal forma que amerite la concesión de la medida cautelar peticionada.

13.    Ahora bien, el Sindicato Único de Trabajadores en la Educación del Distrito de Villa María del Triunfo y Villa El Salvador – SUTE XIII Sector VMT – VES en cuanto al peligro en la demora alegó que la prolongación del proceso acarreará la frustración de los derechos invocados en su demanda, como son la acreditación de la Junta Directiva del sindicato y el ejercicio legítimo de la representación sindical de sus afiliados ante la autoridad administrativa.

14.    De análisis del caso se aprecia que la solicitante de la medida cautelar de innovar no ha aparejado a su solicitud cautelar prueba alguna que permita apreciar un perjuicio irreparable en caso no se conceda la medida cautelar solicitada, por el contrario, se aprecia que lo alegado por la recurrente en cuanto al peligro en la demora sólo evidencia un perjuicio irreparable hipotético, toda vez que el presupuesto de peligro en la demora – en el presente caso – no está vinculado a una posibilidad razonable de que se cause un perjuicio irreparable, poniéndose en riesgo la efectividad de la futura sentencia que tutele los derechos constitucionales invocados en la demanda de cumplimiento, ya que, alegar la frustración de derechos invocados en modo general resulta, a todas luces una afirmación subjetiva. Siendo esto así, los fundamentos del recurso de apelación referidos al peligro en la demora carecen de sustento, por lo que deben ser desestimados.  

IV.- DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, este tribunal, impartiendo justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución, RESUELVE:

CONFIRMAR la resolución número 01, que resolvió declarar improcedente la medida cautelar de innovar solicitada por el Sindicato Único de Trabajadores en la Educación del Distrito de Villa María del Triunfo y Villa El Salvador – SUTE XIII Sector VMT – VES, representada por Giovanna Jennifer Cristóbal Escobar.

En los seguidos por el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES EN LA EDUCACIÓN DEL DISTRITO DE VILLA MARÍA DEL TRIUNFO Y VILLA EL SALVADOR – SUTE XIII SECTOR VMT – VES contra la UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL UGEL 01 – SAN JUAN DE MIRAFLORES, sobre medida cautelar.

Notifíquese y devuélvase.-




MEZA MAURICIO                                                          TÓBIES RÍOS




ESPINOZA PALOMINO


Procedencia      : Juzgado Mixto de Villa El Salvador
Expediente       : 00995-2013-64-CI
Juez                  : Giovanni Félix Palma
Especialista       : Maritza Olga Ayala Gonzales

GMM/jact

      




[1] Página 25 a 27.
[2] Página 30 a 33.
[3] STC N.º 0168-2005-PC/TC, fundamento 10.
[4] STC N.º 0023-2005-PI/TC, fundamento 49.
[5] Pleno Jurisdiccional 0023-2005-PI/TC, fundamentos 54-59.
[6] Página 22 a 24.
[7] Página 10.
[8] Pleno Jurisdiccional 0023-2005-PI/TC, fundamentos 54-59. 


ACCESO A LOS EXPEDIENTES DE POSTULANTES A UN CONCURSO PÚBLICO

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