23/12/16

NUEVAS NORMAS EN LA LEY 27444 Y LA DEROGATORIA DE LA LEY 29062, LEY DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO.

Se modifica la Ley del Procedimiento Administrativo (Ley N° 27444), incorporando nuevas reglas al procedimiento; en tanto que, se deroga la Ley N° 29060, Ley del Silencio Administrativo.
Todo esto a raíz de la publicación del Decreto Legislativo Nº 1272, fechada el 21 de diciembre del 2016; norma legal que se suma al Decreto Legislativo N° 1246, que incorpora al procedimiento administrativo medidas de simplificación administrativa, están destinadas agilizar los trámites y resultados en la administración publica, buscando encontrar incluso que la administración responsa por los "...daños que perjudiquen a los administrados cuando la causa sea el mal funcionamiento de la actividad administrativa" (1). Ratifica una vez más lo regulado, esto es que "...prohíbe a las entidades solicitar documentación que ellas mismas administren o tengan a la mano..."; agregando que “…las entidades estarán obligadas a responder las solicitudes de información dentro del plazo que establece la ley…” y otras agregados y subrayados o aclaraciones de lo que ya existía, pero que no venía cumpliéndose.
Para mayor información, cito el texto de una revista especializada, que permitirá tener un conocimiento aproximado de la norma en comento.

"Conoce aquí los 17 principales cambios al procedimiento administrativo
El reciente Decreto Legislativo Nº 1272 busca agilizar y optimizar los procedimientos administrativos que se realizan en las entidades públicas. Para ello, modifica diversas disposiciones de la Ley del Procedimiento Administrativo General y deroga la Ley del Silencio Administrativo. De esta manera se crean nuevas guías que los ciudadanos deberán tomar en cuenta durante sus trámites ante el Estado.
A partir de mañana, los procedimientos administrativos en las entidades públicas sufrirán significativos y progresivos cambios. Por un lado, la Ley del Procedimiento Administrativo (Ley N° 27444) tendrá nuevas disposiciones, mientras que por el otro, la Ley del Silencio Administrativo quedará derogada. Así lo fija el Decreto Legislativo Nº 1272, publicado este miércoles 21 de diciembre en el diario oficial El Peruano.
Algunas de las modificaciones que establece la norma recaen sobre los derechos de los administrados, la velocidad de la respuesta por parte de los entes donde se realizan trámites administrativos, los supuestos eximentes de responsabilidad por infracciones y la incorporación de faltas. Además, ordena que el Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley N° 27444 sea aprobado en un plazo máximo de 60 días hábiles contados a partir de este jueves.
La norma deberá aplicarse tanto por parte de los tres poderes del Estado – Ejecutivo, Legislativo y Judicial– como por los gobiernos regionales y locales, los organismos autónomos del Estado y las personas jurídicas que, estando bajo el régimen privado, prestan servicios al Estado o ejercen funciones administrativas. A continuación, te explicamos al detalle los cambios normativos más importantes que trae el nuevo decreto.
1. Tres principales y novedosos principios. El Decreto Legislativo Nº 1272 incorpora, entre otros, el principio del ejercicio legítimo del poder, el principio de responsabilidad y el principio de acceso permanente. El primero establece límites dentro de las facultades o potestades que posee la autoridad administrativa, con la finalidad de evitar el abuso del poder. Por su parte, el segundo principio obliga a la administración responder por los daños que perjudiquen a los administrados cuando la causa sea el mal funcionamiento de la actividad administrativa. Finalmente, el principio de acceso permanente busca facilitarle al administrado el acceso a la información sobre el estado de sus trámites.
2. No cualquier notificación será válidamente efectuada. La norma también ordena que las notificaciones enviadas por correo electrónico sean validadas solo cuando la entidad reciba la respuesta de recepción, cuyo plazo es de dos días útiles.
3. Administrados que mienten serán puestos en evidencia. Aquellos administrados que presenten declaraciones o informaciones falsas o fraudulentas serán incluidos en una lista pública. Esta relación será emitida y actualizada trimestralmente en la Central de Riesgo Administrativo.
4. No más papeleo. A su vez, el decreto prohíbe a las entidades solicitar documentación que ellas mismas administren o tengan a la mano. Esta disposición se adecúa al Decreto Legislativo Nº 1246, que se publicó anteriormente y que aprueba diversas medidas de simplificación administrativa.
5. Se reconocen nuevos derechos de los administrados. Con la norma, se incorporan como nuevos derechos de los administrados el no presentar los documentos que las entidades tengan prohibido solicitar y a no pagar tasas diferentes a las reguladas. Además, las renovaciones de licencias o permisos se entenderán como prorrogadas siempre que el administrado lo solicite durante la vigencia original y la autoridad se encuentre instruyendo el procedimiento de renovación.
6. Espacios idóneos. Las entidades deberán habilitar espacios idóneos para la consulta de expedientes y documentos, así como para la atención cómoda y ordenada al público.
7. Denunciantes protegidos. La norma también establece que las entidades receptoras de denuncias podrán otorgar medidas de protección a los denunciantes.
8. Respuestas puntuales. De otro lado, las entidades estarán obligadas a responder las solicitudes de información dentro del plazo que establece la ley.
9. El recurso administrativo de revisión podrá ser interpuesto solo en caso que por ley o decreto legislativo se establezca expresamente.
10. Responsabilidad administrativa subjetiva. En los principios de la potestad sancionadora administrativa, se agrega el principio de culpabilidad, el cual señala que la responsabilidad administrativa es subjetiva, a menos que por ley o decreto legislativo se establezca como objetiva.
11. Situaciones que eximen de responsabilidad por infracciones. El decreto también fija seis supuestos en los que los administrados no serán responsabilizados por infracciones:
a) El caso fortuito o la fuerza mayor debidamente comprobada.
b) Obrar en cumplimiento de un deber legal o el ejercicio legítimo del derecho de defensa.
c) La incapacidad mental debidamente comprobada por la autoridad competente, siempre que esta afecte la aptitud para entender la infracción.
d) La orden obligatoria de autoridad competente, expedida en ejercicio de sus funciones.
e) El error inducido por la Administración o por disposición administrativa confusa o ilegal.
f) La subsanación voluntaria por parte del posible sancionado del acto u omisión imputado como constitutivo de infracción administrativa, con anterioridad a la notificación de la imputación de cargos a que se refiere el inciso 3) del artículo 235.
Asimismo, se establecen condiciones atenuantes de la responsabilidad por infracciones:
a) Si iniciado un procedimiento administrativo sancionador el infractor reconoce su responsabilidad de forma expresa y por escrito. En los casos en que la sanción aplicable sea una multa esta se reduce hasta un monto no menor de la mitad de su importe.
b) Otros que se establezcan por norma especial.
12. Nuevas faltas administrativas. Por otra parte, se agregan 12 faltas administrativas que traen como consecuencia la suspensión, el cese o la destitución de la autoridad o personal administrativo. Algunos de los nuevos supuestos que califican como falta son: no resolver dentro del plazo establecido para cada procedimiento administrativo de manera negligente o injustificada; desconocer de cualquier modo la aplicación de la aprobación automática o silencio positivo obtenido por el administrado ante la propia u otra entidad administrativa; incumplir con los criterios, procedimientos y metodologías para la determinación de los costos de los procedimientos y servicios administrativos y  cobrar montos de derecho de tramitación por encima de una (1) UIT, sin contar con autorización previa.
13. Digitalización del procedimiento. El decreto ordena la incorporación del procedimiento administrativo electrónico. Esto, sin perjuicio del uso de medios físicos tradicionales.
14. Entidades interconectadas. Las entidades permitirán a otras el acceso gratuito a sus bases de datos para consultar información requerida.
15. Nuevos parámetros en la Contraloría y la Oficina de Control Interno. Los roles cumplido por la Contraloría General de la República y la Oficina de Control Interno responderá a nuevos parámetros específicos.
16. Caducidad ampliable. La norma ordena que el plazo para la caducidad de los procedimientos sancionadores iniciados de oficio será de nueve meses. Sin embargo, también prevé que podrá otorgarse una prórroga de tres meses más.
17. Se incorpora la Actividad Administrativa de Fiscalización, como un conjunto de actos, diligencias, supervisión, control o inspección sobre el cumplimiento de las obligaciones, prohibiciones y otras limitaciones exigibles a los administrados".


Fuente: http://laley.pe/

19/12/16

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA, SUS DERECHOS ADQUIRIDOS, Y LOS DEMÁS TRABAJADORES DEL SECTOR PÚBLICO LA TEORÍA DE LOS HECHOS CUMPLIDOS


El tema de los derechos adquiridos, utilizado en estas últimas semanas en el Congreso, ha pasado desapercibido para los trabajadores del sector público, entre ellos los docentes. Se ha escuchado y visto en los medios de comunicación, como Congresistas de la República, el Oficial Mayor del Congreso y su Dirigente Gremial hacer una felina defensa de sus derechos adquiridos.
Los comentarios y protestas contra de las costosas y suntuosas Canastas Navideñas (s/ 900.00 soles) para los Congresistas y sus Trabajadores; el aguinaldo de s/ 1,500.00 para cada trabajador y congresista; y más aún, el sueldo como gratificación para los parlamentarios, estos es s/ 16,000.00 soles más; ha tenido como respuestas, de los hoy iracundos beneficiados (congresistas y trabajadores del Congreso), la tesis de los derechos adquiridos, es decir, su defensa se basa en el hecho que ellos deben percibir lo que en años anteriores se les ha dado. Para estos trabajadores del Estado, según reclaman, no se debe aplicar lo regulado por la Constitución Política de 1993, sino continuar con los derechos reconocidos en Constitución Política de 1979, que amparaba la tesis de los derechos adquirido.
En ese contexto vemos como se reconoce y aplica el derecho en el Sector Publico; estamos en un Estado, donde existe un personal de primera clase, privilegiado y reconocido con sus derechos adquiridos; en tanto que en el otro extremo, tenemos un sector público de segunda clase, excluido, discriminado, vapuleado, sometido al maltrato mediático y amenazado con ser despedido, para quienes se le aplica la tesis de la teoría de los hechos cumplidos.
Esta dicotomía entre la teoría de los derechos adquiridos y la teoría de los hechos cumplidos, nos conduce a tratar sus conceptos y conocer de qué trata. Lamentablemente, antes de llegar a conceptualizar, podemos ver que estamos ante una clase política, nuestros Gobernantes, que cada cinco (05) años sales en busca de los votos para ser elegidos, y como buenos mercenarios de la política, llegan a sus curules para aprovechar un Estado en el que se discrimina al hombre de pie, al votante, al pueblo y al trabajador, reconociendo derechos y oportunidades diferentes a las que tienen y que han acumulado durante años y años de vida republicana. ESTOS SEÑORES CONGRESISTAS NO HAN CAMBIADO, SIGUEN SIENDO LOS MISMOS DE SIEMPRE.
Empero, volvamos a la definición de la TEORÍA DE LOS DERECHOS ADQUIRIDOS, que en esencia no dice que una vez surgido un derecho, este ha nacido y se ha establecido en la esfera de la persona, las leyes que se dicten con posterioridad no pueden afectarlo. En ese sentido, si los congresistas y sus trabajadores tienen el derecho adquirido a sus CANASTAS y otros, v. gr. Los docentes y demás trabajadores del sector público deberían tener una estabilidad laboral absoluta, gratificaciones y aguinaldos igual o superior a los percibidos anteriormente.
Los derechos adquiridos fueron definidos de la siguiente manera en la teoría clásica: «[…] aquellos que han entrado en nuestro dominio, que hacen parte de él, y de los cuales ya no puede privamos aquel de quien los tenemos». Esta definición fue asumida expresamente por la jurisprudencia constitucional peruana.
Por otra parte, la TEORÍA DE LOS HECHOS CUMPLIDOS, sostiene que cada norma jurídica debe aplicarse a los hechos que ocurran durante su vigencia, es decir, bajo su aplicación inmediata. Entonces, si se genera un derecho bajo una primera ley y luego de producir cierto número de efectos esa ley es modificada por una segunda, a partir de la vigencia de esta nueva ley, los nuevos efectos del derecho se deben adecuar a esta y ya no ser regidos más por la norma anterior bajo cuya vigencia fue establecido el derecho de que se trate. Es una teoría, que ahora se aplica al servidor público que no labora en el Congreso de la República.
Aquí tenemos la declaración del Oficial Mayor del Congreso, que ha tenido eco en algunos congresistas:
"Durante los últimos años el Congreso ha otorgado, y esto se ha convertido en un derecho adquirido, la canasta de víveres de Navidad o su equivalente en dinero, cosa que no ha sucedido en esta oportunidad. Por esta razón esta administración y su Mesa Directiva ya tomó la decisión de incorporar a partir del Plan Anual de Compras para el próximo año la licitación obligatoria de la canasta de víveres de Navidad"

http://diariocorreo.pe/politica/oficialia-mayor-del-congreso-destaca-que-canastas-navidenas-son-un-derecho-adquirido-717189/

18/11/16

SE PAGA EL 30% POR PREPARACION DE CLASE EN LIMA

La primera UGEL de Lima Metropolitana que paga la bonificación especial del 30% por Preparación de Clase y Evaluación, conforme a la REMUNERACIÓN TOTAL, esto es la UGEL.04-Comas. Pago que se ha efectuado con sentencia judicial consentida y ejecutoriada. Comportamiento que debe masificarse a nivel de Lima Metropolitana, y para todo los profesores que han luchado vía la acción legal y la lucha directa, protestas y paros convocados orgánicamente por su Gremio, SUTE XII y el SUTEP.  

30/10/16

SOBRE LOS AUXILIARES DE EDUCACIÓN


Recientemente se ha publicado el DECRETO SUPREMO Nº 296-2016-EF, el mismo que establece la remuneración mensual, las asignaciones y bonificaciones por condiciones especiales del servicio, los beneficios, la remuneración vacacional y las vacaciones truncas a otorgarse a esto servidores públicos, en su condición de nombrados y/o contratados
Se precisa que la norma alcanza al Auxiliar de Educación nombrado y contratado, que labora en las instituciones educativas públicas de Educación Básica Regular: niveles Inicial y Secundaria y de Educación Básica Especial: niveles Inicial y Primaria, con una jornada laboral de seis (06) horas diarias o treinta (30) horas cronológicas.
Señala que la remuneración mensual (RM) del auxiliar de Educación Nombrado alcanza a la suma de 1,200,00; en tanto que para el Auxiliar Educación Contratado Educación, es de 1,100,00. Señalando que el 65% de la RM, del auxiliar de todos los niveles de EBR, nombrado y contratado, está afecta a cargas sociales y es de naturaleza pensionable.
Esto quiere decir, que en caso de los Auxiliares de Educación Nombrados su monto pensionable será de s/. 780 soles, esto permitirá calcular a cuánto asciende su pensión al momento del cese. Con lo que, podemos decir que a duras penas, al cumplir su edad de jubilación, alcanzará una pensión de cesantía aproximada a s/ 500 soles si en mejor de los casos tiene no menos de 35 años de servicios.  En cuanto a los contratados, la situación sería peor aún.
ASIGNACIONES TEMPORALES O BONIFICACIONES POR PRESTAR SERVICIOS:
La norma en comentario, también regula las Asignación temporal o bonificación por prestar servicio efectivo en una institución educativa pública ubicada en zona rural y/o de frontera. Precisando que:
       1.            Por prestar servicio efectivo en una institución educativa pública ubicada en zona rural, según clasificación de ruralidad:
o   Rural 1: Quinientos y 00/100 Soles (S/ 500,00)
o   Rural 2: Cien y 00/100 Soles (S/ 100,00)
o   Rural 3: Setenta y 00/100 Soles (S/ 70,00)
       2.            Por prestar servicio efectivo en una institución educativa pública ubicada en zona de frontera: Cien y 00/100 Soles (S/ 100,00).
La norma precisa que “La percepción de estas asignaciones temporales o bonificaciones no son excluyentes entre sí, de corresponder”. Lo que significa que un Auxiliar de Educación puede percibir dos de ellas, en tanto que se puede considerar la ubicación de la Institución Educativa en zona rural y de frontera.
A lo antes mencionado, se suma la percepción de la Asignación temporal o bonificación por prestar servicio efectivo en una institución educativa pública unidocente o multigrado Establézcase el monto de la asignación temporal o bonificación por prestar servicio efectivo como auxiliar de educación nombrado o contratado en una institución educativa pública de Educación Básica Regular del nivel inicial, unidocente o multigrado, definidas y clasificadas en el artículo 129 del Reglamento de la Ley Nº 28044, Ley General de Educación, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 011-2012-ED, según el siguiente detalle:
       1.            Por prestar servicios efectivos en una institución educativa pública Unidocente: Doscientos y 00/100 Soles (S/ 200,00).
       2.            Por prestar servicios efectivos en una institución educativa pública Multigrado: Ciento Cuarenta y 00/100 Soles (S/ 140,00).
La percepción de estas asignaciones temporales o bonificaciones son excluyentes entre sí. Situación laboral que no se presenta, toda vez que para asignar Auxiliares de Educación en las II.EE se requiere una cantidad de aulas; posiblemente se vea en el caso del nivel inicial, pero sería la excepción.
Asimismo se fija una Asignación temporal o bonificación por prestar servicio efectivo en una I.E. a la Educación Intercultural Bilingüe, hasta por Cincuenta y 00/100 Soles (S/ 50,00). Para ello la I.E. debe estar reconocida como tal en el registro de instituciones educativas de educación intercultural bilingüe, Resolución Ministerial Nº 0630-2013-ED. También se aprueba otorgar una Asignación Especial VRAEM, hasta por Trescientos y 00/100 Soles (S/ 300,00).
REMUNERACION VACACIONAL Y VACACIONES DEL CESANTE:
La Remuneración Vacacional, se concede por el periodo vacacional establecido, para el auxiliar de educación nombrado, siendo irrenunciable y no acumulable.
El auxiliar que cesa en el servicio antes de hacer uso de sus vacaciones percibe una compensación vacacional, cuyo cálculo se realiza en proporción de un quinto de la remuneración mensual y de las asignaciones temporales que percibe al momento del cese, por cada mes de servicio efectivo durante el año lectivo. Por lo que para los auxiliares de educación contratado se habla de una “compensación vacacional”, calculado en un quinto de la RM y de las asignaciones temporales que percibe al momento del cese por casa mes laborado.
VACACIONES TRUNCAS DEL AUXILIAR CONTRATADO
Se otorga por culminar su vínculo laboral al auxiliar de educación contratado, siendo proporcional a los meses y días laborados en el año lectivo anterior, cuyo cálculo se realiza en base a la remuneración mensual y las bonificaciones por condiciones especiales del servicio, en el marco de lo establecido en el numeral 5.4 del artículo 5 de la Ley N° 30493. La fracción igual o mayor a 15 (quince) días de contrato se computa como un mes de servicio efectivo. El otorgamiento de este concepto no genera, ni otorga continuidad al vínculo laboral del auxiliar de educación contratado, el cual culminará como máximo al final del periodo fiscal.
SUBSIDIO POR LUTO Y SEPELIO
En este extremo se aprecia una diferencia substancial con el trato del docente, pues a diferencia de ellos, se considera este derecho no solo para los Auxiliares de Educación Nombrados, sino también para los Auxiliares de Educación contratados.
Dice la norma que los Auxiliares de Educación nombrados y contratados Fíjese en Tres Mil y 00/100 Soles (S/ 3 000,00) el monto único del Subsidio por Luto y Sepelio al que se refiere el literal f.2 del artículo 2, y literal f.1 del artículo 3 de la Ley Nº 30493, Ley que regula la política remunerativa del auxiliar de educación en las instituciones educativas públicas, en el marco de la Ley N° 29944, Ley de Reforma Magisterial.
Se otorga estos subsidios al fallecimiento de su cónyuge o conviviente reconocido legalmente, padres o hijos, del auxiliar nombrado o contratado; así como también, corresponde también su otorgamiento al cónyuge o conviviente reconocido legalmente, hijos, padres o hermanos, en forma excluyente y en ese orden de prelación, al fallecimiento del auxiliar de educación nombrado o contratado.
En caso de existir más de un deudo con el mismo rango de prelación y con derecho al subsidio, éste es distribuido en partes iguales entre los beneficiarios.
Se otorga a petición de petición de parte, siempre que el fallecimiento del auxiliar de educación, su cónyuge o conviviente reconocido legalmente, hijos, padres o hermanos, haya ocurrido antes de la extinción de su vínculo laboral.
Su prescripción para solicitarlo se ajusta a lo establecido en la Ley Nº 27321, Ley que establece nuevo plazo de prescripción de las acciones derivadas de la relación laboral; esto quiere decir, después de cuatro (04) años de haberse extinguido el vínculo laboral.
ASIGNACIÓN POR TIEMPO DE SERVICIO (25 Y 30 AÑOS)
Dice la norma que el auxiliar de educación nombrado percibe, por única vez, una asignación por tiempo de servicios equivalente a dos (02) remuneraciones mensuales al cumplir veinticinco (25) años de servicios como auxiliar de educación, y dos (02) remuneraciones mensuales al cumplir treinta (30) años de servicios como auxiliar de educación.
Lo que quiere decir que en ambos casos, para el auxiliar nombrado que alcance los 25 y 30 años de servicios en la educación pública, a la fecha la asignación será de s/ 2,400.00 soles; derecho que debe ser reconocido de OFICIO, sin embargo sabemos que esto no funciona, pues la administración se demora meses o años en cumplirlas.
Los 25 y los 30 años de servicios, para tener acceso a esta asignación, pueden ser computados los años de contrato en el cargo mencionado, más los años de nombrados, considerándose servicios prestados en meses y días, según la vigencia del contrato.
LA COMPENSACIÓN POR TIEMPO DE SERVICIO
Para la compensación por tiempo de servicios, se tiene en cuenta el 14% de la RM vigente al momento del cese, por año o fracción mayor a seis (06) meses de servicios oficiales, hasta por un máximo de treinta (30) años de servicios.

Se considera los servicios prestados en instituciones educativas públicas, en condición de nombrado y contratado por servicios personales, debidamente acreditados. Otra diferencia con el caso de los docentes, donde no se reconocen para la CTS los años de docente contratado.

NOTIFICACIONES JUDICIALES

Notificaciones judiciales llegadas al domicilio legal, las mimas que en algunos casos deben ser subsanadas, solicitar aprobar liquidaciones de devengados del 30%, 20, 25, 30 años de servicios y otros.
1.       ARELLANO CABADA AYDEE GLOSBINDA                                             
2.       CHAVARRIA QUEZADA RAUL ALBERTO                
3.       CHUMPITAZ AVILA JOSE MANUEL                        
4.       ESPARTA CARDENAS JULIO HECTOR                     
5.       FARFAN HUAMANI SULMA EDIT                            
6.       FERREYRA QUISPE MARIA ROSARIO                     
7.       GAMARRA CHACON SERGIO                    
8.       GONZALES VILLANUEVA JESSICA                           
9.       GUADARMUR GALLEGOS LUCIANO ELADIO                     
10.   GUERRERO SOLORZANO DE VILLACORTA R.                     
11.   JARA ESPINOZA ARNALDO NOVATO                    
12.   MONTOYA TORRES DE URIBE MARIA E.                              
13.   MORALES MASCCO JUAN JUVENAL                     
14.   PRADO MENDOZA ROSA LUZ                   
15.   RINCON CACERES JUAN ESDENCO                        
16.   SILVA LANCHO ANA PATRICIA                 
17.   TORRES VILLAR MARIA ELENA                 
18.   VALVERDE TAPIA ISABEL REYNA                             
19.   YATACO FUENTES GLADYS                        
20.   ZAMALLOA OSORIO MARIO

MAYOR INFORME AL CORRERO ELECTRONICO azg1805@hotmail.com, en día de semana al teléfono 01-733-7671

NOTIFICACIONES JUDICIALES

Notificaciones judiciales llegadas al domicilio legal, las mimas que en algunos casos deben ser subsanadas, solicitar aprobar liquidaciones de devengados del 30%, 20, 25, 30 años de servicios y otros.
1.       BEDRIÑANA HERRERAS VICTORIA
2.       RAMOS ABURTO MARTHA SOFIA                          
3.       ANTEZANA ROJAS ARMIDA                      
4.       ILLANES ILIZARBE REGINALDO
5.       GONZALES TARQUI LUCILA JULIA
6.       CHAPOÑAN FANZO JOSE ANTONIO
7.       RODRIGUEZ DE LOS SANTOS CAROLA V.
8.       TINTAYA ESPEJO JULIA ISABEL
9.       MONTALVO CURI ABDIAS FERNANDO
10.   TORRES CONTRERAS DE LECARGOS MARCE…
11.   SHAPIAMA CHUJUTALLI DORIS
12.   MEZA HILARIO ELIZABETH LUCY
13.   TELLO BONZANO SABINA JUANA
14.   ROQUE VILLAFUERTE TEODOMIRO
15.   SEGOVIA CANDIA DINA
16.   CAMA VARGAS YOLANDA ESTHER
17.   BRAVO CHAVEZ EVELIA              
18.   QUIROZ MALCA ESTELA DEL MILAGRO
19.   LARA DONAYRE CARLOS ENRIQUE
20.   DE LA CRUZ FLORES MARTINA ANTONIA I.
21.   CALERO RIOS SOFIA ASUNCIÓN
22.   FARFAN HUAMANI SULMA EDIT            

MAYOR INFORME AL CORRERO ELECTRONICO azg1805@hotmail.com, en día de semana al teléfono 01-733-7671

NOTIFICACIONES DE LA DRELM

HE RECIBIDO LAS SIGUIENTES NOTIFICACIONES DE LA DIRECCIÓN REGIONAL DE EDUCACIÓN DE LIMA METROPOLITANA; ALGUNAS DE ELLAS AGOTAN LA VÍA ADMINISTRATIVA Y OTRAS DECLARAN LA NULIDAD, DISPONIENDO QUE SE EFECTUÉ EL CÁLCULO Y PAGO DE LA CTS, CONFORME A LO ESTABLECIDO POR LA LEY.
LES COMUNICAMOS A LOS USUARIOS DEL ESTUDIO, QUE PONEMOS EN CONOCIMIENTO LA LLEGADA DE ESTAS RESOLUCIONES DIRECTORALES REGIONALES, SEÑALÁNDOLES QUE LOS PLAZOS Y TÉRMINOS PARA QUE CONTINÚEN CON SU TRÁMITE EN LA VÍA JUDICIAL ES DEL TRES MESES, CONTADOS DESDE EL MOMENTO QUE SE RECIBE LA NOTIFICACIONES EN EL DOMICILIO PROCESAL.

RELACIÓN DE NOTIFICADOS:
       1.            ARROYO IZUIZA JULIA VERÓNICACALONGE SANCHEZ NORA
       2.            MARCELACUSTODIO DE LA CURZ MERCEDES DOLORES  DAVALOS
       3.            MALDONADO ELIZABETH ELENA  JIMENEZ TRINIDAD FELICITA
       4.            TOMASAJULCA LUNA RENEE SUSANA LOPEZ VALERA INES
       5.            LOPEZMENDIETA RAYMONDI MARIA ELENAMIRANO SEGOVIA ALICIA
       6.            HORTENCIAPACHECO CHUMBILLUNGO MARIELAPACHECO NAVEROS
       7.            GLORIA PALACIOS DAVID MARIA VICTORIAPASCUAL IBAÑEZ MARIA
       8.            EMIGDIA PASCUAL IBAÑEZ MARIA EMIGDIA PAUCAR PINILLOS
       9.            IGNACIA FREDESLINDAPILOT DE MALDONADO GLADYS ANGELICA
   10.            FLORQUISPE LUNA HAYDEE ADELINARODRIGUEZ ESPINAL NELLY
   11.            MARLENEROJAS HERRERA RUTH  HERRERAROMERO SANCHEZ OSCAR
   12.            MOISESSANSUR VIDAL CHELO ROSANNASOLARI VALERIO
   13.            SONIA VALENZUELA JIMENEZ LUZ MARLENEVARGAS DURAND
   14.            HAYDEE BERTHAYATACO YATACO JUAN JOSE 
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30/8/16

FORMA DE CALCULAR LA BONIFICACIÓN ESPECIAL POR PREPRACION DE CLASES Y EVALUACION EN EL MAGISTERIO

Luego de vencido el Ministerio Educación (DRE y UGEL) en el fuero judicial, en las demandas incoadas por el pago de los reintegros de devengados de la bonificación especial por preparación de clase y evaluación, ha salido a objetar su forma de pago, planteando una concepción diferente a las remuneraciones definidas por el Decreto Supremo N° 051-91-PCM
Los Procuradores Públicos del Sector, vienen oponiéndose a las liquidaciones de los reintegros de devengados efectuadas por los Peritos Judiciales, bajo el argumento que se deben realizar el cálculo de la bonificación en cuestión, considerando el Informe Legal N° 524-2012-SERVIR/GPGSC.
Lo que significa, según el Procurador Público, que no forman parte de la remuneración total los montos asignados por el Decreto de Urgencia N° 080-94, Decreto Supremo N° 019.94-PCM; Decreto de Urgencia N° 090-96; Decreto de Urgencia N° 011-99; Decreto Supremo N° 065-2003-EF; Decreto de Urgencia N°. 073-97 y las Leyes consignadas en las boletas de pago.
De ser cierto está alegación, y/o de permitir que así sea, el pago de los reintegro de  devengados por la bonificación especial preparación de clase y evaluación considerando el 30% de la remuneración se reduciría a la mínima expresión, pues las asignaciones y/o bonificaciones otorgadas por los Decretos en mención, son significativos para remuneración total que ha percibido el docente durante el periodo febrero de 1991 a noviembre del 2012.
Frente a ello, debemos tener en cuenta que los Juzgados Civiles, Mixtos, Laborales, sus Salas y la Corte Suprema, ha tomado posición y criterio uniforme en reiteradas sentencias, sentencias de vista y ejecutorias supremas, señalando que la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación se calcula en base a la remuneración total o integra.
Por lo que a partir de estos pronunciamiento judiciales, todo docente y su propio gremio magisterial (SUTEP), debe embarcarse en una lucha que articule la defensa legal y la acción directa de masas, es decir, agitación, pronunciamiento y movilizaciones que obliguen al Estado a cumplir con las sentencias judiciales y respetar los derechos de los trabajadores, en este caso de los docentes.
Se debe demostrar, tanto administrativa como judicialmente, que Informe Legal N° 524-2012-SERVIR/GPGSC, de fecha 21 de diciembre de 2012,  no constituye un precedente de observancia obligatoria; ni tiene carácter vinculante; por lo que no puede enervar lo resuelto a nivel judicial, y lo que las leyes han definido como remuneración total.
Frente a ella, tenemos la Ejecutoria Suprema contenida en la Casación N° 12006-2013-Lima, que establece que el Ingreso Total Permanente está conformado por el total de los ingresos percibidos por el trabajador, esto es, remuneración total (que incluye a la remuneración total permanente, entre otros) más aquellas asignaciones otorgadas por los Decretos Supremos Nº. 211, 237, 261, 276, 289-91-EF, 040, 054-92-EF, Nº 021-PCM-92, Decreto Leyes Nº 25458 y 25671, así como cualquier otra bonificación o asignación especial, excepcional o diferencial percibida en forma permanente a través del Fondo de Asistencia y Estímulo u otros fondos, Ingresos Propios o cualquier otra fuente de financiamiento.
Continuando con las glosas de la Casación en mención, veremos que la misma precisa en su fundamento séptimo, que el Ingreso Total permanente ha sido definido a través del Artículo 2º del Decreto Ley Nº 25697, el cual señala lo siguiente: “El Ingreso Total Permanente está conformado por: la Remuneración Total señalada por el inciso b) del Artículo 8º del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM, más las asignaciones otorgadas por los Decretos Supremos Nº 211, 237, 261, 276, 289-91-EF, 040, 054-92-EF, D.S.E Nº 021-PCM-92, Decretos Leyes Nº 25458 y 25671, así como cualquier otra bonificación o asignación especial, excepcional o diferencial percibida por el servidor en forma permanente a través del Fondo de Asistencia y Estímulo u otros fondos. Ingresos Propios o cualquier otra fuente de financiamiento”
Ejecutoria Suprema y disposición legal que se refuerza con lo expresado por la Casación N° 10712-2014-LIMA,  cuando se señala expresamente en su noveno considerando, que: “La remuneración es todo pago en dinero o excepcionalmente en especie, que percibe el trabajador por los servicios efectivamente prestados al empleador o por haber puesto su fuerza de trabajo a disposición del mismo. El concepto de remuneración comprende no solo la remuneración ordinaria, sino total otro pago que se otorgue sea su forma o denominación que se le dé; salvo que por norma expresa se le niegue tal calidad”.
Estando a las Casaciones citadas, y considerando el D. Ley N° 25697 en concordancia con el Art. 48° de la Ley del Profesorado, podemos colegir que la remuneración total está conformado por el total de los ingresos percibidos por el docente, esto es, remuneración total (que incluye a la remuneración total permanente, entre otros) más aquellas asignaciones otorgadas por los Decretos Supremos Nº. 211, 237, 261, 276, 289-91-EF, 040, 054-92-EF, Nº 021-PCM-92, Decreto Leyes Nº 25458 y 25671, así como cualquier otra bonificación o asignación especial, excepcional o diferencial percibida en forma permanente a través del Fondo de Asistencia y Estímulo u otros fondos, Ingresos Propios o cualquier otra fuente de financiamiento;
En la CAS. Nº 12006-2013 LIMA publicada el 30 de junio de 2015 en el Diario Oficial (pg.  64910) la Corte Suprema se refiere al Ingreso Total Permanente -que es diferente de la Remuneración Total Permanente- el cual está conformado por el total de los ingresos percibidos por el trabajador, esto es, remuneración total (que incluye a la remuneración total permanente, entre otros) más aquellas asignaciones, que en el caso del magisterio sería, las otorgadas por Decreto de Urgencia N° 080-94, Decreto Supremo N° 019.94-PCM; Decreto de Urgencia N° 090-96; Decreto de Urgencia N° 011-99; Decreto Supremo N° 065-2003-EF; Decreto de Urgencia N°. 073-97 y demás normas que suman la remuneración total que obra en su planilla de pagos. Lo que quiere decir, que las liquidaciones de los devengados debe efectuarse en relación al monto total percibido por los docentes, y no, en relación a un concepto señalado por la norma administrativa contenida en el Informe Legal N° 524-2012-SERVIR/GPGSC

23/7/16

INCENTIVO POR ESTUDIO DE POSGRADO

“Me responde a esta inquietud por favor
INCENTIVO POR ESTUDIO DE POSGRADO
El artículo 61 de la Ley de Reforma Magisterial, se refiere al Incentivo
Por estudio de posgrado, y señala que el Ministerio de Educación establece un incentivo económico diferenciado para los profesores que obtengan el grado académico de maestría o doctorado, en educación o áreas académicas afines y que este incentivo se otorga por única vez. La sétima disposición transitoria y final de la ley de Reforma Magisterial (publicado el 25 de noviembre de 2012), se refiere a la asignación por grado de maestría y doctorado, y establece que los profesores que hasta antes de la entrada en vigencia de la Ley de Reforma Magisterial percibían la asignación diferenciada por maestría y doctorado, continúan percibiéndola por el mismo monto fijo y quedan excluidos de lo dispuesto en el artículo 61 de la LRM”.
ESTA ES UNA DE LA REINTERATIVAS CONSULTAS DE LOS PROFESORES EN LOS ÚLTIMOS DÍAS; MÁS SI TODAVÍA CUANDO ALGUNOS HAN INICIADO PETICIONES A NIVEL DE LA UGEL. AL RESPECTO DEBO SEÑALAR LO SIGUIENTE:
1)     En efecto, el Art. 61° de la Ley N° 29944, Ley de Reforma Magisterial, reconoce un pago por única vez al profesor que obtenga el grado académico de maestría o doctorado, en educación o áreas académicas afines. Dispositivo legal que debe concordado con el Art. 131° del D.S. N° 004-2013-ED, Reglamento de la Ley, que precisa a lo ya señalado, la exigencia de que los grados obtenidos sean vía estudios presenciales en universidades debidamente acreditadas de acuerdo a las normas emitidas por el SINEACE. Se puntualiza que los profesores que vienen percibido este beneficio (Ley N° 24029) no tienen derecho acceder a este incentivo.
Partiendo del final, debemos comprender que el docente que lo viene recibiendo en su remuneración de forma mensual, ya que proviene directamente de la Ley N° 24029, “Ley del Profesorado” no tiene derecho de acceder a este incentivo.
Estando a que la acreditación de las Universidades Peruanas, publicas y privadas, se iniciaron mediante la RESOLUCIÓN DE PRESIDENCIA DEL CONSEJO DIRECTIVO AD HOC Nº 022-2016-SINEACE/CDAH-P; a la fecha existen ciertas profesiones y grados avalados por el SINACE, para ver cuál es la situación de su Post Grado, sería bueno que el docente ingrese a la página de la institución en mención.
Pero ello no es suficiente, existe otro tamiz que prácticamente impide que se inicie el pedido de pago de este incentivo. Sobre ello es necesario indicar que los haberes mensuales de los docentes comprenden los conceptos remunerativos y no remunerativos:
-          Remuneración Íntegra Mensual (RIM), que es lo que se recibe mensualmente de forma regular en su monto, permanente en el tiempo y se otorga con carácter general para todos los profesores de la carrera pública magisterial, según la escala magisterial alcanzada y la jornada de trabajo. Se fija mediante Decreto Supremo y constituye una escala única nacional de cumplimiento obligatorio por todas las instancias de gestión educativa descentralizadas del Sector Educación”;
-          Las asignaciones temporales, viene a ser  el reconocimientos económicos que se otorgan al profesor por el ejercicio de la función bajo ciertas condiciones particulares y/o asumir cargos o funciones de mayor responsabilidad. Son percibidas siempre y cuando desarrolle su labor de manera efectiva bajo estas condiciones. Los criterios técnicos y montos de las asignaciones temporales son establecidas mediante Decreto Supremo. Encargaturas, trabajo en zonas rurales, fronteras y otros.
-          Los incentivos, prestaciones económicas u otros que valoran la excelencia profesional, el desempeño destacado, y los grados académicos obtenidos por el profesor. El MINEDU establece las características y condiciones para el otorgamiento de estos incentivos. el monto es fijado mediante decreto supremo. ESTE ES EL CONCEPTO REMUNERATIVO DONDE SE ENCUENTRA REGULADO EL INCENTIVO QUE SE DEBE OTORGAR POR ÚNICA VEZ AL OBTENER EL GRADO ACADÉMICO DE MAGISTER O DOCTOR EN EDUCACIÓN A ÁREAS AFINES; CUYO OTORGAMIENTO, RECONOCIMIENTO O ENTREGA ESTÁ SUPEDITADO A LA EMISIÓN DE UN DECRETO SUPREMO POR PARTE DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN, MIENTRAS ESTA NORMA NO EXISTE, SU PRETENSIÓN ES IMPROCEDENTE.
Espero haber absuelto su inquietud maestra y de los que lean el presente artículo.





ACCESO A LOS EXPEDIENTES DE POSTULANTES A UN CONCURSO PÚBLICO

En momentos que se avecinan concursos, para nombramiento, contrato y encargaturas de plazas directivas, jerárquicas, docentes y auxiliares d...