21/2/16

SOBRE LA ACUMULACION DE LOS AÑOS DE ESTUDIOS DE LA FORMACIÓN PROFESIONAL AL TIEMPO DE SERVICIO

La publicación de un OFICIO MÚLTIPLE, ha originado la inquietud de algunos profesores, que a la fecha vienen presentando sus peticiones para la acumulación de los años de estudios de formación profesional al tiempo de servicio y/o solicitan orientación legal al respecto.
Por lo que, si nos retrotraemos a lo que establecía la Ley Nº 24029, modificada por la Ley Nº 25212, Ley del Profesorado, se entiende que en su Art. 43º disponía taxativamente en su tercer párrafo:
“Para los Profesores o Licenciados en Educación, los años de estudios de formación profesional son acumulados al tiempo de servicios a partir de los doce y medio (12.5) años de servicios para las mujeres y de los quince (15) años para los varones". (Modificado por la Ley Nº 25212)”.
Declaración legal, que casi con el mismo contenido fue reglamentado por el Art. 185º del Decreto Supremo Nº 019-90-ED, estableciendo:
“Los profesionales de la Educación, con un mínimo de doce y medio (12.5) años las mujeres y de quince (15) años los varones, tienen derecho a acumular los años de estudios de formación profesionales hasta cuatro (04) años de estudios regulares y hasta tres (03) años, si son estudios en períodos vacacionales o a distancia”.
La Décima Sexta Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Ley Nº 29944, Ley de Reforma Magisterial, derogó, entre otras, la Ley Nº 24029 y la Ley Nº 29062, resolviendo dejar sin efecto todas las disposiciones que se opongan a esta nueva Ley, promulgada y publicada el 26 de noviembre del 2012 en el Diario Oficial “El Peruano”. Por lo tanto se debe entender que el Art. 43º de la Ley Nº 24029, que otorgó el derecho a la acumulación de los años de estudios profesionales, fue derogada, desapareciendo la posibilidad de acumulación indicada.
En conclusión, con la entrada en vigencia de la Ley Nº 29944 quedaron sin efectos las disposiciones que permitían a los profesores acumular a su tiempo de servicios los años de estudio de formación profesional.
EL OFICIO MÚLTIPLE DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN
He intentado ubicar este OFICIO MÚLTIPLE en la Web, pero ha sido difícil dar con él. Sin embargo he leído su contenido en alguna oportunidad, y se refiere al computo de los años de estudios profesionales ya acumulados al tiempo de servicios en el magisterio para el reconocimiento de la asignación económica por 25 y 30 años de servicios.
Sobre ese parte, es decir, sobre las asignaciones económicas el Art. 59º de la Ley 29444 y el Art. 134º del Decreto Supremo Nº 004-2013-ED, su Reglamento, precisa que el docente tiene derecho a:Una asignación equivalente a dos (2) RIM de su escala magisterial, al cumplir veinticinco (25) años por tiempo de servicios y a Una asignación equivalente a dos (2) RIM de su escala magisterial al cumplir treinta (30) años por tiempo de servicios”.
El Art. 134º del Reglamento de la Ley de Reforma Magisterial, establece literalmente que “Para el cómputo del tiempo de servicios se consideran los servicios prestados bajo los regímenes laborales de la Ley Nº 24029 - Ley del Profesorado y la Ley Nº 29062 - Ley de la Carrera Pública Magisterial, incluyendo los servicios docentes prestados al Estado en instituciones educativas públicas, en la condición de contratado por servicios personales”.
Es para precisar la forma de computo del tiempo de servicio a considerar, el MED emite y comunica el OFICIO MÚLTIPLE del MED, precisando a las unidades ejecutoras que para efectos del reconocimiento y pago de las asignaciones económicas por tiempo de servicio, se debe reconocer el tiempo de servicio acumulado en el régimen laboral regulado por la Ley Nº 24029, entre los que se encuentran los años de estudios profesionales acumulados al tiempo de servicios.

La Ley Nº 29944, que a la fecha regula el régimen laboral de los docentes, no reconoce el derecho de acumular los años de estudios profesionales al tiempo de servicios, por lo que cualquier petición que tenga la pretensión señalada será declarada improcedente.

20/2/16

LOS AUXILIARES DE EDUCACIÓN Y LA LICENCIAS SIN GOCE DE HABERES



Lima, 09 ABR 2015 

OFICIO MÚLTIPLE N° 008-2015-MINEDU/VMGP-DIGEDD-DITEN 

Señores: 
DIRECTORES REGIONALES DE EDUCACIÓN 
DIRECTORES DE UNIDADES DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL 

Presente- 

Asunto: 
Licencia sin goce de remuneraciones a Auxiliares de Educación 

Referencia: 

De mi mayor consideración: 

Tengo el agrado de dirigirme a usted, en el marco de los dispositivos citados en la referencia, asimismo comunicarle que esta Dirección ha venido recibiendo diversas consultas sobre el tratamiento de las licencias sin goce de remuneraciones a los auxiliares de educación en el presente año. 

Al respecto, se debe precisar lo siguiente: 

La Segunda Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Ley N° 29944, Ley de la Reforma Magisterial establece que "Los profesores nombrados sin título pedagógico, comprendidos en las categorías remunerativas A. B. C, D y E del régimen de la Ley 24029, así como los auxiliares de educación comprendidos en la categoría remunerativa E de la referida Ley, se rigen por la presente ley en lo que corresponda". 

El artículo 226 del Decreto Supremo N° 008-2014-MINEDU(1) establece que el "MINEDU emitirá las normas que regulan la reasignación, permuta y destaque, licencias y permisos de los Auxiliares de Educación", en tanto el literal d) del artículo 220 de la misma norma establece que es derecho del auxiliar de educación "Gozar de licencias, permisos, destaques, reasignaciones y permutas". 

En tal sentido, en tanto el MINEDU emita las normas que regulen dicho procedimiento, los auxiliares de educación pueden solicitar licencia sin goce de remuneraciones por motivos particulares hasta por dos (02) años, continuos o discontinuos, contabilizados dentro de un periodo de cinco (05) años según lo establecido en el literal a) del artículo 197 del Decreto Supremo N° 004-2013-ED. 

Sin otro particular, hago propicia la oportunidad para expresarle los sentimientos de mi especial consideración. 

Atentamente, 

MIGUEL A. CÁRDENAS HUAYLLASCO 
Director (e) de Trayectoria y Bienestar Docente 

MACH/NRA 

1 Modifica artículos y disposiciones del Reglamento de la ley N" 299-14, Ley de Reforma Magisterial, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2013-ED 


10/2/16

¿SE PUEDE ACUDIR AL FUERO JUDICIAL SIN PASAR POR LA VÍA ADMINISTRATIVA? LA RESPUESTA ES NO.

Hoy, cumpliendo una asesoría por el reclamo del pago de los devengados de la bonificación especial preparación de clase y evaluación por el 30% de la remuneración total, un docente me pedía elaborar una demanda, sin la necesidad de acudir a la UGEL (vía administrativa). Solicitud que me pareció una idea descabellada, alejado del ámbito jurídico y contrario a las normas que regulan el proceso contencioso administrativo.
El maestro consultante, pensando que me podía ayudar y enseñarme algo nuevo me pone a la vista, como ejemplo, una demanda; me cuenta que han visitado su colegio unos dirigentes del CONARE y un abogado, de esos que anda presentando acciones de amparo, y les ha ofrecido llevarles su demanda sobre los beneficios laborales, para lo que deben abonar tanto dinero y traer los procesos que están llevando otros abogados. Entre los escritos presentados, veo demandas de reintegros por tiempo de servicio, por la bonificación por preparación de clase y por movilidad y refrigerio; reviso los documentos y a medida que avanzo no solo me sorprende la actitud de los timadores (maestros radicalizados y letrado sin poca vergüenza), sino veo que los profesores han sido asaltados, es decir, una vez mas engañados.
La demanda básicamente pretende:
                 "Se ordene a la administración pública la realización de una determinada actuación a la que se encuentre obligada por mandato ley o en virtud de acto administrativo firme", acorde con el Inc. 2 del Art. 21° "Excepciones al agotamiento de la Vía Administrativa", y del Inc. 1 del Art. 22° del TUO de la ley 27584, Ley que Regula el Proceso Contencioso, el mismo que consiste en que la entidad pública o la administración pública DE CUMPLIENTO A UNA NORMA VIGENTE Y A UN ACTO RESOLUTIVO FIRME, que dispone el Cumplimiento de Pago del Reintegro DE LA ASIGNACIÓN POR PREPARACION DE CLASE Y EVALUCACIÓN…”
Pretensión que se repite en las otras demanda, referidas al reintegro por asignación, subsidios y movilidad y refrigerio. Ante esto, el Juzgado califica la demanda precisando:
“En ese sentido, cabe precisar que nuestro sistema contencioso administrativo se caracteriza por la necesidad de agotar la vía administrativa para poder acudir al órgano jurisdiccional, sistema que privilegia la situación de autotutela administrativa, agotamiento que se encuentra previsto en el artículo 218° de la Ley del Procedimiento Administrativo General, de allí la necesidad de su agotamiento, más aun si se trata de un requisito de procedibilidad de la demanda conforme lo señala el artículo 20° de la Ley 27584 Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo. Frente a ello y ante el contenido del escrito de demanda y subsanación de demanda que antecede, este juzgado ha podido verificar que dicho procedimiento administrativo ha sido iniciado pero menos agotado por lo que es a consecuencia de lo manifestado por el accionante en su escrito de demanda1 que resulta posible emitir el pronunciamiento inhibitorio correspondiente”.
En tanto es así, se concluye que hay la necesidad de agotar la vía administrativa conforme a la exigencia de las normas que regulan el proceso contencioso administrativo; forzar una pretensión, con argumentos pueriles, es poner en peligro el interés y la economía de los litigantes. Insistir como se hace notar en la resolución judicial, es mostrar que no se ha aprendido, mas solo a criticar a los colegas y con falsedades llevar agua para sus molinos. La insistencia en levantar una demanda, se encuentra con este razonamiento lógico jurídico:
“Es preciso también añadir que, dentro de los fundamentos del escrito de demanda la parte actora a solicitado que se tenga en cuenta el Principio de favorecimiento del Proceso, a falta de precisión del marco legal respecto del agotamiento de la vía administrativa pues su pretensión invoca el supuesto establecido en el numeral 4 del artículo 5º de la Ley Contenciosa administrativa, Ley 27584, siendo menester analizar si efectivamente el caso en estudio se encuentra bajo el amparo del supuesto legal invocado; así también en el escrito de subsanación de demanda, la parte actora señala lo siguiente “(…) que resulta oportuno aclarar sobre el agotamiento a la vía administrativa se ampara conforme al escrito N° 0039048 de fecha 16 de Abril del 2014 (Anexo 1 - C), dado cumplimento lo dispuesto en el Inc. 2 del Art 21 de la misma ley acotada, que textualmente señala: "Cuando la demanda se formule como pretensión la previa en el Numeral 4 del Artículo 5o de esta Ley. En este caso el interesado deberá reclamar por escrito ante el titular de la respectiva entidad el Cumplimento de la actuación omitida. Si en el plazo de QUINCE DÍAS de contar desde el día siguiente de presentado el reclamo no se cumpliese con realizar dicha actuación administrativa, el interesado pobra presentar la demanda correspondiente". Disposición que el recurrente ha dado cumplimiento conforme a la ley, por lo tanto, la presente demanda no tiene plazo prescripción o caducidad ya la pretensión consiste el cumplimiento del Inc. 4 del Art 5o - Pretensiones acorde al Inc. 2 del Art. 21° del TUO de la ley 27584, por tanto, se encuentra bajo el preciso amparo de la "Excepcionalidad del agotamiento de la Vía Administrativa", en razón de la Carta simple que constituye herramienta suficiente de acuerdo a ley, para proceder a interponer la presente demanda, no existiendo ningún acto administrativo o Resolución Directoral que haya emanado del plazo de ley, (…)”;
Justificación que no se aproxima a la pretensión invocada, toda vez que no existe ningún acto administrativo, sino una intención de pedir que se cumpla con pagar una bonificación especial que debió ser reconocida por mandato legal en la proporción o cantidad determinada por la Ley. Así es compulsado, y el auto de improcedencia de la demanda, dice:
“Es preciso señalar entonces, que la parte accionante ha sostenido que la pretensión demandada postula el cumplimiento de una determinada actuación de parte de la administración que se encuentra obligada por 1) mandato de la ley o 2) en virtud de acto administrativo firme, sin embargo, se debe tener en consideración que, en estricto la pretensión demandada no se encuentra bajo el referido supuesto legal, pues dicha pretensión consistente en que el demandado reconozca el pago del reintegro de la asignación por concepto de preparación de clase y evaluación, no encuadrándose en los supuestos de excepcionalidad del agotamiento de la vía administrativa puesto que el demandante no es una institución del estado, no está exigiendo el cumplimiento de una “actuación omitida”, tampoco es un tercero al procedimiento administrativo, ni mucho menos la pretensión de la parte demandante se encuentra comprendida dentro del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión. Por lo que, en el presente caso, resulta plenamente exigible el agotamiento de la vía administrativa prevista en el artículo 20° del Decreto Supremo N° 013-2008- JUS, además de advertirse de las consideraciones anteriores la ausencia de pronunciamiento administrativo firme en el presente caso que permita establecer que dicha pretensión emane de un acto administrativo firme, más aun si tenemos de una lectura clara del numeral 2 del artículo 21° del Texto único Ordenado de la Ley N° 27584 Ley que Regula el Proceso Contenciosos Administrativo aprobado por el Decreto Supremo N° 013-2008-JUS que en su parte pertinente señala “Cuando en la demanda se formule como pretensión la prevista en el numeral 4 del Artículo 5° de esta Ley. En este caso el interesado deberá reclamar por escrito ante el titular de la respectiva entidad el cumplimiento de la actuación omitida”.(Énfasis y subrayado agregado nuestro) Entiéndase bien el texto enfatizado pues nos habla de una actuación omitida la misma que en el presente caso no existe, ratificado incluso por el mismo demandante al señalar que “no existiendo ningún acto administrativo o Resolución Directoral que haya emanado del plazo de ley, la demanda,” legítimamente entonces, los quince días a que hace alusión la norma, habilita al accionante a fin que plantee su demanda siempre que haya solicitado el cumplimiento de una actuación omitida lo cual en el presente caso reiteramos no existe”
Luego de revisada está resolución, apreciamos que las demás resoluciones de las demandas presentadas bajo el mismo procedimiento, se había declarado improcedente liminarmente. Entonces se preguntó al profesor si quería seguir el mismo camino, lógicamente que la respuesta fue “…pobrecitos mis colegas…ahora quien les devuelve su dinero…”, déjeme agotar la vía administrativa.

Por respeto a los maestros, se ha omitido la publicación del Auto de Improcedencia; pero el asesor y los dirigentes, son los que responde al llamado CONARE SUTE 14 y por ahí un despistado que anda diciendo que ha ganado tantos procesos, y que es la voz oficial. 

4/2/16

LIQUIDACIÓN PERICIAL DIRIMENTE DE LA BONIFICACIÓN DEL 30% POR PREPARACIÓN DE CLASE Y EVALUACION

Pese a los problemas que han surgido con mi Blog, vengo a publicar el Informe Pericial dirimente sobre la Liquidación de los Devengados e Intereses por la Bonificación Especial por Preparación de Clase y Evaluación; este Informe Pericial, surge a partir de la propuesta efectuada por la parte demandante y la parte demandada.




ACCESO A LOS EXPEDIENTES DE POSTULANTES A UN CONCURSO PÚBLICO

En momentos que se avecinan concursos, para nombramiento, contrato y encargaturas de plazas directivas, jerárquicas, docentes y auxiliares d...