27/2/13

LEY N° 29988


EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

El Congreso de la República Ha dado la Ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE ESTABLECE MEDIDAS EXTRAORDINARIAS PARA EL PERSONAL DOCENTE Y ADMINISTRATIVO DE INSTITUCIONES EDUCATIVAS PÚBLICAS Y PRIVADAS, IMPLICADO EN DELITOS DE TERRORISMO, APOLOGÍA DEL TERRORISMO, DELITOS DE VIOLACIÓN DE LA LIBERTAD SEXUAL Y DELITOS DE TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS; CREA EL REGISTRO DE PERSONAS CONDENADAS O PROCESADAS POR DELITO DE TERRORISMO, APOLOGÍA DEL TERRORISMO, DELITOS DE VIOLACIÓN DE LA LIBERTAD SEXUAL Y TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS Y MODIFICA LOS ARTÍCULOS 36 Y 38 DEL CÓDIGO PENAL

Artículo 1. Separación o destitución del servicio e impedimento de ingreso o reingreso

La sentencia consentida o ejecutoriada condenatoria contra el personal docente o administrativo por cualquiera de los delitos de terrorismo previstos en el Decreto Ley 25475, por el delito de apología del terrorismo tipificado en el inciso 2 del artículo 316 del Código Penal, por cualquiera de los delitos de violación de la libertad sexual previstos en el Capítulo IX del Título IV del Libro Segundo del Código Penal o por los delitos de tráfico ilícito de drogas, acarrea su separación definitiva o destitución, así como su inhabilitación definitiva, del servicio en instituciones de educación básica, institutos o escuelas de educación superior, escuelas de las Fuerzas Armadas o de la Policía Nacional del Perú, el Ministerio de Educación o en sus organismos públicos descentralizados y, en general, en todo órgano dedicado a la educación, capacitación, formación, resocialización o rehabilitación.

El Ministerio de Educación supervisa anualmente, dentro de los primeros treinta días de iniciadas las clases, que ninguna institución de educación básica ni instituto o escuela de educación superior, ni academias de preparación preuniversitaria creados por iniciativa privada posean, en su plana docente o administrativa, personal condenado con sentencia consentida o ejecutoriada por cualquiera de los delitos señalados en el primer párrafo. Los directores de las referidas instituciones educativas informan anualmente al Ministerio de Educación sobre la situación jurídica de su personal. El incumplimiento de dicha obligación se considera infracción grave, de conformidad con el artículo 10 del Decreto Legislativo 882, Ley de Promoción de la Inversión en la Educación.

La Asamblea Nacional de Rectores supervisa anualmente que ninguna universidad, pública o privada, tenga en su plana docente o administrativa, personal condenado con sentencia consentida o ejecutoriada por cualquiera de los delitos señalados en el primer párrafo. La misma obligación de supervisión la tiene el Consejo Nacional para la Autorización de Funcionamiento de Universidades (Conafu) respecto a las universidades en proceso de institucionalización. Las universidades reforman sus estatutos a efectos de cumplir con esta disposición y con el órgano de supervisión, bajo responsabilidad de ley.

Artículo 2. Medidas administrativas de prevención

Toda institución educativa, básica o superior, pública o privada, aplica las medidas preventivas previstas en el artículo 44 de la Ley 29944, Ley de Reforma Magisterial, para el personal docente o administrativo incurso en cualquiera de los delitos de terrorismo previstos en el Decreto Ley 25475, por el delito de apología del terrorismo tipificado en el inciso 2 del artículo 316 del Código Penal, por cualquiera de los delitos de violación de la libertad sexual previstos en el Capítulo IX del Título IV del Libro Segundo del Código Penal o por los delitos de tráfico ilícito de drogas. Las mismas medidas son aplicadas por las escuelas de las Fuerzas Armadas o de la Policía Nacional del Perú, el Ministerio de Educación o sus organismos públicos descentralizados y, en general, por todo órgano dedicado a la educación, capacitación, formación, resocialización o rehabilitación.

Artículo 3. Creación del Registro de personas condenadas o procesadas por delito de terrorismo, apología del terrorismo, delito de violación de la libertad sexual o delitos de tráfico ilícito de drogas

Créase, en el órgano de Gobierno del Poder Judicial, el Registro de personas condenadas con sentencia consentida o ejecutoriada o procesadas por delito de terrorismo, apología del terrorismo, delitos de violación de la libertad sexual o delitos de tráfico ilícito de drogas, en el que son inscritas las personas condenadas con sentencia consentida o ejecutoriada, o procesadas por cualquiera de los delitos de terrorismo previstos en el Decreto Ley 25475, por el delito de apología del terrorismo tipificado en el inciso 2 del artículo 316 del Código Penal, por cualquiera de los delitos contra la libertad sexual previstos en el Capítulo IX del Título IV del Libro Segundo del Código Penal o por los delitos de tráfico ilícito de drogas.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS MODIFICATORIAS

PRIMERA. Modificación de los artículos 36 y 38 del Código Penal

Incorpórase el inciso 9 al artículo 36 y modifícase el artículo 38 del Código Penal, en los siguientes términos:

Artículo 36. Inhabilitación

La inhabilitación producirá, según disponga la sentencia:

(…)

9. Incapacidad definitiva de las personas condenadas con sentencia consentida o ejecutoriada por los delitos de terrorismo tipificados en el Decreto Ley 25475, por el delito de apología del terrorismo previsto en el inciso 2 del artículo 316 del Código Penal, por cualquiera de los delitos de violación de la libertad sexual tipificados en el Capítulo IX del Título IV del Libro Segundo del Código Penal o por los delitos de tráfico ilícito de drogas para ingresar o reingresar al servicio docente o administrativo en instituciones de educación básica o superior, pública o privada, en el Ministerio de Educación o en sus organismos públicos descentralizados o, en general, en todo órgano dedicado a la educación, capacitación, formación, resocialización o rehabilitación. Esta medida se impone obligatoriamente en la sentencia como pena principal.

Artículo 38. Duración de la inhabilitación principal por destitución

La inhabilitación principal se extiende de seis meses a cinco años, salvo en los casos a los que se refiere el segundo párrafo del inciso 6) y el inciso 9) del artículo 36, en los cuales es definitiva.”

SEGUNDA. Modificación del artículo 30 del Decreto Legislativo 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público

Modifícase el artículo 30 del Decreto Legislativo 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, en los términos siguientes:

Artículo 30º.- El servidor destituido no podrá reingresar al servicio público durante el término de cinco años como mínimo. La destitución es definitiva en el caso de servidores administrativos del Sector Educación y, en general, de todo órgano dedicado a la educación, capacitación, formación, resocialización o rehabilitación, condenados por cualquiera de los delitos de terrorismo previstos en el Decreto Ley 25475, por el delito de apología del terrorismo tipificado en el inciso 2 del artículo 316 del Código Penal, por cualquiera de los delitos de violación de la libertad sexual tipificados en el Capítulo IX del Título IV del Libro Segundo del Código Penal o por los delitos de tráfico ilícito de drogas.”

TERCERO. Modificación del inciso c) del artículo 7 de la Ley 26439, Ley que crea el Consejo Nacional para la Autorización de Funcionamiento de Universidades (Conafu)

Modifícase el inciso c) del artículo 7 de la Ley 26439, Ley que crea el Consejo Nacional para la Autorización de Funcionamiento de Universidades (Conafu), en los siguientes términos:

Artículo 7º.- Para otorgar la autorización provisional de funcionamiento de una universidad, la entidad promotora debe acreditar ante el Conafu:

(…)

c) Disponibilidad de personal docente y administrativo calificado que, en ningún caso, puede estar integrado por personas condenadas por cualquiera de los delitos de terrorismo previstos en el Decreto Ley 25475, por el delito de apología del terrorismo tipificado en el inciso 2 del artículo 316 del Código Penal, por cualquiera de los delitos de violación de la libertad sexual tipificados en el Capítulo IX del Título IV del Libro Segundo del Código Penal o por los delitos de tráfico ilícito de drogas.”

CUARTO. Incorporación del inciso m) al artículo 92 de la Ley 23733, Ley Universitaria

Incorpórase el inciso m) al artículo 92 de la Ley 23733, Ley Universitaria, el cual queda redactado de la siguiente manera:

Artículo 92º.- Son atribuciones específicas e indelegables de la Asamblea Nacional de Rectores las siguientes:

(…)

m) Supervisar que ninguna universidad tenga en su plana docente o administrativa personas condenadas por cualquiera de los delitos de terrorismo previstos en el Decreto Ley 25475, por el delito de apología del terrorismo tipificado en el inciso 2 del artículo 316 del Código Penal, por cualquiera de los delitos de violación de la libertad sexual tipificados en el Capítulo IX del Título IV del Libro Segundo del Código Penal o por los delitos de tráfico ilícito de drogas.”

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

PRIMERA. Implementación y ejecución del registro de personas condenadas y/o procesadas por delito de terrorismo, apología del terrorismo o delito de violación de la libertad sexual

El órgano de gobierno del Poder Judicial implementa el Registro de personas condenadas y/o procesadas por delito de terrorismo, apología del terrorismo, delito de violación de la libertad sexual o tráfico ilícito de drogas en el término treinta días hábiles. Para la ejecución del registro de personas condenadas y/o procesadas por delito de terrorismo, apología del terrorismo, delito de violación de la libertad sexual o tráfico ilícito de drogas, rige, en lo aplicable, lo previsto en la Ley 28970, Ley que crea el Registro de Deudores Alimentarios Morosos.

SEGUNDA. Reglamentación

El Poder Ejecutivo reglamenta la presente Ley en el plazo de treinta días, contados desde el día siguiente de su publicación. La Asamblea Nacional de Rectores y el Consejo Nacional para la Autorización de Funcionamiento de Universidades (Conafu) adecuan sus normas en el plazo antes señalado.

25/2/13

CONVOCATORIA PARA UBICACION EN ESCALAS

FUENTE MED:


CONVOCATORIA CONCURSO LEY DE REFORMA MAGISTERIAL SERÁ EN ABRIL, INFORMÓ EL MINISTERIO DE EDUCACIÓN - MINEDU.

 

En agosto será la evaluación de docentes para reubicación en nueva escala magisterial: La prueba también se realizará en febrero del 2014 y las convocatorias se harán en abril y noviembre de este año, informó el Ministerio de Educación.

En agosto de este año y en febrero del 2014 se realizarán las evaluaciones excepcionales a los docentes de la Ley del Profesorado para su reubicación en la nueva escala de la Ley de Reforma Magisterial, anunció la directora general de Desarrollo Docente del Ministerio de Educación, María Palacios Vallejo.

CONVOCATORIA

Señaló que la convocatoria para ambas evaluaciones se hará en abril y noviembre de este año.

DIRECTIVOS

La funcionaria ratificó también que en marzo se convocará a la evaluación para el acceso a cargos directivos, previsto para julio de este año.

Palacios Vallejo ofreció estos detalles durante su exposición en el foro" Los educadores y la evaluación en el aula", organizado por el Sindicato Único de Trabajadores en la Educación del Perú (SUTEP) el 20 de febrero.

El secretario general del SUTEP, René Ramírez, agradeció la presencia de la representante del Ministerio de Educación y de consejeros del Consejo Nacional de Educación. Hizo llegar las propuestas del sindicato en torno al tema de las evaluaciones y la participación de la representación gremial en las mismas.

21/2/13

RESOLUCIONES JUDICIALES

1.- MEZA HILARIO ELIZABETH LUCY
      Admitas la DDA.
2.- GALVAN GOMEZ VILMA GRIMANESA
      Para Sentenciar.
3.- CALDERON ARGUEDAS NANCY JULIA
      Contesta DDA.

17/2/13

APLICACION DE LA LEY 29944 PARA EL CESE

Ante la invitación al cese, que viene realizando las dependencias del Ministerio de Educación (DREs y UGELs) a docentes que a la fecha llegan a los 65 años de edad, consideramos que estas deviene en inoportunas y nulas de puro derecho.
Sabemos que la Ley 29944, es una norma hetero-aplicativa, por lo que para su plena vigencia requiere de una reglamentación, conforme lo indica la propia Ley. Al respecto ha señalado el Tribunal Constitucional, que la Ley hetero-aplicativa es “…aquella cuya aplicabilidad no está directamente unida a su vigencia, sino que para que tenga plenos efectos requiere de actos legislativos o reglamentarios posteriores, sin cuya existencia la norma carecerá, indefectiblemente, de eficacia, esto es, de capacidad para alterar la realidad existente. Se trata en buena cuenta de normas que no crean peligros inminentes en la esfera de los derechos fundamentales, (...), ni menos aún la existencia actual de un acto lesivo de tales derechos, (...).”[1]. Por lo que, se debe entender que las invitaciones efectuadas por las Autoridades Administrativa son impertinentes y nulas ipso iure, toda vez que a la fecha de efectuada las invitaciones la Ley, no se encuentra reglamentada.
Por otra parte, el docente en la condición de cese por limite de edad, si bien tiene una ley especial que dispone que cesa a los 65 años, existe otra de naturaleza general, que le faculta trabajar hasta los 70 años de edad, esto es el D. Leg. 276, "Ley de Bases de la Carrera Administrativa y Remuneración del Sector Público". Por lo que, en aplicación del numeral 3 del Art. 26° de la Contitución Política del Estado, que regula el indubio pro operandi, el docente como servidor público puede acogerse a la norma legal antes citada, considerando el principio que regula la relación laboral, esto es la "Interpretación favorable al trabajador en caso de duda insalvable sobre el sentido de una norma". 
Independientemente de lo dicho, los actos de invitación han y vienen demostrado  que las Autoridades Administrativas no conocen sus obligaciones, aplicando normas que a la fecha no se encuentra plenamente vigentes y a la vez obviando la ambiguedad existente. Inconductas que demuestra que han incurrido en la comisión de falta administrativa a la luz de los dispuesto por el Art. 150º del D.S. 005-90-PCM, Reglamento de la Ley de Bases de la Carrera Administrativa, que precisa que "Se considera falta disciplinaria a toda acción u omisión, voluntaria o no, que contravenga las obligaciones, prohibiciones y demás normatividad específica sobre los deberes de servidores y funcionarios, establecidos en el Artículo. 28º y otros de la Ley y el presente reglamento. La comisión de una falta de lugar a la aplicación de la sanción correspondiente".
Pero como siempre, los funcionarios y servidores públicos que asumen cargos Directivos de las DREs y de la UGELs, tienen licencia para  incumplir sus obligaciones e infringir la normas. 
 





[1] Fundamento jurídico 80 de la sentencia del Tribunal Constitucional emitida el 29 de agosto de 2005 en el Expediente Nº 4119-2005-PA/TC. En la misma línea, encontramos las sentencias recaídas en los Expedientes números 4677-2004-PA/TC (F.J. 3), 6806-2005-PA/TC (F.J. 2) y 4656-2007-PA/TC (F.J. 3)
 
 
 
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SUMILLA                : SOLICITO POSPONER INVITACIÓN A CESE
REFERENCIA        : OFICIO N°……-2013-UGEL N° 01-AGAIE/EPER

SEÑORA DIRECTORA DE LA UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL 01-SJM

Lic. Lucy Esther BARRERA MACHADO
 
GARAY CALLALLI FELIPE JESUS, con DNI 09011354, Docente  de la I.E. 6072-VMT, con domicilio laboral en Jr. Túpac Amaru 110-Villa María del Triunfo, Lima; ante usted me presento y digo:
Que, por convenir a mi Derecho, y amparando la presente solicitud en lo que establece el Art. 2° numeral 20 de la Constitución Política del Estado, en concordancia con el Art. 106° de la Ley 27444, “Ley del Procedimiento Administrativo General”, normas que obligan a la Administración a dar respuesta a la petición efectuada por el Administrado, vengo a SOLICITAR QUE SE POSPONGA LA INVITACIÓN AL CESE POR LIMITE DE EDAD; para lo que debe tener en cuenta los fundamento de hecho y derecho que seguidamente expongo:
FUNDAMENTO DE HECHO Y DERECHO:
1)      Que, a la fecha, si bien cuento con 65 años de edad, esta situación cronológica no ha afectado mis capacidades psíquicas y somáticas. Por el contrario, tengo las suficientes condiciones vitales y mentales para seguir desempeñando mis actividades profesionales. En tal sentido no se puede limitar el derecho a la libertad de trabajo y al libre desarrollo de la personalidad. Derechos que se intenta vulnerar, con la aplicación de una norma legal, que es a la vez contraria a otra que ampara mi derecho a continuar laborando.
2)      En efecto, le manifiesto que el inciso a) del Art. 35° del D. Leg. 276-“Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público”, y el inciso a) del Art. 186° del D.S. 005-90-PCM, establece como causa justificada para el cese definitivo de un servidor público, entre otros, el límite de setenta años de edad. Normas a la que me acojo, y que debe ser valorada por vuestro Despacho, sobre la base del principio del indubio pro operandi, normado en el Art. 26° numeral 3 de nuestra Constitución Política del Estado, que prescribe en cuanto se refiere a la relación laboral, la “Interpretación favorable al trabajador en caso de duda insalvable sobre el sentido de una norma”.
3)      Es más, cuando nuestra Constitución Política del Estado, regula los derechos fundamentales de las personas en su Art. 2°, precisa que “Toda persona tiene derecho”, entre otros, (…) 2 “A la igualdad ante la ley. Nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquiera otra índole”. Por lo que en mi condición de servidor público que labora en el Sector Educación como docente, no puede dejarse de reconocer lo que prescribe al respecto el D. Leg. 276, en aplicación de la jerarquía kelseniana regulada por el Art. 51° de nuestra Carta Magna.
4)      Por esas consideraciones, pido a vuestro Despacho, que posponga la invitación al cese por límite de edad, toda vez que existe, y está vigente, normas que amparan mi derecho a continuar laborando hasta los 70 años de edad.
ANEXO:
Copia del DNI.
Copia del OFICIO de referencia.
POR LO EXPUESTO:
Solicito a Ud. Señora Directora dar el trámite correspondiente a mi petición, y resolver conforme a las normas invocadas.
San Juan de Miraflores, 31 de enero 2013
 
 
 
    
 
 
 
 





EVALUACION PARA CONTRAR DIRECTORES EN LAS II.EE

FUENTE MINISTERIO DE EDUCACION

Convocatoria para Evaluación a Directores de Colegios será en Marzo - MINEDU - www.minedu.gob.pe

Servirá para contratar a 1,500 directivos por los próximos tres años. Esperan mejoras en la gestión de las escuelas

Directores tendrán evaluación en marzo: El objetivo de evaluación es tener directores mejor capacitados en las escuelas.

La ministra de Educación, Patricia Salas, indicó que en marzo próximo se iniciarán las convocatorias para al proceso de evaluación que servirá como filtro para la contratación de al menos 15,000 directores que se harán cargo de todos los colegios estatales a nivel nacional.

La titular del sector manifestó que todavía no se ha definido la fecha precisa para el examen, no obstante, ya se vienen realizando las coordinaciones para que los educadores, que deseen asumir la responsabilidad de una escuela, tengan una oportunidad de demostrar sus cualidades.

Al respecto, el viceministro de Gestión Pedagógica del Ministerio de Educación, Martín Vegas, detalló que se tiene programado contratar a más de 15,000 directores de colegios públicos durante el 2013. Con esta nueva convocatoria se espera tener una mejor administración de los centros educativos, en referencia a años anteriores.

Precisó que se priorizará la contratación de directores de las instituciones educativas localizadas en las zonas urbanas y que éstos permanecerán en el cargo por tres años.

Asimismo, Vegas manifestó que la idea de esta evaluación es eliminar las encargaturas directivas, así como evaluar a los actuales directores que jamás fueron sometidos a este requisito que la norma establece. Con esto se pretende acabar con esta suerte de informalidad que ha generado ciertos inconvenientes en la gestión de la Educación.

La evaluación de directores será la segunda que durante el 2013 realizará el Ministerio de Educación en todas las regiones del Perú. El primero de estos exámenes se ejecutó en enero, en el marco de la contratación de profesores, proceso que en algunas localidades del país fue suspendido.

Como se recuerda. Al menos 180,000 maestros rindieron el examen el 20 y 27 de enero pasado para acceder a la contratación en una de las 39,865 plazas en los niveles Inicial, Primaria, Secundaria, Intercultural y Especial.

www.minedu.gob.pe

PROFESORA LOYOLA ZORRILLA BEATRIZ-UGEL.01

SEÑALA VISTA DE LA CAUSA. COMUNICARSE:
  
SALA LABORAL TRANSITORIA
EXPEDIENTE          : 28272-2011-0-1801-JR-LA-26
MATERIA                 : ACCION CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA
RELATOR                 : TABOADA ROSAZZA, KETHERINE
DEMANDADO        : UNIDAD DE GESTION EDUCATIVA LOCAL N 01 SJM ,
                                   : PROCURADOR PUBLICO DEL MINISTERIO DE EDUCACION ,
DEMANDANTE       : LOYOLA ZORRILLA, BEATRIZ

Señores:
MORALES GONZALEZ
NUE BOBBIO
FUENTES LOBATO

Resolución S/N
Lima, 23 de enero del 2013.-

Por recibido los autos en la fecha; en consecuencia, encontrándose la causa expedita para ser resuelta: SEÑALARON fecha para la VISTA DE LA CAUSA para el día DOCE DE ABRIL PRÓXIMO a horas DIEZ DE LA MAÑANA. AVOCÁNDOSE al conocimiento de la presente causa los Señores Jueces Superiores que suscriben, en mérito a lo dispuesto en la Resolución Administrativa N° 013-2013-P-CSJL/PJ publicada en el Diario Oficial El Peruano el cinco de enero del dos mil trece. Notificándose.-

15/2/13

ALGO MAS SOBRE LAS ACCIONES DE AMPARO.

En esta oportunidad, publicamos los Autos que declaran improcedente las demandas de amparo accionadas por algunos colegas del interior del país; resoluciones judiciales que deben ser analizadas y comparadas con respecto a lo que ha resuelto por ejemplo los juzgados de Huaral, Huaura, SJM y otros, donde estas demandas han sido admitidas.
En líneas generales, considerando el Auto publicado en el blogg, diríamos que el proceder del SUTEP de impulsar y desarrollar la demanda de acción de inconstitucionalidad, tiene un asidero legal, doctrinario y jurisprudencial; lo que permite abrigar la posibilidad que los 19 artículos de la Ley 29944, "Ley de Reforma Magisterial", cuestionados por la demanda, sean declarados inconstitucionales.
Por esa razón, consideramos que lejos de minar la lucha legal emprendida por el SUTEP, con las acciones de amparo emprendida por los CONARES (lo digo en plural porque lamentablemente hay muchas facciones de este engendro de división del magisterio, lideradas por caudillos "sindicales"); se viene dando razón, credibilidad y esperanza a la lucha legal conducida con prudencia, inteligencia y transparencia por nuestros legítimos y legales dirigentes.
Es por eso, que luego de los primeros traspiés que ha tenido los CONARES con sus demandas de acción de amparo, independientemente de algunas admitidas con una peregrina o pueril motivación, han virado a impulsar desesperadamente su demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 29944, acusando en un primer momento, que a diferencia del SUTEP, según ellos solo se cuestiona tres (03) artículos (mienten, son 19 artículos que considera inconstitucional), ellos demandan la inconstitucional de toda la Ley de Reforma Magisterial. En su desesperación por ser lo primero, corrieron con sus planillos directamente al Tribunal Constitucional para presentar su demanda, su desesperación de presentar primero que el SUTEP los conduce a cometer error tras error. Es así, que rechazados por no haberse verificado las firmas en el Jurado Nacional de elecciones (JNE), se fueron  a esta institución, intentando presentar los planillos para la verificación de las firmas, pero tampoco se recepcionó, esta vez, porque la entrega de los planillones debía estar acompañada de ciertos requisitos. Ahora recién se encuentra, una facción de los CONARE, en proceso de verificación de la firmas ante el JNE. Lamentablemente por querer ganar la iniciativa al SUTEP, van de tumbo en tumbo. Parece que no han aprendido la lección de la X Huelga Indefinida del SUTEP, el magisterio es uno solo y nadie lo divide.
Bueno, ofrezco para los lectores de este blog, un nuevo Auto de Improcedencia, que debe ser analizado a la luz del derecho, la verdad, legalidad y oportunidad de nuestra lucha.
 
4TO. JUZGADO CIVIL TRANSITORIO - Sede Central
EXPEDIENTE          : 00010-2013-0-1401-JR-CI-04
MATERIA                 : ACCION DE AMPARO
ESPECIALISTA       : ALCIRA DE LA CRUZ TORRES
DEMANDADO        : DIRECCION REGIONAL DE ICA ,
DEMANDANTE       : HUAMAN HUASASQUICHE, DORIS ANDREA

Resolución Nro. 01
Ica, siete de enero del
Año dos mil doce
                                              AUTOS Y VISTOS; Con el escrito de demanda de amparo a fin de que se disponga la inmediata suspensión  y se declare inaplicable la Ley N° 29944-Ley de Reforma Magisterial, y se reponga la Ley al estado anterior a la vulneración de los derechos constitucionales, y demás extremos, dirigida contra la Dirección Regional de Educación de Ica; y el contra la Procurador Público a cargo de Asuntos Judiciales del Gobierno Regional de Ica; y;  CONSIDERANDO:
PRIMERO.- Que, toda demanda para ser admitida, debe reunir los requisitos de procedibilidad y admisibilidad contemplados por los artículos 424°, y 425° del Código Procesal Civil, además de no encontrarse incursa en causal de inadmisibilidad y/o improcedencia prevista por los artículos 426° y 427° del mismo cuerpo de leyes. Asimismo, tratándose este proceso sobre una de naturaleza constitucional, la misma no se debe encontrar incursa en una de las causales de improcedencia prevista en el artículo 5° del Código Procesal Constitucional y demás normas de carácter procesal constitucional.
SEGUNDO.- Que  con fecha 04 de enero del año 2013, la  recurrente Doris Andrea Huamán Huasasquiche interpone demanda de amparo  a fin de que se suspenda y se declare inaplicable la Ley N° 29944-Ley de Reforma Magisterial, que deroga la Ley N° 24029 y su reglamento; y por consiguiente  se reponga la Ley al estado anterior a la vulneración de los derechos constitucionales a contratar y trabajar contenidos en los artículos 22°, 23° y 26; y la dirige contra la Dirección Regional de Educación de Ica, representado por el Procurador Público del Gobierno Regional de Ica, peticionando la reposición y vigencia al estado anterior las Leyes N° 24029 y sus modificatorias y su Reglamento.
TERCERO.- De la calificación de la demanda se advierte que la actora sustenta las pretensiones referidas en el considerando precedente,  entre otros que se pretende aplicar la Ley N° 29944 que en su caso en forma denigrante y humillante al pretender desconocer el nivel alcanzado para desplazarme al primer nivel sin considerar que a la fecha cuenta con las de 23 años de servicios docentes, contraviniendo y negando los beneficios adquiridos y reconocidos en la Ley del Profesorado, Ley N° 24029 y su reglamente, cuya aplicación de esta norma vulnera los derechos constitucionales establecidos en los artículos 22°, 23° y 26° de la Constitución Política del Estado.
CUARTO. Siendo esto así, resulta pertinente indicar que:
4.1. Conforme lo señala el artículo 3° del Código Procesal Constitucional, procede amparo frente a actos basados en normas, cuando se invoque la amenaza o violación de actos que tienen como sustento la aplicación la aplicación de una norma autoaplicativa incompatible con la Constitución. Así la sentencia que declare fundada la demanda dispondrá, además, la inaplicabilidad de la citada norma.
4.2. En tal sentido son normas autoaplicativas, aquellas cuya aplicabilidad, una vez que han entrado en vigencia, resulta inmediata e incondicional. En estos casos, los Jueces se limitan a declarar la inaplicación de la norma por incompatibilidad inconstitucional, para el caso concreto, sin afectar su vigencia, realizando interpretación constitucional, conforme a la forma y modo que la Constitucional establece,
4.3. Ahora bien respecto a la procedencia del amparo contra normas autoaplicativas el Tribunal Constitucional ha precisado que la improcedencia del denominada “amparo contra normas”, se encuentra circunscrita a los supuestos en los que la norma cuya inconstitucionalidad se acusa sea heteroaplicativa, es decir, aquella cuya aplicabilidad no es dependiente de su sola vigencia, sino de la verificación de su posterior evento, sin cuya existencia, la norma carecerá, indefectiblemente, de eficacia, esto, es de capacidad de subsumir, por si mismo, algún supuesto fáctico en su supuesto normativo.
Resultando evidente que en tales supuestos no podrá alegarse la existencia de una amenaza cierta e inminente de afectación a los derecho fundamentales, tal como lo exige el artículo 2° del Código Procesal Constitucional, ni menos aún la existencia actual de un acto lesivo de tales derechos. De ahí que, en dichos supuestos, la demanda de amparo resulta improcedente.
4.4. Asimismo cabe resaltar que resulta distinto el caso de las denominadas normas autoaplicativas, es decir, aquellas cuya aplicabilidad , una vez que han entrado en vigencia, resulta inmediata e incondicional. En este supuesto cabe distinguir entre aquellas normas cuyo supuesto normativa en sí mismo genera una incidencia directa sobre la esfera subjetiva de los individuos (por ejemplo el artículo 1° del derogado Decreto Ley N° 25446: “Cesar, a partir de la fecha, a los Vocales de las Cortes Superiores de los Distritos Judiciales de Lima y Callao que indican, cancelándose los Títulos correspondientes: (…)”; y de aquellas otras que determinan que dicha incidencia se producirá como consecuencia de su aplicación obligatoria e incondicional (por ejemplo, el artículo 2° del Decreto Ley N° 25425: “No procede la Acción de Amparo dirigida a impugnar directa o indirectamente los efectos de la aplicación del Decretos Leyes N°s 25423, 25442 y 25446”). Así en el primer caso, el amparo contra la norma procederá por constituir ella misma un acto (normativo) contrario a los derechos fundamentales. En el segundo, la procedencia del amparo es consecuencia de la amenaza cierta e inminente de los derechos fundamentales que representan el contenido dispositivo inconstitucional de una norma inmediatamente aplicable”[1]
4.5. Conforme a estas precisiones, de la evaluación de la norma cuestionada Ley N° 29944, que de conformidad a su artículo 1°, esta tiene por objeto regular las relaciones entre el Estado y los profesores que prestan servicios en las instituciones y programas educativos públicos de educación básica y técnico productiva y en las instancias de gestión educativa descentralizada. Regula sus deberes y derechos, la formación continua, la Carrera Pública Magisterial, la evaluación, el proceso disciplinario, las remuneraciones y los estímulos e incentivos. Norma que de conformidad a lo dispuesto por su décima quinta Disposición Transitoria y Final de la norma acotada, está norma está supeditada a que el Poder Ejecutivo reglamente dentro del plazo de noventa días calendarios contados a partir de su vigencia. Siendo esto así pues la norma cuestionada del cual se solicita su inaplicación vía el presente proceso de amparo, constituye más bien una norma heteroaplicativa, por consiguiente en aplicación a lo dispuesto por la parte in fine del inciso 2) del artículo 200° de la  Constitucional que no procede el amparo contra normas heteroaplicativas, como en efecto constituye la Ley N° 29944-Ley de Reforma Magisterial de fecha 22 de noviembre del 2012. Por consiguiente por estos fundamentos; SE RESUELVE: Declarar IMPROCEDENTE la demanda interpuesta por DORIS ANDREA HUAMAN HUASASQUICHE con la finalidad de que se suspenda e inaplique la Ley N° 29944 y en consecuencia se reponga la Ley al estado anterior a vulneración de los derechos constitucionales denunciados; y que forma acumulada la dirige contra la Dirección Regional de Educación de Ica, representado por el Procurador Público del Gobierno Regional de Ica, sobre PROCESO DE AMPARO. Consentida y/o ejecutoriada que sea procédase a archivar por secretaria.
 
 
 


[1] Confederación  General de Trabajadores del Perú. STC N° 4677-2004-PA/TC
 
 
AUNQUE YA LO PUBLICAMOS, NUEVAMENTE LO HACEMOS PRESENTE:
 
 
1° JUZGADO CIVIL - Sede Central
EXPEDIENTE          : 01393-2012-0-1101-JR-CI-01
MATERIA                 : ACCION DE AMPARO
ESPECIALISTA       : SANCHEZ LONCHERICH, ROXANA MARIELA
DEMANDADO        : DIRECCION REGIONAL DE EDUCACION DRE HUANCAVELICA
                                   : UNIDAD DE GESTION EDUCATIVA LOCAL UGEL HUANCAVELICA 
DEMANDANTE       : QUISPE HIDALGO, MARINA LUZ

Resolución número uno.-
Huancavelica, ocho de Enero               
 Del dos mil trece.-  
AUTOS y VISTOS: Puesto la demanda de Acción de Amparo, en despacho para calificar y CONSIDERANDO:
 
Primero.- Que, toda persona tienen derecho a la Tutela Jurisdiccional Efectiva y Debido Proceso, Principio que se consagra en al artículo 139.3 de la Constitución Política del Estado.
Segundo.- El artículo 200.2 de la norma Fundamental mencionada, establece que: “La Acción de Amparo, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución…”.
Tercero.- Que, para calificar positivamente la demanda se requiere que la misma cumpla con los requisitos previstos en el artículo 42, 44 y 45 del Código Procesal Constitucional, no debiéndose configurarse los supuestos  generales de inadmisibilidad e improcedencia previstos en los artículos 48 y 47 del Código Adjetivo Constitucional..
Cuarto.- Que, en el presente caso, la recurrente, plantea en su petitorio demanda de Acción de Amparo, que tiene como intensión se realice un control de constitucionalidad de la ley 29944, denominada Ley de Reforma Magisterial; ahora bien: 1.-.La posibilidad de realizar un control de constitucionalidad de leyes o normas con rango de ley y de otros actos públicos está circunscrito a la existencia  de infracciones contra la jerarquía normativa de la Constitución, sea directa o indirecta, total o parcial, por la forma o por el fondo, para ello se ha proveído los mecanismos de control concentrado o abstracto que se realiza en instancia única mediante el proceso de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional; empero, cabe la posibilidad de realizarse, también, dicho control de constitucionalidad mediante el mecanismo de control difuso de constitucionalidad que permite inaplicar el dispositivo normativo cuestionado al caso concreto dentro de un proceso de amparo, siempre que, como lo dice el dispositivo normativo contenido en el Art. 3 del Código Procesal Constitucional, se trate de una norma auto-aplicativa; 2.- La facultad de realizar un control de constitucionalidad difuso de normas con rango de ley por el órgano jurisdiccional, se encuentra consagrado en el Art. 138 de la Constitución, pero conforme con el Art. 3 del Código Procesal Constitucional, el mecanismo procesal de amparo procede cuando la violación o amenaza de violación –tratándose de leyes– deviene en un acto lesivo como consecuencia de la aplicación inmediata e incondicionada de una norma contraria a la Constitución, es decir, cuando se está frente a una norma auto-aplicativa que con su sola entrada en vigencia genera como resultado, la infracción valórica, formal o sustancial, de preceptos o principios contenidos en la Constitución Política y que con ella pone en peligro la estabilidad institucional o la protección de las garantías y derechos fundamentales de las personas, (cfr. con el fj. 3, 2do párrafo del exp. 01893-2009-PA/TC, caso: Minera Yanacocha SRLtda.); lo que, en concreto, significa que quien demande la inaplicación de una ley vía el proceso de amparo tiene la ineludible obligación de precisar cuál es el acto lesivo en concreto que deviene de la aplicación de la norma contraria a la constitución.
Quinto.- En el caso que nos ocupa, la Ley 29944, Ley de Reforma Magisterial, ha establecido en su décimo quinta disposición complementaria, transitoria y final que el Poder Ejecutivo reglamentará la ley en un plazo no mayor de noventa días a partir de su vigencia; por consiguiente, debemos asumir convicción de que no se trata de una ley auto-aplicativa y que con su sola entrada en vigencia infringe una norma, principio o derecho fundamental reconocido en la Constitución Política del Estado, pues su aplicación se encuentra condicionada a la existencia de un reglamento a cargo del Poder Ejecutivo. Siendo claro que la ley cuestionada se encuentra sujeta a la realización de actos posteriores de aplicación, no otra cosa demuestra que la demandante no haya expresado cual es el acto lesivo en concreto proveniente  de la Dirección Regional de Educación de Huancavelica o de la Unidad de Gestión Educativa Local que haya lesionado su derecho fundamental al trabajo como consecuencia de haber aplicado de manera inmediata e incondicionada la ley 29944, siendo esto así, la demanda presentada por doña  Marina Luz Quispe Hidalgo debe ser declarado liminarmente improcedente al amparo de lo dispuesto en el artículo 47 del Código Procesal Constitucional. Por estos fundamentos.
SE RESUELVE:
1.- Declarar improcedente la demanda de amparo presentada por Marina Luz Quispe Hidalgo en contra de la Dirección Regional de Educación  de Huancavelica y de la Unidad de Gestión Educativa Local.
2.- CONSENTIDA la misma remítase al Archivo Central de ésta Corte Superior de Justicia.
 
 
 

13/2/13

RESOLUCIONES JUDICIALES A RECOGER EN LA OFICINA


1.- LAMPA TURPO ROSA ISABEL

DICTAMEN FISCAL.

2.- OLIVERA CALLE MARIA TERESA

CONTESTA DDA.

3.- ALMEYDA PACHAS VISTOR CARLOS

PARA SENTENCIAR.

4.- SALAZAR MUÑOZ MARIA CELIA

CONTESTA DEMANDA

5.-ROJAS MACHA KARIN YULIANA

AVOCAMIENTO.

6.- ASCENCIO CARRERA ALEJANDRO JAVIER

SENTENCIA FUNDADA DDA

7.- MARTINEZ TORRES ELSA JANET

INADMISIBLE DDA.

8.- RODRIGUEZ BUSTAMANTE LUISA LEONOR

TRASLADA NULIDAD.

LA JUBILACIÓN


 
La jubilación es un tema que ha pasado a la orden del día en el magisterio; muchos maestros, agitados por una mala información a partir de la promulgación de la Ley 29944, "Ley de Reforma Magisterial", se vienen preocupados por este asunto.
Este magisterio, que supera las cinco décadas, tiene acuñada la idea, que las evaluaciones excepcionales para ascenso de escalas determinarán su permanencia o despido en su centro laboral. Información errada y maliciosa emitida por personajes inescrupulosos; cuyo objetivo es crear incertidumbre, malestar y confrontarlos con su organización gremial legitima y legal (SUTEP). Para estos sujetos el fin justifica los medios.
Al respecto diremos, que las evaluaciones que se anuncia en el segundo párrafo de la Primera Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Ley 29944, no tiene que ver con la permanencia del docente en su puesto de trabajo, su resultado es ajeno a la estabilidad laboral; Esta evaluación, que está dirigida sólo a los maestros de la Ley 24029-Ley 25212, tiene la finalidad de ubicarlos en la escala magisterial que les corresponde; por lo que los resultados no favorables no afecta la situación laboral del docente.
Independientemente de lo antes dicho, deseamos arribar a informar sobre el tema de la pensión de jubilación en el SNP.
En tal sentido, diremos que a partir del 18 de julio de 1995, si un docente o cualquier trabajador del sector público o privado, pertenecientes al D. Ley 19990, llega a cumplir los 65 años o más y cuenta con al menos 20 años de aportes al Sistema Nacional de Pensiones, está facultado para iniciar su trámite de jubilación. ES EL PRIMER E IMPORTANTE REQUISITO, incorporado por la  Ley 26504.
Ahora, el trabajador afiliado al SNP tiene derecho a una pensión de jubilación anticipada, si cumple con los requisitos exigidos por el Art. 44° del D. Ley 19990:
-          Los varones al cumplir 55 años con 30 años de aportes al SNP.
-          Las mujeres al cumplir 50 años con 25 años de aportes al SNP.
DICE EL:
“Artículo 44.- Los asegurados, a partir de los cincuenticinco años de edad, si son hombres y cincuenta años si son mujeres, podrán jubilarse a condición de tener treinta o veinticinco años completos de aportación, respectivamente, reduciéndose en este caso la pensión en cinco por ciento por cada año de adelanto respecto de sesenta o cincuenticinco años de edad.
Si el pensionista a que se refiere el presente artículo reiniciara actividad remunerada, al cesar en ésta, se procederá a una nueva liquidación de su pensión, sobre la base de los tres últimos años aportados, aunque no fueran consecutivos, pero la nueva remuneración de referencia no podrá exceder a la anterior en una cifra superior a una remuneración mínima vital del lugar de su trabajo habitual.
En ningún caso se modificará el porcentaje de reducción por adelanto en la edad de jubilación ni se podrá adelantar por segunda vez esta edad”.
 

TRAMITE PARA LA JUBILACION, INGRESE A
www.onp.gob.pe/inicio.do

11/2/13

RESOLUCIONES PARA RECOGER

1.- CAMPEAM TORRES ROSARIO
Inadmisible DDA.
2.- VALDERRAMA CASTAÑEDA ENRIQUETA
Inadmisible DDA.
3.- BELLIDO LOPEZ AIDA TRINIDAD
Auto de Saneamiento.
4.- CACERES ROJAS  DOLORES NINFA
Inhibe Juzgado.

8/2/13

INFORMACIÓN SOBRE APORTE A LA AFP

Como es de conocimiento, a partir de abril del 2013, existirá dos formas de efectuar los aportes de pensiones al sistema privado de pensiones. Independientemente del proceso de desafiliación que deba darse en el sector educación, cito información con respecto a esta nueva modalidad, para que se pueda elegir la más conveniente hasta el 31 de marzo del 2013, entre los que se quedan en el SPP.
 
 
 
Alicce Cabanillas
@alicce en Twitter
Antes de pensar su decisión debe primero distinguir la diferencia entre los cobros. La comisión mixta suma un porcentaje de su sueldo más un porcentaje del dinero de su fondo.
La Superintendencia de Banca, Seguros y AFP (SBS) aclara que esta forma de pago estará vigente hasta el 2023, a partir del cual el cobro será íntegramente de lo que haya acumulado.
Es decir, en 10 años, ya no se aplicará un descuento del ingreso mensual, pero sí de su ahorro para el retiro. Para el ente regulador, esto es positivo porque no se afectará más el bolsillo del trabajador.
La SBS también precisa a los actuales afiliados que si optan por cambiar a este pago, no se tocará lo que hasta hoy haya acumulado con sus aportes.
La parte del descuento del fondo se aplicará sobre los nuevos aportes que realicen desde abril del 2013.
Si no le convence esta forma de pago, puede quedarse con el esquema de la comisión sobre el sueldo, que es la que ya le aplican hoy y que solo toca una parte su ingreso, no de su fondo para el retiro.
QUÉ DEBO EVALUAR
1. Si tiene más de 55 años y empleo fijo, la comisión mixta –que no tocará sus anteriores aportes– le será más conveniente, pues el fondo que acumulará será menor, indica la experta Giovanna Prialé.
2. Si no tiene una profesión y es más probable que esté desempleado a los 55 años, es preferible que esté en el cobro sobre el sueldo, para que así no se afecte su fondo y, por ende, su pensión.
3. Si tiene entre 20 y 40 años, tómese el tiempo para evaluar variables como rentabilidad esperada de su fondo y perspectivas laborales: sueldo y empleabilidad. A este grupo, la calculadora de la SBS, les será de mucha ayuda.

ACCESO A LOS EXPEDIENTES DE POSTULANTES A UN CONCURSO PÚBLICO

En momentos que se avecinan concursos, para nombramiento, contrato y encargaturas de plazas directivas, jerárquicas, docentes y auxiliares d...