23/12/17

ESTÁ REGULADO LEGALMENTE EL USO DE CÁMARAS DE VIDEOVIGILANCIA EN LAS I.E.

De un tiempo a esta fecha, una interrogante que vienen haciéndose los docentes de las II.EE. Públicas, es si es legal que sus Directores, hayan tenido la fabulosa idea de implementar la adquisición e instalación de cámaras de videovigilancia. Al respecto, se puede decir que existe el Decreto Legislativo N° 1218, que regula el uso de las cámaras de videovigilancia en bienes de dominio público, vehículos de servicio de transporte público de pasajeros y establecimientos comerciales abiertos al público con un aforo de cincuenta (50) personas o más, como instrumento de vigilancia ciudadana, para la prevención de la violencia y del delito, así como el control y persecución del delito o falta en el marco del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana.

La norma citada, precisa el concepto de bienes de dominio público, señalando que son aquellos bienes estatales destinados al uso público, cuya administración, conservación y mantenimiento corresponde a una entidad; los que sirven de soporte para la prestación de cualquier servicio público o cuya concesión compete al Estado. Situación en la que se encuentra las II.EE., por lo que sí es posible implementar el servicio de CÁMARAS VIDEOVIGILANCIA, pero bajo ciertas reglas que regulan su uso, tales como:

a)       Disponibilidad.- Asegurar que las imágenes, videos o audios se encuentren disponibles siempre que una persona autorizada necesite hacer uso de ellos.
LO QUE QUIERE DECIR, QUE EL MATERIAL OBTENIDO POR LAS CAMARAS DE VIDEOVIGILANCIA, DEBEN SER FACILITADAS A LAS AUTORIDADES QUE LO REQUIERAN, TALES COMO MINISTERIO PUBLICO, POLICIA NACIONAL Y EN EL CASO DE LAS II.EE. LA UGELES o DRELM.
b)       Integridad.- Las imágenes, videos o audios capturados no deben ser alteradas ni manipuladas.
LO QUE SIGNIFICA LA INALTERABILIDAD DE LO CAPTURADO POR LAS CÁMARAS DE VIDEOVIGILANCIA; LO QUE SIGNIFICA, UN CONTROL ESCRUPULOSO DEL RECOJO Y ALMACENAMIENTO DE LA INFORMACIÓN, QUE NO PUEDE SER ALTERADO EN SU CONTENIDO.
c)       Preservación.- Salvaguardar las imágenes, videos o audios captados por las cámaras de videovigilancia que presenten indicios razonables de comisión de un delito o falta.
ESTO ES, PONER EN CONOCIMIENTO DE LAS AUTORIDADES COMPETENTES, CUANDO LAS IMÁGENES O AUDIOS CAPTADOS, MUESTREN INDICIOS RAZONABLES DE DELITOS O FALTAS. PERO ESTOS DELITOS O FALTAS, DEBEN SER ENTENDIDOS DENTRO DEL CONTEXTO DE LA SEGURIDAD CIUDADANA, Y NO COMO INTENTAN HACER ALGUNOS DIRECTORES, UTILIZARLOS PARA EL CONTROL, PERSECUCIÓN Y SANCIÓN DEL PERSONAL DOCENTE U OTRO SERVIDOR PÚBLICO. ACCIONAR QUE AFECTA LA PAZ Y TRANQUILIDAD LABORAL, AL HACER EL MAL USO DE ESTE RECURSO TECNOLÓGICO, QUE SEGÚN LA NORMA TIENE EL OBJETO DE: “…COMO INSTRUMENTO DE VIGILANCIA CIUDADANA, PARA LA PREVENCIÓN DE LA VIOLENCIA Y DEL DELITO, ASÍ COMO EL CONTROL Y PERSECUCIÓN DEL DELITO O FALTA EN EL MARCO DEL SISTEMA NACIONAL DE SEGURIDAD CIUDADANA”. EN TANTO ES ASÍ, LA NORMA NO ESTÁ DIRIGIDA A PERSEGUIR AL DOCENTE, POR LO TANTO SU UBICACIÓN EN LOS PATIOS INTERIORES, EN LAS AULAS Y OTROS AMBIENTES, NO ESTÁ PERMITIDA LEGALMENTE.
d)       Reserva.- Todo funcionario o servidor público que conozca de imágenes, videos o audios captados por las cámaras de videovigilancia está obligado a mantener reserva de su contenido.
REQUISITO INDISPENSABLE E IMPORTANTE, QUE OBLIGA A LOS DIRECTIVOS A NO USAR, COMO ELLOS DESEEN, LAS IMÁGENES Y AUDIOS QUE PUEDAN OBTENER. SE INFIERE TAMBIÉN DE ELLO, QUE ESAS IMÁGENES Y AUDIOS DEBEN SER OBTENIDAS, DENTRO DEL MARCO  DE VIGILANCIA CIUDADANA, PARA LA PREVENCIÓN DE LA VIOLENCIA Y DEL DELITO, ASÍ COMO EL CONTROL Y PERSECUCIÓN DEL DELITO O FALTA EN EL MARCO DEL SISTEMA NACIONAL DE SEGURIDAD CIUDADANA; SITUACIÓN EN LA QUE NO SE ENCUENTRA EL DOCENTE DENTRO DE SU CENTRO LABORAL, Y MENOS AÚN, EN EL AULA.

Además, se debe en cuenta, que la norma señala como uno de los principio, el referido a la Legalidad, lo que significa que las personas, públicas y privadas, que capten, graben, reproduzcan y utilicen las imágenes, videos o audios de cámaras de videovigilancia actúan de acuerdo a la normatividad vigente. NO SE PUEDE CAPTAR O GRABAR IMÁGENES DE UNA PERSONA SIN SU CONOCIMIENTO, Y MUCHO MENOS SIN SU CONSENTIMIENTO. Sobre esta parte, ya existen sanciones administrativas,  que han resuelto sancionar a Directores de las II.EE., ceses temporales, en algunos casos dándoles el máximo sanción administrativa por una falta grave, considerando la motivación de haber atentado contra la intimidad personal, la paz laboral y tranquilidad en la I.E., además de realizar grabaciones y filmaciones sin el consentimiento de los docentes. Sanción que ha sido confirmada, en la instancia superior competente.  

3/12/17

RECONOCIMIENTO DE TIEMPO DE SERVICIO DE DOCENTE CONTRATADO



De un tiempo a esta parte, se ha presentado una preocupación por el tiempo de servicio en los docentes nombrados, que se encuentran dentro del régimen laboral regulado por la Ley N° 29944, Ley de Reforma Magisterial; se trata de que ahora, no se tiene en cuenta los años de docentes contratados, cuyos actos administrativo de contrato solo reconocen efectos remunerativos.  
Sobre el particular, se debe precisar que el literal l) del Art. 41º de la Ley Nº 29944, establece que los profesores tienen derecho al reconocimiento de oficio de su tiempo de servicios efectivos; en tanto que su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-2013-ED, prescribe en su Art. 134º numeral 134.3 que “Para el cómputo del tiempo de servicios se consideran los servicios prestados bajo los regímenes laborales de la Ley Nº 24029 - Ley del Profesorado y la Ley Nº 29062 - Ley de la Carrera Pública Magisterial, incluyendo los servicios docentes prestados al Estado en instituciones educativas públicas, en la condición de contratado por servicios personales [subrayado y negritas nos corresponde]. NO SE DEBE PERDER DE VISTA, QUE SOLO ESTA RECONOCIDO PARA EL CÓMPUTO DEL TIEMPO DE SERVICIO, LOS CONTRATOS POR SERVICIOS PERSONALES.


El Artículo del Reglamento precitado, en el numeral 134.4, detalla que servicios prestados como docente contratado no se consideran como tiempo de servicio, siendo los siguientes:
Ø  Servicios prestados como contratos por servicios personales cuando no se ejecuten por servicios docentes con jornada de trabajo igual o mayor a 12 horas semanal-mensual;
Ø  Los periodos reconocidos en las resoluciones por reconocimiento de pago;
Ø  Los servicios prestados en instituciones educativas particulares;
Ø  Los servicios ad-honorem; y
Ø  Los servicios prestados como personal administrativo.

En tanto y cuando es así, de observa que para efectos de reconocer la asignación por tiempo de servicios [25 y 30 años de servicios en el magisterio], la norma establece que el reconocimiento al tiempo efectivo de servicio prestado en calidad de docente contratado, solo se remite cuando se encuentra en la condición de contratado por servicios personales, exceptuando los periodos que se sustenten en resoluciones de reconocimiento de pago.
Se entiende, que las Resoluciones Directorales que resuelve el contrato solo por reconocimiento de pago, son actos administrativos que se han emitido con la finalidad de reconocer solo el pago de haberes, encontrándose por lo tanto en la exclusión establecida por el numeral 134.4 del Reglamento de la Ley de Reforma Magisterial; por lo que, estando a lo regulado por el principio de legalidad, consagrado en el numeral 1.1 del Art. IV del T.P. de la Ley N° 27444, la Autoridad Administrativa no puede reconocer como tiempo de servicios los periodos que respondan solo  a reconocimiento de pago.

En ese sentido, a manera de conclusión, los reclamos que los profesores nombrados efectúen por antes la UGELs y la DRE, devendrán en primer lugar en improcedentes, y en caso sea apeladas, en infundadas en la vía administrativa e igual situación en la vía judicial, toda vez que las Autoridades Administrativas están procediendo conforme al principio de legalidad, sin generar ningún vicio de nulidad administrativa.


SOBRE EL QUERELLADO CASTILLO TERRONES


Somos testigos, en estas dos últimas semanas, como a través de las redes sociales maestros y no maestros, muchos de ellos con identidad y otros tantos escondidos en seudónimos [estos denominados trolls], ha emergido para defender al ahora querellado señor Castillo Terrones, José Pedro; sujeto que ha sostenido  acusaciones contra personas naturales y jurídicas, es decir, contra los Dirigentes del CEN del SUTEP y contra la Derrama Magisterial.
En ese contexto, vamos a ver que algunos docentes y otros [trolls] se pronuncian, como de costumbre, con un lenguaje agresivo y difamatorio contra los Dirigentes del SUTEP y contra la derrama magisterial, ubicando al querellado Castillo Terrones,  como una “víctima”, el pobrecito y sacrificado dirigente regional. Para sus defensores, que por cierto cada día son menos, consideran el querellado tiene derecho a mentir y mellar el honor de las personas. Justifican está práctica, porque sabemos que es su modo operandi, propia de sus agremiados en CONARE, camuflados como SUTEP.  
Frente a la conducta, irresponsable del señor Castillo, la Institución Derrama Magisterial, ha iniciado una querella, considerando las acusaciones propalada por medio de la prensa. Por lo que, el querellado, antes de ser sentenciado, está en la obligación de demostrar lo que ha declarado contra la Derrama Magisterial, es decir, mostrar las pruebas del aporte de ocho millones de soles para la campaña de PPK y sobre cinco mil soles, que según él, se entregó a cada director, para romper su huelga.
Esta denuncia penal, que técnicamente se conoce como querella, ha sido presentada el 13 de octubre del 2017, ante el señor Juez Especializado Penal de Lima; buscando con esta acción legal, supongo, que fluya la verdad y que se termine con esa práctica de desprestigio, de mentira y de pánico financiero, que es común en los seguidores del CONARE, es decir, dejar atentar contra el honor de las personas, en este caso, de la institución Derrama Magisterial y sus asociados.
Para tener alguna visión delito, y sabes si en efectos se ha producido, es necesario alcanzar algunas ideas al respecto. Este delito, la difamación, según nuestro código penal, se comete cuando alguien, ante varias personas, atribuye, acusa, imputa a una persona un hecho, cualidad o conducta que pueda perjudicar su honor o reputación. Según el código, se castiga con 2 años y 35 días multa. Es el tipo penal base, al cual se le puede sumar agravantes, lo que significaría un aumento de la pena; y esto ocurre, cuando la difamación se comete "por medio del libro, la prensa u otro medio de comunicación social". Lo que viene a ser, la difamación agravada, cuya pena fluctúa de uno a tres años de pena privativa de libertad y de 120 a 365 días multa.

Debemos agregar, que para la jurisprudencia penal existente, es un delito común y de consumación instantánea, que cualquiera puede cometer, afectando el honor de otra persona; se presenta una sola vez y en sí mismo se agota, dicen estas sentencias. En ese sentido, se configura la comisión de este delito, si el difamador atribuye a una persona un hecho, cualidad o conducta que pueda perjudicar el honor o reputación, honor subjetivo y objetivo respectivamente, de otra persona; además de ello, esta conducta se debe manifestar ante varias personas, reunidas o separadas, de modo que pueda difundirse la información. AHORA NOS PREGUNTAMOS, ACASO EL COMPORTAMIENTO DE DON JOSE PEDRO CASTILLO TERRONES, NO SE CONFIGURA EN LO EXPUESTO.

1/12/17

SALA SUPREMA SE PRONUNCIA EN CASACIÓN Fijan pautas para el despido por tardanzas reiteradas Para la configuración del supuesto se requieren sanciones previas por el mismo hecho.

FUENTE "DIARIO EL PERUANO"
22/10/2017

La Corte Suprema de Justicia de la República estableció las pautas que deberán tenerse en cuenta para la configuración del despido justificado por tardanzas reiteradas.

Fue mediante la sentencia recaída en la Casación Laboral N° 13768-2016 Lambayeque emitida por la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la máxima instancia judicial del país en el marco de un proceso ordinario de reposición por despido fraudulento que declaró fundado ese recurso.


Lineamientos



A criterio del supremo tribunal, para la configuración de la impuntualidad o tardanza reiterada como falta grave y causal justificada de despido se deben tener en cuenta tres elementos.



Primero, que exista falta del deber de diligencia del trabajador, el cual emana de la propia naturaleza del contrato de trabajo. 



Toda vez que no basta que el trabajo sea realizado, sino que además debe ser prestado de manera diligente, por lo que toda prestación de servicios debe realizarse con puntualidad, asistencia regular y dedicación adecuada.



En ese sentido, las tardanzas son consideradas faltas laborales producto del incumplimiento de aquel deber.



En segundo lugar, que haya la reiteración de la conducta de incumplimiento y, en tercero, que la conducta reiterada de incumplimiento haya sido objeto de sanción por el empleador.



Así, no solo se requiere que las tardanzas sean continuas, sino que también se exige al empleador que las haya acusado y sancionado mediante amonestaciones escritas o suspensiones, a fin de que el trabajador proceda a corregir su conducta.



Por ende, el colegiado determinó que se configura el supuesto de tardanza reiterada como falta grave y causal de despido justificado cuando se acredita la existencia de impuntualidades reiteradas y sanciones previas al despido.



A juicio del laboralista César Lengua Apolaya, conviene entonces que los tiempos de tolerancia en el horario de trabajo sean expresamente establecidos por el empleador sin posibilidad de presumir su existencia. “Si el empleador no establece minutos de tolerancia en el horario, debe entenderse que esta no existe”.



Impacto



Para el laboralista Elmer Huamán Estrada, resulta relevante este fallo porque se estaría reafirmando la posibilidad del empleador de sancionar al trabajador que llega tarde a laborar con prescindencia de la duración de la tardanza. “Salvo que, de manera expresa, se establezca la tolerancia en alguna norma interna de la empresa”. Además, advierte que para despedir a un trabajador por tardanzas reiteradas, previamente debe haber sido sancionado por la misma situación. Recomienda a las empresas revisar sus reglamentos internos de trabajo a fin de analizar la regulación sobre el período de tolerancia.

ACCESO A LOS EXPEDIENTES DE POSTULANTES A UN CONCURSO PÚBLICO

En momentos que se avecinan concursos, para nombramiento, contrato y encargaturas de plazas directivas, jerárquicas, docentes y auxiliares d...