25/12/18

SOBRE LOS CERTIFICADO MEDICOS, VALIDOS PARA JUSTIFICAR INASISTENCIAS A LA II.EE Y ABSOLVER EL PROCESO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO.


Existe sanciones administrativas de dos a ochos meses, impuestas por las UGELs o DRE en contra de los docentes, acusando la falta de abandono de cargo injustificado. Imputación en la que a veces se niega la validez y eficacia de los Certificados Médicos, por no haber sido presentadas a las II.EE. en su oportunidad, donde incluso se ha negado su recepción, bajo el argumento de que no han sido visadas por la red médica; o no ha podido ser presentada por el docente, por múltiples motivos.
Es así que se imponen sanciones administrativas por supuesto abandonos de cargo, pese a estar evidenciado que el docente se encontraba imposibilitado de asistir a laborar por problemas de salud. Situación de salud, que como hemos dicho anteriormente, la autoridad administrativa a veces considera no conocer por no haber sido informado oportunamente; rechazando la validez y eficacia del certificado médico que presenta al absolver el cargo, como medio de prueba.
La Salta del Tribunal de Servicio Civil, considera que los Certificados Médicos, son válidos y eficaces, considerando:
-          El numeral VII de la Directiva Nº 015-GG-ESSALUD-2014, “Normas y Procedimientos para la emisión, registro y control de las certificaciones médicas por incapacidad y maternidad en ESSALUD”, aprobado por Resolución de Gerencia General Nº 1311-GG-ESSALUD-2014, del 23 de diciembre de 2014, el Certificado de Incapacidad Temporal para el Trabajo – CITT, es definido como: “Documento oficial por el cual se hace constar el tipo de contingencia y la duración del periodo de incapacidad temporal para el trabajo. Se otorga al asegurado acreditado con derecho al mismo, determinado por el tipo de seguro y característica de cobertura que genera subsidio por incapacidad temporal o maternidad. Este documento es expedido obligatoriamente por el profesional de la salud de la Institución y la información del mismo debe estar registrada en la historia clínica del asegurado.”
-          Se define a los certificados médicos, en el mismo numeral, como el “Documento que expiden los médicos después de una prestación y a solicitud del paciente. Pretende informar de los diagnósticos, tratamiento y periodo de descanso físico necesario. El Certificado Médico no suele hacer constancia de las limitaciones que la enfermedad genera en el cumplimiento de las actividades laborales. Se incluyen los Certificados Médicos otorgados por los Programas de Atención Ambulatoria Descentralizadas (PAAD)”. Agregando el tribunal que “Cabe precisar que esta definición no excluye a los certificados médicos particulares, lo que, en el contexto antes expuesto, constituye un documento suficiente para probar el necesario descanso físico, pero que claramente admite prueba en contrario”.
-          El artículo 24º de la Ley Nº 26842 - Ley General de Salud, establece que la expedición de certificados directamente relacionados con la atención de pacientes como un acto de ejercicio profesional de la medicina, y como tal, sujeto a vigilancia del correspondiente colegio profesional. Asimismo, el artículo 78º del Código de Ética del Colegio Médico del Perú define el certificado médico como el documento destinado a acreditar el acto médico realizado.
En ese orden, el Tribunal de Servicio Civil, manifiesta que de lo antes dicho, se desprende que, a priori, todo certificado médico emitido por profesional competente constituye documento suficiente para acreditar la enfermedad de un trabajador determinado y, por tanto, para sustentar la inasistencia al centro de labores.
Por otra parte, cita al Tribunal Constitucional, expresando que se ha pronunciado en el fundamento 6 de la sentencia emitida en el Expediente Nº 09423-2005-AA/TC, indicando que “se configura cuando el trabajador, sin justificación alguna deja de asistir a su centro de trabajo por más de tres días consecutivos, o por más de cinco días no consecutivos en un período de treinta días calendarios o más de quince días en un período de ciento ochenta días calendarios; lo que denota que el trabajador tiene una conducta tendiente a incumplir el contrato de trabajo por sí mismo”.
En ese orden, también invoca el fundamento 13 de la sentencia emitida en Expediente Nº 01177-2008-PA/TC, que precisa que la falta de abandono, para su comisión “requiere que el trabajador por propia voluntad se determine a inasistir a su centro de labores…”, fundamento que por otra parte, expresa que “…En tanto exista un motivo objetivo que fuerce la voluntad del trabajador de asistir a su centro de labores dicha falta grave no se configura”.
Por lo que considerando lo antes citado, el Tribunal de Servicio Civil, “…estima que los criterios antes expuestos son orientadores para determinar la forma de aplicación del literal e) del artículo 48º de la Ley Nº 29944. De manera que cuando el servidor no se presenta a trabajar, sin que medie un caso fortuito o fuerza mayor, o cualquier otro motivo objetivo, que impida presentarse a laborar, se incurrirá en esta falta”.
Por lo que si el procesado por abandono de cargo injustificado, tiene y presenta el Certificado Médico de descanso, la Autoridad Administrativa, debe considerarlo, porque el mismo tiene plena validez y resulta ser el medio de prueba idóneo para acreditar una imposibilidad objetiva para asistir a laborar, como es una enfermedad. POR LO TANTO NO DEBE SER OBJETO DE UNA SANCIÓN ADMINISTRATIVA, QUE EN MUCHOS DE LOS CASOS AFECTA AL DOCENTE REMUNERATIVAMENTE, PESE A DEMOSTRAR LA INJUSTA SANCIÓN ADMINISTRATIVA EN VÍA DE APELACIÓN.



8/8/18

APORTES A CONSIDERAR PARA EL CALCULO DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN EN EL D. LEY 19990

El artículo 2º del referido Decreto Ley 25967, establece lo siguiente:

Articulo 2°.- La remuneración de referencia a los efectos del Sistema Nacional de Pensiones, se calculará únicamente, de la siguiente manera : 
a. Para los asegurados que hubieran aportado durante treinta o mas años completos, es igual el promedio mensual que resulte de dividir entre treintiséis, el total de las remuneraciones asegurables, percibidas por el asegurado en los últimos treintiséis meses consecutivos inmediatamente anteriores al ultimo mes de aportación . 

SEÑALA ESTA NORMA, QUE PARA EL ASEGURADO QUE APORTO DE 30 A MAS AÑOS, EL PROMEDIO DE LA REMUNERACIÓN DE REFERENCIA SE OBTIENE DE LOS 36 ÚLTIMOS MESES, ANTERIORES AL MES DEL CESE; Y QUE, CONTENGAN REMUNERACIONES Y APORTES AL SISTEMA.
POR LO QUE, LOS CÁLCULOS EFECTUADOS, CONSIDERANDO LOS 60 ÚLTIMOS MESES, PARA AQUELLOS DOCENTES QUE APORTARON AL SISTEMA DE PENSIONES, POR MAS DE 30 AÑOS, ES ILEGAL E INJUSTA.   

b. Para los asegurados que hubieran aportado durante veinticinco años completos y menos de treinta, es igual al promedio mensual que resulte de dividir entre cuarentiocho, el total de las remuneraciones asegurables, percibidas por el asegurado en los últimos cuarentiocho meses consecutivos inmediatamente anteriores al ultimo mes de aportación. 

ESTA OTRA NORMA, REGULA LA FORMA DE CALCULO EN CUANTO AL MONTO DE REFERENCIA, DE LOS SERVIDORES O TRABAJADORES CON APORTES OBLIGATORIOS, QUE ESTÉN COMPRENDIDO ENTRE 25 Y 30 AÑOS COMPLETOS; SE CONSIDERA LOS ÚLTIMOS 48 MESES, ANTERIORES AL CESE.

c. Para los asegurados que hubieran aportado durante veinte años completos y menos de veinticinco, es igual al promedio mensual que resulte de dividir entre sesenta, el total de remuneraciones asegurables, percibidas por el asegurado en los últimos sesenta meses consecutivos inmediatamente anteriores al último mes de aportación.

Y PARA LOS ASEGURADOS OBLIGATORIOS, QUE APORTARON ENTRE 20 Y 25 AÑOS COMPLETOS, SE CALCULA EL MONTO DE REFERENCIA CON LOS ÚLTIMOS 60 MESES, ANTERIORES AL CESE. 

Información que debe tenerse en cuenta, entre otros, al momento de obtener la Resolución de ONP y la Hoja de Liquidación, que se traslada al cesante, para efectos de considerar si se ha calculado correctamente la pensión de cesantía.

PENSIÓN DE VIUDEZ EN EL RÉGIMEN DEL D. LEY 20530

TRIBUNAL DE LA ONP ESTABLECE REQUISITOS PARA UNIONES DE HECHO
Aseguran pensión de viudez en régimen de la cédula viva

En el caso del D. Ley 20530 el sobreviviente debe inscribir sentencia declarativa, afirman.

El Tribunal Administrativo Previsional de la Oficina de Normalización Previsional (ONP) estableció los requisitos para el otorgamiento de la pensión de viudez en el régimen de la cédula viva a los sobrevivientes de las uniones de hecho.
2/5/2017
Fue mediante la Resolución N° 0000000987-2017-ONP/TAP, por la cual este colegiado, a la luz de los principios de la Constitución y los pronunciamientos del Tribunal Constitucional (TC), fijó un nuevo precedente administrativo de observancia obligatoria en materia pensionaria.
De acuerdo con esta regla jurisprudencial, tiene derecho a acceder a una pensión de viudez, en los términos de los artículos 28 y 33 del D. Ley N° 20530, el integrante sobreviviente de la unión de hecho que demuestre el vínculo de conviviente con la sentencia de declaración de unión de hecho emitida por el órgano jurisdiccional o por notario, debidamente inscrita en el registro personal.
Directrices
El artículo 28 de aquel decreto ley especifica que en el contexto del régimen de la cédula viva la pensión de viudez puede otorgarse a los sobrevivientes.
En tanto que el artículo 33 de aquella norma determina que no se genera ese beneficio cuando el trabajador fallece antes de 12 meses de celebrado su matrimonio, salvo cuatro excepciones. Si el fallecimiento se produjo por accidente; si el trabajador y su cónyuge tienen o hubieran tenido hijos comunes; si la viuda se encuentra en estado grávido a la fecha de fallecimiento; o de estar minusválido el cónyuge.
El tribunal de la ONP, interpretando estos artículos a la luz de la Constitución, considera que el conviviente también puede ser considerado como beneficiario del causante afiliado al régimen pensionario del D. Ley N° 20530 y obtener el derecho a la pensión de viudez.
En consecuencia y atendiendo los pronunciamientos del TC, se determinó que para que el conviviente sobreviviente de una unión de hecho con un causante afiliado al régimen de la llamada también cédula viva pueda acceder a la pensión de viudez, se requiere una declaración de tal unión emitida por sentencia del órgano jurisdiccional competente o expedida por notario, y que además dicho instrumento sea inscrito en el registro personal.
En este caso, el tribunal dispuso el otorgamiento de la pensión de viudez.
Pronunciamientos del TC
El TC, en el fundamento 36 de la STC N° 1417-2005PA/TC, señala: “El análisis sistemático de la disposición constitucional que reconoce el derecho fundamental a la pensión (artículo 11) con los principios y valores que lo informan es el que permite determinar los componentes de su contenido esencial. Dichos principios y valores son el principio-derecho de dignidad y los valores de igualdad material y solidaridad”.
Además, en el fundamento 31 de la STC N° 06572-2006-PA/TC21, indica que la finalidad de la pensión de sobrevivientes es preservar y cubrir los gastos de subsistencia compensando el faltante económico generado por la muerte del causante, y puesto que la propia convivencia genera una dinámica de interacción y dependencia entre los convivientes, la muerte de uno de ellos legitima al conviviente supérstite a solicitar pensión de viudez.
Apuntes
La unión estable de un varón y una mujer, libres de impedimento matrimonial, que forman un hogar de hecho, da lugar a una comunidad de bienes sujeta al régimen de la sociedad de gananciales en cuanto sea aplicable (artículo 5 de la Constitución Política de 1993).
En el registro personal se anotan las uniones de hecho inscritas en vía notarial o reconocidas en vía judicial (artículo 2030 del Código Civil).

FUENTE: DIARIO "EL PERUANO"


REQUISITOS PARA ALCANZAR ESE DERECHO, EN CUANTO SE DEBE A LA VIUDA DOCENTE, AMA DE CASA O CUALQUIER OTRO SERVIDOR:


29/5/18


LA PRESCRIPCIÓN EN EL PROCESO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO EN LA CARRERA PÚBLICA MAGISTERIAL:
Debemos hacer notar, que en el proceso administrativo disciplinario de docente de la Ley N° 29944, se presentar dos formas de prescripción administrativa, y estas son:
-     La regulada por el Art. 105 ° del Reglamento de la Ley de Reforma Magisterial, que establece que el inicio del procedimiento administrativo, es decir, su instauración, debe darse dentro del año que la autoridad competente conoce el Informe Preliminar, caso contrario la acción administrativa prescribe.
-      La permitida por la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil, la que considera que una vez iniciado el procedimiento administrativo disciplinario el plazo prescriptorio de un (1) año debe computarse, hasta la emisión de la resolución que resuelve imponer la sanción o archivar el procedimiento.
La solicitud de prescripción es a pedido de parte, como alegato de defensa y el titular de la entidad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos.
La prescripción acarrea responsabilidad por la inacción administrativa; sin embargo, es difícil que se someta a proceso administrativo disciplinarios a los miembros de la CPPADD y a la Autoridad Competente de la UGEL o la DRE, por este incumplimiento de obligaciones y/o deberes funcionales.

22/2/18

LEY N° 11377


LICENCIA SUBSIDIARIA POR INCAPACIDAD TEMPORAL PARA TRABAJO, POR NEOPLASIA MALIGNA, POR DOS AÑOS CON EL GOCE INTEGRO DEL HABER MENSUAL
LEY N° 15668, - PÁRRAFO 4 DEL ARTÍCULO 55° DE LA LEY N° 11377
El 18 de diciembre del año pasado, el Juzgado Laboral de ICA, se ha pronunciado con respecto a la Licencia por Neoplasia Maligna conforme a lo regulado por el Art. 55° de la Ley N° 11377, modificada por la Ley N° 15668; pronunciamiento de la Primera Instancia Judicial, que de plano corrige y aclara los pronunciamiento emitidos en sede administrativa, incluido el Tribunal de Servicio Civil, que señalaban que las citadas leyes habían sido derogadas tácitamente. Decisión que para el Juzgado, no es un pronunciamiento de derecho, de justicia y legalidad, señalando que las Leyes que regulan este derecho de licencia por tuberculosis o neoplasia maligna, incluyendo al VIH-SIDA.
Al respecto, a manera de ilustración, y para que los servidores públicos que padecen de esta enfermedad, puedan reclamar este derecho y hacerlo respetar, publicamos algunos considerandos de la sentencia, que declara fundada la demanda, pero que a la fecha se encuentra en vía de apelación:
Citas de la sentencia:
En aplicación del principio establecido en el Artículo I del Título Preliminar del Código Civil, el Decreto Ley N° 11377 se encontraría derogado tácitamente, toda vez que la materia del mencionado Decreto Ley ha sido Íntegramente regulado por el Decreto Legislativo N° 276. Por lo tanto, las disposiciones sobre el otorgamiento de la licencia por enfermedad en el marco de la Carrera Administrativa se encuentran reguladas en el Decreto Legislativo N° 276 y su Reglamento”
Que, al respecto se debe dejar establecido lo siguiente [dice la sentencia]:
a)      No existe norma que haya derogado expresamente el Decreto Ley N° 11377, concretamente el artículo 55° cuarto párrafo (que regula la licencia con goce de haber por tuberculosis y neoplasia maligna).
b)      La norma bajo comentario tampoco ha sido derogada de manera tácita, ya que el artículo 12° inciso a.3) de la Ley Nº 26790 - Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud (publicada el 17 de mayo de 1997) no regula íntegramente el contenido del artículo 55° cuarto párrafo del Decreto ley N° 11377, por cuanto la primera norma regula las incapacidades temporales, mientras que la segunda las incapacidades que por el tiempo serian permanentes.
c)      La derogación de normas legales que directa o indirectamente reconocen el ejercicio de derechos fundamentales (como sería el artículo 55° cuarto párrafo del Decreto Ley N° 11377) debe ser expresa y no tacita.
d)      En consecuencia, el artículo 55° cuarto párrafo del Decreto Ley N° 11377 se encuentra vigente.
Estando vigente las dos normas legales , el inciso a.3) del artículo 12° de la Ley N° 26790 Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud y el artículo 55° párrafo 4° de la Ley N° 11377, modificada por la Ley N° 15668, no colisionan existiendo concurrencia de normas legales, aclarándose el tema con la aplicación del principio de especialidad de normas legales, es decir prima la norma que regula un supuesto de hecho especial ante la duda o conflicto de aplicación de las normas , sobre la norma legal general. En consecuencia el citado artículo 12° de la Ley N° 26790 Ley de Modernización de la Seguridad en Salud regula los supuestos de subsidio por incapacidad temporal , dentro de la variedad de dolencias, enfermedades u otras causas provoque incapacidad temporal , siendo esta la norma general , ya que el artículo 55° párrafo 04 de la Ley N° 11377 modificada por la Ley N° 15668 regula específicamente la enfermedad de tuberculosis o neoplasia maligna no recuperable incluyendo el VIHSIDA , siendo la norma especial, finalmente complementándose las dos normas legales.
Siendo una razón más para confirmar que la Segunda Disposición Complementaria no deroga esta norma.
(…)
En virtud de lo expuesto, el inciso cuatro del artículo 55° de la Ley N° 11377, modificada por la Ley N° 15668 se encuentra vigente, siendo su aplicación solamente a los casos de enfermos por tuberculosis o neoplasia maligna no recuperable incluyendo al VIHSIDA, las incapacidades por otras razones se ven reguladas por la normatividad general sobre este tema, se procede a conceder licencia con goce de haber por un máximo de dos años de conformidad con su certificado de Salud a…
(…)
Que, al respecto cabe recalcar la Cas. N° 12306-2014 Arequipa cuando señala “…el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente N° 00832-2009-PA/TC, al señalar que el derecho fundamental a la salud. Se erige como uno de los presupuestos esenciales para el ejercicio de los demás derechos fundamentales; de ello se sigue que su goce y disfrute efectivo no puede verse recortado o restringido con motivo de la presencia de una relación laboral. Es así que el empleador tiene la obligación de respetar o no atentar contra la salud de los trabajadores; obligación que, en el presente caso, se debió concretar en el hecho de permitir el descanso al trabajador recurrente, tratándose de un motivo de salud, máxime si el mismo había sido, debidamente comprobado por la autoridad sanitaria correspondiente. No se puede admitir, bajo ningún punto de vista, que se le exija al trabajador escoger entre la preservación de su salud y la preservación de su puesto de trabajo, como parece que era la única opción que se le dejo al recurrente en el presente caso. El ejercicio del derecho a la salud no puede significar, en modo alguno, en las circunstancias descritas, la pérdida del puesto de trabajo ni la restricción de derechos fundamentales, sobre todo cuando el ejercicio del aludido derecho se hallaba, como ya se dijo, debidamente acreditado; por lo que, en este extremo, se debe estimar también la demanda, por haberse vulnerado los derechos a la salud y al trabajo del recurrente…”.
ESPERAMOS QUE EL RESULTADO FINAL DE ESTA DEMANDA, SEA CONFIRMADA EN LA SALA LABORAL, Y DE ESA FORMA GENERAR UNA SENTENCIA DE VISTA QUE CONTRIBUIRIA A FORTALCER Y ENTENDER QUE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LAS PERSONAS Y DE LOS SERVIDORES PUBLICOS, SON OBJETIVAMENTE PROTEGIDAS Y/O AMPARADAS POR LAS LEYES Y LOS JUECES.

25/1/18

EL DERECHO A LA COMPENSACIÓN POR TIEMPO DE SERVICIO-CTS DEL DOCENTE DE LA LEY 29944-LEY DE REFORMA MAGISTERIAL.

1.      EL DERECHO A LA CTS.
De la revisión de la Ley de Reforma Magisterial, aprobada por la Ley N° 29944, en adelante la Ley, observaremos que el derecho que tiene el docente al retirase de la Carrera Publica Magisterial, es recibir una Compensación por Tiempo de Servicio-CTS; conforme así lo establece el Art. 41° de la citada Ley, “Los profesores tienen derecho a: (…) r. Percibir una compensación por tiempo de servicios (…)”.
2.      QUÉ MONTO PERCIBE:
Según lo establecido por el Art. 63° de la Ley, la CTS se otorga al cese del docente, a razón de catorce por ciento (14%) de su RIM, por año o fracción mayor a seis (6) meses de servicios oficiales, hasta por un máximo de 30 años de servicios.
Casuística:
Un docente de 1 Escala, con RIM que asciende a s/ 2,000.00, al momento de sus cese, se le aplica el 14%, obteniendo la suma de s/ 280.00 soles. Este porcentaje será multiplicado por los años de servicios docente, hasta un máximo de 30 años. Lo que significa, si es que tiene 30 años de servicios, tendrá una CTS igual a s/ 8,400.00 soles  
3.      DOCUMENTO Y MOMENTO EN EL QUE SE SEÑALA LA CTS.
Conforme ya se ha señalado, el Art. 63° de la Ley, precisa el momento en que se otorga la CTS, y esto es al CESE DEL DOCENTE; así lo precisa el Art. 117° del Reglamento de la Ley de Reforma Magisterial, cuando expresamente ordena que las Resoluciones Directorales que determinan el término de la Carrera Pública Magisterial, aparte de otras motivaciones, necesariamente debe reconocer el monto de la CTS.
Procedimiento que se establece reglamentariamente en el Art. 136° del Reglamento, precisando que SE OTORGA DE OFICIO AL CESE DEL PROFESOR, considerando como base el RIM que percibe al momento del cese, escala magisterial y los años de servicios oficiales en la carrera, entre los que se encuentra el tiempo de servicios reconocidos y prestados por el profesor en el marco de la Ley N° 24029 - Ley del Profesorado y de la Ley N° 29062 - Ley de la Carrera Pública Magisterial, hasta por un máximo de treinta (30) años. Puntualizando que su pago, se realiza en función de los años completos laborados, en caso de una fracción de año (meses), se considera como año completo si ésta supera los seis (06) meses.
PUBLICAMOS UNA RESOLUCIÓN DIRECTORAL QUE CUMPLE LAS FORMALIDADES EXIGIDAS POR LA LEY Y SU REGLAMENTO, SE OMITE ADREDE EL MONTO DE LA CTS.


A la profesora cesante, le corresponde que su Resolución Directoral se señale su CTS, sin embargo se ha omitido. Ahora a cuanto equivale la CTS a s/ 8,400 soles, que se debió consignar el acto administrativo, además de sus vacaciones truncas.

1.      LA OPORTUNIDAD DE PAGO.-
Al respecto el Art. 63° de la Ley, señala que al docente retirado, le corresponde su CTS al momento del cese; lo que significa que si el docente es cesado en el mes de diciembre del 2017, su CTS debe ser abonada conjuntamente con la decisión de retiro.
Para mayor precisión y/o exactitud, supletoriamente se puede invocar lo señalado por el Art. 22° del Decreto Supremo N° 138°-2014-EF, el Reglamento de Compensaciones de la Ley Nº 30057, Ley del Servicio Civil”, que establece que la entidad pública paga la CTS directamente al servidor civil dentro de las 48 horas de producido el término del servicio civil y con efecto cancelatorio.
Pero ninguna de estas dos acciones legales es respetada por la Autoridades Administrativas; cómo podemos en el caso de los docentes, quienes deben esperar incluso hasta un año para que se le pague, y otros tantos meses para que se les reconozca con una Resolución Directoral.
2.      EL NO PAGO OPORTUNO DE LA CTS, GENERA INTERESES.-
En efecto, debemos señalar que las UGELs y DRE, como entidades del sector público, al igual que cualquier empleador, tienen la obligación de pagar a sus servidores las remuneraciones, bonificaciones, gratificaciones o aguinaldos y demás beneficios que les correspondan, en la oportunidad fijada por ley, contrato o convenio colectivo. Por lo que, el incumplimiento de dicha obligación da lugar al pago del interés legal laboral, el que se devenga a partir del día siguiente de aquél en que se produjo el incumplimiento y hasta el día de su pago efectivo. Así lo establece el Decreto Ley N" 25920.
En ese sentido, en caso de incumplimiento en el pago oportuno de las obligaciones laborales a cargo de las entidades (por ejemplo, el pago del beneficio de la CTS), automáticamente, a partir del día siguiente de producido el incumplimiento, se devenga el interés legal laboral señalado en el Decreto Ley N" 25920, encontrándose obligado el empleador de pagarlos, sin que el trabajador deba reclamarlos judicial o extrajudicialmente.
3.      LA CTS SE ABONA EN TODOS LOS CASOS DEL RETIRO DE LA CARRERA PUBLICA MAGISTERIAL.-
La CTS es un derecho que le corresponde al docente, al momento de retirarse de la Carrera Pública Magisterial, es decir, cuando se presente los retiros regulados por el Art. 53° de la Ley, esto es cuando es por límite de edad, fallecimiento, renuncia, destitución o incapacidad; sin embargo, vemos que la entidades administrativas en las Resoluciones Directorales que motivan los ceses, no se pronuncian por la CTS que le corresponde, se puede decir, que implícitamente expropian al docente de este derecho.

4/1/18

SOBRE LA COMPENSACIÓN POR TIEMPO DE SERVICIO (CTS) DE LOS DOCENTES CONTRATADOS

Ya estando esclarecido que la CTS de los docentes contratados se hará efectivo, conforme a lo establecido por el Decreto de Urgencia N° 011-2017, y su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N° 307-2017-EF, según se ha comunicado a los Directores de las Unidades de Gestión Educativa Local y de la Direcciones Regionales de Educación, con el OFICIO MÚLTIPLE N° 001-2018-MINEDU/VMGP-DIGEDD-DITEN, del 03 de enero del 2018, se hace necesario hacer ciertas precisiones:
1)      ¿Quiénes se benefician con la CTS?.- Como establece la norma, los beneficiados son los docentes contratados al que se refiere la Ley N° 30328, es decir, cuando es un Contrato de Servicio Docente.
2)      ¿Cuándo y en qué monto, se percibe la CTS?.-  Conforme esta indicado en la norma, la CTS se percibe al finalizar el año fiscal, es decir, después del 31 de diciembre; en una proporción del 14% de la Remuneración Integra Mensual.
Ejemplo, sin un docente percibe la suma de s/ 2,000.00 (RIM), la CTS será igual al 14% de está remuneración, es decir, s/ 280 soles.
3)      ¿Cuál es el plazo de contrato para percibir la CTS?.- La norma exige, que el contrato de servicio docente sea por año [marzo-diciembre] o fracción de seis (06) meses; tiempo de servicio efectivamente laborados en una I.E. Pública, PRONOEI, ONDEC u ODEC.
4)      ¿Qué nos dice el OFICIO MÚLTIPLES N° 001-2018-MINEDU/VMGP-DIGEDD-DITEN?.- Precisa lo siguiente:
-          Para el goce de la CTS, solo se considera los contratos de servicio docente, dentro del marco de la Ley 30328. LO QUE SIGNIFICA QUE ESTE BENEFICIO NO SE EXTIENDE PARA LOS OTROS CONTRATOS DOCENTE, COMO POR EJEMPLO EL REGULADO POR EL DECRETO SUPREMO N° 001-2017-MINEDU, NO CONSTITUYEN CONTRATO DE SERVICIO DOCENTE, QUE RESPONDE A LAS RESOLUCIONES QUE SE EMITAN PARA EFECTOS DE PAGO Y LAS HORAS ADICIONALES LABORADAS.
-          Las CTS, se formaliza con Resolución Directoral y corresponde a los docentes contratados en las II.EE. en el año 2017; POR LO QUE DEBE TENER EN CUENTA QUE ESTE DERECHO NO ES RETROACTIVO, SINO PARTE DESDE LA VIGENCIA DE LA NORMA LEGAL QUE LA RECONOCE (2017), HASTA UN MÁXIMO DE 30 VECES, PARA PERCIBIRLO.
-          Para los docentes contratados, con vigencia de marzo a diciembre, la emisión de la Resolución Directoral y el pago de la CTS será automática; previa verificación de la UGEL o la DRE de las remuneraciones percibidas.
-          Los docentes contratados por periodos menores, pero igual o mayor a seis (06) continuos, deben presentar: un FUT ante su empleador (UGEL o DRE), solicitando el pago de la CTS, indicando el numero de la Resolución Directoral de contrato, su vigencia y el nombre y/o numero de la I.E. donde trabajo. SE PRESENTA SOLO EL FUT, NINGÚN OTRO DOCUMENTO.
-          Se dice que los docentes contratados, que tengas más de una resolución de contrato, percibirán la CTS por cada una de ellas. Estos periodo deben ser mayores a seis (06) meses continuos.
-          También se dice, que no corresponde el pago de CTS: por resoluciones que se emitan para efectos de pago de horas adicionales; por un tiempo de contrato menor a seis (06) meses; por la labor en I.E.P; y por no estar la plaza en el nexus.

5)        ¿Hasta cuantas veces se puede gozar de la CTS?.-  Según la norma, el pago de la CTS se efectúa hasta un máximo de treinta (30) veces. No está sujeto a carga social.

ACCESO A LOS EXPEDIENTES DE POSTULANTES A UN CONCURSO PÚBLICO

En momentos que se avecinan concursos, para nombramiento, contrato y encargaturas de plazas directivas, jerárquicas, docentes y auxiliares d...