28/12/10

TRÁMITE DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN – ONP

1.1. Requisitos:

1.1.1. El derecho a pensión de jubilación es aplicable conforme a la normatividad vigente, es decir si el recurrente cumple los siguientes requisitos al 18 de diciembre de 1992, estará comprendido dentro de los alcances del D.L. N° 19990:

a. Régimen Especial:

Hombres: Nacidos antes del 01.07.1931 y 05 años ó más de aportaciones.

Mujeres: Nacidas antes del 01.07.1936 y 05 años ó más de aportaciones.

Asimismo, deberán estar inscritos en las Cajas del Seguro Social del Empleado y/o Obrero según corresponda.

Deben tener la condición de asegurados dependientes o continuadores facultativos.

b. Régimen General (Nacidos después del 1931/1936):

Hombres: 60 años de edad y 15 años ó más de aportaciones.

Mujeres: 55 años de edad y 13 años ó más años de aportaciones.

c. Pensión Reducida (Nacidos después del 1931/1936):

Hombres: 60 años de edad y 05 años de aportación pero menos de 15 años de aportaciones.

Mujeres: 55 años de edad y 05 años de aportación pero menos de 13 años de aportaciones.

1.1.2. El derecho a pensión de jubilación aplicable con posterioridad al 18 de diciembre de 1992 y antes del 18 de julio de 1995 estará comprendido dentro de los alcances del D.L. N° 25967:

Hombres: 60 años de edad y 20 años ó más de aportaciones.

Mujeres: 55 años de edad y 20 años ó más años de aportaciones.

1.1.3. El derecho a pensión aplicable con posterioridad al 18 de julio de 1995 estará comprendido dentro de los alcances de la Ley N° 26504:

Hombres y Mujeres: 65 años de edad y 20 años o más de aportaciones.

d. Jubilación Adelantada:

1.1.4. Tienen derecho a una Pensión de Jubilación Adelantada, quienes cumplan con los requisitos establecidos en el Art. 44° del D. L. N° 19990:

Hombres: 55 años de edad y 30 años ó más de aportaciones.

Mujeres: 50 años de edad y 25 años ó más de aportaciones.

Otros trámites de jubilación en Perú

Fuente: ONP

Orientación Legal: Ante la Elaboración del Cuadro de Distribución de Horas-2010.

Casuística: Profesor que quiere cambiar de turno a otro distinto al que laboró los años anteriores (de la mañana a la tarde o de la tarde a la mañana), desplazando a otro colega que se encontraba ocupando la plaza desde su nombramiento o años antes.

Aplicando en el caso de docentes de la Ley Nº 24029, su modificatoria Ley Nº 25212, “Ley del Profesorado” el Art. 13 inciso a), concordante con el Art. 33º del Decreto Supremo Nº 019-90-ED, “Reglamento de la Ley del Profesorado”, se entiende:

- Primero los docentes tienen derecho a la “…estabilidad laboral en la plaza, nivel, cargo, lugar, centro y turno de trabajo…”, excepto en aquellos casos previstos en los Arts. 119º, 119ºA, 137º, 233 y 234, referidas a la existencia de sentencia judicial ejecutoriada por delito común, hayan sido sancionados con separación, se inicie procedimiento administrativo disciplinario, hayan sido suspendidos, se efectué reasignación por racionalización de personal como resultado de los procesos de reestructuración, supresión o adecuación total o parcial del centro de trabajo, entre otros.

- Entiéndase entonces que la estabilidad laboral que goza los profesores que se encuentran bajo el régimen regulado por la Ley Nº 24029, comprende entre otros el TRUNO DE TRABAJO, el que solo puede ser variado por razones expresamente establecidos en el reglamento de la referida Ley, es decir, en lo antes indicado.

- Por lo que entonces, queda establecido que un docente que labora en un turno determinado desde su nombramiento o años antes, no puede ser desplazado por otro colega, ya sea por mayor nivel, tiempo de servicio o cualquier otro criterio, como es el caso, que sea docente del régimen de la Ley Nº 29062, “Ley de la Carrera Magisterial”.

Casuística: Un docente del Nivel Secundaria del régimen de la Ley Nº 29062-“LCPM”, solicita 6 horas adicionales para alcanzar a tener 30 horas y “mejorar” su remuneración mensual. Justifica su pedido en la citada Ley.

En el caso de existir horas podrá acceder a ellas, sin perjudicar el derecho que tiene sus colegas del Nivel y el Área para completar sus 24 horas pedagógicas. Esto significa que deberá esperar que los docentes del Área tomen sus 24 horas de la Especialidad, y de existir horas sobrantes podrán cogerlas los docentes que la soliciten, independientemente del régimen legal al que pertenecen, es decir, si son de la Ley Nº 24029 o de la Ley Nº 29062. Ninguna de las leyes citadas discrimina derecho alguno de los docentes en este anhelo.





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