9/1/20

A TENER EN CUENTA SOBRE LA BONIFICACIÓN ESPECIAL DE PREPARACIÓN DE CLASES Y EVALUACIÓN- AFECTADA POR LA CORTE SUPREMA

En Lima Metropolitana, y otras regiones como es Lima Provincias, la Corte Suprema ha emitido ejecutorias supremas, determinando que conceptos remunerativos no forman parte de las remuneración total o integra a la que se refiere el Art. 48°, 51° y 52° de la Ley del Profesorado, Ley N° 24029, modificada por la Ley N° 25212; estos pronunciamiento que se iniciaron a nivel de la Corte Superior de Huaura, han "contaminado" a las Cortes Superiores de Lima Norte y Lima Este, que se ha pronunciado bajo el siguiente:
La Corte Suprema, al respecto ha señalado: 
“…Quinto.- Del análisis del recurso de casación propuesto y su fundamentación,…la impugnante cuestiona sustancialmente la decisión del Colegiado Superior en el extremo en el cual precisa que, los siguientes conceptos remunerativos que integran el ingreso mensual de la actora, no pueden servir como base para de cálculo para Bonificación Especial por Preparación de Clases y Evaluación, como son las bonificaciones dispuestas en los Decretos de Urgencia N°s 080-94, 090-96, 011-99, 073-97, Decreto Supremo N° 19-94-PCM, Decreto Supremo N° 081-93-EF, Decreto Ley N° 25671, Decretos Supremos N°s 276-91-EF, 065- 2003-EF, 097-2003-EF, 041-2004-EF, 056-2004-EF, 050-2005-EF, 069-2005-EF, 081-2006-EF, Ley N° 28979 y Decreto Supremo N° 185-2003-EF; sin embargo, no ha tomado en cuenta que en el texto de dichos dispositivos legales, se señala en forma expresa que no constituyen base de cálculo para el reajuste de las bonificaciones que establece la Ley N° 25212, el Decreto Supremo N° 051-91-PCM o para cualquier tipo de remuneración, bonificación o pensión, por lo que el fundamento que respalda el presente recurso carece de total sustento, deviniendo en improcedente el recurso de casación,…”.

En tanto se cuestione esta decisión de la máxima instancia judicial, en vía de Amparo, la liquidación de los devengados se efectúan, dependiendo el caso y si existe una propuesta de parte que permita contradecirla, en los términos siguientes:




Por lo que se debe recomendar, que el docente que obtenga una Sentencia de Vista que tenga este pronunciamiento, debe saber que en vía de Casación, el recurso va ser declarado improcedente o infundado, lo que ya existe en gran cantidad. Pronunciamiento de la máxima instancia, que se demora de uno a dos años. Tiempo en el cual NO podrá ejecutarse. 
En el caso que se haya impugnado la Sentencia de Vista en Casación, y el resultado fuera adverso, le queda al docente accionar en vía de Amparo; recurso que a la fecha, en algunos casos aislados, se encuentran en proceso, no existiendo un pronunciamiento final. Resultado que puede ser satisfactorio, o nuevamente confirmarse los agravios que se cuestionen. 
Si el docente, consiente la sentencia de vista o ha presentado el recurso de amparo (luego de terminar la casación), le queda el camino de cautelar que lo "poco" que le van a reconocer, al menos llegue al monto antes publicado. Para ello debe tener sus constancias de haberes, y si es posible realizar el cálculo con los conceptos remunerativos que correspondan.

3/1/20

LA LICENCIA POR FAMILIAR DIRECTO CON ENFERMEDAD O ACCIDENTE GRAVE


SOBRE LA LICENCIA A LOS SERVIDORES Y/O TRABAJADORES CON FAMILIRES DIRECTOS QUE SE ENCUENTRAN CON ENFERMEDAD EN ESTADO GRAVE O TERMINAL O SUFRAN ACCIDENTE GRAVE
[Ley Nº 30012]
Mediante la citada Ley, se ha reconocido como derecho para los trabajadores del sector público y privado, gozar de licencia en caso de tener un hijo, padre o madre, cónyuge o conviviente enfermo, diagnosticado en estado grave o terminal, o que sufra accidente que ponga en serio riesgo su vida, con el objeto de asistirlo.
Al respecto el Art. 2º de la Ley Nº 30012, en adelante la Ley, precisa que esta licencia “(…) es otorgada por el plazo máximo de siete días calendario, con goce de haber. De ser necesario más días de licencia, estos son concedidos por un lapso adicional no mayor de treinta días, a cuenta del derecho vacacional (…)”.
El procedimiento para acceder a esta licencia, está establecido en el Art. 5° del Reglamento de la Ley, aprobado por D.S. Nº 008- 2017-TR, que establece lo siguiente:
“Artículo 5.- Del trámite de la licencia
5.1. Para el goce de la licencia, el trabajador debe presentar, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de producido o conocido el accidente grave o la enfermedad grave o terminal, lo siguiente:
a).    Una comunicación escrita o por correo electrónico dirigida al empleador solicitando el otorgamiento de la licencia e indicando la fecha de inicio, su duración y los hechos que la motivan. A falta de indicación sobre la fecha de inicio, se entiende que la licencia empieza el día calendario siguiente de realizada la comunicación al empleador.
b).    La documentación que acredita el vínculo con el familiar directo que se encuentra enfermo grave o terminal, o que ha sido víctima del accidente grave. La convivencia puede acreditarse mediante la documentación notarial, judicial o registral correspondiente. De aceptarlo el empleador, también puede realizarse la acreditación mediante constatación policial o declaración jurada del trabajador.
c).    El certificado médico correspondiente.
La documentación referida en los literales anteriores puede ser presentada por separado, pero siempre dentro del plazo señalado.
Excepcionalmente, si no fuera posible presentar la documentación señalada en los literales b) y c) en el plazo establecido por existir obstáculo insuperable, el trabajador debe expresar en la comunicación referida en el literal a), con carácter de declaración jurada, que se encuentra incurso en las causales que habilitan el otorgamiento de la licencia, conforme a Ley.
Sin perjuicio de lo anterior, el trabajador presenta la documentación prevista en los literales b) y c) dentro de las veinticuatro (24) horas de obtenida la documentación correspondiente, según sea el caso. En caso que obtenido el certificado médico, éste no determine la condición de enfermedad grave, enfermedad terminal o accidente grave del familiar directo, el trabajador debe reincorporarse a su centro de labores al día laborable siguiente de la emisión de dicho certificado, como máximo. En este caso, el tiempo no laborado por el trabajador no puede ser descontado ni considerado como ausencia injustificada o implicar una falta laboral pasible de sanción, siempre que haya existido hospitalización del familiar directo y el trabajador recupere las horas dejadas de laborar. La forma de recuperación de las horas dejadas de laborar la determina el empleador, a falta de acuerdo entre las partes.
5.2. En el supuesto previsto en el numeral 4.2 del artículo anterior, el trabajador debe presentar a su empleador una comunicación escrita o por correo electrónico, explicando las razones de la ampliación de la licencia para una determinada fecha y adjuntando el certificado médico correspondiente.
5.3. En el caso de los periodos adicionales referidos en el numeral 4.3 del artículo precedente, para que el trabajador haga uso de éstos debe haber suscrito previamente el acuerdo de compensación con su empleador”
Estando a lo antes mencionado, y glosado, se advierte que los trabajadores (privado y público) cuentan con una licencia en los casos de tener un hijo, padre o madre, cónyuge o conviviente enfermo diagnosticado en estado grave o terminal, o que sufra accidente que ponga en serio riesgo su vida. Derecho que se otorga, siguiendo el procedimiento ya descrito por el Reglamento.
En ese mismo ordene, cabe señalar que el numeral 3 del Art. 2°  del citado Reglamento de la Ley, conceptualiza a la enfermedad grave, señalando que es aquella cuyo desarrollo pone en riesgo inminente la vida del paciente y requiere cuidado médico directo, continuo y permanente; siendo necesaria la hospitalización.
Finalmente, como casuística podríamos señalar: si tenemos un familiar directo hospitalizado con enfermedad grave, hoy 04 de enero del 2020, tenemos a partir de ese momento 48 horas para poner en conocimiento de nuestro empleador el evento, lo que sería hasta finales del 05 de enero. Conforme así lo exige la norma, esto es, que para el otorgamiento de la licencia, el trabajador debe presentar, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de producido o conocido el accidente grave o la enfermedad grave o terminal, la solicitud e inicio de licencia; aunque no cuente con el certificado médico, el mismo que puede ser presentado, por separado, hasta dentro de las veinticuatro (24) horas de obtenido.



ACCESO A LOS EXPEDIENTES DE POSTULANTES A UN CONCURSO PÚBLICO

En momentos que se avecinan concursos, para nombramiento, contrato y encargaturas de plazas directivas, jerárquicas, docentes y auxiliares d...