En Lima Metropolitana, y otras
regiones como es Lima Provincias, la Corte Suprema ha emitido ejecutorias
supremas, determinando que conceptos remunerativos no forman parte de las
remuneración total o integra a la que se refiere el Art. 48°, 51° y 52° de la
Ley del Profesorado, Ley N° 24029, modificada por la Ley N° 25212; estos
pronunciamiento que se iniciaron a nivel de la Corte Superior de Huaura, han
"contaminado" a las Cortes Superiores de Lima Norte y Lima Este, que
se ha pronunciado bajo el siguiente:
La Corte Suprema, al respecto ha
señalado:
“…Quinto.- Del
análisis del recurso de casación propuesto y su fundamentación,…la impugnante
cuestiona sustancialmente la decisión del Colegiado Superior en el extremo en
el cual precisa que, los siguientes conceptos remunerativos que integran el
ingreso mensual de la actora, no pueden servir como base para de cálculo para
Bonificación Especial por Preparación de Clases y Evaluación, como son las
bonificaciones dispuestas en los Decretos de Urgencia N°s 080-94, 090-96,
011-99, 073-97, Decreto Supremo N° 19-94-PCM, Decreto Supremo N° 081-93-EF,
Decreto Ley N° 25671, Decretos Supremos N°s 276-91-EF, 065- 2003-EF,
097-2003-EF, 041-2004-EF, 056-2004-EF, 050-2005-EF, 069-2005-EF, 081-2006-EF,
Ley N° 28979 y Decreto Supremo N° 185-2003-EF; sin embargo, no ha tomado en
cuenta que en el texto de dichos dispositivos legales, se señala en forma
expresa que no constituyen base de cálculo para el reajuste de las
bonificaciones que establece la Ley N° 25212, el Decreto Supremo N° 051-91-PCM
o para cualquier tipo de remuneración, bonificación o pensión, por lo que el
fundamento que respalda el presente recurso carece de total sustento, deviniendo en improcedente el
recurso de casación,…”.
En tanto se cuestione esta
decisión de la máxima instancia judicial, en vía de Amparo, la liquidación de
los devengados se efectúan, dependiendo el caso y si existe una propuesta de
parte que permita contradecirla, en los términos siguientes:
Por lo que se debe recomendar, que el docente
que obtenga una Sentencia de Vista que tenga este pronunciamiento, debe saber
que en vía de Casación, el recurso va ser declarado improcedente o infundado,
lo que ya existe en gran cantidad. Pronunciamiento de la máxima instancia, que
se demora de uno a dos años. Tiempo en el cual NO podrá ejecutarse.
En el caso que se haya impugnado la Sentencia
de Vista en Casación, y el resultado fuera adverso, le queda al docente
accionar en vía de Amparo; recurso que a la fecha, en algunos casos aislados,
se encuentran en proceso, no existiendo un pronunciamiento final. Resultado que
puede ser satisfactorio, o nuevamente confirmarse los agravios que se
cuestionen.
Si el docente, consiente la sentencia de vista o
ha presentado el recurso de amparo (luego de terminar la casación), le queda el
camino de cautelar que lo "poco" que le van a reconocer, al menos
llegue al monto antes publicado. Para ello debe tener sus constancias de
haberes, y si es posible realizar el cálculo con los conceptos remunerativos que
correspondan.
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