25/12/18

SOBRE LOS CERTIFICADO MEDICOS, VALIDOS PARA JUSTIFICAR INASISTENCIAS A LA II.EE Y ABSOLVER EL PROCESO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO.


Existe sanciones administrativas de dos a ochos meses, impuestas por las UGELs o DRE en contra de los docentes, acusando la falta de abandono de cargo injustificado. Imputación en la que a veces se niega la validez y eficacia de los Certificados Médicos, por no haber sido presentadas a las II.EE. en su oportunidad, donde incluso se ha negado su recepción, bajo el argumento de que no han sido visadas por la red médica; o no ha podido ser presentada por el docente, por múltiples motivos.
Es así que se imponen sanciones administrativas por supuesto abandonos de cargo, pese a estar evidenciado que el docente se encontraba imposibilitado de asistir a laborar por problemas de salud. Situación de salud, que como hemos dicho anteriormente, la autoridad administrativa a veces considera no conocer por no haber sido informado oportunamente; rechazando la validez y eficacia del certificado médico que presenta al absolver el cargo, como medio de prueba.
La Salta del Tribunal de Servicio Civil, considera que los Certificados Médicos, son válidos y eficaces, considerando:
-          El numeral VII de la Directiva Nº 015-GG-ESSALUD-2014, “Normas y Procedimientos para la emisión, registro y control de las certificaciones médicas por incapacidad y maternidad en ESSALUD”, aprobado por Resolución de Gerencia General Nº 1311-GG-ESSALUD-2014, del 23 de diciembre de 2014, el Certificado de Incapacidad Temporal para el Trabajo – CITT, es definido como: “Documento oficial por el cual se hace constar el tipo de contingencia y la duración del periodo de incapacidad temporal para el trabajo. Se otorga al asegurado acreditado con derecho al mismo, determinado por el tipo de seguro y característica de cobertura que genera subsidio por incapacidad temporal o maternidad. Este documento es expedido obligatoriamente por el profesional de la salud de la Institución y la información del mismo debe estar registrada en la historia clínica del asegurado.”
-          Se define a los certificados médicos, en el mismo numeral, como el “Documento que expiden los médicos después de una prestación y a solicitud del paciente. Pretende informar de los diagnósticos, tratamiento y periodo de descanso físico necesario. El Certificado Médico no suele hacer constancia de las limitaciones que la enfermedad genera en el cumplimiento de las actividades laborales. Se incluyen los Certificados Médicos otorgados por los Programas de Atención Ambulatoria Descentralizadas (PAAD)”. Agregando el tribunal que “Cabe precisar que esta definición no excluye a los certificados médicos particulares, lo que, en el contexto antes expuesto, constituye un documento suficiente para probar el necesario descanso físico, pero que claramente admite prueba en contrario”.
-          El artículo 24º de la Ley Nº 26842 - Ley General de Salud, establece que la expedición de certificados directamente relacionados con la atención de pacientes como un acto de ejercicio profesional de la medicina, y como tal, sujeto a vigilancia del correspondiente colegio profesional. Asimismo, el artículo 78º del Código de Ética del Colegio Médico del Perú define el certificado médico como el documento destinado a acreditar el acto médico realizado.
En ese orden, el Tribunal de Servicio Civil, manifiesta que de lo antes dicho, se desprende que, a priori, todo certificado médico emitido por profesional competente constituye documento suficiente para acreditar la enfermedad de un trabajador determinado y, por tanto, para sustentar la inasistencia al centro de labores.
Por otra parte, cita al Tribunal Constitucional, expresando que se ha pronunciado en el fundamento 6 de la sentencia emitida en el Expediente Nº 09423-2005-AA/TC, indicando que “se configura cuando el trabajador, sin justificación alguna deja de asistir a su centro de trabajo por más de tres días consecutivos, o por más de cinco días no consecutivos en un período de treinta días calendarios o más de quince días en un período de ciento ochenta días calendarios; lo que denota que el trabajador tiene una conducta tendiente a incumplir el contrato de trabajo por sí mismo”.
En ese orden, también invoca el fundamento 13 de la sentencia emitida en Expediente Nº 01177-2008-PA/TC, que precisa que la falta de abandono, para su comisión “requiere que el trabajador por propia voluntad se determine a inasistir a su centro de labores…”, fundamento que por otra parte, expresa que “…En tanto exista un motivo objetivo que fuerce la voluntad del trabajador de asistir a su centro de labores dicha falta grave no se configura”.
Por lo que considerando lo antes citado, el Tribunal de Servicio Civil, “…estima que los criterios antes expuestos son orientadores para determinar la forma de aplicación del literal e) del artículo 48º de la Ley Nº 29944. De manera que cuando el servidor no se presenta a trabajar, sin que medie un caso fortuito o fuerza mayor, o cualquier otro motivo objetivo, que impida presentarse a laborar, se incurrirá en esta falta”.
Por lo que si el procesado por abandono de cargo injustificado, tiene y presenta el Certificado Médico de descanso, la Autoridad Administrativa, debe considerarlo, porque el mismo tiene plena validez y resulta ser el medio de prueba idóneo para acreditar una imposibilidad objetiva para asistir a laborar, como es una enfermedad. POR LO TANTO NO DEBE SER OBJETO DE UNA SANCIÓN ADMINISTRATIVA, QUE EN MUCHOS DE LOS CASOS AFECTA AL DOCENTE REMUNERATIVAMENTE, PESE A DEMOSTRAR LA INJUSTA SANCIÓN ADMINISTRATIVA EN VÍA DE APELACIÓN.



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