27/11/13

RESOLUCIONES JUDICIALES

01.- TORRES TACUMAN NURY MARITZA....AUTO DE SANEAMIENTO
02.- ANTEZANA ROJAS ARMINA.......IMPROCEDENTE NULIDAD, PARA SENTENCIAR
03.- SAAVEDRA RODRIGUEZ EMER ALEX....ESTESE A LO RESUELTO
04.- ARACAYO HUANCA NELLY LUCY....CONFIRMA SENTENCIA EN UN EXTREMO...PARA CASACIÓN
05.- UQUICHE CARRASCO DE MEJIA ELSA GABINA...INADMISIBLE URGENTE
06.- MAMANI CONDORI BASILIO...VISTA LA CAUSA
07.- SOTO CUETO OTILIA...VISTA LA CAUSA
08.- MENDOZA AHUMADA SARA VICTORIA....AUTO DE SANEAMIENTO
09.- LLAMOCCA LLANA HILDA....VISTA LA CAUSA
10.- ALVITES MONTESINOS MARLENE MIRIAM...VISTA LA CAUSA
11.- VALDERRAMA CASTAÑEDA ENRIQUETA....VISTA LA CAUSA
12.- CHUMPITAZ QUISPE JULIO ABELARDO...CONCEDE APELACIÓN
13.- TINTAYA ESPEJO JULIA ISABEL....FUNDADA DDA.
14.- ALVA RAFAELO EDELMIRA FORTUNATA...TENGASE PRESENTE
15.- ROQUE VILLAFUERTE TEODOMIRO AVELINO....POR CUMPLIDO MANDATO.
16.- ASCENCIO CARRERA ALEJANDRO JAVIER...VISTA LA CAUSA
17.- AYACHI SORIA CARIDAD....INADMISIBLE DDA.
18.- MOGROVEJO ARGOTE ANGEL ADRIAN...VISTA LA CAUSA
19.- ARANIBAR ORDOÑEZ HECTOR ROBERTO...VISTA LA CAUSA
20.- BEDRIÑANA HERRERAS VICTORIA...VISTA LA CAUSA
21.- ALMEYDA PACHAS VICTOR CARLOS...VISTA LA CAUSA
22.- PEVES JIMENEZ GUIVIN MERCEDES EUGENIA...VISTA LA CAUSA
23.- SALGUERO MUÑOZ EDGAR...INADMISIBLE
24.- VALDIVIEZO AYALA JOSE LUIS...CONTESTA DDA.

24/11/13

RESOLUCIONES JUDICIALES

A los colegas maestros que atendemos en el LOCAL del SUTE 13-SECTOR les pedimos que se apersonen a la OFICINA efectos de hacer el seguimiento de sus casos. Publicamos las resoluciones que han llegado a la Casilla, para conocimiento y su recojo respectivos.

NULIDADES DEDUCIDAS POR EL PROCURADOR Y CONTESTA DDA.
01.- CUYA AYALA MIGUEL ANGEL
02.- QUIQUIA RIVADENEYRA MERRIY GHINHA
03.- ROJAS ALFARO DE CORNEJO GLORIA GLADIZ
VISTA LA CAUSA
01.- TINTAYA ESPEJO JULIA ISABEL
02.- HUALLPA SAUCEDO MARIA YSABEL
03.- MACHUCA ARAUJO MARITSA
AUTO DE SANEAMIENTO
01.- HUISSACAYNA VILCACONCO VALENTINA MARTA
02.- RAMON RAMOS HUGO CLAUDIO
03.- HUERTAS CORNEJO JUANA LIRA
ALEGATOS DEL PROCURADOR
01.- NAPANGA PAUCAR DAGOBERTO PATROCINIO
SENTENCIA DE JUZGADO
01.- MIRAVAL VILCA DEMOSTENES
02.- HUAYTALLA TINEO HILDA ROSA
SENTENCIA DE VISTA
01.- RUIZ HUAPAYA LOURDES MARIA (PARA CASACIÓN).
CONCEDE APELACIÓN DE AUTO
01.- QUIQUIA RIVADENEYRA MERRIY GHINHA
02.- OSORIO RIVERA CARMEN ROSA
CONCEDE APELACION DE SENTENCIAS
01.- RODRIGUEZ BUSTTAMANTE LUISA LEONOR
02.- RODRIGUEZ BUSTTAMANTE LUISA LEONOR
03.- RODRIGUEZ BUSTTAMANTE LUISA LEONOR
04.- MEDRAÑO FIGUEROA ELIO ALCIDES
05.-BARBARAN LUNA MARIA IMELDA
06.- FERNANDEZ FALCONI HERMINIA LUZ
06.- ILLANES ILIZARBE REGINALDO
TENGASE PRESENTE Y OTROS
01.- GUERRERO SOLORZANO DE VILLACORTA ROSA ESTELA
02.- IBAÑEZ YACTAYO GLADIS MARCOS
03.- FLORES VALDIVIA NANCY
04.- MARQUINA GUARNIZ ROSA LEONOR (SENTENCIAR).
05.- PANCORBO ROJAS DINA (CALIFICAR).
ADMITE DDA.
01.- DE LA CRUZ ARENAS ANTONIO REYNALDO

02.- ARTEAGA QUISPE LUCY IRMA

Así le cantó Las Mañanitas la estrella mexicana Juan Gabriel al Presiden...

22/11/13

LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN DEL MAGISTERIO EN EL SNP

A partir del cese por límite de edad, dispuesto por el inciso d) del Art. 53° de la Ley 29944, Ley de Reforma Magisterial, se ha da inicio a una situación de abuso, vejamen y maltrato al maestro cesante, a quien no solo se le desconoce lo que esta Ley regula (derecho a vacaciones truncas-confiscadas por el abusivo gobierno), sino se le condena a vivir en mendicidad luego de haber efectuado una sacrificada labor, que en la mayoría de los caso supera los 30 años de servicios oficiales brindados a la escuela pública. 
Toda una vida de trabajo por el bien de los niños y jóvenes de nuestra patria para recibir como pensión de jubilación, dentro del Sistema Nacional de Pensiones regulado por el D. Ley 19990,  la suma de s/ 500.00 a 550.00 nuevos soles en la mayoría de los casos. 
Pensiones de Jubilación que incluso las calcula la ONP con errores, haciendo que esas sumas irrisoria sean menores a los que realmente corresponde. 
Antes esta situación los docentes cesados, deben revisar la hoja de liquidación y contrastar el monto asegurable (monto imponible) de los meses elegidos (48 meses para los nacidos antes de 1947, y 60 meses para lo que nacieron en este año y siguientes); asimismo contarlos para verificar que alcanzan a los números indicados, es decir, a 48 o 60 meses dependiendo del año de nacimiento.   
De encontrar errores se debe impugnar el acto administrativo vía recurso de recomendación, la misma que debe accionarse dentro de los 15 días de notificada la resolución de pensión de jubilación por la ONP.
Como una propuesta de reconsideración, a la vez de ejemplo  para verificar errores, ofrecemos un modelo de este recurso...obviamos el nombre de la persona pensionistas, pero el caso es real.

SUMILLA                       : Interpongo Recurso Impugnativo de Reconsideración.
REFERENCIA   : Resolución N° 0000004-2013-ONP/DC/DL 19990.
SEÑOR JEFE DE LA OFICINA DE NORMALIZACIÒN PREVISIONAL – O.N.P.
xxxxxxyyyyy, identificada con DNI Nº xxxxyyyy, docente cesante señalando domicilio real en xyyyxyxyxyxyxyxyxyxyx, señalando domicilio legal en Jr. Camaná 550 (local del SUTEP), Lima; ante Usted con el debido respeto me presento y digo:
Que, en el plazo establecido por el numeral 207.2 del Art. 207º de la Ley Nº 27444, “Ley del Procedimiento Administrativo General”, y de conformidad con lo dispuesto por el inciso c) del numeral 207.1 del citado Art. 207º y Art. 208º de la acotada Ley, recurro por ante su Despacho, a efectos de interponer RECURSO IMPUGNATIVO DE RECONSIDERACIÓN contra la Resolución N° 0000-2013-ONP/DC/DL 19990, del 05 de noviembre del 2013, notificada a la suscrita con fecha  de junio último, hecho acreditado en autos; impugnación que la accionó al no estar conforme con que se haya reconocido solo veintitrés (23) años y ocho (08) meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, y por consiguiente tampoco con el monto de la pensión otorgada, toda vez que mis aportaciones son mayores a las reconocidas; por lo que solicito se eleve lo actuado a la Autoridad Administrativa Superior, a efectos que se:
I.                   PETITORIO:
Declare fundado el RECURSO IMPUGNATIVO DE RECONSIDERACIÓN interpuesto contra la Resolución N° 0000-2013-ONP/DC/DL 19990; y dejándolo sin efectos se disponga reformarla en el extremo de las aportaciones reconocidas y la pensión jubilación otorgada; conforme se acredita con las boletas de pago que incorporó al presente recurso.
Las pretensiones incoadas debe ser tramitada y resuelta teniendo en consideración los fundamentos de hecho y derecho que seguidamente expongo:
II.                FUNDAMENTOS DE HECHOS:
1.- Es el caso señor Jefe de ONP,  que mediante el impugnado acto administrativo se resuelve otorgar una Pensión de Jubilación Definitiva a la actora, por la suma de s/ 529.00 nuevos soles, a partir del mes de mayo del 2013. Para lo que se reconoce la acreditación de 32 años y 07 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones al 30 de abril del 2013.
2.- Que, para el cálculo de la pensión de jubilación se utiliza la remuneración referencial que responde al promedio que resulta al dividir entre 60, el total de las remuneraciones o ingresos asegurables percibidos durante los últimos 60 meses consecutivos inmediatos anteriores al último de aportaciones.
3.- En ese orden de ideas, se ha tomado en cuenta los ingresos asegurables (monto imponible) indicados en la boletas de pagos mensual desde el abril del 2008 hasta marzo de 2013; obviando en la sumatoria el mes de abril del 2009, por lo que solo se considera 59 de los 60 meses. PRODUCIÉNDOSE POR LO TANTO UN ERROR EN EL TOTAL DEL MONTO OBTENIDO.
4.- De otra parte, en el mes de agosto del 2011 se consigna en la sumatoria s/ 675 nuevo soles, mientras que en mi boleta de pago del mes indicado se precisa que aporte la suma de s/ 775.00 nuevo soles. Por lo que deduzco que no se me computa en el sumatoria total la suma de s/ 100.00 nuevo soles. ERROR QUE AFECTA, NUEVAMENTE, LA IRRISORIA PENSIÓN DE JUBILACIÓN ASIGNADA.
5.- Que, asimismo en el mes de enero del 2013 se consigna en mi boleta de pago como monto imponible (ingreso asegurable) la suma de s/ 1244.00 nuevos soles; en tanto que la ONP solo ha considerado, entre los 60 meses, por el mes indicado el monto de s/ 750.00 nuevos soles; error que se vuelve a repetir en el mes de febrero del 2013. Por lo que, nuevamente, en la sumatoria total  se ha dejado de considerar s/ 494.00 nuevo soles por cada uno de los meses indicado.
6.- A lo antes indicado, agrego otro error  que no permite que se obtenga un monto total real u objetivo es lo que corresponde al mes de marzo del 2013, donde igualmente se repite en la consideración del ingreso asegurable, pues estando en mi boleta de pagos la suma de s/ 809.00 se indica en el total de los 59 meses la suma de s/ 750.00 nuevo soles. Error que también afecta el cálculo final de mi pensión de jubilación.   
Por estos fundamentos CONSIDERO QUE SE DEBE REVOCAR Y/O SE DEJAR  SIN EFECTO LA RESOLUCIÓN N° 000042345-2013-ONP/DC/DL 19990; DECLARÁNDOSE FUNDADO MI RECURSO DE RECONSIDERACIÓN Y CONSECUENTEMENTE SE DEBE PRACTICAR UN NUEVO CÁLCULO DE MI PENSIÓN DE JUBILACIÓN, TOMANDO EN CUENTA LOS MONTOS REALES (MONTOS IMPONIBLES) QUE HE APORTADO DURANTE LOS MESES ELEGIDOS, CONFORME SE ACREDITA CON LAS BOLETAS DE PAGO QUE SE ACREDITAN. Por lo que mi pensión varia en cuanto al monto asignado, si bien es cierto sigue siendo una suma irrisoria e insultante, pero es lo que debe corresponder, pues no es real el monto total de s/ 45999.38 nuevos soles, cantidad que varia a la suma de s/ 47921.51 nuevo soles, si se suma lo que se ha aportado en monto asegurable (monto imponible).
III       FUNDAMENTOS JURÍDICOS:

1.- Inciso  20 del Art.2° de la Constitución Política.

2.- Art. 10° de la Constitución Política del Estado[1].

3.- Artículos 109º, 207º (numeral 207.2) y 208º de la Ley    N° 27444–“Ley del Procedimiento Administrativo  General”

IV       MEDIOS PROBATORIOS Y ANEXOS:
1.    Copia de mi DNI.
2.    Copia de la Resolución N° 000042345-2013-ONP/DC/DL
3.    Copia de la boleta de pago del mes de abril del 2009.
4.    Copia de la boleta de pago de agosto del 2011.
5.    Copia de la boleta de pago del mes de enero del 2013.
6.    Copia de la boleta de pago del mes de febrero del 2013.
7.    Copia de la boleta de pago del mes de marzo del 2013.
POR LO TANTO:
A usted Señor Jefe; solicito se tome en cuenta el presente Recurso Administrativo de Reconsideración; pues confío que se debe declarar fundada, toda vez que mi petición está acorde a  ley.
Lima, 21 de noviembre del 2013




xxxxxxxxyyyyyyyyyxxyxyxyxy
DNI Nº  xxyxyxyxy



[1] Artículo  10.- Derecho a la Seguridad Social
El  Estado reconoce el  derecho universal  y progresivo  de toda persona a la  seguridad social, para su protección frente a las contingencias que precise la ley y para la elevación de su calidad de vida.

19/11/13

SUTE 13-SECTOR

Resoluciones Judiciales deben ser recogidas con la celeridad posible, aquellos que se indican urgentes deben preocupar a sus demandantes.

Relación última.
01.- FABIAN BRAVO CARMEN ELEANA...SENTENCIA FAVORABLE DEL 30%
02.- LEON ALVAREZ ESTEBAN ROLANDO...CONTESTA DDA.
03.- GRIJALDA SANTOS MARISOL CELMIRA...CUMPLA LA DEMANDAD CON RES. 1
04.- CASTRO POMA MARIA ELENA....VISTA LA CAUSA, DICTAMEN FISCAL FAVORABLE
05.- LAMPA TURPO ROSA ISABEL...VISTA LA CAUSA, DICTAMEN FISCAL FAVORABLE
06.- CALERO RIOS SOFIA ASUNCIÓN...VISTA LA CAUSA
07.- GALINDO ALBITES OLGA MARILU...CONTESTA DDA Y EXCEPCIÓN...URGENTE
08.- BEDOYA PASTOR ROBERTA YSAURA...IMPROCEDENTE DE LA EXCEPCIÓN
09.- SUAREZ COLL CARDENAS OLINDA...ARCHIVA DDA.
10.- GARCIA FLORES DORIS ISABEL...VISTA LA CAUSA
11.- ROQUE VILLAFUERTE TEODOMIRO AVELINO...DICTAMEN FISCAL FAVORABLE
12.- MAITA CAPIA ROSA MARIA....TRAMITE
13.- LEON ALVAREZ ESTEBAN ROLANDO....PONGASE A DESPACHO PARA RESOLVER
14.- BULLON MIGUEL YENI CARMEN....TRAIGANSE  PARA SENTENCIAR
15.- OCHOA CUSI FLAVIO AUGUSTO...INADMISIBLE DDA. URGENTE
16.- ROMERO GUILLEN EVA ANTONIETA....INADMISIBLE...URGENTE

17/11/13

RESOLUCIONES JUDICIALES

Saludando a los maestros que asistimos legalmente, les pedimos que se apersonen al local del SUTE 13-SECTOR a efectos de recoger y dar respuesta, en caso necesario, a las notificaciones que nos llegan.
Últimas resoluciones:
01.- VALDERRAMA CASTAÑEDA
02.- JORGE VICTORIA VIOLETA ADELA.URG. APELAR SENTENCIA
03.- SOLANO ALVAREZ FRANCISCO ALBERTO
04.- QUISPE ZEVALLOS MIRKA LUZ
05.- RODRIGUEZ BUSTTAMANTE LUISA LEONOR
06.- SIHUES ARONE AGUSTIN
07.- INOSTROZA QUINTANA ADELA GREGORIA
08.- QUISPE VARGAS BARBARA...CONTESTA DDA.




12/11/13

RESOLUCIONES JUDICIALES

SENTENCIA DE VISTA:
01.-ZAVALETA NAVARRO FLOR CRISTINA
Declara nula sentencia de improcedencia de la bonificación del 30% por preparación de clase y evaluación.

02.- VIVERO ESPINAL MARIA MERCEDES
Confirma la sentencia a favor de la demandante.
03.- GONZALES GONZALES DE QUISPE ROSA ELENA
Declara nula sentencia de improcedencia de la bonificación del 30% por preparación de clase y evaluación.
SENTENCIA DE 1ERA INSTANCIA
01.- REYES LOPEZ DIANA MARIA
Sentencia fundada dda. y dispone el pago de devengados e intereses de la bonificación del 30% por preparación de clase y evaluación.
02.- CÁRDENAS RAMOS LILIANA INES
Sentencia fundada dda. por asignación económica por 20 años.
03.- LOPEZ GUILLEN ROSA MARIA 

Sentencia fundada dda. y dispone el pago de devengados e intereses de la bonificación del 30% por preparación de clase y evaluación.
AUTO QUE ADMITE
01.- VERA DONGO ABELARDO AMADEO
CONTESTA DDA Y OTROS

01.- REYES CAYCHO HENRY ANTONIO
02.- ZAVALETA NAVARRO FLOR CRISTINA
03.- ESPINOZA RAMIREZ BLANCA
PARA SENTENCIAR.
01.- ANDIA BARAHONA DORA JACINTA

02.- CHAVEZ POMA ENCARNACIÓN
TÉNGASE PRESENTE Y OTROS:
01.- HURTADO CASAS RUBILA ZENOBIA

02.- NANCY FLORES VALDIVIA
03.- AGUILAR LOPEZ ELIZABETH
04.- SALAZAR MUÑOZ MARIA CELIA
05.- CONTRERAS TERRONES MARIA FELICITA
06.- LOPEZ GUILLEN ROSA MARIA
VISTA LA CAUSA:
01.- PORTUGUEZ MENDOZA JESUS MILAGROS
02.- REYES ARANA ANGELA
ARCHIVA DEMANDA
01.- ÑAÑEZ CARBAJAL MARIA
02.- BERNAOLA CABEZUDO NELLY BLANCA
AUTO DE SANEAMIENTO
01.- QUINTANILLA VERSATEGUI ELVIRA ANTONIA

10/11/13

SENTENCIA DE VISTA-SOBRE ASIGNACIÓN ECONOMICA

SENTENCIA

EXPEDIENTE Nº 124-2013

RESOLUCIÓN NÚMERO TRES 

            En Villa María del Triunfo, a los cinco días del mes de junio del dos mil trece,  la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, integrada por los magistrados Mendoza Vásquez (Presidente), Espinoza Palomino  y  Cabrejo Ríos, Observando las formalidades previstas por el artículo 131° del Texto Único Ordenado de la  Ley Orgánica del Poder Judicial, realizada la vista de la causa el cinco de junio del año en curso, interviniendo como magistrado ponente el primero de los nombrados, sin informe oral, esta Sala Civil emite la presente resolución en base a lo siguiente:

I.- ASUNTO: 
·        Sentencia Apelada 
         Viene en apelación la sentencia contenida en la resolución número seis[1], de fecha 17 de setiembre del 2012, que declara FUNDADA la demanda sobre cumplimiento de acto administrativo firme; en consecuencia: ordenó que la Unidad de Gestión Educativa Local Número Uno de San Juan de Miraflores, en el plazo de tres días de notificada con la sentencia, cumpla con la Resolución Nº1474-2010-SERVIR/TSC-Primera Sala, bajo apremios de la ley en caso de incumplimiento.  
II. ANTECEDENTES: 
·        De la pretensión materia del presente proceso 
         El presente proceso versa sobre Proceso Contencioso Administrativo – Cumplimiento de acto administrativo, interpuesto por Isabel María Medrano Huayanay[2] contra la Unidad de Gestión Educativa Local Número Uno de San Juan de Miraflores, a fin de que cumpla con el mandato contenido en la Resolución Nº 1474-2010-SERVIR/TSC-Primera Sala, realizando el cálculo y disponiendo el abono íntegro de la asignación  a la docente por haber cumplido veinte años de servicios al Estado, sobre la base de su remuneración total. 
·        De lo decidido por el Juzgado de Primera Instancia 
         Conforme se aprecia de la resolución impugnada, el Juez de Primera Instancia, declara fundada la demanda, al sostener esencialmente que la resolución administrativa cuyo cumplimiento se solicita, la misma se trata de un acto administrativo que ha causado estado y que contiene un mandato claro, vigente, obligatorio e inobjetable; siendo que mediante dicho acto se ha puesto fin a la vía administrativa, pues no existe posibilidad que la administración pública dicte más pronunciamientos sobre el mandato de recálculo de la asignación a la docente por haber cumplido veinte años de servicios al Estado, solicitado por la accionante sobre la base de su remuneración total, toda vez que del trámite del proceso se ha acreditado que la entidad demandada no ha cumplido con realizar dicha actuación administrativa. 
·        Del recurso de apelación  
         El recurso impugnatorio es interpuesto por el Procurador Público Adjunto  a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Educación[3]; argumentando: 
i)                  Se ha incurrido en error in iudicando, pues el A Quo  ha realizado una indebida valoración de los hechos, ya que no ha tenido en cuenta que la recurrente ha cumplido con el pago de la asignación, realizando el cálculo en virtud de la remuneración total permanente de la actora, conforme lo prevé los artículo 8º y 9º del Decreto supremo Nº051-91-PCM.
ii)                Incurre en error  in procedendo, al vulnerar el derecho al debido proceso por incurrir en falta de motivación pues no precisa la causal de nulidad establecida en el artículo 10º de la ley 27444, ni ha fundamentado las razones por las cuales el cálculo de la bonificación materia de la controversia, se efectúe en mérito a la remuneración total y no a la remuneración total permanente.
iii)             Se ha incurrido en error in iudicando  por indebida interpretación del artículo 52 de la Ley Nº 24029 – Ley del Profesorado, ya que no ha tenido en cuenta que el mismo fue modificado por el artículo 1º de la Ley Nº25212, con el artículo 9º del Decreto Supremo Nº051-91-PCM, y que por ser posterior en el tiempo esta última prevalece sobre la Ley del Profesorado.
iv)              Se ha incurrido en error in iudicando  por inaplicación del Decreto SupremoNº008-2005-ED, el cual derogó al Decreto Supremo Nº041-2001-ED, el cual que refería que la remuneración íntegra a que se refiere la Ley Nº24029 debía ser entendido como remuneración total, en consecuencia al no encontrarse vigente tal dispositivo remisivo, corresponde efectuar el cálculo de los beneficios sobre la base de la remuneración total permanente, en aplicación del artículo 9º del Decreto Supremo Nº051-91-PCM. 
III.    FUNDAMENTOS: 
·        Del recurso de apelación 
1.- Que de conformidad con el artículo 364° del Código Procesal Civil aplicable supletoriamente a este tipo de  proceso, el recurso de apelación es un medio impugnatorio de alzada en virtud del cual el Órgano Jurisdiccional examina a solicitud de parte o tercero legitimado la resolución que refieren les produce agravio con el propósito de anularlo o revocarlo total o parcialmente; sin embargo, si ello no prospera por encontrarse arreglada a la Constitución y a la ley, consecuencia lógica es que se confirme.
·        Del cumplimiento de los actos administrativos: 
2.- El artículo 5º de la Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo – Ley Nº 27584, establece en su numeral 4 que en el proceso contencioso administrativo podrán plantearse pretensiones con el objeto de obtener que se ordene a la administración pública la realización de una determinada actuación a la que se encuentre obligada por mandato de la ley o en virtud de acto administrativo firme. 
3.- Al respecto, el artículo 212 º de la Ley 27444- Ley del Procedimiento Administrativo General, establece, en cuanto al acto administrativo firme; que una vez vencidos los plazos para interponer los recursos administrativos se perderá el derecho a articularlos quedando firme el acto. A su vez, el artículo 218º del mismo cuerpo legal prevé, en cuanto al agotamiento de la vía administrativa, que los actos administrativos que agotan la vía administrativa podrán ser impugnados ante el Poder Judicial mediante el proceso contencioso-administrativo a que se refiere el Artículo 148º de la Constitución Política del Estado.               
·        Del análisis de la sentencia apelada

4.- De los agravios formulados por la parte demandada en su recurso de apelación, fluye que los fundamentos principales de la recurrente se condensan en que el Juez de la causa no tuvo en consideración que el acto administrativo cuyo cumplimiento se solicita, se ampara en una norma derogada (Decreto Supremo Nº041-2001-ED). 
5.- Pues bien, del análisis de la recurrida se colige que los agravios que cuestionan la exigibilidad del cumplimiento del mandato contenido en el acto administrativo sublitis, por ampararse en una norma derogada, no pueden ser estimados, por cuanto, se advierte de la secuela del proceso que el demandante ha ofrecido medios probatorios como son documentales que están relacionados con los hechos demandados y que sustentan la decisión del A Quo, tales como haber acreditado que dicho acto administrativo ha quedado firme en la vía administrativa, por lo que ya no se podría cuestionar su validez a menos que se haya recurrido a la vía judicial a través del proceso contencioso administrativo, y en el presente caso la emplazada no ha alegado, menos acreditado tal supuesto. 
6.-Asimismo, del considerando tercero de la sentencia materia de grado, se evidencia que el Juez de fallo ha efectuado una valoración conjunta de los medios probatorios ofrecidos y actuados en autos, utilizando una apreciación razonada, expresando y justificando las valoraciones esenciales que le ha permitido determinar que la resolución administrativa cuyo cumplimiento se solicita, ha quedado firme, y que no habiendo acreditado la emplazada que haya cumplido con realizar dicha actuación administrativa, corresponde ordenar su cumplimiento. En efecto, y como lo ha señalado el Juez de la causa, en autos obran medios probatorios que sustentan su decisión, así tenemos: 
  (i).            Resolución Nº1474-2010-SERVIR/TSC-Primera  Sala, de fecha 26 de octubre del 2010[4], en la que consta el mandato cuyo cumplimiento se solicita: “…disponer que la Unidad de Gestión Educativa Local Nº 01 realice el cálculo de la asignación a la docente por haber cumplido 20 años de servicios al Estado sobre la base de su remuneración mensual total percibida por la señora Isabel María Medrano Huayanay”, con la cual se acredita la existencia del mandato cuyo cumplimiento exige el actor. 
(ii).            Conducta procesal de la entidad demandada, la misma que no ha acreditado en autos que la resolución citada en el anterior párrafo(“SEXTO: Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal del Servicio Civil constituye última instancia administrativa.”),  haya sido objeto de impugnación judicial, por lo que estaría acreditado que la misma ha quedado firme, pues ha sido emitida por el Tribunal del Servicio Civil, entidad cuyo pronunciamiento ha puesto fin a la vía administrativa, no existiendo la posibilidad de que la administración pública dicte más pronunciamientos al respecto; así como tampoco, la demandada, ha acreditado haber dado cumplimiento al mandato contenido en el acto administrativo sublitis. 
7.- No habiéndose interpuesto contra los medios probatorios descritos precedentemente cuestión probatoria alguna, estos mantienen incólume su valor probatorio; por consiguiente es correcta la conclusión del A Quo respecto a la exigibilidad del cumplimiento del mandato contenido en la resolución Nº 1474-2010-SERVIR/TSC-Primera  Sala; porque el derecho material ya ha sido determinado mediante resolución firme de la autoridad administrativa, máxime si la emplazada no ofreció al proceso medio probatorio que permita inferir lo contrario; y estando a que los agravios formulados por la recurrente, están dirigidos a cuestionar el derecho material que sustenta la decisión contenida en la aludida resolución administrativa firme, corresponde desestimar los mismos. 
8.- Asimismo, sin perjuicio de lo anteriormente expuesto corresponde señalar que entre los agravios denunciados por el actor refiere que se habría inaplicado el Decreto SupremoNº008-2005-ED, el cual derogó el Decreto Supremo Nº041-2001-ED, el cual a su vez refería expresamente que la remuneración íntegra a la que hace referencia la Ley Nº24029 debía ser entendida como remuneración total, y que en consecuencia al no encontrarse vigente tal dispositivo remisivo, correspondía efectuar el cálculo de los beneficios sobre la base de la remuneración total permanente, en aplicación de la norma vigente es decir del artículo 9º del Decreto Supremo Nº051-91-PCM (remuneración total permanente). 
9.- Sin embargo, tal alegación carece de sustento legal porque mediante sentencia estimatoria de fecha 07 de setiembre del 2007, recaída en el proceso de Acción Popular A.P. 438-07 Lima, publicado en el diario El Peruano el 11 de junio del 2008, la Corte Suprema de la República ha resuelto declarar ilegal e inaplicable en su totalidad y con efectos generales el Decreto Supremo Nº 008-2005-ED del 02 de marzo del 2005, por cuanto al derogar el Decreto Supremo Nº041-2001-ED[5] posibilita que recobre vigencia la aplicación del artículo 9º del Decreto Supremo Nº051-91-PCM, quedando sin efecto las precisiones que dicha norma aplica a la Ley del Profesorado, por lo que resulta inconstitucional en razón a que indirectamente contraviene la mencionada Ley que es de mayor jerarquía, en observancia de lo dispuesto en el artículo 51º de nuestra Constitución Política[6]. 
10.-  Así también, en cuanto al agravio denunciado, consistente en que el A Quo habría vulnerado  el derecho al debido proceso de la demandada, por incurrir en falta de motivación pues no precisa la causal de nulidad establecida en el artículo 10º de la ley 27444. El mismo debe ser desestimado, pues tales fundamentos resultan extraños a la presente causa, ya que ni de la demanda ni de los demás actuados procesales se advierten que en el presente proceso se haya dilucidado la nulidad de alguna resolución administrativa. 
11.- En consecuencia, éste Colegiado considera que la sentencia contenida en la resolución venida en grado de apelación, debe ser confirmada por los fundamentos expuestos.

IV. DECISIÓN:

En mérito de lo expuesto, éste Colegiado impartiendo justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución;

RESUELVE:

CONFIRMAR la sentencia contenida en la resolución número 6 de fecha diecisiete de setiembre del dos mil doce, que resolvió declarar fundada la demanda sobre cumplimiento de acto administrativo, interpuesta por Isabel María Medrano Huayanay contra la Unidad de Gestión Educativa Local Número Uno  de San Juan de Miraflores, y ordenó que la parte emplazada cumpla con la resolución Nº1474-2010-SERVIR-TSC-Primera Sala, y lo demás que contiene. 
En los seguidos por ISABEL MARÍA MEDRANO HUAYANAY contra la UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL NÚMERO UNO  DE SAN JUAN DE MIRAFLORES, sobre cumplimiento de acto administrativo. 

Notifíquese y devuélvase.-



MENDOZA VASQUEZ                          ESPINOZA PALOMINO




 CABREJO RIOS
Procedencia           : Juzgado Especializado Civil de San Juan de Miraflores
Expediente            : 334-2011-CI
Juez                        : Dr. Ramón Renzo Vite Cáceres
Especialista            : Sandra Paola Motta Domínguez

EMV/glf




[1] Páginas 103 a 107.
[2] Páginas 09 a 11.
[3] Páginas 127 a 131.
[4] Página 2 a 6.
[5] Artículo 1.- Precísese que las remuneraciones y remuneraciones íntegras a las que se refieren respectivamente, el Artículo 51 y segundo párrafo del Artículo 52 de la Ley Nº 24029 - Ley del Profesorado, modificada por Ley Nº 25212, deben ser entendidas como Remuneraciones Totales, tal como lo prevé la definición contenida en el Decreto Supremo Nº 051-91-PCM..
[6] Artículo 51.- Supremacía de la Constitución
La Constitución prevalece sobre toda norma legal; la ley, sobre las normas de inferior jerarquía, y así  sucesivamente. La publicidad es esencial para la vigencia de  toda norma del Estado.

9/11/13

Ex ministro de Educación Marcial Rubio: “No puede haber reforma sin concordar con el Sutep”

Marcial Rubio Correa. Ex ministro de Educación y actual rector de la Pontificia Universidad Católica del Perú.
http://4.bp.blogspot.com/-K-t1pmIJ_PQ/Un7TueSAaXI/AAAAAAAASXU/PDnAmQug-uE/s320/Marcial+Rubio+Correa.+Ex+ministro+de+Educaci%C3%B3n+y+actual+rector+de+la+Pontificia+Universidad+Cat%C3%B3lica+del+Per%C3%BA..jpg

Chiclayo 
¿Cómo califica la gestión del actual gobierno en el sector Educación? 
Creo que la educación peruana requiere de una revisión de raíz, tanto en su concepción administrativa como en lo que se enseña y lo que se busca es que el estudiante aprenda. Todo eso debería solucionarse haciendo un esfuerzo de rediseño, porque mientras no se haga una revisión global, todo el dinero que se pueda invertir va a estar mal utilizado. 
Eso significaría que se seguiría enseñando cosas que no se deben enseñar y seguiría existiendo una administración donde lamentablemente la corrupción tiene posibilidades de subsistir. En los hechos es lo que ahora pasa. Aunque las autoridades no quieran que exista corrupción en el sector educativo, no pueden evitarlo si es que no hay una reorganización del sistema. 
¿Cree que fue un logro aprobar la Ley de Reforma Magisterial? 
No la conozco a detalle pero considero que es un esfuerzo importante. Sin embargo, creo que no se puede hacer una reforma en el Perú sin concordarla con los maestros del país y con su sindicato. Es decir, la política tiene que ser concordada con el Sutep. No se puede tener al sindicato al frente porque sino las cosas no avanzan. Claro que el gremio debe usar el diálogo y llegar a un acuerdo, pero el gobierno tiene que atraer al sindicato de docentes y discutir con ellos, porque son ellos quienes conocen cómo se dicta una clase en una escuela. 
¿Cuál es su opinión sobre el proyecto de la nueva Ley Universitaria? 
Creo que necesitamos una nueva ley, pero considero que debe haber un amplio debate sobre ella. Hay cosas que valen la pena poner atención y otras en las que no estoy de acuerdo, por ejemplo, la desaparición de la Asamblea Nacional de Rectores (ANR). La ANR es un lugar donde los rectores podemos trabajar enconjunto, porque el mundo así lo necesita. Si desaparece la ANR, el vínculo entre las universidades también desaparecerá. Creo que debe ampliarse aún más el debate y estoy seguro que se hará en el pleno del Congreso. 
¿Qué es lo que debe abarcar esta ley para mejorar la situación de la universidad peruana? 
Lo primero que debe abarcar es una mejora sustantiva en la educación universitaria. Eso necesariamente pasa por establecer en las universidades, lugares donde los profesores podamos aprender a enseñar bien, de acuerdo a como lo exige el mundo contemporáneo. Debemos tener la posibilidad de colaborar con otras universidades, pues ahora cada una trabaja por su lado y no existe una ley que permita la colaboración entre las casas de estudios superiores. Además, las universidades no pueden ser tratadas como cualquier organismo público. Actualmente estas tienen que planificar, con un presupuesto asignado, como manejar al personal y otros gastos. Las 45 universidades públicas tienen que tener las facilidades para usar sus recursos. Hay muchos millones de soles que no pueden ser usados por restricciones del Estado. Todo esto debería preverse y solucionarse con una adecuada Ley Universitaria, la que también impulse la investigación. 
¿Qué sucederá con la educación técnica con la aprobación de la Ley Universitaria? 
Debemos solucionar la diferencia entre la educación superior universitaria con la técnica. En la práctica, un centro técnico no otorga verdaderamente una buena formación. No se puede hacer una Ley Universitaria sin una Ley de Enseñanza Superior. Por eso este proyecto requiere mayor discusión, aunque considero que no hay que demorar demasiado. 
¿Qué se espera de la Comisión de Educación encargada de la formulación del proyecto de ley? 
El trabajo de la comisión tiene un ritmo que va bastante rápido. Pero es el pleno del Congreso el que discutirá de manera pareja de la ley y allí habrá una participación más democrática

FUENTE LA REPÚBLICA



8/11/13

RESOLUCIONES JUDICIALES

SENTENCIA DE VISTA:
01.- HUSACAINA SOTO NANCY DOMITILA
Confirma Sentencia de primera instancia, y dispone el pago de devengados e intereses de la bonificación del 30% por preparación de clase y evaluación.

SENTENCIA DE 1ERA INSTANCIA
01.- PAUCARMAYTA BECERRA OLGA
Sentencia fundada dda. y dispone el pago de devengados e intereses de la bonificación del 30% por preparación de clase y evaluación.

02.- CORNEJO TERREL DE SALAS ROSA AMERICA
Sentencia fundada dda. y dispone el pago de devengados e intereses de la bonificación del 30% por preparación de clase y evaluación.

03.- CRISPIN HUAMAN JUSTO VICTOR
Sentencia fundada dda. y dispone el pago de devengados e intereses de la bonificación del 30% por preparación de clase y evaluación.

AUTO DE INADMISIBILIDAD
01.- CALLE YGNACIO ABDON
URGENTE APERSONARSE A LA OFICINA.

PARA SENTENCIAR.
01.- VALENCIA LEON MAXIMO
02.- MIRAVAL VILCA DEMOSTENES
03.- HUAYTALLA TINEO HILDA ROSA

TÉNGASE PRESENTE:
01.- ARQUINIGO BENEDICTO FREDY FAUSTINO
02.- JULCA OTINIANO ALEJANDRO ROBERTO

ESTESE A LO RESUELTO
01.- CUADRADO TORRES CIRILA NERY

IMPROCEDENTE NULIDAD PLANTEADA POR PROCURADOR
01.- HUISACAINA SOTO NANCY DOMITILA
02.- ESPINOZA DE LA CRUZ VIOLETA

CONCEDE APELACIÓN DE SENTENCIA 30%
01.- VARGAS REYNAGA FLOR MARINA
02.- WARTHON CARDENAS SILVANIA MAGDIELA





ACCESO A LOS EXPEDIENTES DE POSTULANTES A UN CONCURSO PÚBLICO

En momentos que se avecinan concursos, para nombramiento, contrato y encargaturas de plazas directivas, jerárquicas, docentes y auxiliares d...