30/5/14

Registro de deudores morosos

FUENTE: Diario Oficial “El Peruano”.

OPINAN JURISTAS
Nuevo registro de deudores revitaliza valor de sentencias
La ley que crea el registro de deudores judiciales morosos en el Poder Judicial constituye el primer paso para revitalizar el valor de las sentencias y la eficacia en su cumplimiento.

Así lo afirmaron los juristas Nelson Ramírez Jiménez y Fernando Vidal Ramírez al comentar la creación de esta nueva nómina, mediante la Ley Nº 30210 que entrará en vigencia en 45 días hábiles.
En este registro, con carácter público y gratuito, podrá inscribirse a solicitud del ejecutante el incumplimiento de las acreencias originadas en resoluciones firmes que declaran el estado de deudor judicial moroso.
Permanencia
Los datos del deudor judicial permanecerán en dicho registro en caso de que se le declare como tal en otro proceso. Extinguida la obligación, la inscripción quedará sin efecto, debiendo el Poder Judicial, a pedido de cualquier persona, proceder a su cancelación dentro del plazo de siete días calendario.
A juicio de Ramírez Jiménez, se trata pues de una norma plausible que atiende un reclamo social y apuntala la eficacia del sistema judicial, generando el impacto de cualquier central de riesgos, para el caso de los deudores morosos que cuidan su prestigio crediticio y personal.
Como ya se mencionó, la inscripción tendrá vigencia hasta la extinción de la obligación por cualquiera de las modalidades previstas en el Código Civil, en cuyo caso el juzgado de origen oficiará al órgano de gobierno del PJ, solicitando la cancelación del registro. Sin embargo, la anotación permanecerá vigente si el ejecutado es declarado deudor judicial moroso en otro proceso.
A criterio de Ramírez Jimenez, la norma va más allá, porque al modificar el artículo 594 del Código Procesal Civil establece la regularización de un pacto que desde la vigencia de la ley podrán insertar arrendadores y arrendatarios. “Se trata de un acuerdo en virtud del cual si no se acredita haber pagado la deuda o que el contrato se mantiene vigente, operará un procedimiento célere para efectos del desalojo”.
Atiende reclamo social
Por ende, considera que esta norma también se atiende un reclamo social muy importante relacionado con el cumplimiento de las obligaciones y al valor de la palabra empeñada sobre el vencimiento de los contratos.
Sobre la obligación del Poder Ejecutivo para reglamentarla, recomendó que un aspecto por desarrollar será lo relacionado con el desalojo. “La ley permite iniciar el proceso de desalojo ante el juez del lugar de la ubicación del bien, pero en este caso podrían suscitarse problemas sobre la cuantía del arrendamiento que deberían ser atendidos por un reglamento”.
Planteamientos
Vidal Ramírez, manifestó la necesidad de que este registro sea administrado y actualizado permanentemetne a fin de evitar arbitrariedades. Por tanto, sugirió obligar a los acreedores a informar cuando las deudas hayan sido saldadas. En opinión del jurista, la Ley N° 30201 permitirá que los inquilinos sean más cuidadosos en el cumplimiento de las obligaciones contraídas con los propietarios que arriendan inmuebles.
Posibilitará además que los deudores comerciales y de cualquier otro tipo sean también responsables.
El registro de deudores judiciales morosos es de acceso público y estará en el portal institucional del Poder Judicial.
La ley modifica también el régimen del sistema concursal en cuanto al apersonamiento de acreedores, la instalación de la junta de los mismos, y el nombramiento del liquidador.
Regulación
Ramírez Jiménez considera que uno de los aspectos de la ley que debe reglamentarse es el relacionado con la modificación del artículo 594 del Código Procesal Civil (CPC).
La norma explica que se inscriben en el registro las personas demandadas que cumplan las modalidades de deudores morosos previstas en el Código Civil.
Se excluirán del registro las obligaciones derivadas de los procesos judiciales contra el Estado.

Publicado: 29/05/2014

Deudas se inscribirán en el Registro de Deudores Morosos


EN 45 DÍAS PODER JUDICIAL IMPLEMENTARÁ REGISTRO
¿Qué deudas se inscribirán en el Registro de Deudores Morosos?
No solo se inscribirán a los inquilinos que no cumplen con pagar la renta. También a los demandados que no señalen bien libre de gravamen en un proceso único de ejecución o en la etapa procesal de ejecución de sentencia de cualquier proceso. ¿Qué más trae la Ley que crea el Registro de Deudores Morosos?

El acceso a la información del Registro de Deudores Morosos debe ser de gratuito y público. Para ello Poder Judicial cuenta con 45 días hábiles para implementar en su portal web un aplicativo que permita el libre acceso a dicho registro a la ciudadanía.  

Igualmente, el Poder Judicial deberá unificar este registro con otros que administre, como por ejemplo, el de Deudores Alimentarios. 

Así lo ordena la Ley que crea el Registro de Deudores Judiciales Morosos, Ley N° 30201, publicada en el diario oficial El Peruano el pasado miércoles 28 de mayo. Dicha norma entrará en vigencia a los 45 días hábiles de su publicación, y deberá ser reglamentada por el Poder Ejecutivo dentro de los 30 días hábiles de su entrada en vigencia. 

Algunas interrogantes básicas para entender mejor la utilidad de este registro: 

1. ¿Qué deudas se inscribirán en el Registro de Deudores Morosos? 

Se inscribirán en el Registro de Deudores Judiciales Morosos el incumplimiento de las acreencias originadas en resoluciones firmes que declaren el estado de deudor judicial moroso.  

Esto podrá producirse en tres supuestos: 
a) En el caso de arrendatarios morosos, que comentamos aquí (art. 594 del Código Procesal Civil). 
b) Cuando el demandado no señale bien libre de gravamen en un proceso único de ejecución (art. 692-A del Código Procesal Civil). 
c) Cuando el demandado no señale bien libre de gravamen en la etapa procesal de ejecución forzada de una sentencia derivada de un proceso de conocimiento, abreviado o sumarísimo (art. 692-A del Código Procesal Civil).  No se encuentran bajo el ámbito de este registro las obligaciones derivadas de procesos judiciales contra el Estado.  

2. Cancelación de la inscripción 

Una vez pagada la deuda, la inscripción debe quedar sin efecto de pleno derecho. Para lograr la cancelación del registro, la norma prevé dos caminos.  

El primero es que el propio juzgado de origen oficie al órgano de gobierno del Poder Judicial la cancelación de la inscripción.  

El segundo camino procede a pedido de cualquier persona. Así, acreditando el pago de la deuda, deberá solicitarse al Poder Judicial la cancelación del registro. Para ello, se tendrá un plazo no mayor a 7 días calendario, contados desde la fecha de presentación de la solicitud. 

3. Modificaciones a la legislación concursal

También se ha modificado los artículos 34, 50 y 97 de la Ley General del Sistema Concursal, Ley N° 27809. Igualmente se han derogado los artículos 30 y 31, así como el numeral 36.2 de  la mencionada norma.


17/5/14

Pensión de invalidez caduca si se acredita disminución o recuperación de incapacidad.

INFORME DE EVALUACIÓN MÉDICA ES DETERMINANTE

Para el TC, si la Administración Previsional no corrobora fehacientemente la disminución o recuperación de la incapacidad del pensionista y pese a ello declara la caducidad de la pensión de invalidez otorgada, dicha entidad lesiona el derecho a no ser privado arbitrariamente de la pensión, estando habilitada la vía del amparo para tutelar dicho derecho
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El Tribunal Constitucional (TC) reitera que para declarar la caducidad (extinguir el derecho) de la pensión de invalidez es necesario que la Administración Previsional acredite de manera fehaciente la disminución o recuperación de la incapacidad padecida por el asegurado cuando se le otorgó la pensión.
De esta manera, no resulta aplicable la causal de caducidad establecida en el artículo 33.a del Decreto Ley N° 19990, si no se acredita la disminución de la incapacidad que genere menos del 33% de menoscabo, o la recuperación del pensionista, de modo tal que esté apto para laborar o subsistir con sus propios medios.
Asimismo, el TC señala que para computar los aportes del pensionista y restituir una pensión de invalidez, no solo debe considerarse la fecha del certificado médico que sustenta la declaración de caducidad, sino la fecha a partir de la cual se otorgó inicialmente la pensión de invalidez al administrado (artículo 25 del Decreto Ley N° 19990).
Por estos fundamentos, el TC decidió estimar la demanda de amparo presentada por una pensionista, a quien la Oficina de Normalización Previsional (ONP) declaró caduca su pensión de invalidez (STC Exp. N° 01666-2013-PA/TC). Se ordenó a dicha entidad restituir la pensión de invalidez más las pensiones dejadas de percibir, los intereses legales y los costos procesales.

El caso concreto
Obdulia Jovita Toledo interpuso demanda de amparo debido a que la ONP declaró caduca su pensión de invalidez, por un presunto incumplimiento de los requisitos legales de acceso.
Tanto la primera como la segunda instancia desestimaron la demanda por considerar que la pensionista no evidenciaba incapacidad para el trabajo. Además, señalaron que al existir dictámenes médicos contradictorios con relación al estado de incapacidad de la pensionista, era necesario actuar medios probatorios en un proceso más lato, lo que no procede en el amparo.
En efecto, en el año 2006 se acreditó por dictamen de la comisión médica la incapacidad permanente de la pensionista, lo cual sustentó el otorgamiento de una pensión de invalidez. Luego en el 2007 esta se declaró caduca, pues un segundo certificado médico evidenciaba que la demandante no presentaba incapacidad para el trabajo.
Posteriormente, en el 2008 un tercer certificado médico preciaba un menoscabo global del 62% en la salud pensionista. Y finalmente en el 2010, tras una cuarta evaluación médica, se corroboró la incapacidad para laborar de la demandante.
Al evaluar estos certificados médicos, el TC indica que en el caso de la demandante “queda claro que presentó y siempre ha presentado la misma enfermedad que generó el derecho a la pensión de invalidez otorgada en el año 2006 (…) Y que según los dos últimos certificados (…) presenta un grado de incapacidad similar al que lo habilitó para acceder inicialmente a su pensión de invalidez”. Por lo que no corresponde denegársele su restitución.

FUENTE:
http://laley.pe/not/1365/pension-de-invalidez-caduca-si-se-acredita-disminucion-o-recuperacion-de-incapacidad-/

PARA VER LA SENTENCIA: STC Exp. N° 01666-2013-PA/TC

http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2014/01666-2013-AA.pdf

5/5/14

EL PERMISO POR ONOMÁSTICO EN LA LEY 29944

El Art. 199º del Decreto Supremo Nº 004-2013-ED, Reglamento de la Ley de Reforma Magisterial, regula los permisos con goce de remuneraciones, encontrándose entre ellos el referido al onomástico del docente.
En efecto, el referido Art. en su inciso f)  regula el permiso por onomástico, precisando que: "El profesor tiene derecho a gozar de descanso físico en el día de su onomástico, si éste recae en un día no laborable, el descanso físico será el primer día útil siguiente".
A diferencia de la norma anterior, se precisa que el permiso debe ser gozado en el día de su onomástico, y de caer un día no laborable, este goce y disfrute del permiso se remite al primer día útil siguiente. Quiere decir, que si el onomástico cayo el día sábado o domingo, el permiso debe materializarse el día lunes siguiente. 

1/5/14

ALGO SOBRE EL DERECHO DE PETICION

EXP. N.° 01420-2009-PA/TC
AYACUCHO
MARCO ANTONIO
GARCÍA VERA


SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 23 días del mes de abril de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO


Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Marco Antonio García Vera contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, de fojas 172, su fecha 5 de diciembre de 2008, que declara improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

            Con fecha 30 de octubre de 2007, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Gobierno Regional de Ayacucho, por la lesión de su derecho de petición, al haberse  omitido la expedición del acto resolutivo que merecía su solicitud del 27 de enero de 2006, sobre reconocimiento y otorgamiento del pago establecido por el Decreto Supremo N.º 067-92-EF y por el Decreto Supremo N.º 025-93-PCM; en consecuencia, interpone la presente demanda al amparo del artículo 2.20º de la Constitución, solicitando además que se condene a la parte emplazada al pago de costos.

Como antecedentes, refiere que mediante Resolución Sub Gerencial N.º 084-2001-CTAR-AYAC/GRA-SGRH, del 12 de diciembre de 2001, se declaró fundado su recurso de reconsideración contra la Resolución Sub Gerencial N.º 014-2001-CTAR-AYAC/GRA-SGRH, por lo que se dispuso que la Gerencia Regional de Planificación, Presupuesto y Desarrollo Institucional elabore los documentos técnico-administrativos sustentatorios para solicitar al Ministerio de Economía la ampliación de presupuesto; agrega que posteriormente, después de dos años, se emitió la Resolución Ejecutiva Regional N.º 464-2004-GRA/PRES, del 17 de junio de 2004, por la que se declara nula e insubsistente la Resolución Sub Gerencial N.º 084-2001-CTAR-AYAC/GRA-SGRH, para luego, mediante Resolución Ejecutiva Regional N.º 524-2005-GRA/PRES desestimar la solicitud de nulidad planteada contra esta resolución. No obstante ello, refiere que el 18 de enero de 2006, por Resolución Ejecutiva Regional N.º 024-2006-GRA/PRES se declaró la nulidad de oficio de las Resoluciones Ejecutivas Regionales N.º 464-2004-GRA/PRES, y N.º 524-2004-GRA/PRES, recobrando vigencia la Resolución Sub Gerencial N.º 084-2001-CTAR-AYAC/GRA-SGRH, en razón de lo cual solicitó el reconocimiento y otorgamiento del pago establecido por los decretos supremos precitados, lo que no ha sido resuelto, a pesar que tiene cuatro opiniones legales a su favor.

El 6 de diciembre de 2007, el apoderado judicial del Presidente del Gobierno Regional de Ayacucho contesta la demanda, solicitando que sea declarada infundada. Precisa que la solicitud presentada requiere de un análisis por parte de diversos órganos e incluso del Ministerio de Economía y Finanzas, y que la liquidación solicitada no sería conforme a las disposiciones legales vigentes. Es por ello que el plazo para emitir pronunciamiento se ha extendido, sin que ello se entienda como una lesión al derecho de petición. De otro lado, refiere que conforme al artículo 34º de la Ley N 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, la solicitud presentada está sujeta a silencio administrativo negativo, por lo que si el demandante considera que el plazo transcurrido es excesivo, tuvo habilitada la posibilidad de interponer los recursos administrativos y acciones judiciales pertinentes. Finalmente, refiere que no toda ausencia de respuesta es una vulneración a su derecho de petición.

El 20 del mismo mes y año se apersona el Procurador Público Regional a cargo de la Defensa de los Derechos e Intereses del Estado a nivel del Gobierno Regional de Ayacucho, señalando que el derecho de petición se agota con su solo ejercicio.

            El Primer Juzgado de Derecho Constitucional de Ayacucho, el 6 de agosto de 2008, declaró fundada la demanda, por considerar que la autoridad competente está obligada a dar respuesta al interesado, por escrito y dentro del plazo legal, bajo responsabilidad.

            La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, por su parte, declaró improcedente la demanda, por considerar que el proceso de amparo no es el idóneo para dar respuesta a lo planteado.

FUNDAMENTOS

1.      La demanda de autos tiene por objeto determinar si el Gobierno Regional de Ayacucho está obligado, o no, a dar respuesta a la petición planteada en sede administrativa por el recurrente, y si la omisión de ello constituye una afectación al derecho de petición previsto en el artículo 2.20º de la Constitución.

El derecho de petición

2.      El artículo 2º, inciso 20) de la Constitución Política, establece como derecho de toda persona aquel referido “A formular peticiones, individual o colectivamente, por escrito ante la autoridad competente, la que está obligada a dar al interesado una respuesta también por escrito dentro del plazo legal bajo responsabilidad”.

3.      El contenido esencial de un derecho fundamental está constituido por aquel núcleo mínimo e irreductible que posee todo derecho subjetivo reconocido en la Constitución, que es indisponible para el legislador, debido a que su afectación supondría que el derecho pierda su naturaleza y entidad. En tal sentido, se desatiende o desprotege el contenido esencial de un derecho fundamental cuando éste queda sometido a limitaciones que lo hacen impracticable y lo despojan de la protección constitucional otorgada.

4.      En el caso del derecho de petición, su contenido esencial está conformado por dos aspectos que aparecen de su propia naturaleza y de la especial configuración que le ha dado la Constitución al reconocerlo: el primero es el relacionado estrictamente con la libertad reconocida a cualquier persona para formular pedidos escritos a la autoridad competente; y, el segundo, unido irremediablemente al anterior, está referido a la obligación de la referida autoridad de otorgar una respuesta al peticionante.

5.      Esta respuesta oficial, de conformidad con lo previsto en el inciso 20) del artículo 2° de la Constitución, deberá  necesariamente hacerse por escrito y en el plazo que la ley establezca. Asimismo, la autoridad tiene la obligación de realizar todos aquellos actos que sean necesarios para evaluar materialmente el contenido de la petición y expresar el pronunciamiento correspondiente, el mismo que contendrá los motivos por los que se acuerda acceder o no a lo peticionado, debiendo comunicar lo resuelto al interesado o interesados.

6.      Sobre la materia debe insistirse en que es preciso que la contestación oficial sea motivada; por ende, no es admisible jurídicamente la mera puesta en conocimiento al peticionante de la decisión adoptada por el funcionario público correspondiente.

7.      En   consecuencia,  la  acción  oficial   de   no  contestar  una  petición  o  hacerlo inmotivadamente trae como consecuencia su invalidez por violación, por omisión de un deber jurídico claro e inexcusable.

8.      Si  bien  el  derecho  de  petición  implica  que  la  autoridad  competente  debe  dar respuesta por escrito a una petición formulada también por escrito, no debe confundirse el contenido del pronunciamiento de la autoridad con la notificación al peticionante de las acciones desarrolladas por aquella en atención a lo solicitado, pues el contenido del pronunciamiento –a expresarse por medio de la forma jurídica administrativaadecuada–  se refiere a la decisión de la Administración que favorece o no lo peticionado; y la notificación  se refiere más bien a una formalidad ineludible para la autoridad, utilizada para poner en conocimiento del peticionante el resultado de su petición.

9.      Esta  obligación  de  la  autoridad  competente  de  dar  al  interesado  una respuesta también por escrito, en el plazo legal y bajo responsabilidad, confiere al derecho de petición  mayor solidez y eficacia, e implica, entre otros, los siguientes aspectos: a) admitir el escrito en el cual se expresa la petición; b) exteriorizar el hecho de la recepción de la petición; c) dar el curso correspondiente a la petición; d) resolver la petición, motivándola de modo congruente con lo peticionado, y e) comunicar al peticionante lo resuelto.

Análisis del caso de autos

10.  A f. 1 de autos corre copia de la solicitud del 27 de enero de 2006, presentada por el demandante al Director de la Oficina de Recursos Humanos del Gobierno Regional de Ayacucho, solicitando “el reconocimiento y otorgamiento de pago de los D.S. Nº 067-82 y 025-93-PCM”, con el mayor monto, así como la liquidación respectiva correspondiente a las fechas que se detallan en dicho documento.

11.  Conforme a lo expuesto en el artículo 2.20º de la Constitución, la autoridad competente está obligada a dar al interesado una respuesta por escrito dentro del plazo legal bajo responsabilidad; sin embargo, ello no ha ocurrido, argumentándose que lo solicitado requería del análisis de diversos órganos o dependencias, así como que, por el transcurso del tiempo, habría operado el silencio administrativo negativo.

12.  Este Colegiado no comparte el criterio de la parte emplazada, dado que conforme a la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N.º 27444, el efecto del silencio administrativo es habilitar al administrado para que interponga los recursos administrativos o acciones judiciales pertinentes (artículo 188.3º), esto es, que no constituye una prerrogativa o atribución de la administración, sobre todo cuando, conforme al artículo 188.4º del mismo dispositivo, “Aun cuando opere el silencio administrativo negativo, la administración mantiene la obligación de resolver, bajo responsabilidad, hasta que se le notifique que el asunto ha sido sometido a conocimiento de una autoridad jurisdiccional o el administrado haya hecho uso de los recursos administrativos respectivos”, situación esta última que no se ha verificado en autos, por lo que dicha obligación continúa subsistente. Por cierto, la obligación de dar respuesta también contiene la de que ésta debe estar debidamente motivada.

13.  Finalmente, cabe precisar que este pronunciamiento no contiene una obligación en el sentido que la entidad emplazada está en la obligación de conceder lo solicitado, toda vez que ello no forma parte del derecho materia de protección. En todo caso, corresponde al Gobierno Regional de Ayacucho determinar si lo solicitado corresponde ser otorgado, o no.

14.  Asimismo, dado que se ha declarado fundada la demanda, corresponde condenar a la parte demandada al pago de costos, conforme al artículo 56º segundo párrafo del Código Procesal Constitucional.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

1.      Declarar FUNDADA la demanda de amparo de autos, por la vulneración del derecho de petición previsto en el artículo 2.20º de la Constitución.

2.      Ordenar que la entidad emplazada, en el lapso de 3 días de notificada con la presente resolución, cumpla con dar respuesta motivada, bajo responsabilidad, a la solicitud del recurrente, la que, en caso de incumplimiento, deberá ser hecha valer por el juez de ejecución, de oficio, sin mayor requerimiento, o a petición de parte, conforme al artículo 22º del Código Procesal Constitucional.

3.      Asimismo, dispone que la parte emplazada pague los costos correspondientes al proceso, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 56º, segundo párrafo del Código Procesal Constitucional.

Publíquese y notifíquese.


SS.

MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ 

LAS SANCIONES EN LAS II.EE.

QUE HACER CONTRA LOS ACTOS QUE IMPONER SANCIÓN ADMINISTRATIVA A LOS DOCENTES EN LAS II.EE.

Como sabemos, según lo dispone la Ley Nª 29944, Ley de Reforma Magisterial, y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2013-ED, los Directores de las II.EE., tienen la facultad de imponer sanción administrativa tales como la de AMONESTACIÓN y SUSPENSIÓN EN EL CARGO HASTA POR TREINTA (30) DIAS SIN GOCE DE REMUNERACIONES.
Por otra parte, los Directores de la II.EE. no han sido facultados para imponer sanciones administrativas de cese temporal o destitución; estas sanciones corresponden al ente de gestión educativa superior a la II.EE, mediante la participación de una Comisión de Procesos Administrativos Disciplinarios.
Ahora, sabemos que las sanciones administrativas impuesta por los Directores de las I.E., deben efectuarse mediante Resoluciones Directorales, actos administrativos que deben reunir los requisitos de validez y eficacia jurídica detalladas en la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; caso contrario puede declarase su nulidad, con la consecuente sanción administrativa para el servidor que emitió el acto nulo.
La resolución de sanción administrativa emitida por el Director de la I.E., puede ser sujeta a impugnación, vía recurso de reconsideración, resuelta en la misma sede y si existiera una nueva prueba, o vía apelación, en caso no se haya valorado las pruebas aportadas o el derecho se haya aplicado erróneamente. Pudiendo plantearse la solicitud de nulidad del acto, de encontrar vicios procesales insubsanables, vía el mismo recurso impugnativo de apelación.
Ocurre que de un tiempo atrás, esto es desde la vigencia del Reglamento de la Ley de Reforma Magisterial, algunos Directores de las I.E. han venido imponiendo sanciones administrativas mediante los documentos denominados MEMORANDOS; proceder que es ilegal y que demostraría que incumplen en una de sus obligaciones, pues por norma, las sanciones en las II.EE deben ser impuestas mediante Resoluciones Directorales, y remitidas al escalafón a efectos de que se anoten como demerito del docente.
Ante los actos administrativos que han vulnerado el debido procedimiento y otros principios al momento de emitirse; o han resuelto sin valorar y motivar adecuadamente los hechos y las normas jurídicas, quepa solo interponer el recurso impugnativo de apelación; recurso que debe ser presentado ante el Director de la Institución Educativa dentro de los términos y plazos legales de haber sido notificada la Resolución Directoral de sanción.
En Lima Metropolitana, el mencionado recurso impugnativo deberá ser remitido al Tribunal del Servicio Civil conjuntamente con los antecedentes que sustentaron la emisión del acto impugnado, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes de su presentación. Previamente el Director deberá verificar que el profesor ha consignado su nombre y apellidos completos, domicilio procesal, su DNI y la firma de abogado. En el caso de que el profesor no haya consignado los referidos datos, el Director deberá solicitarle que subsane su recurso en el plazo de 02 días hábiles, según lo establecido en los artículos 18 y19 del Decreto Supremo Nº 135-2013-PCM que modifica el Reglamento del Tribunal del Servicio Civil.
En tanto que en las regiones donde no exista el Tribunal de Servicio Civil, el recurso de apelación serán elevado a la UGEL o DRE, sin efectuar ninguna revisión del escrito y sus anexos

ACCESO A LOS EXPEDIENTES DE POSTULANTES A UN CONCURSO PÚBLICO

En momentos que se avecinan concursos, para nombramiento, contrato y encargaturas de plazas directivas, jerárquicas, docentes y auxiliares d...