INFORME DE EVALUACIÓN
MÉDICA ES DETERMINANTE
Para el TC, si la
Administración Previsional no corrobora fehacientemente la disminución o
recuperación de la incapacidad del pensionista y pese a ello declara la
caducidad de la pensión de invalidez otorgada, dicha entidad lesiona el derecho
a no ser privado arbitrariamente de la pensión, estando habilitada la vía del
amparo para tutelar dicho derecho
El Tribunal Constitucional
(TC) reitera que para declarar la caducidad (extinguir el derecho) de la
pensión de invalidez es necesario que la Administración Previsional acredite de
manera fehaciente la disminución o recuperación de la incapacidad padecida por
el asegurado cuando se le otorgó la pensión.
De esta manera, no
resulta aplicable la causal de caducidad establecida en el artículo 33.a del
Decreto Ley N° 19990, si no se acredita la disminución de la incapacidad que
genere menos del 33% de menoscabo, o la recuperación del pensionista, de modo
tal que esté apto para laborar o subsistir con sus propios medios.
Asimismo, el TC señala
que para computar los aportes del pensionista y restituir una pensión de
invalidez, no solo debe considerarse la fecha del certificado médico que
sustenta la declaración de caducidad, sino la fecha a partir de la cual se
otorgó inicialmente la pensión de invalidez al administrado (artículo 25 del
Decreto Ley N° 19990).
Por estos fundamentos,
el TC decidió estimar la demanda de amparo presentada por una pensionista, a
quien la Oficina de Normalización Previsional (ONP) declaró caduca su pensión
de invalidez (STC Exp. N° 01666-2013-PA/TC). Se ordenó a dicha entidad
restituir la pensión de invalidez más las pensiones dejadas de percibir, los
intereses legales y los costos procesales.
El
caso concreto
Obdulia Jovita Toledo
interpuso demanda de amparo debido a que la ONP declaró caduca su pensión de
invalidez, por un presunto incumplimiento de los requisitos legales de acceso.
Tanto la primera como
la segunda instancia desestimaron la demanda por considerar que la pensionista
no evidenciaba incapacidad para el trabajo. Además, señalaron que al existir
dictámenes médicos contradictorios con relación al estado de incapacidad de la
pensionista, era necesario actuar medios probatorios en un proceso más lato, lo
que no procede en el amparo.
En efecto, en el año
2006 se acreditó por dictamen de la comisión médica la incapacidad permanente
de la pensionista, lo cual sustentó el otorgamiento de una pensión de
invalidez. Luego en el 2007 esta se declaró caduca, pues un segundo certificado
médico evidenciaba que la demandante no presentaba incapacidad para el trabajo.
Posteriormente, en el
2008 un tercer certificado médico preciaba un menoscabo global del 62% en la
salud pensionista. Y finalmente en el 2010, tras una cuarta evaluación médica,
se corroboró la incapacidad para laborar de la demandante.
Al evaluar estos
certificados médicos, el TC indica que en el caso de la demandante “queda claro
que presentó y siempre ha presentado la misma enfermedad que generó el derecho
a la pensión de invalidez otorgada en el año 2006 (…) Y que según los dos
últimos certificados (…) presenta un grado de incapacidad similar al que lo
habilitó para acceder inicialmente a su pensión de invalidez”. Por lo que no
corresponde denegársele su restitución.
FUENTE:
http://laley.pe/not/1365/pension-de-invalidez-caduca-si-se-acredita-disminucion-o-recuperacion-de-incapacidad-/
PARA VER LA SENTENCIA: STC
Exp. N° 01666-2013-PA/TC
http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2014/01666-2013-AA.pdf
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