EXP. N.° 01420-2009-PA/TC
AYACUCHO
MARCO ANTONIO
GARCÍA VERA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 23 días del mes de abril de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Marco Antonio García Vera contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, de fojas 172, su fecha 5 de diciembre de 2008, que declara improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 30 de octubre de 2007, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Gobierno Regional de Ayacucho, por la lesión de su derecho de petición, al haberse omitido la expedición del acto resolutivo que merecía su solicitud del 27 de enero de 2006, sobre reconocimiento y otorgamiento del pago establecido por el Decreto Supremo N.º 067-92-EF y por el Decreto Supremo N.º 025-93-PCM; en consecuencia, interpone la presente demanda al amparo del artículo 2.20º de la Constitución , solicitando además que se condene a la parte emplazada al pago de costos.
Como antecedentes, refiere que mediante Resolución Sub Gerencial N.º 084-2001-CTAR-AYAC/GRA-SGRH, del 12 de diciembre de 2001, se declaró fundado su recurso de reconsideración contra la Resolución Sub Gerencial N.º 014-2001-CTAR-AYAC/GRA-SGRH, por lo que se dispuso que la Gerencia Regional de Planificación, Presupuesto y Desarrollo Institucional elabore los documentos técnico-administrativos sustentatorios para solicitar al Ministerio de Economía la ampliación de presupuesto; agrega que posteriormente, después de dos años, se emitió la Resolución Ejecutiva Regional N.º 464-2004-GRA/PRES, del 17 de junio de 2004, por la que se declara nula e insubsistente la Resolución Sub Gerencial N.º 084-2001-CTAR-AYAC/GRA-SGRH, para luego, mediante Resolución Ejecutiva Regional N.º 524-2005-GRA/PRES desestimar la solicitud de nulidad planteada contra esta resolución. No obstante ello, refiere que el 18 de enero de 2006, por Resolución Ejecutiva Regional N.º 024-2006-GRA/PRES se declaró la nulidad de oficio de las Resoluciones Ejecutivas Regionales N.º 464-2004-GRA/PRES, y N.º 524-2004-GRA/PRES, recobrando vigencia la Resolución Sub Gerencial N.º 084-2001-CTAR-AYAC/GRA-SGRH, en razón de lo cual solicitó el reconocimiento y otorgamiento del pago establecido por los decretos supremos precitados, lo que no ha sido resuelto, a pesar que tiene cuatro opiniones legales a su favor.
El 6 de diciembre de 2007, el apoderado judicial del Presidente del Gobierno Regional de Ayacucho contesta la demanda, solicitando que sea declarada infundada. Precisa que la solicitud presentada requiere de un análisis por parte de diversos órganos e incluso del Ministerio de Economía y Finanzas, y que la liquidación solicitada no sería conforme a las disposiciones legales vigentes. Es por ello que el plazo para emitir pronunciamiento se ha extendido, sin que ello se entienda como una lesión al derecho de petición. De otro lado, refiere que conforme al artículo 34º de la Ley N.º 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, la solicitud presentada está sujeta a silencio administrativo negativo, por lo que si el demandante considera que el plazo transcurrido es excesivo, tuvo habilitada la posibilidad de interponer los recursos administrativos y acciones judiciales pertinentes. Finalmente, refiere que no toda ausencia de respuesta es una vulneración a su derecho de petición.
El 20 del mismo mes y año se apersona el Procurador Público Regional a cargo de la Defensa de los Derechos e Intereses del Estado a nivel del Gobierno Regional de Ayacucho, señalando que el derecho de petición se agota con su solo ejercicio.
El Primer Juzgado de Derecho Constitucional de Ayacucho, el 6 de agosto de 2008, declaró fundada la demanda, por considerar que la autoridad competente está obligada a dar respuesta al interesado, por escrito y dentro del plazo legal, bajo responsabilidad.
FUNDAMENTOS
1. La demanda de autos tiene por objeto determinar si el Gobierno Regional de Ayacucho está obligado, o no, a dar respuesta a la petición planteada en sede administrativa por el recurrente, y si la omisión de ello constituye una afectación al derecho de petición previsto en el artículo 2.20º de la Constitución.
El derecho de petición
2. El artículo 2º, inciso 20) de la Constitución Política , establece como derecho de toda persona aquel referido “A formular peticiones, individual o colectivamente, por escrito ante la autoridad competente, la que está obligada a dar al interesado una respuesta también por escrito dentro del plazo legal bajo responsabilidad”.
3. El contenido esencial de un derecho fundamental está constituido por aquel núcleo mínimo e irreductible que posee todo derecho subjetivo reconocido en la Constitución , que es indisponible para el legislador, debido a que su afectación supondría que el derecho pierda su naturaleza y entidad. En tal sentido, se desatiende o desprotege el contenido esencial de un derecho fundamental cuando éste queda sometido a limitaciones que lo hacen impracticable y lo despojan de la protección constitucional otorgada.
4. En el caso del derecho de petición, su contenido esencial está conformado por dos aspectos que aparecen de su propia naturaleza y de la especial configuración que le ha dado la Constitución al reconocerlo: el primero es el relacionado estrictamente con la libertad reconocida a cualquier persona para formular pedidos escritos a la autoridad competente; y, el segundo, unido irremediablemente al anterior, está referido a la obligación de la referida autoridad de otorgar una respuesta al peticionante.
5. Esta respuesta oficial, de conformidad con lo previsto en el inciso 20) del artículo 2° de la Constitución , deberá necesariamente hacerse por escrito y en el plazo que la ley establezca. Asimismo, la autoridad tiene la obligación de realizar todos aquellos actos que sean necesarios para evaluar materialmente el contenido de la petición y expresar el pronunciamiento correspondiente, el mismo que contendrá los motivos por los que se acuerda acceder o no a lo peticionado, debiendo comunicar lo resuelto al interesado o interesados.
6. Sobre la materia debe insistirse en que es preciso que la contestación oficial sea motivada; por ende, no es admisible jurídicamente la mera puesta en conocimiento al peticionante de la decisión adoptada por el funcionario público correspondiente.
7. En consecuencia, la acción oficial de no contestar una petición o hacerlo inmotivadamente trae como consecuencia su invalidez por violación, por omisión de un deber jurídico claro e inexcusable.
8. Si bien el derecho de petición implica que la autoridad competente debe dar respuesta por escrito a una petición formulada también por escrito, no debe confundirse el contenido del pronunciamiento de la autoridad con la notificación al peticionante de las acciones desarrolladas por aquella en atención a lo solicitado, pues el contenido del pronunciamiento –a expresarse por medio de la forma jurídica administrativaadecuada– se refiere a la decisión de la Administración que favorece o no lo peticionado; y la notificación se refiere más bien a una formalidad ineludible para la autoridad, utilizada para poner en conocimiento del peticionante el resultado de su petición.
9. Esta obligación de la autoridad competente de dar al interesado una respuesta también por escrito, en el plazo legal y bajo responsabilidad, confiere al derecho de petición mayor solidez y eficacia, e implica, entre otros, los siguientes aspectos: a) admitir el escrito en el cual se expresa la petición; b) exteriorizar el hecho de la recepción de la petición; c) dar el curso correspondiente a la petición; d) resolver la petición, motivándola de modo congruente con lo peticionado, y e) comunicar al peticionante lo resuelto.
Análisis del caso de autos
10. A f. 1 de autos corre copia de la solicitud del 27 de enero de 2006, presentada por el demandante al Director de la Oficina de Recursos Humanos del Gobierno Regional de Ayacucho, solicitando “el reconocimiento y otorgamiento de pago de los D.S. Nº 067-82 y 025-93-PCM”, con el mayor monto, así como la liquidación respectiva correspondiente a las fechas que se detallan en dicho documento.
11. Conforme a lo expuesto en el artículo 2.20º de la Constitución , la autoridad competente está obligada a dar al interesado una respuesta por escrito dentro del plazo legal bajo responsabilidad; sin embargo, ello no ha ocurrido, argumentándose que lo solicitado requería del análisis de diversos órganos o dependencias, así como que, por el transcurso del tiempo, habría operado el silencio administrativo negativo.
12. Este Colegiado no comparte el criterio de la parte emplazada, dado que conforme a la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N.º 27444, el efecto del silencio administrativo es habilitar al administrado para que interponga los recursos administrativos o acciones judiciales pertinentes (artículo 188.3º), esto es, que no constituye una prerrogativa o atribución de la administración, sobre todo cuando, conforme al artículo 188.4º del mismo dispositivo, “Aun cuando opere el silencio administrativo negativo, la administración mantiene la obligación de resolver, bajo responsabilidad, hasta que se le notifique que el asunto ha sido sometido a conocimiento de una autoridad jurisdiccional o el administrado haya hecho uso de los recursos administrativos respectivos”, situación esta última que no se ha verificado en autos, por lo que dicha obligación continúa subsistente. Por cierto, la obligación de dar respuesta también contiene la de que ésta debe estar debidamente motivada.
13. Finalmente, cabe precisar que este pronunciamiento no contiene una obligación en el sentido que la entidad emplazada está en la obligación de conceder lo solicitado, toda vez que ello no forma parte del derecho materia de protección. En todo caso, corresponde al Gobierno Regional de Ayacucho determinar si lo solicitado corresponde ser otorgado, o no.
14. Asimismo, dado que se ha declarado fundada la demanda, corresponde condenar a la parte demandada al pago de costos, conforme al artículo 56º segundo párrafo del Código Procesal Constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda de amparo de autos, por la vulneración del derecho de petición previsto en el artículo 2.20º de la Constitución.
2. Ordenar que la entidad emplazada, en el lapso de 3 días de notificada con la presente resolución, cumpla con dar respuesta motivada, bajo responsabilidad, a la solicitud del recurrente, la que, en caso de incumplimiento, deberá ser hecha valer por el juez de ejecución, de oficio, sin mayor requerimiento, o a petición de parte, conforme al artículo 22º del Código Procesal Constitucional.
3. Asimismo, dispone que la parte emplazada pague los costos correspondientes al proceso, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 56º, segundo párrafo del Código Procesal Constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ
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