20/2/26

MODELO DE SOLICITUD: REINTEGRO DEL 30% PARA DOCENTES CONTRATADOS

El presente modelo de petición administrativa ha sido diseñado para que los docentes contratados soliciten el cumplimiento del artículo 48° de la Ley N° 24029, modificada por la Ley N° 25212, Ley del Profesorado, enfocándose en el cálculo correcto de la Bonificación Especial por Preparación de Clases y Evaluación sobre la base del 30% de la Remuneración Total.

Consideraciones claves:

1. - El petitorio se limita estrictamente al tiempo laborado entre mayo de 1990 y diciembre de 2007.

2.- Durante este intervalo, el docente contratado se desempeñó bajo el régimen de la Ley del Profesorado (Ley N° 24029, modificada por la Ley N° 25212), marco legal que reconoce este derecho.

3.- Se hace la precisión necesaria de que a partir del año 2008, el docente pasó a laborar bajo el régimen de la Ley N° 29062 (Ley de Carrera Pública Magisterial). Por tanto, debido a la nueva estructura remunerativa de dicha norma, el beneficio del 30% solicitado no le corresponde a partir de esa fecha, cerrando el cálculo de devengados a diciembre de 2007.

Este modelo busca evitar hacer una demanda judicial, que al final no se obtenga una sentencia satisfactoria en todos sus extremos.



SUMILLA: Solicito reintegro integro de devengados e intereses legales correspondientes a la Bonificación Especial por Preparación de Clases y Evaluación.

SEÑOR DIRECTOR DE LA UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL N° 01 – SAN JUAN DE MIRAFLORES.

PPPPPPPP, identificada con D.N.I. N° XXXXX, con domicilio real en XXXXXXXXX, Distrito de Villa El Salvador, Provincia y Departamento de Lima; ante usted me presento y con el debido respeto digo:

I.    PETITORIO:

Que, al amparo del derecho de petición consagrado en el numeral 20 del Art. 2 de la Constitución Política del Perú y los Artículos 116 y 117 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, acudo a su despacho para solicitar que se efectúe el RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LOS REINTEGROS POR DEVENGADOS E INTERESES LEGALES correspondientes a la Bonificación Especial por Preparación de Clases y Evaluación, conforme lo establecía el Artículo 48° de la Ley N° 24029 (Ley del Profesorado), modificada por la Ley N° 25212, por el periodo que laboré como docente contratado desde 1990 a diciembre del 2007.

Solicito que dicho cálculo se realice sobre la base del 30% de mi Remuneración Total o íntegra, y no sobre la remuneración total permanente, de acuerdo con la jurisprudencia vinculante y la Ley N° 31495.

II.     FUNDAMENTOS DE HECHO:

2.1    La recurrente ha laborado para el sector educación bajo la modalidad de contrato en diversas plazas docentes, tal como se acredita con las Resoluciones Directorales emitidas por su entidad y otras, las cuales detallan mi trayectoria laboral:

·       R.D. N° 089-1990.

·       R.D. N° 02081-2001 (USE 0): Contrato docente en la I.E. N°.

·       R.D. N° 04112-2002 (USE 0): Resolución de contrato y pago de haberes.

·       R.D. N° 01782-2003 (UGEL 01): Contrato docente en la I.E. N°

·       R.D. N° 02100-2004 (UGEL 01): Contrato docente para el ejercicio.

·       R.D. N° 02646-2005 (UGEL 01): Contrato docente para el ejercicio.

·       R.D. N° 2860-2006 (UGEL 01): Contrato docente para el ejercicio.

·       R.D. N° 1462-2007 (UGEL 01): Contrato docente para el ejercicio.

2.2  Durante los periodos laborados, se me otorgó la bonificación por preparación de clases calculada erróneamente sobre la "Remuneración Total Permanente", concepto que ha sido superado por el criterio de la Corte Suprema y la actual Ley N° 31495, que reconoce que este derecho debe calcularse sobre la Remuneración Total.

2.3  Es derecho de la suscrita percibir el pago íntegro de este beneficio, el cual tiene carácter alimentario, por lo que su despacho debe disponer el cálculo correcto y el pago de los devengados e intereses legales generados desde el inicio de mis funciones bajo las resoluciones antes citadas.

2.4  Que, la Corte Suprema de Justicia, mediante la Casación N° 4183-2019 Del Santa, ha establecido como doctrina jurisprudencial que la Bonificación por Preparación de Clases debe calcularse sobre la remuneración total o íntegra. Este criterio unifica la posición del Poder Judicial, señalando que cualquier exclusión de conceptos remunerativos en dicho cálculo infringe la normativa material de la Ley del Profesorado.

La Casación 4183-2019 Del Santa:

“Vigésimo cuarto: En consecuencia, se concluye que la Bonificación por Preparación de Clases es un concepto que debe calcularse sobre la “remuneración total o íntegra”, y que también en el caso en particular debe incluir los incrementos otorgados por el Decreto Ley N° 25671, Decreto Supremo N°081-93-EF, Decreto de Urgencia N°080-94, Decreto de Urgencia N°090-96, Decreto de Supremo N°019-94-PCM, Decreto Supremo Extraordinario Nº 21-PCM-92, Decreto de Urgencia N°073-97, Decreto de Urgencia N°011-99, Decreto Supremo N° 261-91-EF (1% IGV), y Decreto Supremo N° 065-2003-EF. Vigésimo quinto: En consecuencia, la exclusión efectuada por las instancias de mérito de los referidos conceptos ha infraccionado la normativa material del artículo 48° de la Ley N° 24029, modificado por la Ley N° 25212; en tanto la bonificación por preparación de clases debe ser calculada sobre la base del 30% de la remuneración total o integra, teniendo en cuenta los conceptos remunerativos excluidos y citados por las instancias de mérito; por lo que, el presente recurso resulta fundado, al haberse infringido el citado dispositivo legal.

Vigésimo sexto: Finalmente cabe precisar, conforme a las atribuciones que confiere el artículo 22° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial - Decreto Supremo N° 01, con el presente pronunciamiento el colegiado que suscribe, unifica la posición vertida a la fecha, apartándose de un criterio a contrario expuesto en anteriores resoluciones.”

2.5    Finalmente, cabe señalar que este derecho ha sido ratificado por la Ley N° 31495, la cual reconoce el derecho de los docentes a percibir las bonificaciones correspondientes sobre la base de la remuneración total. Por lo tanto, mi pedido es legalmente procedente y debe ser atendido en un plazo razonable.; caso contrario, tendré que acudir a la instancia correspondiente, a efectos de hacer valer mi derecho.

III.     FUNDAMENTOS JURÍDICOS:

3.1.   Ley N° 24029, Art. 48: Establece que el profesor tiene derecho a una bonificación por preparación de clases equivalente al 30% de su remuneración.

3.2.   Ley N° 31495: Ley que reconoce el derecho de los docentes a percibir bonificaciones sobre la base de la remuneración total.

3.3. Casación N° 22811-2018 San Martín: Criterio vinculante sobre el cálculo de beneficios magisteriales.

IV.       ANEXOS:

1.      Copia del Documento Nacional de Identidad (DNI).

2.      Copia de las Resoluciones Directorales detalladas en el punto II.

3.      Copias de boletas de pago obrantes en mi poder.

POR LO EXPUESTO:

A usted, Señor Director, pido acceder a mi solicitud por ser de justicia.

Lima, 26 de enero de 2026.

 

 

 FIRMA Y DNI DEL PETICIONANTE


16/2/26

¿Cumpliste 25 o 30 años de servicio y aún no recibes tu bonificación?

 No esperes más a que la UGEL actúe de oficio. Te facilitamos el Modelo de Solicitud de Pago de Asignación listo para llenar y presentar. Incluye los fundamentos de hecho y de derecho necesarios para que tu reclamo sea admitido sin observaciones. ¡Copialo, edítalo y preséntalo ya!"


SUMILLA         : SOLICITO RECONOCIMIENTO Y PAGO DE ASIGNACIÓN POR TIEMPO DE SERVICIOS (25 Y 30 AÑOS) CONFORME A LA LEY N.º 29944.

REFERENCIA :

·         Artículo 59° de la Ley N.º 29944; y

·         Artículo 134° del Decreto Supremo N.º 004-2013-ED.

SEÑOR DIRECTOR DE LA UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL N.º 01 - SAN JUAN DE MIRAFLORES.

MARTHA GUADALUPE VEGA ROJAS, identificada con D.N.I. N.º 08367006, con domicilio real en_______________________________, distrito_____________, Provincia y Departamento de Lima; a usted, con el debido respeto, me presento y expongo:

  I).     PETITORIO

Que, al amparo de lo dispuesto en el Artículo 117° del Texto Único Ordenado de la Ley N.º 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (aprobado por D.S. N.º 004-2019-JUS), y en concordancia con el Artículo 59° de la Ley N.º 29944, Ley de Reforma Magisterial, y el Artículo 134° de su Reglamento (D.S. N.º 004-2013-ED), acudo a su despacho para SOLICITAR que, mediante la correspondiente RESOLUCIÓN DIRECTORAL, se sirva:

1.1.  RECONOCER y ORDENAR EL PAGO de la Asignación por Tiempo de Servicios equivalente a dos (2) Remuneraciones Íntegras Mensuales (RIM) de mi escala magisterial, por haber cumplido VEINTICINCO (25) AÑOS de servicios oficiales en el magisterio.

Pretensión que amparo en los fundamentos de hecho y derecho que expongo:

 II).     FUNDAMENTOS DE HECHO

2.1    Que, la recurrente ostenta la condición de docente nombrada, contando en la actualidad con 25 años de servicios oficiales en el magisterio, conforme se acredita con la Resolución Directoral de Nombramiento que se adjunta.

2.2  Que, de acuerdo con mi historial de servicios, se verifica que, cumplí los 25 AÑOS de servicios oficiales en el magisterio en el_______ mes______ del año_____.

2.3   Que, la Ley N.º 29944, Ley de Reforma Magisterial, entró en vigencia el 12 de noviembre de 2012. Por lo tanto, la adquisición de mi derecho a las asignaciones por 25 años se produjo íntegramente bajo la vigencia de la citada Ley, correspondiéndome el beneficio establecido en su Artículo 59° de la citada Ley.

2.4  Que, a pesar de haber adquirido el derecho en la fecha indicadas la Unidad de Gestión Educativa Local N.º ____, no ha cumplido con emitir el acto administrativo y programar el abona de la asignación reclamada, ni ha emitido la resolución de reconocimiento de oficio, contraviniendo lo dispuesto en la Ley y su Reglamento.

III).     FUNDAMENTOS DE DERECHO

Amparo lo solicitado en las normas que se citan:

3.1.     Constitución Política del Estado:

·    El Artículo 24° de la Constitución Política del Perú establece que el pago de la remuneración y de los beneficios sociales del trabajador tiene prioridad sobre cualquiera otra obligación del empleador.

·    El Artículo 26° de la Constitución Política del Perú consagra el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, lo que impide desconocer los derechos adquiridos por la recurrente.

3.2.     Ley de Reforma Magisterial

·    El Artículo 59° de la Ley N.º 29944, Ley de Reforma Magisterial, establece taxativamente el derecho del profesor a percibir una asignación por tiempo de servicios: “Una asignación equivalente a dos (2) RIM de su escala magisterial, al cumplir veinticinco (25) años por tiempo de servicios”.

·    El Artículo 134.2 del Decreto Supremo N.º 004-2013-ED, Reglamento de la LRM, precisa que el reconocimiento de dicho tiempo de servicios es de oficio y se formaliza mediante resolución en el mes en que el profesor cumpla los 25 ó 30 años de servicios de acuerdo al Informe Escalafonario.

·   La Décima Primera Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Ley N.º 29944, así como el Artículo 134.3 de su Reglamento, establecen que para el cálculo del tiempo de servicios se consideran los servicios prestados bajo los regímenes de la Ley N.º 24029 y de la Ley N.º 29062, incluyendo el tiempo de servicios prestado en la condición de contratado.

IV).     MEDIOS PROBATORIOS Y ANEXOS

Ofrezco como medios probatorios los siguientes documentos que acreditan mi derecho y la relación laboral:

             Anexo 1.A.-            Copia del DNI

             Anexo 1.B.-            Copia de la Resolución Directoral de Nombramiento

POR LO EXPUESTO:

A usted, Señor Director, solicito se sirva admitir la presente solicitud, tramitarla conforme a ley y emitir la Resolución Directoral que reconozca y ordene el pago de las asignaciones por tiempo de servicios adeudadas.

Lima, [____] de [____] de [______].

 

 

 

FIRMA

Apellidos y Nombres

DNI N°


13/2/26

¿TERMINA EL DEBER DESPUÉS DEL TIMBRE? LÍMITES LEGALES Y CONSTITUCIONALES DE LA LABOR DOCENTE

 

Por años, se ha mantenido la idea de que el docente es un "tutor de tiempo completo". Sin embargo, es fundamental analizar los límites de la labor pedagógica frente a la responsabilidad civil, basándonos en el marco jurídico peruano. En el día a día de las instituciones educativas, se ha normalizado una práctica que vulnera los derechos fundamentales del magisterio: muchos docentes son obligados compulsivamente a permanecer en el plantel fuera de su jornada laboral, custodiando a estudiantes cuyos padres no acuden puntualmente a recogerlos.

Bajo amenazas veladas de procesos administrativos, apelando a una "ética" mal entendida o mediante la coacción directa, se pretende extender la responsabilidad del maestro de forma indefinida. Es imperativo precisar los límites legales que protegen al docente frente a estos abusos.

La Constitución Política del Perú es clara respecto a la naturaleza del trabajo y protege al docente, como a cualquier otro trabajador, ante cualquier forma de explotación o extensión arbitraria de su labor. Para ello tenemos:

A).    El Art. 23, que protege el derecho al trabajo, establece que ninguna relación laboral puede limitar el ejercicio de los derechos constitucionales. Nadie está obligado a prestar trabajo sin libre consentimiento y sin debida retribución. La custodia de alumnos tras el toque de salida es una tarea adicional que, si no es consentida ni pagada, constituye una forma de trabajo forzoso encubierto.

B).  El Art. 25, regula la jornada ordinaria, establece el descanso semanal y la jornada máxima son derechos irrenunciables. Ninguna autoridad escolar tiene la facultad constitucional de retener a un docente más allá de su horario establecido, ya que permanecer custodiando alumnos fuera de estas horas sin una orden de servicio remunerada vulnera este precepto.

Por otra parte, la Ley de Reforma Magisterial, Ley N° 29944, y su Reglamento, norma que regula nuestra la CPM, define con precisión las obligaciones y el tiempo que debemos dedicar a la labor que corresponde al docente, dejando sin piso legal la obligatoriedad compulsiva fuera de hora. Así tenemos:

A).   El Art. 65, regula la Jornada laboral, que se computa en horas pedagógicas (lectivas y no lectivas). Fuera de las horas registradas en el Cuadro de Horas y su Jornada Laboral, el docente no tiene vínculo de subordinación activa con la institución

B).     El Art. 138 del Reglamento, sobre la Jornada de trabajo, precisa que la jornada se realiza de lunes a viernes (salvo excepciones por la naturaleza del servicio). Al no existir una norma que obligue a la extensión de este horario por causas ajenas al servicio educativo programado (como la tardanza de un padre), cualquier exigencia de permanencia carece de base legal en la normativa magisterial.

 C).  El Art. 40 de la Ley, que regulas los deberes, en el inciso "a" establece que el docente debe cumplir con el proceso de aprendizaje realizando las actividades curriculares y de gestión de la función docente (planificación, trabajo en aula y evaluación). El inciso "e" obliga a cumplir con la puntualidad y el horario de trabajo. Esto confirma que la responsabilidad del docente está delimitada por el reloj y por las funciones pedagógicas, no por la custodia civil de menores fuera de su jornada laboral.

D).   El Art. 127 del Reglamento, refuerza que la Remuneración Íntegra Mensual (RIM) se paga por las horas de docencia, preparación, actividades extracurriculares complementarias y apoyo al desarrollo de la institución. La custodia por negligencia de los padres no figura como una actividad remunerada ni obligatoria. La jurisprudencia constitucional ha precisado que la RIM comprende las horas de docencia en el aula, preparación de clases y evaluación, actividades extracurriculares complementarias, trabajo con las familias y la comunidad y apoyo al desarrollo de la institución educativa, delimitando así el alcance de la retribución.

En tanto es así, es necesario desmontar el abuso de autoridad y la coacción, a la que recurren directivos, bajo la figura de "abandono de cargo" para forzar la permanencia del docente. Sin embargo, legalmente, podemos decir que no existe abandono de cargo si el docente se retira al finalizar su horario oficial registrado; por lo tanto, si se intenta obligar a un trabajador a realizar tareas fuera de su jornada bajo amenaza de sanción, constituye un abuso de autoridad que puede ser denunciado ante la UGEL. La Ley de Reforma Magisterial define el abandono de cargo como la inasistencia injustificada al centro de trabajo por más de tres (3) días consecutivos o cinco (5) días discontinuos en un período de dos (2) meses, lo cual no se configura con el retiro al término de la jornada.

De otro parte, es visto que muchos directivos se remiten al "Interés Superior del Niño" y a lo señalado en el Art. 4 de la Constitución Política; normas legales, que no debe usarse como una carta blanca para esclavizar al docente. La protección del menor es una responsabilidad institucional y del Estado, no personal docente en su tiempo libre, una vez concluido su jornada laboral.

Por otra parte, ante la tardanza recurrente de los padres, el procedimiento legal correcto es:

A).  Que, el docente entregue al menor a la Dirección del plantel o al personal que la dirección haya designado, conforme al Reglamento Interno.

B).  Se debe registrar la demora del padre para deslindar responsabilidad, en un acta de entrega del estudiante a la dirección.

 C). La Dirección es quien debe dar aviso a las Autoridades Competentes (Policía, Fiscalía y UGEL), incluso a la DEMUNA si la situación persiste, pues la negligencia es de los padres, no del maestro.

Concluyendo este comentario, podemos finalizar señalando que la protección del estudiante es un fin supremo, pero no puede ser el pretexto para la vulneración de los derechos laborales. La labor del maestro termina donde empieza su derecho al descanso y a su propia vida familiar. Un sistema educativo eficiente es aquel donde los roles están claros: el docente educa y protege dentro de su jornada; la institución gestiona los riesgos; y los padres asumen su deber de protección al finalizar el día escolar.

Respetar la jornada laboral no es falta de vocación; es ejercicio de ciudadanía y derecho laboral.

11/2/26

MODELO DE SOLICITUD: ¡RECUPERA TU BONIFICACIÓN FONAHPU!

¿Eres pensionista del Decreto Ley 20530 y la ONP te recortó la bonificación FONAHPU bajo el pretexto de que tu pensión superaba los mil soles? Debes saber que ese recorte es arbitrario e ilegal.

Gracias a la reciente jurisprudencia de la Corte Suprema y al Acuerdo Plenario Nº 1-2023, hoy los pensionistas tienen una herramienta legal contundente para exigir la restitución de este derecho. La justicia ha determinado que, una vez otorgado el beneficio, la ONP no puede quitarlo unilateralmente, ya que tiene carácter pensionable e irrenunciable.


MODELO DE PETICIÓN

SUMILLA: Solicito restitución de la bonificación FONAHPU, pago de devengados e intereses legales (Aplicación de Precedente Judicial y Acuerdo Plenario N.º 1-2023-116/SDCST).

SEÑORES DE LA OFICINA DE NORMALIZACIÓN PREVISIONAL (ONP)

MARIA ELENA SANDRA, identificada con DNI Nro. 00000001, con domicilio real en la Calle ABCEDER, Surco, lima, correo electrónico xyxyxyx; ante usted, con el debido respeto, expongo:

I. PETITORIO

En virtud del derecho de petición administrativa y amparada en la jurisprudencia vinculante de la Corte Suprema, solicito:

Pretensión Principal: Se emita el acto administrativo que disponga la restitución inmediata del pago de la bonificación FONAHPU. Este concepto ostenta calidad de pensionable (Ley N.º 27617) y fue suspendido de forma arbitraria e ilegal pese a haber cumplido con los requisitos de ley.

Pretensión Accesoria: Se disponga el pago de los devengados generados desde la fecha de la suspensión efectiva hasta la actualidad, incluyendo los intereses legales correspondientes.

II. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

2.1. Soy pensionista bajo el régimen del Decreto Ley N.º 20530. Percibí el beneficio FONAHPU de manera ininterrumpida desde el año 2000 (Registro IDFONA: 1834888), lo que acredita que cumplí oportunamente con los requisitos de otorgamiento.

2.2. La ONP suspendió dicho pago de forma unilateral (motu proprio) bajo el pretexto de que mi pensión superaba los S/ 1,000.00. Sin embargo, según el Acuerdo N.º 6 del Pleno Jurisdiccional Supremo (2023), esta causal de suspensión carece de sustento jurídico si el derecho ya fue reconocido previamente.

2.3. Conforme a la Ley N.º 28110, la autoridad administrativa tiene prohibido realizar recortes o retenciones en las pensiones definitivas sin mandato judicial o consentimiento expreso del titular. Al no existir ninguno de estos supuestos, el recorte aplicado por su despacho constituye una vía de hecho administrativa.

2.4. Reitero lo señalado en la Casación N.º 7354-2021-AREQUIPA, la cual establece que la ONP no posee "posición habilitante" para reevaluar requisitos ya acreditados ni para recortar beneficios pensionables de manera inconsulta.

III. BASE LEGAL

3.1.  Ley N.º 27617, Que otorga carácter pensionable a la bonificación FONAHPU.

3.2.  Ley N.º 28110, Que protege la intangibilidad de las pensiones frente a recortes arbitrarios.

3.3.  Acuerdo Plenario N.º 1-2023-116/SDCST: Criterio de obligatorio cumplimiento sobre la restitución del FONAHPU.

3.4.  Art. 117 del TUO de la Ley N.º 27444: Derecho de petición administrativa.

IV. MEDIOS PROBATORIOS Y ANEXOS

         Anexo 1.A.-            Copia de DNI.

         Anexo 1.B.-            Histórico de pagos/Constancia FONAHPU que acredita el derecho adquirido.

         Anexo 1.C.-            Boleta de pago de diciembre de 2025 (Condición de cesante MINEDU).

POR LO EXPUETO:

Solicito a su despacho declarar FUNDADA la presente solicitud en el plazo más breve, bajo responsabilidad.

Lima,…de enero de 2026.

 

 

 

FIRMA (NOMBREAS Y APELLIDOS) DNI

¿JUSTICIA EDUCATIVA O SENTENCIA ANTICIPADA? EL NUEVO ROSTRO DE LA REFORMA MAGISTERIAL

La reciente publicación de la Ley 32242, que modifica sustancialmente el Artículo 49 de la Ley 29944 (Ley de Reforma Magisterial), marca un punto de inflexión en la gestión del personal en el sector educación. Si bien la intención del legislador es proteger el interés superior del niño y asegurar la idoneidad moral en las aulas, la implementación de mecanismos de "destitución automática" abre un debate jurídico profundo sobre la vigencia de las garantías constitucionales en el ámbito administrativo.

La norma primigenia establecía un catálogo de faltas muy graves que requerían un proceso administrativo disciplinario para determinar la responsabilidad del docente, es decir, consideraba el debido procedimiento y el derecho de defensa. Sin embargo, la Ley 32242 rompe con este esquema garantista al introducir el numeral 49.6, permitiendo que:

  • Ahora, la sanción sea automática, sin proceso administrativo para quienes tengan condenas por delitos dolosos o delitos específicos (terrorismo, libertad sexual, tráfico de drogas).
  • Se establece un muro infranqueable que impide el reingreso no solo a la Carrera Pública Magisterial, sino a cualquier servicio en instituciones públicas o privadas.
  • La norma ya no solo vigila al docente, sino que extiende este rigor al director, auxiliar y personal administrativo.

Esta dureza legislativa ya se venía perfilando con la Ley 30903, la cual incorporó la inhabilitación permanente específicamente para casos de hostigamiento sexual (Literal e) del Art. 52), reforzando la idea de que ciertas conductas no admiten rehabilitación dentro del sistema educativo.

La celeridad que propone la Ley 32242 plantea interrogantes sobre la posible vulneración de principios fundamentales del Derecho Administrativo Sancionador:

1. El Debido Proceso y el Derecho a la Defensa

El numeral 49.6 declara explícitamente que la destitución procede "sin proceso administrativo". Si bien se sustenta en una condena judicial previa (lo que el derecho llama cosa juzgada), la omisión total de un trámite administrativo podría colisionar con el derecho del servidor a presentar descargos sobre la ejecución de la sanción administrativa en sí misma.

2. El Principio de Presunción de Inocencia

La modificación en el literal c) del numeral 49.2 permite la destitución por condenas en "primera instancia" para delitos graves. Esto resulta polémico:

  • En el ordenamiento jurídico peruano, la presunción de inocencia solo se quiebra con una sentencia firme (consentida o ejecutoriada).
  • Sancionar con la pérdida definitiva del empleo basándose en una sentencia que aún puede ser revocada por una instancia superior genera un riesgo de perjuicio irreparable para el trabajador.

3. El Principio de Resocialización

La inhabilitación permanente confronta el fin de la pena en un Estado de Derecho, que es la reincorporación del individuo a la sociedad. Al prohibir de por vida el ejercicio de la profesión en el sector, se prioriza la prevención general y la seguridad de los estudiantes sobre el derecho al trabajo y la rehabilitación del sentenciado.

Finalmente, podemos decir que la Ley 32242 es una respuesta política y social a la crisis de seguridad en las escuelas. Al eliminar el proceso administrativo en casos de condenas penales, el Estado busca evitar que tecnicismos legales permitan a agresores o delincuentes permanecer frente a una pizarra. No obstante, el desafío será que el Tribunal Constitucional no termine invalidando estas reformas por considerar que el "automatismo" sacrifica excesivamente las garantías individuales. La justicia no solo debe ser rápida, sino también respetuosa de las formas que evitan la arbitrariedad.

10/2/26

¿Trabajaste en el sector público en 1992? Podrías reclamar el reintegro del 10% de FONAVI

Muchos trabajadores desconocen que, por mandato del Decreto Ley N° 25981, el Estado debió incrementar sus sueldos en un 10% a partir de enero de 1993. Este beneficio, vinculado a los aportes al FONAVI, nunca se hizo efectivo para miles de servidores públicos, generando una deuda acumulada por años.

La justicia ya ha sentado precedentes; este incremento es un derecho adquirido que se incorporó al patrimonio del trabajador de forma automática. Si tenías contrato vigente al 31 de diciembre de 1992 y aportabas al FONAVI, este modelo de solicitud te servirá para exigir el pago de tus devengados e intereses legales.

A continuación, compartimos un formato estructurado y listo para usar ante la UGEL o tu entidad correspondiente.


SUMULLA   : Solicitud de Pago de Incremento del 10% por FONAVI


UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL (UGEL)

PEPITO ROMAN CARLOS, identificado con DNI N° 00010001, con domicilio en Av. José Perico 25, Miraflores, Lima, con correo electrónico agarrate@gmail.com, ante usted, con el debido respeto, me presento y digo:

    I).   EL PETITORIO

Se solicita formalmente el pago de los montos devengados correspondientes al incremento del 10% de la remuneración mensual afecta a la contribución al Fondo Nacional de Vivienda (FONAVI). Este reclamo abarca el periodo comprendido entre enero de 1993 y noviembre de 2012, incluyendo los intereses legales generados por la demora en el pago.

 II).   SUSTENTO DEL RECLAMO

El pedido se basa en que el solicitante cumple con las dos condiciones legales exigidas por el Decreto Ley N° 25981:

  • Ser trabajador dependiente con remuneración afecta al FONAVI.
  • Contar con un contrato de trabajo vigente al 31 de diciembre de 1992.

A pesar de que este derecho se incorporó automáticamente al patrimonio del trabajador desde el 1 de enero de 1993, la entidad empleadora omitió realizar dicho incremento.

III).     ARGUMENTOS LEGALES CLAVE

3.1.   La Corte Suprema ha determinado que este aumento no requería de una     solicitud previa; debió aplicarse de oficio al entrar en vigencia la norma.

3.2.  No son válidas las exclusiones presupuestarias (como las del D.S. N° 043-PCM-93) que intentaron frenar este pago, ya que un Decreto Ley tiene mayor jerarquía y prevalece sobre un Decreto Supremo.

3.3.  La Ley N° 26233 ratificó que los trabajadores que obtuvieron este beneficio deben continuar percibiéndolo sin interrupciones.

IV).      ANEXO

Para respaldar el pedido, se anexan:

  • Copia del DNI.
  • Resolución de nombramiento o contrato que acredita el vínculo laboral.
  • Boletas de pago o constancias que demuestran los aportes al FONAVI durante los años 1992 y 1993.

    POR LO EXPUESTO:

Sírvase atender mi pedido, señor director.

Lima, 11 de febrero del 2026

 

 

Firma y DNI N°

 


MODELO DE SOLICITUD: REINTEGRO DEL 30% PARA DOCENTES CONTRATADOS

El presente modelo de petición administrativa ha sido diseñado para que los docentes contratados soliciten el cumplimiento del artículo 48° ...