28/10/21

ACCESO A LOS EXPEDIENTES DE POSTULANTES A UN CONCURSO PÚBLICO

En momentos que se avecinan concursos, para nombramiento, contrato y encargaturas de plazas directivas, jerárquicas, docentes y auxiliares de educación, es bueno tener en cuenta que se puede tener acceso a lo documentos de los concursantes, bajo las siguientes condiciones:

Conclusiones.-

1. Respecto a los postulantes no aptos, solamente se puede entregar por acceso a la información pública dicha calificación, ya que entregar mayor información vulneraría su intimidad personal de forma desproporcional, teniendo en cuenta que no va a ocupar el puesto para el que ha concursado. En ese caso, solo el postulante podría solicitar su documentación.

2. En cuanto a los postulantes aptos, será de acceso público la información que presenta el postulante y acredita el cumplimiento de los requisitos solicitados para pasar a la siguiente etapa del concurso. Dichos documentos podrán ser entregados disociando aquella información que afecte la intimidad personal o familiar, como por ejemplo la dirección de su domicilio, teléfono y correo electrónico personal.

MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS
DESPACHO VICEMINISTERIAL DE JUSTICIA
DIRECCIÓN GENERAL DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Y PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES


INFORME JURÍDICO N° 11-2019-JUS/DGTAIPD

ASUNTO                   : Acceso a los expedientes de postulantes a un concurso público

REFERENCIA        : Oficio N° 048-2019-JUS-CSVTTAIP

FECHA                     : 21 de agosto de 2018

I. ANTECEDENTES

1.    Mediante el documento de la referencia, se solicita a esta Dirección General opinión sobre acceso a los expedientes de postulantes a un concurso público, específicamente:

“1.  Si una persona que NO es postulante a un concurso público, puede solicitar la copia de todos los expedientes de postulación presentados por todos los postulantes que se presentaron a dicho concurso (incluyendo los postulantes aptos y no aptos).

2.      De ser el caso, teniendo en consideración la información que se detalla en cada expediente, y la documentación que se adjunta, se agradecerá señalar la información que deba ser objeto de protección.”

2.    La Dirección General de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales (DGTAIPD) es la encargada de ejercer la Autoridad Nacional de Transparencia y Acceso a la Información Pública (ANTAIP)[1]y la Autoridad Nacional de Protección de Datos Personales (ANPDP)[2]. Tiene entre sus funciones absolver las consultas que las entidades o las personas jurídicas o naturales le formulen respecto de la aplicación de normas de transparencia, acceso a la información pública y protección de datos personales[3].

II. ANÁLISIS

Entrega de datos personales por acceso a la información pública

3.    La Constitución Política del Perú, reconoce como un derecho fundamental, en el artículo 2, numeral 5, el derecho de acceso a la información pública, en virtud del cual toda persona, sin expresión de causa, puede solicitar y recibir información de cualquier entidad pública. La información que afecta la intimidad personal y la que expresamente se excluya por ley o por razones de seguridad nacional está exceptuada de ser entregada.

4.    El Texto Único Ordenado de la Ley N° 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en adelante LTAIP, aprobado por Decreto Supremo N° 43-2003-PCM, artículo 10, entiende por información pública a aquella contenida en documentos escritos, fotografías, grabaciones, soporte magnético o digital, o en cualquier otro formato, siempre que haya sido creada u obtenida por ella o que se encuentre en su posesión o bajo su control. Asimismo, cualquier tipo de documentación financiada por el presupuesto público que sirva de base a una decisión de naturaleza administrativa, así como las actas de reuniones oficiales.

5.    La citada noma recoge el principio de publicidad en el artículo 3, de acuerdo al cual la información que poseen las entidades públicas es pública, salvo las excepciones previstas de forma expresa en dicha norma.

6.    La LTAIP establece excepciones al ejercicio del derecho de acceso a la información pública en aquellos casos que la información es considerada secreta, reservada o confidencial, de acuerdo a lo señalado en los artículos 15, 16 y 17 de la misma.

7.    Entre la información considerada confidencial, de acuerdo a la LTAIP, artículo 17, numeral 5, se encuentra: la información referida a los datos personales cuya publicidad constituya una invasión de la intimidad personal y familiar. La información referida a la salud personal, se considera comprendida dentro de la intimidad personal. En este caso, sólo el juez puede ordenar la publicación sin perjuicio de lo establecido en el inciso 5 del artículo 2 de la Constitución Política del Estado.

8.    Cabe mencionar que, la Ley N° 29733, Ley de Protección de Datos Personales (LPDP), define en el artículo 2, numeral 4, a los datos personales como “toda información sobre una persona natural que la identifica o la hace identificable a través de medios que pueden ser razonablemente utilizados”.

9.    Asimismo, la LPDP reconoce una categoría especial de datos personales denominada “datos sensibles”, dado que requieren mayor protección, debido a que su vulneración ocasiona daños con mayor gravedad. Dicha categoría es definida en la LPDP, artículo 2, numeral 5, como: datos personales constituidos por los datos biométricos que por sí mismos pueden identificar al titular; datos referidos al origen racial y étnico; ingresos económicos; opiniones o convicciones políticas, religiosas, filosóficas o morales; afiliación sindical; e información relacionada a la salud o a la vida sexual.

10.    Para el tratamiento[4] de los datos personales, la LPDP desarrolla principios rectores, entre ellos el principio de consentimiento, que consiste en que «para el tratamiento de los datos personales debe mediar el consentimiento de su titular»[5], siendo requisito necesario que este consentimiento se otorgue de manera previa, informada, expresa e inequívoca, de acuerdo a lo establecido en la LPDP, artículo 13, inciso 13.5. Dicho consentimiento debe otorgarse por escrito cuando se trate de datos sensibles, de acuerdo a lo establecido en el inciso 13.6 del citado artículo.

11.    La LPDP, en el artículo 14, establece excepciones a la obligación de solicitar el consentimiento, entre ellas, cuando se trate de datos personales contenidos o destinados a ser contenidos en fuentes accesibles para el público[6]; y cuando el tratamiento se derive del ejercicio de competencias expresamente establecidas por Ley[7].

12.    El Reglamento de la LPDP, aprobado mediante Decreto Supremo N° 003-2013-JUS, artículo 17, establece cuáles son las fuentes de acceso al público a las que se refiere el artículo 14 de la LPDP, considerando entre ellas a “las entidades de la Administración Pública, en relación a la información que deba ser entregada en aplicación de la Ley N° 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública”. Cabe mencionar que el citado artículo enfatiza en que no todo dato personal contenido en información administrada por las entidades sujetas a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública sea considerado información pública accesible; y que la evaluación del acceso a datos personales en posesión de entidades de administración pública se hará atendiendo a las circunstancias de cada caso concreto.

13.    En ese sentido, si bien se presume que toda información que posee la administración es pública, hay algunas excepciones, tales como la entrega de datos personales, cuya entrega afecte la intimidad familiar o personal.

14.    En caso los documentos que se soliciten contengan dicha información, deberán entregarse disociados[8], salvo se cuente con el consentimiento del titular del dato personal.

Entrega de expedientes de postulación presentados por los postulantes en un Concurso Público

15.    Para la entrega de expedientes de postulantes de un concurso público, se deberá evaluar en primer lugar las bases aprobadas, para determinar si se señala qué tipo de información debe ser publicada y de acceso público.

16.    En caso las bases no determinen nada al respecto, se deberá diferenciar el tipo de información que contengan los diversos documentos que conforman un expediente de postulación, así como los postulantes aptos de los no aptos.

17.    Al respecto, en la Opinión Consultiva N° 61-2018-JUS/DGTAIPD[9], de fecha 06 de diciembre de 2018, se señaló que: generalmente, las fases de las evaluaciones de un concurso público son eliminatorias, y no debe condicionarse su entrega a la culminación del proceso. El principio de oportunidad en materia de acceso a la información pública prescribe que la entidad tiene un plazo para entregar la información. El Tribunal Constitucional ha señalado que forma parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho de acceso a la información pública que esta sea entregada de forma completa, precisa, correcta, actualizada, oportuna y veraz[10].

18.    Por lo tanto, ante un pedido de información pública respecto a los expedientes de los postulantes, es relevante a juicio de esta Dirección diferenciar los expedientes de los postulantes aptos de los no aptos, pues el nivel de publicidad- y por tanto de intromisión en la esfera privada de la persona debería fluctuar dado el diferente interés público que podría mantenerse entre quienes siguen y quienes no en concurso.

19.    Respecto a los postulantes no aptos, somos de la opinión que la satisfacción del derecho se da con el conocimiento público del resultado de una fase de evaluación “no apto”, ya que publicar o entregar los detalles que motivaron la descalificación afectaría de un modo desproporcional la intimidad personal, sobre todo teniendo en cuenta que dicho postulante no va a ocupar el puesto para el que ha concursado. En este caso, solo el postulante debería tener acceso a su expediente, a través del ejercicio de su derecho de petición respecto a su documentación.

20.    En cuanto a los postulantes aptos, parece razonable asumir que es de acceso público la información que esté presente y que acredite el cumplimiento de los requisitos solicitados para pasar a la siguiente etapa del concurso. Dichos documentos podrán ser entregados disociando aquella información que afecte la intimidad personal o familiar, como por ejemplo, la dirección de su domicilio, teléfono y correo electrónico personal.

21.    Asimismo, de acuerdo con lo señalado en la Opinión Consultiva N° 61-2018- JUS/DGTAIPD, similar restricción tendrán los resultados de una evaluación psicológica, en el marco de un concurso público de méritos, por estar dentro del campo de la salud personal y formar parte del derecho a la intimidad del postulante[11]

III. CONCLUSIONES

1.      Respecto a los postulantes no aptos, solamente se puede entregar por acceso a la información pública dicha calificación, ya que entregar mayor información vulneraría su intimidad personal de forma desproporcional, teniendo en cuenta que no va a ocupar el puesto para el que ha concursado. En ese caso, solo el postulante podría solicitar su documentación.

2.      En cuanto a los postulantes aptos, será de acceso público la información que presenta el postulante y acredita el cumplimiento de los requisitos solicitados para pasar a la siguiente etapa del concurso. Dichos documentos podrán ser entregados disociando aquella información que afecte la intimidad personal o familiar, como por ejemplo la dirección de su domicilio, teléfono y correo electrónico personal.



[1] Decreto Legislativo N° 1353, que crea la Autoridad Nacional de Transparencia y Acceso a la Información Pública, fortalece el régimen de protección de datos personales y la regulación de gestión de intereses (publicado el 07 de enero de 2017; Decreto Supremo N° 013-2017-JUS, que aprueba el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos (publicado el 22 de junio de 2017); y Decreto Supremo N° 019-2017-JUS, que aprueba el Reglamento del Decreto Legislativo N° 1353 (publicado el 15 de setiembre de 2017).

[2] Ley N° 29733, Ley de Protección de Datos Personales, artículo 32.

[3] Decreto Supremo N° 013-2017-JUS, artículo 71 literal e

[4] La LPDP, artículo 2, numeral 19, define como tratamiento de datos personales a cualquier operación o procedimiento técnico, automatizado o no, que permite la recopilación, registro, organización, almacenamiento, conservación, elaboración, modificación, extracción, consulta, utilización, bloqueo, supresión, comunicación por transferencia o por difusión o cualquier otra forma de procesamiento que facilite el acceso, correlación o interconexión de los datos personales, comprende tratamiento de datos personales.

[5] LPDP, artículo 5

[6] LPDP, artículo 14, numeral 2

[7] LPDP, artículo 14, numeral 13

[8] La LPDP, define en el artículo 2, numeral 15 el procedimiento de disociación como “Tratamiento de datos personales que impide la identificación o que no hace identificable al titular de estos. El procedimiento es reversible”.

[9]  Opinión Consultiva N° 61-2018-JUS/DGTAIPD, párrafo 2.4, Ver aquí. https://www.minjus.gob.pe/wp-content/uploads/2018/12/Q-C-61.pdf

[10] Sentencia recaída en el Expediente N° 04886-2009-HD/TC, fundamento 5. En: http://tc.qob.pe/jurisprudencia/2010/04886-2009-HD.pdf

[11] [11] Opinión Consultiva N° 61-2018-JUS/DGTAIPD, párrafo 2.6, Ver: https://www.minjus.gob.pe/wp-content/uploads/2018/12/Q-C-61.pdf

 FUENTE MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS...TAIPPDP

13/3/21

LA DESCONEXIÓN DIGITAL DEL TRABAJADOR

 

RESPETAR EL DERECHO A LA DESCONEXIÓN DIGITAL DEL TRABAJADOR

El estado de emergencia sanitaria que se vive, generada por la pandemia del Covid 19, ha obligado al Estado a tener funcionarios y servidores públicos que desarrollen un trabajo remoto ( DU 026-2020) y/o el teletrabajo (Ley 30036, reglamentado por DS 017-2015-TR), con la finalidad de evitar la propagación de la pandemia; situación de la que no se encuentra ajena la labor, que se viene desarrollando actualmente dentro de diversas entidades públicas.

En ese escenario, se publica el DU N° 127-2020, que modifica el DU 026-2020, y entre otras cosas, regula “(…) EL ESTABLECIMIENTO DE MEDIDAS PARA GARANTIZAR LA OBSERVANCIA DE LA JORNADA DE TRABAJO Y EL GOCE DEL DERECHO AL DESCANSO (…)”; objetivo en el que, en su Única Disposición Complementaria Modificatoria, precisa como una de las obligaciones del empleador, respetar el derecho a la desconexión digital del trabajador; de no obligar a realizar labores o coordinaciones durante su desconexión.

DU N° 127-2020

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA MODIFICATORIA

Única.- Modificación del Decreto de Urgencia Nº 026-2020, Decreto de Urgencia que establece diversas medidas excepcionales y temporales para prevenir la propagación del Coronavirus (COVID-19) en el territorio nacional

Modifícase el numeral 17.1 del artículo 17, incorpórase los incisos 18.1.4, 18.1.5 y 18.1.6 al numeral 18.1 del artículo 18 y modifícase el numeral 2 de la Cuarta Disposición Complementaria Final del Decreto de Urgencia Nº 026-2020, los que quedan redactados en los siguientes términos:

Artículo 17.- Aplicación del trabajo remoto

17.1 Facúltase a los empleadores del sector público y privado a modificar el lugar de la prestación de servicios de todos sus trabajadores para implementar el trabajo remoto, regulado en el presente Decreto de Urgencia.

(…).

Artículo 18.- Obligaciones del empleador y trabajador

18.1. Son obligaciones del empleador:

(…).

18.1.4. Respetar el derecho a la desconexión digital del trabajador, por el cual este último tiene derecho a desconectarse de los medios informáticos, de telecomunicaciones y análogos utilizados para la prestación de servicios durante los días de descanso, licencias y periodos de suspensión de la relación laboral.

18.1.5 Para el caso del sector privado, observar las disposiciones sobre jornada máxima de trabajo que resulten aplicables conforme a las normas del régimen laboral correspondient.

El empleador no puede exigir al trabajador la realización de tareas o coordinaciones de carácter laboral durante el tiempo de desconexión digital.

Tratándose de trabajadores no comprendidos en la jornada máxima de trabajo, de conformidad con la normativa vigente en la materia, el tiempo de desconexión debe ser de, al menos, doce horas continuas en un periodo de veinticuatro horas, además de los días de descanso, licencias y periodos de suspensión de la relación laboral.

18.1.6 Para el caso del sector público, la Autoridad Nacional del Servicio Civil – SERVIR podrá emitir disposiciones complementarias sobre la presente materia.

(…)

SOBRE EL REGISTRO DE ASISTENCIA EN LAS II.EE.

 

Sobre la implementación o no del registro de asistencia en el trabajo remoto o mixto (presencial y remoto)

El Tribunal de Servicio Civil, mediante el Informe Técnico 1234-2020-SERVIR-GPGSC, preciso que trabajo remoto resulta incompatible con el control de asistencia, lo que significa que el servidor, no está sujeto a un control del tiempo que está conectado. Pero ello no lo exime de la obligación de estar conectado, cuando lo requiera sus superiores.

En el sector educación, la jornada laboral del docente está establecida por el numeral 5.4.1. de la RVM N° 097-2020-MINEDU, donde se dice que la jornada de trabajo remoto del profesor nombrado, en el marco de la presente norma, se ajusta a las necesidades y demandas de los estudiantes, respetando la jornada máxima prevista en el artículo 65 de la LRM, modificado por la Ley N° 30541. En el caso de los profesores contratados, se considera la jornada máxima prevista en su contrato. De donde se desprende que no existe un horario determinado, fijo y/o establecido por la Dirección de la I.E., sino es un horario que el docente debe cumplir de acuerdo a las necesidades y demandas de los estudiantes.

Situación que ha sido aclarada por el Ministerio de Educación, conforme se observa en la

 “Guía para el trabajo remoto de los profesores” que publico; documento donde se repite el texto de la norma antes citada, y precisa una casuística en los términos siguientes, si la jornada de trabajo estaba asignado para la mañana, es decir, es un docente que laboraba en condiciones normales en el turno mañana, y puede comunicarse con sus alumnos en las tardes, su jornada se ajusta a estas necesidades, pero siempre va tener que respetar sus 30 horas pedagógicas  semanal mensual.



Informe Técnico 1234-2020-SERVIR-GPGSC

De                                          : CYNTHIA CHEENYI SÚ LAY

  Gerenta de Políticas de Gestión del Servicio Civil

Asunto                                   : Control de asistencia durante el trabajo remoto

Referencia                             : Oficio N° 003387-2020-MP-FN-GG-OGPOHU-OAPH

 

I. Objeto de la consulta

Mediante el documento de la referencia el Gerente de la Oficina de Administración de Potencial Humano del Ministerio Público nos formula las siguientes preguntas:

a) ¿Se puede implementar el registro de asistencia mediante aplicativo web para el personal que realiza exclusivamente trabajo remoto?

b) ¿Se puede implementar el registro de asistencia mediante aplicativo web para el personal que realiza trabajo en modalidades mixtas combinando trabajo presencial y remoto?

II. Análisis

Competencias de SERVIR

2.1 La Autoridad Nacional del Servicio Civil – SERVIR es un organismo rector que define, implementa y supervisa las políticas de personal de todo el Estado. No puede entenderse que como parte de sus competencias se encuentra el constituirse en una instancia administrativa o consultiva previa a la adopción de decisiones individuales que adopte cada entidad.

Sobre el trabajo remoto como modalidad de prestación de servicios

2.2 Como consecuencia de la emergencia sanitaria producida por el COVID-19 y el Estado de Emergencia Nacional (EEN), se promulgaron los Decretos de Urgencia N° 026-20201 y 029-2020 [2], los cuales contienen diversas medidas para facilitar la continuación de las actividades laborales en el Sector Público.

2.3 Una de estas medidas fue la implementación del trabajo remoto, el cual consiste en la prestación subordinada de servicios desde el domicilio o lugar de aislamiento, empleando los medios o mecanismos tecnológicos que faciliten el desarrollo de las labores, cuando sean compatibles con esta modalidad de trabajo.

2.4 A fin de facilitar su implementación, SERVIR emitió la “Directiva para el trabajo remoto”, aprobada por Resolución de Presidencia Ejecutiva N° 000039-2020-SERVIR-PE [3] y también la «Guía operativa para la gestión de recursos humanos durante la vigencia de la declaratoria de la Emergencia Sanitaria producida por el COVID-19», aprobada por Resolución de Presidencia Ejecutiva N° 0000030-2020-SERVIR-PE [4].

2.5 De lo expuesto en ambos instrumentos normativos se desprende que, a diferencia del trabajo presencial, el trabajo remoto se mide por el cumplimiento de encargos y no por la cantidad de tiempo que el servidor se encuentre conectado a los medios digitales que emplea para realizar sus funciones. Es decir, en el trabajo remoto se evalúa el cumplimiento de metas.

2.6 Para tal fin, la entidad debe tener identificadas cuáles son las actividades de cada puesto y su producción regular en periodos delimitados de tiempo (diario, semanal, mensual, etc.). Así, la cantidad de encargos a asignar podrá ser proporcional a la producción que el servidor tenía durante la jornada de trabajo presencial. En los instrumentos arriba mencionados las entidades encontrarán las pautas y formatos para una medición apropiada.

2.7 Por lo tanto, esta modalidad de trabajo resulta incompatible con el control de asistencia, toda vez que busca que los servidores puedan desarrollar sus actividades en los horarios que mejor se adapten a sus actividades rutinarias5, cuidando el balance entre la vida laboral y la familiar.

2.8 Sin embargo, no debe pasarse por alto que pese a no estar sujetos a un control de asistencia, los servidores que realizan trabajo remoto sí se encuentran en la obligación de mantenerse disponibles para coordinaciones laborales durante el horario de trabajo regular de la entidad.

Dichas coordinaciones pueden darse a través de los medios de comunicación que mantenga el servidor con los demás integrantes de la entidad (correo institucional, mensajería instantánea, teléfono, etc.).

2.9 Finalmente, precisamos que el control de asistencia a los servidores que se encuentran sujetos a modalidades mixtas de prestación de servicios solo será procedente respecto de aquellos días en los que les corresponda realizar trabajo presencial en el local institucional. El control de los días que realicen trabajo remoto será a través del cumplimiento de metas.

III. Conclusiones

3.1 El trabajo remoto resulta incompatible con el control de asistencia. Esta modalidad de prestación de servicios se mide a través del cumplimiento de los encargos encomendados a los servidores.

3.2 Pese a no encontrarse sujetos a un control de asistencia, quienes realizan trabajo remoto sí están en la obligación de mantenerse disponibles para coordinaciones laborales durante el horario de trabajo regular.

3.3 El control de asistencia a los servidores que se encuentran sujetos a modalidades mixtas de prestación de servicios solo será procedente respecto de aquellos días en los que realicen trabajo presencial en el local institucional.

Atentamente,

DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE

CYNTHIA CHEENYI SÚ LAY

Gerenta de Políticas de Gestión del Servicio Civil

AUTORIDAD NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL

1. Publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 15 de marzo de 2020.

2. Publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 20 de marzo de 2020.

3. Publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el 5 de junio de 2020. 

4. Publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el 6 de mayo de 2020. 

5. Siempre que la naturaleza de las funciones lo permitan. Así, por ejemplo, la atención al público mediante trabajo remoto necesariamente se llevará a cabo en el horario predefinido por la entidad

ACCESO A LOS EXPEDIENTES DE POSTULANTES A UN CONCURSO PÚBLICO

En momentos que se avecinan concursos, para nombramiento, contrato y encargaturas de plazas directivas, jerárquicas, docentes y auxiliares d...