26/12/19

Pensión de viudez en régimen de la cédula viva


Aseguran pensión de viudez en régimen de la cédula viva
En el caso del D. Ley 20530 el sobreviviente debe inscribir sentencia declarativa, afirman.
El Tribunal Administrativo Previsional de la Oficina de Normalización Previsional (ONP) estableció los requisitos para el otorgamiento de la pensión de viudez en el régimen de la cédula viva a los sobrevivientes de las uniones de hecho.
Fue mediante la Resolución N° 0000000987-2017-ONP/TAP, por la cual este colegiado, a la luz de los principios de la Constitución y los pronunciamientos del Tribunal Constitucional (TC), fijó un nuevo precedente administrativo de observancia obligatoria en materia pensionaria.
De acuerdo con esta regla jurisprudencial, tiene derecho a acceder a una pensión de viudez, en los términos de los artículos 28 y 33 del D. Ley N° 20530, el integrante sobreviviente de la unión de hecho que demuestre el vínculo de conviviente con la sentencia de declaración de unión de hecho emitida por el órgano jurisdiccional o por notario, debidamente inscrita en el registro personal.
Directrices
El artículo 28 de aquel decreto ley especifica que en el contexto del régimen de la cédula viva la pensión de viudez puede otorgarse a los sobrevivientes.
En tanto que el artículo 33 de aquella norma determina que no se genera ese beneficio cuando el trabajador fallece antes de 12 meses de celebrado su matrimonio, salvo cuatro excepciones. Si el fallecimiento se produjo por accidente; si el trabajador y su cónyuge tienen o hubieran tenido hijos comunes; si la viuda se encuentra en estado grávido a la fecha de fallecimiento; o de estar minusválido el cónyuge.
El tribunal de la ONP, interpretando estos artículos a la luz de la Constitución, considera que el conviviente también puede ser considerado como beneciario del causante afiliado al régimen pensionario del D. Ley N° 20530 y obtener el derecho a la pensión de viudez.
En consecuencia y atendiendo los pronunciamientos del TC, se determinó que para que el conviviente sobreviviente de una unión de hecho con un causante afiliado al régimen de la llamada también cédula viva pueda acceder a la pensión de viudez, se requiere una declaración de tal unión emitida por sentencia del órgano jurisdiccional competente o expedida por notario, y que además dicho instrumento sea inscrito en el registro personal.
En este caso, el tribunal dispuso el otorgamiento de la pensión de viudez.
Pronunciamientos del TC
El TC, en el fundamento 36 de la STC N° 1417-2005PA/TC, señala: “El análisis sistemático de la disposición constitucional que reconoce el derecho fundamental a la pensión (artículo 11) con los principios y valores que lo informan es el que permite determinar los componentes de su contenido esencial. Dichos principios y valores son el principio-derecho de dignidad y los valores de igualdad material y solidaridad”.
Además, en el fundamento 31 de la STC N° 06572-2006-PA/TC21, indica que la finalidad de la pensión de sobrevivientes es preservar y cubrir los gastos de subsistencia compensando el faltante económico generado por la muerte del causante, y puesto que la propia convivencia genera una dinámica de interacción y dependencia entre los convivientes, la muerte de uno de ellos legitima al conviviente supérstite a solicitar pensión de viudez.
Apuntes
La unión estable de un varón y una mujer, libres de impedimento matrimonial, que forman un hogar de hecho, da lugar a una comunidad de bienes sujeta al régimen de la sociedad de gananciales en cuanto sea aplicable (artículo 5 de la Constitución Política de 1993).
En el registro personal se anotan las uniones de hecho inscritas en vía notarial o reconocidas en vía judicial (artículo 2030 del Código Civil).

Fuente : Diario "El Peruano".

22/12/19

LAS VACACIONES DE LOS PROFESORES "DEPOSITADOS" EN LA DIRECCIONES REGIONALES O UNIDADES DE GESTIÓN EDUCATIVA, POR DENUNCIAS.


El tema en consulta, a lo largo y ancho de nuestra patria, es un problema que atraviesan cientos de docente que pertenecen al régimen laboral de la Carrera Pública Magisterial, por diversas acusaciones o denuncias; muchas veces sustentadas en la sola sindicación del presunto agraviado.    
Los docentes en esta situación, depositados en la Direcciones Regionales y/o Unidades de Gestión Educativa, muchas veces pierden sus vacaciones, y peor aún han sido obligados a trabajar. Para que al final, en muchos casos, obtengan un  resultado de NO HA LUGAR LA INSTAURACIÓN DEL PROCESO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO, o ABSUELTOS DEL PROCESO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO, por no haberse probado su culpabilidad.
En ese contexto, donde las investigaciones preliminares, previo al proceso, que dura entre uno a tres años; y el proceso instaurado, que se resuelve entre uno a dos años aproximadamente (calculando la prescripción para el inicio y del procedimiento), genera que el profesor “DEPOSITADO”, pierda su derecho a vacaciones por varios años.
Como se ha señalado, las vacaciones es un derecho fundamental de primera generación, reconocido y amparado por nuestra Constitución Política, es el derecho de toda persona, para  “disfrutar del tiempo libre y descanso”; que según el Art. 25°, esta Ley de Leyes, nos dice que todo trabajador tiene derecho al descanso semanal y anual remunerados; agregando que este  descanso es regulado por ley o por convenio. 
En ese sentido, tenemos el pronunciamiento del Tribunal de Servicio Civil, que ha señalado recurrentemente, que al respecto “… podemos entender, que el derecho a las vacaciones constituye un derecho inherente a toda relación subordinada, y de reconocimiento y protección constitucional.”.
En ese orden legal, la Ley de Reforma Magisterial, reconoce el derecho a vacaciones de los profesores, en su Art. 41° literal i), y en su Art. 66° nos dice que “El profesor que se desempeña en el área de gestión pedagógica goza de sesenta (60) días anuales de vacaciones”. Por lo que es innegable, que las vacaciones de los profesores tienen un amparo constitución y de su propia Ley, en tanto es así, su goce y disfrute debe ser analizado y cumplido dentro de estos preceptos legales. Aunado a ello, el propio Reglamento de la Ley de Reforma Magisterial, en su Art. 146°, regula el periodo de vacaciones; y conforme a la norma sustantiva, en su Art. 148° de este reglamentos, se dice que estas vacaciones de los “…profesores son irrenunciables, no son acumulables y el tiempo que duran se computa como tiempo de servicios”.
Lo glosado al final del párrafo anterior, nos lleva a concluir que el profesor “depositado”, ha perdido o va a perder ilegalmente sus vacaciones, porque la Autoridad Administrativa (DRE o UGEL) le viene impidiendo que haga goce del descanso físico y remunerativo, conforme a lo previsto y amparado por la Constitución y la Ley. Es más, lo obliga a trabajar durante sus vacaciones, negándole el derecho a recibir la compensación remunerativa por sus vacaciones o por el trabajo efectivo que viene desarrollando, durante este descanso físico.
Así tenemos, que el Tribunal de Servicio Civil, ha señalado que “…, no se ha previsto expresamente en el Reglamento que las vacaciones de los docentes se puedan prohibir o suspender por encontrarse el mismo investigado por la presunta comisión de una falta o con un proceso disciplinario instaurado, como si se ha previsto (como impedimento) para la reasignación, (como condición) para la permuta, entre otros supuestos”. Pronunciamiento que no ha sido considerado por los Directores de la DRE y UGEL, obligando a trabajar a los profesores depositados, conculcando su derecho al descanso y a la remuneración vacacional, por varias veces, que no serán recuperados por el profesor, al salir “absueltos” del proceso investigatorio  o del proceso administrativo disciplinario.
La actitud compulsiva de las Autoridades Administrativas, para obligar que el docente pierda el derecho a sus vacaciones, se sustenta en lo que prevé el Art. 41° de la RVM N° 091-2015-MINEDU, que contiene las "Normas que Regulan el Proceso Administrativo Disciplinario para Profesores en el Sector Público", donde se establece que en tanto dure el proceso administrativo disciplinario, el profesor procesado estará impedido de hacer usos de vacaciones, de licencias por motivos personales mayores a cinco (5) días útiles, y de presentar renuncia al cargo que desempeña. Norma de carácter administrativo, que no puede enervar la Constitución y la Ley, máxime si el goce de este derecho, tiene una connotación de irrenunciabilidad y no es acumulable; por lo que, este dispositivo administrativo, que impide el goce de las vacaciones del docente, contraviene los principios de jerarquía, de legalidad, del debido procedimiento y afecta el principio de inocencia, entre otros.  
Sin embargo, el Tribunal de Servicio Civil, nos dice que según la norma citada, “…se colige que el docente inmerso en un proceso investigatorio o con proceso administrativo disciplinario instaurado no podría hacer uso de sus vacaciones al que tiene derecho de manera anual…”; por lo que, de una primera lectura, diríamos que el Tribunal ampara la actitud compulsiva y/o arbitraria de los Directores de DRE y UGEL, empero encontramos, que aclara la situación de los docentes “depositados”,  señalando que: “…los profesores que laboran en el Área de Gestión Pedagógica…, cuyas vacaciones coinciden con las vacaciones de los estudiantes, debido a la naturaleza de la función docente (no pueden realizar otra función) y por la oportunidad (impostergables) del goce, NO SERÍA POSIBLE EL IMPEDIMENTO DEL GOCE DE LAS VACACIONES, DADO QUE SI EL PROFESOR ES ABSUELTO O NO SE INSTAURA EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO LO ÚNICO QUE CABRÍA ES EL PAGO POR CONCEPTO DE VACACIONES NO GOZADAS, BAJO EL SUPUESTO DE LA RESTITUCIÓN DE SUS DERECHOS SI NO SE IDENTIFICA LA PRESUNTA RESPONSABILIDAD, DADO QUE NO PODRÍAN GOZAR LAS VACACIONES EN OTRA OPORTUNIDAD
Se concluye entonces que los 60 días de vacaciones pagadas, al que tiene derecho el profesor, no puede ser conculcado por las Autoridades Administrativas de la DRE y la UGEL; por lo que  el profesor, tiene el derecho de gozar de este derecho, amparado por la Constitución Política, la Ley N° 29944, Ley de Reforma Magisterial, y su Reglamento; lo cual no puede ser enervado por una norma, que se encuentra ubicado en uno de los últimos escalones de la jerarquía de las normas.
A.Z.G.-2019




1/12/19

SOBRE LA DEUDA POR EL INCREMENTO DEL FONAVI


De un tiempo a esta fecha, se viene incrementando los reclamos de los trabajadores del sector público, con respecto al incremento en su remuneración mensual que debió generarse por aplicación del D. Ley 25981. Al respecto desarrollemos algunas preguntas y respuestas:
1)   ¿Qué, reconoce el Decreto Ley N° 25981?
Este D. Ley, establece el aumento del 10% en las remuneraciones de los servidores públicos fonavistas, a partir del mes de enero de 1993.
Esta norma legal, entra en vigencia a partir del 1 de enero de 1993, y establece en su artículo 1°, que la tasa de la contribución a FONAVI, a cargo de los trabajadores dependientes, es el 9%; en tanto que en su artículo 2° estableció que: “Los trabajadores dependientes cuyas remuneraciones están afectas a la contribución al FONAVI, con contrato de trabajo vigente al 31 de diciembre 1992, tendrán derecho a percibir un incremento de remuneraciones a partir de enero de 1993…”, en el monto ya indicado.
2)   ¿Cuál fue la vigencia del Decreto Ley N° 25981?
Que, conforme se puede apreciar, este Decreto Ley N° 25981, fue derogado por el Artículo 3° de la Ley N° 26233, publicada el 16 de octubre de 1993. Norma legal que en su Única Disposición Final, establece que “Los trabajadores que por aplicación del Artículo 2 del Decreto Ley Nº 25981, obtuvieron un incremento de sus remuneraciones a partir del 1 de enero de 1993, continuarán percibiendo dicho aumento”.
3)   ¿Se mantiene el derecho para los servidores que la percibieron este incremento durante la vigencia del Decreto Ley N° 25981?
Sí, porque así lo dispuso textualmente la Ley N° 26233, señalando que aquellos que obtuvieron este incremento en sus remuneraciones a partir del 1 de enero de 1993, deben continuar percibiendo. Lo que quiere decir, que para mantener dicho incremento el trabajador debía acreditar que lo obtuvo.
4)   ¿Qué pasa con los servidores públicos que no obtuvieron este incremento en sus remuneraciones, pese a que a la vigencia del Decreto Ley N° 25981, se encontraban laborando?
Al respecto la Corte Suprema se ha pronunciado en la Casación 17959-2017 HUAURA, previo análisis del carácter autoaplicativo del Decreto Ley N° 25981, termina señalando “Que la omisión del emperador al no cumplir con la norma autoaplicativa desde que estuvo vigente, esto es, el artículo 2° del Decreto Ley N° 25981, no puede perjudicar al trabajador que tiene derecho a acceder al incremento remunerativo, ahora peticionado…”. Por lo que termina aceptándose, que lo pretendido por el demandante, esto es el incremento del 10% a su remuneración por haber estado en el FONAVI y tener contrato vigente al 31 de diciembre de 1992, es procedente.
Esta omisión es imputable únicamente al empleador y no al trabajador, y en virtud que el artículo 2º del Decreto Ley N.° 25981, es una norma autoaplicativa.
5)   ¿Por qué el Decreto Ley N° 25981, es un norma auto autoaplicativa?
Se debe entender, en resumen, que las normas denominadas autoaplicativas, “…son definidas como aquéllas que llevan incorporadas en sí mismas un acto de ejecución, de modo tal que sus efectos se producen con la sola entrada en vigencia de la norma, pues éstas producen efectos jurídicos inmediatos en la esfera jurídica de los sujetos de derechos, no siendo necesario actos posteriores y concretos de aplicación para que genere efectos. Su simple entrada en vigor, crea, modifica o extingue una situación concreta de derechos o generan una obligación de hacer, de no hacer o de dejar de hacer, vinculando a personas determinadas por las condiciones, circunstancias y posición en que se encuentran; y siempre que el cumplimiento de esa obligación o la sujeción a esa condición jurídica, no esté condicionada por la realización de acto alguno de individualización de la norma” (Corte Suprema). Lo que permite que la solicitud de pago de los reintegros devengados de este incremento FONAVI, si es procedente y/o fundado.
6)   ¿Qué requisitos o condiciones se debe tener para reclamar el abono de este incremento, sus devengados e intereses legales?
Estando a que el Decreto Ley N° 25981, es una norma de aplicación inmediata, se debe tener en cuenta que está dirigida en forma concreta a los servidores públicos que reúnan las condiciones plasmadas en ellas, es decir,  que:
a)      Sea trabajador dependiente con remuneración afecta a la contribución del Fondo Nacional de Vivienda (FONAVI); y
b)      Haya gozado de contrato de trabajo vigente al 31 de diciembre de 1992.
7)   ¿Es posible solicitar el pago de los devengados e intereses legales?
Es procedente y/o fundado solicitar el pago de devengados, los que se deberán abonar a la normativa vigente y a partir de la fecha en que se ha incumplido con aplicar el artículo 2° del Decreto Ley N° 25981, esto es, a partir del 01 de enero de 1993. De igual forma, respecto al pago de intereses legales, al constituir una consecuencia del no pago oportuno del incremento remunerativo, debe ordenarse su pago sobre las remuneraciones devengadas, conforme a lo previsto en el artículo 1242° y siguientes del Código Civil.

En el mes de julio del 2015, se publicó un modelo para iniciar administrativamente el pago de este incremento.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA, QUE DECLARA FUNDADA LA DEMANDA DEL PAGO MENSUAL Y LOS REINTEGROS DE LA BONIFICACIÓN ESPECIAL.

Que, las sentencias emitidas por los Juzgados Laborales de Lima, con respecto a las pretensiones de los docentes cesante del D. Ley N° 20530 sobre la bonificación por preparación de clases y evaluación, son satisfactorias en un 100%, cuando las pretensiones planteadas han sido debidamente propuestas al iniciar el proceso judicial. 
En la Sentencia, que pasamos a comentar se puede apreciar que la profesora Cesante del D. Ley 20530, desarrolló las siguientes pretensiones:
- Solicitó que se declare la nulidad de la Resolución Denegatoria Ficta y de la Resolución Directoral N° 11728-2018, que declaró improcedente su solicitud; y
- Además, pidió que se ordene a la entidad demandada cumpla con pagar en favor de la recurrente la bonificación especial por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de la Remuneración Total dispuesto en el artículo 48° de la Ley N° 24029, modificado por la Ley 25212, más los devengados e intereses legales, desde febrero de 1991 hasta la fecha.
Admitida la demanda, luego contestada, el juzgado procedió a fijar los puntos controvertidos en el Auto de Saneamiento, llegando a señalar que es materia de controversia:
a) Determinar si corresponde declarar la nulidad del acto administrativo tácito que en silencio administrativo negativo denegó el recurso de apelación y contra la Resolución Directoral N° 11728-2018
b) Determinar si corresponde ordena a la demandada el pago mensual en la pensión de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación sobre la base del 30% de la remuneración total integra, con el pago de devengados e intereses legales.

Es así que para analizar y concluir el Juez, con el punto controvertido del pago mensual en la pensión, se remite a las boletas de pago actuales, donde observa que esa bonificación se venía percibiendo, pero no conforme a la remuneración total o integra. 
Luego de una motivación, basada en la jurisprudencia vinculante, llega a señalar: "...si bien la Procuraduría Pública del Ministerio de Educación, en su escrito de contestación de demanda, señala a la letra "el recálculo de la bonificación por preparación de clases y evaluación pretendida por el demandante, de ser amparado por la Sala y otorgado por el periodo que entró en vigencia la Ley 24029 - Ley del Profesorado (20 de mayo), solo sería otorgada  hasta el año 2004, toda vez que con la expedición de la Ley 28449 se prohíbe la nivelación de pensiones, resultando dicha norma aplicable al demandante por tener la calidad de cesante", sin embargo ello no tendría sentido, en tanto es un derecho que la demandada le ha reconocido incluyéndola como parte de su pensión...y le ha venido abonado en forma regular, controversia que también ha sido dilucidada en la Casación N° 6871-2013 LAMBAYEQUE, que tiene la calidad de Precedente Vinculante,..., donde se señaló que el recálculo de la Bonificación Especial por Preparación de Clases no constituye una nivelación pensionaria sino simplemente el recálculo de una bonificación que ya se ha reconocido como parte de la pensión del cesante que se estuvo otorgando con base en la Remuneración Total Permanente".
Por lo que, se puede apreciar que la primera pretensión accesoria presentada por la docente cesante, fue amparada; por lo que consentida y ejecutoriada, tiene que recibir el monto integro que le corresponde por el item bonesp en su pensión mensual. Precisando que, en caso sea apelada, la Sala Laboral confirmará en todos sus extremos.
Ahora en cuento a la segunda pretensión accesoria, y los intereses legales, también ha sido amparada por la Sentencia, ordenando que la emplazada cumpla con abonar los reintegros de devengados desde mayo de 1990 hasta la fecha que se regularice el abono en la pensión de cesantía. Pronunciándose en los siguientes términos: "....En lo referente a la pretensión de pago de devengados al ser una pretensión accesoria corresponde ser estimada, debiendo la demandada proceder al recálculo de la bonificación por preparación de clases y evaluación desde que resultó obligatoria (desde el 21 de mayo de 1990) e incluirlo en la pensión de cesantía de la recurrente de acuerdo a los considerandos precedentes..."; y sobre los intereses legales, señala: "...Asimismo, en relación al pago de intereses legales, de acuerdo al artículo 1246° del Código Civil, debe otorgarse, ello en concordancia con lo discernido por el Tribunal Constitucional en la Sentencia pronunciada en el Expediente N° 05430-2006-PA/TC y por la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, en la Casación Nº 5128-2013 del 18 de setiembre del 2013...".
Sentencia de primera instancia, que al igual que otras existentes, será confirmada por la Sala Laboral, con todo lo que contiene. Sin embargo, queda latente el extremo de los conceptos remunerativos a emplearse al momento del cálculo de la remuneración total o integra. 
  





2/8/19

TENGO UNA SENTENCIA CONSENTIDA ¿CÓMO LA EJECUTO?



Miles y miles de profesores, y en algunos casos colegas abogados, llegan hacerse esta pregunta, tengo una sentencia consentida, ¿cómo la ejecuto? Un gran dilema para algunos colegas, que incluso los llevan a buscar capacitadores en el tema de ejecución de sentencia.
Por otra parte, tenemos qué cuando se trata de ejecutar una sentencia consentida en contra del Estado, este proceso de ejecución demanda al litigante bastante paciencia, tolerancia y estar alerta, pues los abogados defensores del Estado, es decir, los procuradores públicos, siempre buscan oponerse a la ejecución de la sentencia, utilizando uno y miles artificios, con las que incluso intenta modificar la cosa juzgada, es decir, la sentencia consentida. Conducta dilatoria de la defensa del Estado que busca, en muchos de los casos, afectar el numeral 2 del Art. 139° de la Constitución Política y el Art. 4 del TUO del Poder Judicial, esto es la calidad de cosa juzgada que adquirido la sentencia consentida. A ello se suma las innumerables oposiciones e impugnaciones contra los decretos y autos que se generan en la ejecución de la sentencia.
En ese escenario el litigante docente debe estar alerta, y presentar las absoluciones y recursos dentro de los términos y plazos de Ley. Solicitar al Juez, que su sentencia consentida, sea ejecutada bajo apercibimiento de Ley, esto es la imposición de una multa compulsiva y progresiva; sumar a ella, otras medidas de ejecución forzosa, que obligue a la ejecutada a efectuar el depósito de lo que corresponde, incluyendo los intereses legales.
Este proceder comprende un accionar y una reacción dentro de los términos legales; comportamiento o lucha legal que se repetirá tantas veces en el tiempo, que obliga al litigante docente estar en guardia, alerta y utilizando las diversas armas que el derecho y la ley le proveen, para alcanzar su propósito.
Como casuística, entre las tantas sentencias que se han ejecutado, es decir, cumplido con el pago, tenemos la siguiente:
Un pago reciente sobre la bonificación especial por preparación de clases y evaluación, considerando el 30% de la remuneración total o integra que percibía el docente beneficiado; el mismo que inicio su lucha en el año 2012, y como se puede observar, alcanza justicia en algo, recién en el mes de julio del 2019. Un docente que defendió su pretensión sobre la base de la Constitución Política, la Ley, la Jurisprudencia, la Doctrina y lo sentenciado y consentido. Esto quiere decir, que luego de tener una Sentencia consentida, pidió que se ejecute; que se realice la liquidación de los devengados; que se apruebe u homologue; que se aplique la multas; y absolvió las impugnaciones (nulidades, reposiciones y apelaciones) efectuadas por la ejecutada contra los decretos y autos que imponían multas, aprobaban liquidaciones y apelaba autos. Llegando incluso a contestar demandas de amparo que la ejecutada presentaba con la finalidad de continuar dilatando la ejecución de las sentencias. Al final, los docentes que guardaron un orden y siempre estuvieron alertas alcanzaron un Certificado de Depósito Judicial como el que ofrecemos:
Para nosotros, ejecutar una sentencia contra el Estado, es más complejo, que alcanzar una sentencia que declare fundada nuestra pretensión. Esa complejidad, solo puede ser superada si se actúa en los términos y plazos de Ley, con precisión y con contenido en las absoluciones. De no ser así, se está condenado a lograr algo parcial, insignificante o nada.
     
    


6/7/19

REASIGNACIÓN Y RACIONALIZACIÓN EN LA CARRERA PÚBLICA MAGISTERIAL LEY 29944, LEY DE REFORMA MAGISTERIAL

En cuanto se refiere a la acción de reasignación el Art. 67º de la Ley Nº 29944, Ley de Reforma Magisterial, establece: “La reasignación es la acción de personal mediante la cual el profesor se desplaza de un cargo a otro igual que se encuentre vacante, en cualquiera de las áreas magisteriales, sin modificar la escala magisterial alcanzada. SE EFECTÚA PREVIO A LOS PROCESOS DE NOMBRAMIENTO Y CONTRATACIÓN DOCENTE, BAJO RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA. El reglamento de la presente Ley establece los criterios y condiciones para la reasignación”. Por lo que une vez concluido el proceso de reasignación, procede los procesos de nombramiento y subsiguientemente la de contratar a los docentes en las plazas vacantes existentes.
Por otra parte, el Art. 68º de la Ley Nº 29944 indica que las causales de reasignación son las siguientes: a) Por razones la salud, b) Por interés personal, c) Por unidad familiar, d) POR RACIONALIZACIÓN, y e) Por situaciones de emergencia. Precisando que el reglamento de la Ley, establece los procedimientos para la reasignación.
En cuanto al proceso de racionalización de plazas, el Art. 74º de la Ley Nº 29944, establece: “La racionalización de plazas en las instituciones educativas públicas es un proceso permanente, obligatorio y prioritario, orientado a optimizar la asignación de plazas docentes en función de las necesidades reales y verificadas del servicio educativo”.
Es necesario señalar, que el Art. 154º del D.S. N° 004-2013-ED,  Reglamento de la Ley Nº 29944, establece las características que configuran la acción de reasignación son:
“154.1. La reasignación es el desplazamiento del profesor de carrera de la plaza de la cual es titular a otra plaza orgánica vacante del mismo cargo y área de desempeño laboral.
154.2. Es de carácter definitivo y equivale al término de la función docente en la entidad de origen y el inicio en la entidad de destino, sin interrupción del vínculo laboral y manteniendo la escala magisterial alcanzada.
154.3. El MINEDU establecerá los lineamientos y procedimientos del proceso de reasignación”
Ahora, en cuanto a la reasignación por causa de racionalización, el Reglamento de la Ley Nº 29944 precisa en el Art. 159º lo siguiente:
“159.1. La reasignación por racionalización se realiza luego de determinar la excedencia de profesores en las instituciones educativas, de acuerdo a los criterios y condiciones que se determinen en los lineamientos del proceso de racionalización.
159.2. Este tipo de reasignación se realiza también como consecuencia de los procesos de reestructuración, supresión o adecuación total o parcial de una institución educativa o sede administrativa”.
Se precisa con respecto al proceso de racionalización de plazas en el Art. 201º del Reglamento de la Ley Nº 29944, lo siguiente:
“201.1. El proceso de racionalización de plazas es un proceso permanente, obligatorio y prioritario que está orientado a identificar excedencias y necesidades de plazas en las instituciones educativas, buscando equilibrar la oferta y la demanda educativa, con un criterio de flexibilidad, en función a:
a).    La realidad geográfica, socioeconómica y demográfica.
b).    las condiciones y necesidades pedagógicas.
c).    Las limitaciones de la infraestructura educativa y recursos humanos.
201.2. El proceso de racionalización se realiza entre los meses de marzo a junio de cada año, de acuerdo a los lineamientos, criterios y procedimientos que establece el MINEDU”.
Además, en cuanto se refiere a la reasignación de profesores excedentes, el artículo 205º del Reglamento de la Ley Nº 29944 precisa:
“205.1. El profesor declarado excedente permanece en la institución educativa hasta que se formalice su resolución de reasignación por racionalización en otra institución educativa donde exista vacante.
205.2. El profesor excedente puede ser reasignado de una modalidad, nivel, ciclo o forma educativa a otra, siempre y cuando cumpla con el perfil requerido, adecuando su jornada de trabajo a la establecida para la plaza donde es reasignado.
205.3. No procede la reasignación del profesor en plaza declarada excedente, ni la modificación o adecuación de su cargo”.
En ese orden legal, con Resolución de Secretaría General Nº 721-2018-MINEDU, del 28 de diciembre de 2018, se aprueba la norma técnica denominada “Normas para el proceso de racionalización de plazas de personal directiva, jerárquico, docente y auxiliar de educación en instituciones educativas públicas de educación básica y técnico productiva, así como en programas educativos”, vigente desde el 30 de diciembre de 2018, que derogó la anterior norma técnica aprobada con Resolución de Secretaría General Nº 1825-2014-MINEDU.

Esta nueva norma técnica de racionalización, establece en su numeral 5.2, del ítem V. Glosario, que se refiere a los “Términos y Definiciones” que utiliza, los siguientes:
“a) Cargo: Elemento básico de la organización, se deriva de la clasificación prevista en el Cuadro para Asignación de Personal, de acuerdo con la naturaleza de las funciones y nivel de responsabilidad que ameritan el cumplimiento de requisitos y calificaciones para su cobertura, reconociendo para los efectos de la presente norma los siguientes: Profesor, Profesor Coordinador, Jerárquico, Director, Subdirector y Auxiliar de Educación.
b) Racionalización: Proceso permanente, obligatorio y prioritario, orientado a optimizar la asignación de plazas en función de las necesidades reales y verificadas del servicio educativo, que se realiza en las instituciones educativas y programas educativos.
c) (…)
h) Reasignación: Acción de desplazamiento de personal nombrado, mediante la cual el servidor se desplaza de un cargo a otro igual que se encuentre vacante, para cumplir las mismas funciones”.
En tanto que el numeral 6.6 del ítem VI. Disposiciones Generales, señala la norma técnica vigente, que el proceso de racionalización se ejecuta en dos fases:
Ø  Fase 1 Declarativa
Ø  Fase 2 Evaluativa

Fase 1 (Declarativa), está a cargo de la CORA-IE, CORA-UGEL y CORA-DRE en sus respectivas jurisdicciones y considera siguientes etapas:
a) Etapa I: A cargo del CORA-IE. Se declara la excedencia y se formulan las necesidades a nivel de cada II.EE.
b) Etapa II: A cargo del CORA-UGEL. Se revisa, consolida, reasigna, reubica y adecuan las plazas en función a la necesidad de las II.EE.
c) Etapa III: A cargo del CORA-DRE. Se lleva a cabo a nivel regional el proceso de reasignación, reubicación y adecuación de plazas (ocupadas y vacantes) excedentes que no han sido ubicadas en la etapa II de la UGEL.
Fase 2 (Evaluativa), está a cargo de la Unidad de Planificación y Presupuesto del MINEDU, participa el especialista de racionalización o quien haga sus veces, de ser necesario el Jefe de Gestión Institucional de la UGEL o quien haga sus veces, tiene por propósito verificar la calidad de la identificación de las plazas excedentes y de requerimiento, considera siguientes etapas:
a)      Etapa I: Se analiza, revisa, compara y valida la identificación de posibles excedencias no identificadas en la fase declarativa.
b)      Etapa II: Las DRE/UGEL, según corresponda, en base a los resultados, subsanan observaciones a fin de garantizar el buen inicio del año escolar siguiente.
En el marco de la Etapa II de la Fase 1, la Resolución de Secretaría General Nº 721-2018-MINEDU, establece en el ítem VI “De la reasignación por racionalización del personal excedente (Etapa II de la Fase 1)”, las siguientes precisiones sobre el proceso de racionalización a cargo del CORA-UGEL:
“12.1 La CORA-UGEL para la realización de la reasignación por racionalización, previamente pública la relación de plazas orgánicas vacantes y la relación de necesidades debidamente identificadas por IE y cargo, con la finalidad de que los participantes puedan tener conocimiento de las plazas por el acto público”.
“2.2 La CORA-UGEL elabora el cuadro de docentes excedentes, para lo cual debe respetar el siguiente orden de prelación:
a)      Docente de mayor escala magisterial, según nivel, modalidad, forma o ciclo educativo.
b)      Docente con mayor tiempo de servicios oficiales prestados al Estado.
c)      Docente con mayor tiempo de servicios como nombrado en la IE donde ha sido declarado excedente. (…)”.
“12.6 El personal excedente solicita ante la CORA-UGEL la reasignación de una modalidad, nivel, ciclo o forma educativa a otra, siempre que cumpla con acreditar el requisito para el cargo. Para lo cual la CORA-UGEL verifica el cumplimiento del requisito, esta acción implica la adecuación de la jornada de trabajo en la plaza donde es reasignado, sin que esto signifique modificación del cargo del trabajador. (…)”.
“12.8 El personal excedente, desde la declaratoria de excedencia en la Etapa I de la Fase I, se encuentra notificado de su situación, razón por la cual participa de manera activa en la Etapa II de la Fase I, con la finalidad de poder definir su situación laboral, para lo cual la CORA-UGEL se encuentra obligada a publicar en lugares visibles el cronograma para la realización de lo señalado en el numeral 12.9 y 12.10 de la presente norma técnica”.
“12.9 La CORA-UGEL en acto público procede con la reasignación del personal excedente, para lo cual el servidor inmerso en dicho proceso participa y de acuerdo al orden que ha sido ubicado elige la plaza orgánica vacante publicada, acto seguido la CORA-UGEL emite el acta de adjudicación señalado en el Anexo 01, siendo esta acción de desplazamiento la reasignación por racionalización. (…)”.
“12.13 El personal excedente que no logra ubicar una plaza vacante o necesidad de acuerdo a su nombramiento o perfil profesional a nivel de la CORA-UGEL, es informado a la Etapa III de la Fase 1, para que a nivel de la CORA-DRE pueda ser reasignado a una plaza orgánica vacante de alguna UGEL del ámbito regional correspondiente. (…)”.
Como es de verse, líneas arriba, proceso de reasignación por racionalización se encuentra expresamente regulado por la Ley Nº 29944, su Reglamento y Resolución de Secretaría General Nº 721-2018-MINEDU, y que estas normas en su conjunto determinan:
Ø  La reasignación se efectúa previo a los procesos de nombramiento y contratación docente, bajo responsabilidad administrativa.
Ø  La reasignación por racionalización de plazas está orientada a optimizar la asignación de plazas docentes en función de las necesidades reales y verificadas del servicio educativo.
Ø  La reasignación por racionalización es el desplazamiento del profesor de carrera de la plaza de la cual es titular a otra plaza orgánica vacante del mismo cargo y área de desempeño laboral.
Ø  La reasignación por racionalización es de carácter definitivo y equivale al término de la función docente en la entidad de origen y el inicio en la entidad de destino.
Ø  La reasignación por racionalización se realiza luego de determinar la excedencia de profesores en las instituciones educativas.
Ø  El profesor declarado excedente permanece en la institución educativa hasta que se formalice su resolución de reasignación por racionalización en otra institución educativa donde exista vacante.
Ø  El profesor declarado excedente puede ser reasignado de una modalidad, nivel, ciclo o forma educativa a otra, siempre y cuando cumpla con el perfil requerido, adecuando su jornada de trabajo a la establecida para la plaza donde es reasignado.
Ø  El personal excedente solicita la reasignación de una modalidad, nivel, ciclo o forma educativa a otra, siempre que cumpla con acreditar el requisito para el cargo.
El personal excedente que no logra ubicar una plaza vacante o necesidad de acuerdo a su nombramiento o perfil profesional a nivel de la CORA-UGEL, es informado a la Etapa III de la Fase 1, para que a nivel de la CORA-DRE pueda ser reasignado a una plaza orgánica vacante de alguna UGEL. 

9/6/19

LA LEY N° 29944, LEY DE REFORMA MAGISTERIAL Y EL PERMISO POR EL DÍA DEL MAESTRO (AÑO 2019)


Es una opinión particular, y sustentada en la norma legal y reglamentaria aplicable a los docentes.
Es de nuestro entero conocimiento, que desde el 25 de noviembre del 2012, entro en vigencia un nuevo régimen laboral para el magisterio de Educación Básica, técnico productivo y para las instancias de gestión descentralizada. Es así que tenemos  a la fecha la Ley N° 29944, Ley de Reforma Magisterial [LRM], que en su artículo 1°, precisa, que tiene por objeto normar las relaciones entre el Estado y los profesores que prestan servicios en las instituciones y programas educativos públicos de educación básica y técnico productivo y en las instancias de gestión educativa descentralizada. Asimismo, regula sus deberes y derechos del magisterio que labora en estas modalidades y áreas educativas.
La LRM, en su artículo 41 inciso h), referente a los Derechos, establece que: "Los profesores tienen derecho a: (...) h) Licencias, PERMISOS, destaques, reasignaciones y permutas, de acuerdo a lo establecido en la presente Ley y su reglamento"; en ese orden, su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2013-ED, en su artículo 199°, se refiere al permiso con goce de remuneraciones, siendo que en su inciso g) trata del permiso por el día del maestro.
Es así, que de una primera revisión de la LRM, tenemos que el artículo 73° prescribe  que el Permiso, es la autorización que otorga el Jefe Inmediato Superior [en la Institución Educativa (I.E.) es el Director], para ausentarse por horas del centro laboral, durante la jornada de trabajo. A la vez su Reglamento, precisa que se otorga previa solicitud de parte, por los mismos motivos que las licencias; formalizándose con la papeleta de permiso. POR LO QUE,  SE DEBE ENTENDER QUE CUANDO SE HABLA DE PERMISO EN LA LRM, SE REFIERE A LA AUTORIZACIÓN PARA AUSENTARSE POR HORAS DEL CENTRO DE TRABAJO EN UN DÍA LABORABLE. No puede haber permiso del Centro Laboral un día particular o  inhábil, a no ser que la Ley o su norma reglamentaria lo permitan o declaren, como es el caso del permiso por onomástico.  
En efecto, el inciso f) del artículo 199° del Reglamento de la LRM, precisa en cuanto al permiso por onomástico, que el  profesor tiene derecho a gozar del descanso físico en el día; pero, si éste recae en un día no laborable (sábado, domingo o feriado), el descanso físico será el primer día útil siguiente. Precepto normativo, que en su segundo presupuesto difiere con respecto al inciso g) del artículo  199° de la norma precitada, donde de forma expresa se dice: “El profesor tiene derecho a gozar de permiso por el día del Maestro], no remitiéndose a que este descanso físico, en caso de recaer un día inhábil, pueda  gozarse en otro día hábil; por lo que está sujeto a lo establece la Ley y su Reglamento con respecto al PERMISO.
Por otra parte encontramos la preocupación del SUTEP, que en este caso es razonable, oportuno y legal; pues como representantes del magisterio mayoritario, y amparados en lo predispuesto en el artículo 207-B del Reglamento de la LRM, han solicitado como parte de del Pliego de Reclamos, que este derecho sea reconocido, conforme corresponde al permiso por onomástico; es decir, que al caer el 6 de julio, día del maestro, como un día inhábil, éste sea gozado un día hábil antes. Petición que se embarca en lo que se ha establecido en el literal a) del artículo 207-B del Reglamento, que en su tercer guion dice, respecto a las negociaciones colectivas: “Las peticiones que se formulan respecto a condiciones de trabajo o de empleo deben tener forma de cláusula e integrarse armónicamente dentro de un solo proyecto de convención. Se consideran condiciones de trabajo o condiciones de empleo los permisos, licencias, capacitación, ambiente de trabajo y, en general, todas aquellas que faciliten la actividad del docente para el cumplimiento de sus funciones. Que, por cierto es una norma incorporada la Capítulo XVI Negociación Colectiva, por el Decreto Supremo N.° 013-2016-MINEDU, cuya derogatoria ha sido reclamada por los sectores que intentan dividir y destruir al SUTEP.
PARA MI ENTENDER, A LA FECHA NO ES POSIBLE GOZAR DEL DERECHO DESCANSO [PERMISO] POR EL DÍA DEL MAESTRO, SI ESTE RECAE EN UN DÍA INHÁBIL. LOGRAR QUE ESTE DERECHO SE MATERIALICE, EN LAS MISMAS CONDICIONES QUE EL DÍA DEL ONOMÁSTICO, ESTA PENDIENTE, Y LA INICIATIVA LO HA TOMADO EL SUTEP, ALGO QUE DEBE SER RECONOCIDO Y APOYADO.
AZG-2019




8/6/19

LA ASIGNACIÓN ECONÓMICA POR TIEMPO DE SERVICIO-DOCENTES DE LA EDUCACIÓN BÁSICA


El artículo 59 de la Ley N° 29944, Ley de Reforma Magisterial, establece que la asignación  corresponde al docente al cumplir 25 años de tiempo servicios es equivalente a dos (02) remuneración integra mensual-RIM-. Siendo el mismo monto, al cumplir los treinta (30) años por tiempo de servicios.
Para el cálculo de las asignaciones por tiempo de servicio, se consideran los  tiempos  los servicios prestados bajo los regímenes de la Ley 24029 y de la Ley 29062, incluyendo el tiempo de servicios prestado en la condición de contratado por servicios personales. De lo que se entiende que los contratos aprobados solo para reconocimiento de pagos, no son parte del cómputo de tiempo de servicio para acceder a este derecho.
Precisando el Reglamento de la Ley de Reforma Magisterial, que el reconocimiento de dicho tiempo de servicio es de oficio y se formaliza mediante resolución   en  el  mes  en que el profesor cumpla los 25 ó 30 años de servicios de acuerdo al Informe Escalafonario
Cuando la norma PRECISA QUE EL RECONOCIMIENTO DE ESTE DERECHO ES DE OFICIO, se debe entender que su trámite y/o atención administrativa se inicia sin la necesidad de intervención del interesado, ya que por mandato legal, su reconocimiento no es a instancia de parte, sino una OBLIGACIÓN DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA, quien de OFICIO LO MATERIALIZA RESOLUTIVAMENTE.
En ese sentido, ES CONTRARIO A LO NORMADO, QUE LAS UGELS Y DRE EXIJAN AL DOCENTE BENEFICIADO, que inicie el pedido anexando un conjunto de “requisitos”, tales como: DNI, Resoluciones de Nombramiento, Contrato y Boleta de Pago del mes que cumplió el tiempo de servicio. Conducta arbitraria e ilegal, que también afecta lo dispuesto por el D. Leg. 1246, norma que prohíbe la exigencia de documentos que la entidad pública posea o los pueda obtener por algún otro medio.
AZG-2019

3/3/19

DECRETO LEGISLATIVO QUE INCORPORA EL DELITO DE ACOSO, ACOSO SEXUAL, CHANTAJE SEXUAL Y DIFUSIÓN DE IMÁGENES

                                                    DECRETO LEGISLATIVO
                                                                 1410

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
Que, mediante Ley N° 30823, el Congreso de la República ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materia de gestión económica y competitividad, de integridad y lucha contra la corrupción, de prevención y protección de personas en situación de violencia y vulnerabilidad y de modernización de la gestión del Estado, por un plazo de sesenta (60) días calendario;
Que, el literal b) del numeral 4 del artículo 2 del citado dispositivo legal, establece la facultad de legislar para fortalecer el marco jurídico para la prevención y protección de violencia contra la mujer y grupo familiar, así como de víctimas de casos de acoso, acoso en espacios públicos, tentativa de feminicidio, feminicidio, violación sexual y violación sexual de menores de edad y para la sanción efectiva ante la comisión de dichos delitos;
Que, resulta necesario realizar modificaciones al Código Penal para incorporar tipos penales que sancionen los actos de acoso, acoso sexual, chantaje sexual y difusión de imágenes, materiales audiovisuales o audios con contenido sexual; a fin de garantizar una lucha eficaz contra las diversas modalidades de violencia, que afectan principalmente a las mujeres a lo largo de todo su ciclo de vida;
Que, asimismo, es pertinente efectuar modificaciones a la Ley N° 27942, Ley de Prevención y Sanción del Hostigamiento Sexual, para brindar una protección integral a las víctimas, de modo que el concepto de hostigamiento, los plazos de investigación y formas de protección garanticen que esta práctica sea disuadida en los centros de trabajo, educativos y, en general, en los espacios donde el hostigamiento puede presentarse producto del ejercicio de relaciones de poder que afectan principalmente a las mujeres;
De conformidad con lo establecido en el literal b) del numeral 4 del artículo 2 de la Ley N° 30823, Ley que delega en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materia de gestión económica y competitividad, de integridad y lucha contra la corrupción, de prevención y protección de personas en situación de violencia y vulnerabilidad y de modernización de la gestión del Estado, y el artículo 104 de la Constitución Política del Perú;
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y,

Con cargo a dar cuenta al Congreso de la República;
Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:
DECRETO LEGISLATIVO QUE INCORPORA EL DELITO DE ACOSO, ACOSO SEXUAL, CHANTAJE SEXUAL Y DIFUSIÓN DE IMÁGENES, MATERIALES AUDIOVISUALES O AUDIOS CON CONTENIDO SEXUAL AL CÓDIGO PENAL, Y MODIFICA EL PROCEDIMIENTO DE SANCIÓN DEL HOSTIGAMIENTO SEXUAL
Artículo 1. Objeto
El presente Decreto Legislativo tiene por objeto:

1. Sancionar los actos de acoso, en todas sus modalidades, incluidos el acoso sexual y chantaje sexual; así como la difusión de imágenes, materiales audiovisuales o audios con contenido sexual, a fin de garantizar una lucha eficaz contra las diversas modalidades de violencia que afectan principalmente a las mujeres a lo largo de todo su ciclo de vida.
2. Modificar la Ley Nº 27942, Ley de Prevención y Sanción del Hostigamiento Sexual, y la Ley Nº 30057, Ley del Servicio Civil, para precisar el concepto de hostigamiento sexual y optimizar el procedimiento de sanción de este tipo de actos.
Artículo 2. Incorporación de los artículos 151-A, 154-B, 176-B y 176-C al Código Penal
Incorpórense los artículos 151-A, 154-B, 176-B y 176-C al Código Penal, en los siguientes términos:

Artículo 151-A.- Acoso
El que, de forma reiterada, continua o habitual, y por cualquier mediovigila, persigue, hostiga, asedia o busca establecer contacto o cercanía con una persona sin su consentimiento, de modo que pueda alterar el normal desarrollo de su vida cotidiana, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años, inhabilitación, según corresponda, conforme a los incisos 10 y 11 del artículo 36, y con sesenta a ciento ochenta días-multa.

La misma pena se aplica al que, por cualquier medio, vigila, persigue, hostiga, asedia o busca establecer contacto o cercanía con una persona sin su consentimiento, de modo que altere el normal desarrollo de su vida cotidiana, aun cuando la conducta no hubiera sido reiterada, continua o habitual.
Igual pena se aplica a quien realiza las mismas conductas valiéndose del uso de cualquier tecnología de la información o de la comunicación.
La pena privativa de la libertad será no menor de cuatro ni mayor de siete años, inhabilitación, según corresponda, conforme a los incisos 10 y 11 del artículo 36, y de doscientos ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa, si concurre alguna de las circunstancias agravantes:
1. La víctima es menor de edad, es persona adulta mayor, se encuentra en estado de gestación o es persona con discapacidad.
2. La víctima y el agente tienen o han tenido una relación de pareja, son o han sido convivientes o cónyuges, tienen vínculo parental consanguíneo o por afinidad.
3. La víctima habita en el mismo domicilio que el agente o comparten espacios comunes de una misma propiedad.
4. La víctima se encuentre en condición de dependencia o subordinación con respecto al agente.
5. La conducta se lleva a cabo en el marco de una relación laboral, educativa o formativa de la víctima.”
Artículo 154-B.- Difusión de imágenes, materiales audiovisuales o audios con contenido sexual
El que, sin autorización, difunde, revela, publica, cede o comercializa imágenes, materiales audiovisuales o audios con contenido sexual de cualquier persona, que obtuvo con su anuencia, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cinco años y con treinta a ciento veinte días-multa.
La pena privativa de libertad será no menor de tres ni mayor de seis años y de ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa, cuando concurra cualquiera de las siguientes circunstancias:
1. Cuando la víctima mantenga o haya mantenido una relación de pareja con el agente, son o han sido convivientes o cónyuges.
2. Cuando para materializar el hecho utilice redes sociales o cualquier otro medio que genere una difusión masiva.”
Artículo 176-B.- Acoso sexual
El que, de cualquier forma, vigila, persigue, hostiga, asedia o busca establecer contacto o cercanía con una persona, sin el consentimiento de esta, para llevar a cabo actos de connotación sexual, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de tres ni mayor de cinco años e inhabilitación, según corresponda, conforme a los incisos 5, 9, 10 y 11 del artículo 36.
Igual pena se aplica a quien realiza la misma conducta valiéndose del uso de cualquier tecnología de la información o de la comunicación.
La pena privativa de la libertad será no menor de cuatro ni mayor de ocho años e inhabilitación, según corresponda, conforme a los incisos 5, 9, 10 y 11 del artículo 36, si concurre alguna de las circunstancias agravantes:
1. La víctima es persona adulta mayor, se encuentra en estado de gestación o es persona con discapacidad.
2. La víctima y el agente tienen o han tenido una relación de pareja, son o han sido convivientes o cónyuges, tienen vínculo parental hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
3. La víctima habita en el mismo domicilio que el agente o comparten espacios comunes de una misma propiedad.
4. La víctima se encuentra en condición de dependencia o subordinación con respecto al agente.
5. La conducta se lleva a cabo en el marco de una relación laboral, educativa o formativa de la víctima.
6. La víctima tiene entre catorce y menos de dieciocho años.”
Artículo 176-C.- Chantaje sexual
El que amenaza o intimida a una persona, por cualquier medio, incluyendo el uso de tecnologías de la información o comunicación, para obtener de ella una conducta o acto de connotación sexual, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años e inhabilitación, según corresponda, conforme a los incisos 5, 9, 10 y 11 del artículo 36.
La pena privativa de libertad será no menor de tres ni mayor de cinco años e inhabilitación, según corresponda, conforme a los incisos 5, 9, 10 y 11 del artículo 36, si para la ejecución del delito el agenteamenaza a la víctima con la difusión de imágenes, materiales audiovisuales o audios con contenido sexual en los que esta aparece o participa.”
Artículo 3. Financiamiento
La aplicación del presente Decreto Legislativo se financia con cargo al presupuesto institucional de los pliegos involucrados, sin demandar recursos adicionales al Tesoro público.
Artículo 4. Refrendo
El presente Decreto Legislativo es refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, el Ministro de Justicia y Derechos Humanos, el Ministro de Trabajo y Promoción del Empleo y la Ministra de la Mujer y Poblaciones Vulnerables.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL
Única. Reglamentación de la Ley N° 27942
El Poder Ejecutivo, en un plazo no mayor a sesenta (60) días contados a partir de la vigencia del presente Decreto Legislativo, mediante decreto supremo, aprueba un nuevo Reglamento de la Ley N° 27942, Ley de Prevención y Sanción del Hostigamiento Sexual, en atención a las modificaciones efectuadas en la Primera Disposición Complementaria Modificatoria del presente Decreto Legislativo y otras modificaciones.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS MODIFICATORIAS
Primera. Modificación de la Ley N° 27942, Ley de Prevención y Sanción del Hostigamiento Sexual
Modifícanse los artículos 4, 6, 8, 12, 13, 16 y 22, así como la denominación del Capítulo I del Título II de la Ley Nº 27942, Ley de Prevención y Sanción del Hostigamiento Sexual, los cuales quedan redactados de la siguiente manera:
Artículo 4.- Concepto de hostigamiento sexual
El hostigamiento sexual es una forma de violencia que se configura a través de una conducta de naturaleza o connotación sexual o sexista no deseada por la persona contra la que se dirige, que puede crear un ambiente intimidatorio, hostil o humillante; o que puede afectar su actividad o situación laboral, docente, formativa o de cualquier otra índole.
En estos casos no se requiere acreditar el rechazo ni la reiterancia de la conducta.”

Artículo 6.- De las manifestaciones del hostigamiento sexual
El hostigamiento sexual puede manifestarse, entre otras, a través de las siguientes conductas:

a) Promesa implícita o expresa a la víctima de un trato preferente o beneficioso respecto a su situación actual o futura a cambio de favores sexuales.
b) Amenazas mediante las cuales se exija en forma implícita o explícita una conducta no deseada por la víctima, que atente o agravie su dignidad.
c) Uso de términos de naturaleza o connotación sexual o sexista (escritos o verbales), insinuaciones sexuales, proposiciones sexuales, gestos obscenos o exhibición a través de cualquier medio de imágenes de contenido sexual, que resulten insoportables, hostiles, humillantes u ofensivos para la víctima.
d) Acercamientos corporales, roces, tocamientos u otras conductas físicas de naturaleza sexual que resulten ofensivas y no deseadas por la víctima.
e) Trato ofensivo u hostil por el rechazo de las conductas señaladas en este artículo.
f) Otras conductas que encajen en el concepto regulado en el artículo 4 de la presente Ley.”
Artículo 8.- De las consecuencias del hostigamiento sexual
8.1 Si el hostigador es el empleador, personal de dirección, personal de confianza, titular, asociado, director o accionista, la víctima puede optar entre accionar el cese de la hostilidad o el pago de la indemnización, dando por terminado el contrato de trabajo, conforme al artículo 35 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo Nº 003-97-TR. En este supuesto, no es exigible la comunicación al empleador por cese de hostilidad señalado en el artículo 30 de la misma norma. Asimismo, la víctima tiene a salvo el derecho de demandar los daños y perjuicios sufridos producto del acto de hostigamiento sexual. Las vías señaladas anteriormente no enervan la posibilidad de que la víctima pueda recurrir a la Autoridad Inspectiva de Trabajo competente.
8.2 Independientemente de la categoría o cargo del hostigador, si el empleador o instancia competente omite iniciar la investigación del caso de hostigamiento sexual o adoptar las medidas de protección, prevención y sanción correspondientes, la víctima también puede optar por los remedios señalados en el primer párrafo del presente artículo.
8.3 Si el hostigador es un trabajador del régimen laboral privado, puede ser sancionado, según la gravedad de los hechos, con amonestación, suspensión o despido.
8.4 Es nulo el despido o la no renovación del contrato de trabajo a plazo determinado por razones vinculadas a la presentación de una queja de hostigamiento sexual en el trabajo, la interposición de una demanda, denuncia o reclamación por dichos motivos o por la participación en este tipo de procedimientos como testigo en favor de la víctima.”
Artículo 12.- De la sanción a los funcionarios y servidores públicos
12.1 Los funcionarios y servidores públicos sujetos al régimen laboral público, que hayan incurrido en actos de hostigamiento sexual serán sancionados, según la gravedad, conforme al literal k) del artículo 85 de la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil.
12.2 Sin perjuicio de la aplicación de la sanción administrativa, el hostigado tiene derecho a acudir a la vía civil en proceso sumarísimo para exigir el pago de la indemnización correspondiente.
12.3 Lo dispuesto en el numeral 8.4 del artículo 8 es de aplicación a los funcionarios y servidores públicos, con las particularidades del régimen laboral público. El Reglamento dispone las reglas especiales para su aplicación.”
Artículo 13.- Del procedimiento administrativo disciplinario
13.1 La determinación de la responsabilidad administrativa del funcionario o servidor público que realiza actos de hostigamiento sexual, se tramita conforme al procedimiento administrativo disciplinario previsto en la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil, independientemente del régimen laboral en el que se encuentre, salvo el caso de los servidores pertenecientes a carreras especiales, a los cuales resultará de aplicación el procedimiento administrativo disciplinario regulado por sus regímenes especiales.
13.2 La Oficina de Recursos Humanos, o la que haga sus veces, dicta la medida de protección correspondiente hacia la víctima de hostigamiento en el plazo de tres (3) días hábiles como máximo, desde conocido el hecho. Asimismo, remite el caso a la Secretaría Técnica de las Autoridades del Procedimiento Administrativo Disciplinario dentro de las 24 horas de conocido el hecho.
En caso la Secretaría Técnica tome directamente conocimiento del hecho, debe informar inmediatamente a la Oficina de Recursos Humanos, o la que haga sus veces, para que adopte las medidas de protección.
13.3 La Secretaría Técnica emite el informe de pre calificación en un plazo no mayor a quince (15) días calendario desde que toma conocimiento del hecho, bajo responsabilidad.
El procedimiento administrativo disciplinario no podrá extenderse por un plazo mayor de treinta (30) días calendario. Excepcionalmente y atendiendo a la complejidad del caso, el procedimiento disciplinario puede extenderse por un plazo adicional de quince (15) días calendario.

El incumplimiento de los plazos indicados en el párrafo precedente, implica responsabilidad administrativa pero no la caducidad del procedimiento.
13.4 El Reglamento de la ley dispone las medidas de protección aplicables a las víctimas del hostigamiento sexual en el régimen laboral público.
13.5 En el caso de los regímenes especiales, los procedimientos de investigación y sanción del hostigamiento sexual laboral se adaptan a los plazos señalados en los numerales 13.2 y 13.3 del artículo 13 de la presente ley.”
Artículo 16.- De la aplicación supletoria de las normas aplicables a los regímenes laborales en el sector privado
En tanto no contravengan las disposiciones del presente capítulo, son de aplicación supletoria a los funcionarios o servidores públicos, las normas contenidas en el Capítulo I del Título II de la presente Ley.”
Artículo 22.- De la sanción en las relaciones no reguladas por el derecho laboral
22.1 Si el acto de hostigamiento sexual se presenta en una relación no regulada por el Derecho Laboral, la víctima tiene el derecho al pago de una indemnización por el daño sufrido, la cual se tramita en la vía civil en proceso sumarísimo, salvo el caso de los beneficiarios de modalidades formativas, supuesto en el que se tramita bajo la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo.
22.2 El empleador del hostigador, en cuyo centro o marco laboral se haya producido el acto de hostigamiento, debe adoptar las medidas de sanción correspondientes, las cuales pueden ser las dispuestas en el numeral 8.3 del artículo 8 de la presente Ley.”
“TÍTULO II
DE LA INVESTIGACIÓN Y SANCIÓN DEL HOSTIGAMIENTO SEXUAL

Capítulo I
En los regímenes laborales en el sector privado”
Segunda. Modificación del literal k) del artículo 85 de la Ley N° 30057
Modifícase el literal k) del artículo 85 de la Ley Nº 30057, Ley del Servicio Civil, el cual queda redactado de la siguiente manera:
Artículo 85.- Faltas de carácter disciplinario
Son faltas de carácter disciplinario que, según su gravedad, pueden ser sancionadas con suspensión temporal o con destitución, previo proceso administrativo:

(…)
k) El hostigamiento sexual cometido por quien ejerza autoridad sobre el servidor civil, así como el cometido por un servidor civil, cualquiera sea la ubicación de la víctima del hostigamiento en la estructura jerárquica de la entidad pública, o cuando la víctima sea un beneficiario de modalidad formativa, preste servicios independientes a la entidad pública, sea un usuario de esta o, en general, cuando el hostigamiento se haya dado en el marco o a raíz de la función que desempeña el servidor, independientemente de la categoría de la víctima.”
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA
Única. Derogación del artículo 5 de la Ley N° 27942
Derógase el artículo 5 de la Ley Nº 27942, Ley de Prevención y Sanción del Hostigamiento Sexual.
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los once días del mes de setiembre del año dos mil dieciocho.

MARTÍN ALBERTO VIZCARRA CORNEJO
Presidente de la República

CÉSAR VILLANUEVA ARÉVALO
Presidente del Consejo de Ministros

VICENTE ANTONIO ZEBALLOS SALINAS
Ministro de Justicia y Derechos Humanos

ANA MARÍA MENDIETA TREFOGLI
Ministra de la Mujer y Poblaciones Vulnerables

CHRISTIAN SÁNCHEZ REYES
Ministro de Trabajo y Promoción Del Empleo

ACCESO A LOS EXPEDIENTES DE POSTULANTES A UN CONCURSO PÚBLICO

En momentos que se avecinan concursos, para nombramiento, contrato y encargaturas de plazas directivas, jerárquicas, docentes y auxiliares d...