1/12/19

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA, QUE DECLARA FUNDADA LA DEMANDA DEL PAGO MENSUAL Y LOS REINTEGROS DE LA BONIFICACIÓN ESPECIAL.

Que, las sentencias emitidas por los Juzgados Laborales de Lima, con respecto a las pretensiones de los docentes cesante del D. Ley N° 20530 sobre la bonificación por preparación de clases y evaluación, son satisfactorias en un 100%, cuando las pretensiones planteadas han sido debidamente propuestas al iniciar el proceso judicial. 
En la Sentencia, que pasamos a comentar se puede apreciar que la profesora Cesante del D. Ley 20530, desarrolló las siguientes pretensiones:
- Solicitó que se declare la nulidad de la Resolución Denegatoria Ficta y de la Resolución Directoral N° 11728-2018, que declaró improcedente su solicitud; y
- Además, pidió que se ordene a la entidad demandada cumpla con pagar en favor de la recurrente la bonificación especial por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de la Remuneración Total dispuesto en el artículo 48° de la Ley N° 24029, modificado por la Ley 25212, más los devengados e intereses legales, desde febrero de 1991 hasta la fecha.
Admitida la demanda, luego contestada, el juzgado procedió a fijar los puntos controvertidos en el Auto de Saneamiento, llegando a señalar que es materia de controversia:
a) Determinar si corresponde declarar la nulidad del acto administrativo tácito que en silencio administrativo negativo denegó el recurso de apelación y contra la Resolución Directoral N° 11728-2018
b) Determinar si corresponde ordena a la demandada el pago mensual en la pensión de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación sobre la base del 30% de la remuneración total integra, con el pago de devengados e intereses legales.

Es así que para analizar y concluir el Juez, con el punto controvertido del pago mensual en la pensión, se remite a las boletas de pago actuales, donde observa que esa bonificación se venía percibiendo, pero no conforme a la remuneración total o integra. 
Luego de una motivación, basada en la jurisprudencia vinculante, llega a señalar: "...si bien la Procuraduría Pública del Ministerio de Educación, en su escrito de contestación de demanda, señala a la letra "el recálculo de la bonificación por preparación de clases y evaluación pretendida por el demandante, de ser amparado por la Sala y otorgado por el periodo que entró en vigencia la Ley 24029 - Ley del Profesorado (20 de mayo), solo sería otorgada  hasta el año 2004, toda vez que con la expedición de la Ley 28449 se prohíbe la nivelación de pensiones, resultando dicha norma aplicable al demandante por tener la calidad de cesante", sin embargo ello no tendría sentido, en tanto es un derecho que la demandada le ha reconocido incluyéndola como parte de su pensión...y le ha venido abonado en forma regular, controversia que también ha sido dilucidada en la Casación N° 6871-2013 LAMBAYEQUE, que tiene la calidad de Precedente Vinculante,..., donde se señaló que el recálculo de la Bonificación Especial por Preparación de Clases no constituye una nivelación pensionaria sino simplemente el recálculo de una bonificación que ya se ha reconocido como parte de la pensión del cesante que se estuvo otorgando con base en la Remuneración Total Permanente".
Por lo que, se puede apreciar que la primera pretensión accesoria presentada por la docente cesante, fue amparada; por lo que consentida y ejecutoriada, tiene que recibir el monto integro que le corresponde por el item bonesp en su pensión mensual. Precisando que, en caso sea apelada, la Sala Laboral confirmará en todos sus extremos.
Ahora en cuento a la segunda pretensión accesoria, y los intereses legales, también ha sido amparada por la Sentencia, ordenando que la emplazada cumpla con abonar los reintegros de devengados desde mayo de 1990 hasta la fecha que se regularice el abono en la pensión de cesantía. Pronunciándose en los siguientes términos: "....En lo referente a la pretensión de pago de devengados al ser una pretensión accesoria corresponde ser estimada, debiendo la demandada proceder al recálculo de la bonificación por preparación de clases y evaluación desde que resultó obligatoria (desde el 21 de mayo de 1990) e incluirlo en la pensión de cesantía de la recurrente de acuerdo a los considerandos precedentes..."; y sobre los intereses legales, señala: "...Asimismo, en relación al pago de intereses legales, de acuerdo al artículo 1246° del Código Civil, debe otorgarse, ello en concordancia con lo discernido por el Tribunal Constitucional en la Sentencia pronunciada en el Expediente N° 05430-2006-PA/TC y por la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, en la Casación Nº 5128-2013 del 18 de setiembre del 2013...".
Sentencia de primera instancia, que al igual que otras existentes, será confirmada por la Sala Laboral, con todo lo que contiene. Sin embargo, queda latente el extremo de los conceptos remunerativos a emplearse al momento del cálculo de la remuneración total o integra. 
  





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