4/11/20

MODELO SOLICITO DE REINTEGRO DE DESCUENTOS INDEBIDOS

Consideramos que últimamente se viene ejecutando descuento indebidos, y que van contra la norma vigentes, que regulan el trabajo remoto. Por lo que, estamos haciendo la siguiente propuesta para reclamar esos descuentos:

SUMILLA      : SOLICITO REINTEGRO DE DESCUENTOS INDEBIDOS

REFERENCIA :  

-       RVM N° 0097-2020-MINEDU

SEÑOR DIRECTOR DE LA UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL-UGEL.01-SJM

---------------------, con D.N.I. N°------------------, docente nombrada en esta I.E., con domicilio real en------------y número de Celular y WSP N°----------------; antes me presento y digo:

Conforme a lo establecido por el Art. 117° y del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el D.S. 004-2019-JUS,  norma que obliga a dar respuesta por escrito en los términos de Ley, vengo a solicitar:

        I.            PETITORIO:

Que, en el plazo perentorio de cinco (05) días hábiles disponga la devolución y/o reintegro del indebido descuento, que afectado mis remuneraciones de los meses de agosto, septiembre y octubre del 2020 hasta por la suma de s/ 2,662,11 soles; caso contrario se iniciará las acciones legales por la comisión de abuso de autoridad, apropiación ilícita e incumplimiento de la normatividad vigente, que regula el trabajo remoto en el presente estado de emergencia debido a la pandemia generada por el Covid-19.

      II.            FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO:

1)   Señor Director de la UGEL 01, con las boletas electrónicas de los meses agosto, septiembre y octubre del 2020, se evidencia que vuestra representada ha realizado descuentos indebidos por la sumas de S/ 968.04, S/ 887.37 y S/ 806.70 soles respectivamente. Habiendo afectado mi patrimonio hasta la fecha, por un monto de  s/ 2,662.11 soles.

2)   Esto descuentos no tienen justificación legal, toda vez que la suscrita ha cumplido con la exigencia prevista en el numeral 5.5.9 de la RVM N° 097-2020-MINEDU,  que aprueba las “Disposiciones para el trabajo remoto de los profesores que asegure el desarrollo del servicio educativo no presencial de las instituciones y programas educativos públicos, frente al brote del COVID-19”, y que a la letra nos dice, que los informes a los que se hace referencia en los numerales 5.5.3 y 5.5.7 de la citada norma, serán considerados como sustento para el pago de remuneraciones. Informes que he presentado a la plataforma MUNDO I.E. conforme lo demuestro con los anexos, dando cumplimiento a lo exigido por el numeral 5.5.3, y que debió tener en cuenta  la Dirección de la I.E., para consolidar la información correspondiente al trabajo remoto realizado y utilizarlo como insumo en el llenado de los formatos establecidos en los Anexos 3 y 4 de la Resolución de Secretaria General Nº 326-2017-MINEDU.

3)   En ese sentido señor Director, los descuento efectuados son indebidos, ilegales, injustos y contrario al derecho, pues no solo vulneran las normas administrativas antes citadas, sino también principios constitucionales, como el establecido en el numeral 24 del artículo 2° de nuestra Carta Magna, que establece “Nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda, ni impedido de hacer lo que ella no prohíbe.”. He cumplido con presentar el Informe Mensual requerido, dentro del plazo legal, y por lo tanto, mi remuneración no puede ser afectada, bajo el argumento de haber incurrido en supuesta inasistencia.

4)   Al respecto, considero que viene trasgrediendo la disposición legal contenida en el artículo 18° del DU N° 026-2020, que en su numeral 18.1.1 expresamente indica como una de las obligaciones del empleador, el no afectar la naturaleza del vínculo laboral, la remuneración, y demás condiciones económicas salvo aquellas que por su naturaleza se encuentren necesariamente vinculadas a la asistencia al centro de trabajo o cuando estas favorezcan al trabajador. Este incumplimiento denota un abuso de autoridad, un incumplimiento de la legalidad vigente, cuya consecuencia no solo es daño económico a mi persona, sino también se genera angustia, sufrimiento y daño moral, pues afecta los alimentos de mi familia en un momento de emergencia por la pandemia.

5)   Esta disposición legal, ha generado que el Tribunal de Servicio Civil emita el INFORME TÉCNICO N° 1234-2020-SERVIR-GPGSC, el mismo que es aplicable al trabajo remoto en el sector público, del cual no es ajeno el MINEDU-UGEL.01 y las II.EE., y que nos dice en sus conclusiones:

“3.1.    El trabajo remoto resulta incompatible con el control de asistencia. Esta modalidad de prestación de servicios se mide a través del cumplimiento de los encargos encomendados a los servidores.

 3.2.     Pese a no encontrarse sujetos a un control de asistencia, quienes realizan trabajo remoto sí están en la obligación de mantenerse disponibles para coordinaciones laborales durante el horario de trabajo regular”.

Lo que se ha cumplido con la entrega virtual del informe mensual, en los términos y plazos, que exige el numeral 5.5.3 de la RVM N° 097-2020-MINEDU. Por lo que manifiesto una vez más, que los descuentos aplicados a los meses de agosto, septiembre y octubre del 2020, son indebidos y muestran una manifiesta ilegalidad. Por lo que considero que debe ser reintegrado en el plazo señalado, caso contrario, me veré obligada a presentar la denuncia administrativa y/o penal contra los que resulten responsables por la comisión de la falta o delito de abuso de autoridad y el delito de apropiación ilícita de mi remuneración.

    III.            RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA Y PENAL

-     La Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil, en su inciso h) del artículo 85° tipifica el abuso de autoridad; falta que tiene características muy especiales, pues tiene relación con el poder de determinados funcionarios dentro de la Administración Pública. Así, la normativa vigente sanciona el abuso de autoridad que se tipifica por el servidor cuando hace un mal uso de las atribuciones que la ley le concede, cometiendo u ordenando, en perjuicio de alguien un acto arbitrario. Se debe entender como acto arbitrario, toda actividad del funcionario que se oponga a lo reglado y ajustado por ley; así por ejemplo, tenemos que los descuentos aplicados contraviene lo expresamente establecido por el artículo 18° del DU N° 026-2020 y la norma administrativa contenida en el numeral 5.5.9 de la RVM N° 097-2020-MINEDU.

-     Por otra parte, consideramos que también se ha cometido el delito de abuso de autoridad, tipificado en el artículo 376° del Código Penal, en los términos: “El funcionario público que, abusando de sus atribuciones, comete u ordena un acto arbitrario que cause perjuicio a alguien será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de tres años.”; y el delito de apropiación ilícita, tipificado en el artículo 190 del Código Penal, en los términos siguiente: “El que, en su provecho o de un tercero, se apropia indebidamente de un bien mueble, una suma de dinero o un valor que ha recibido en depósito, comisión, administración u otro título semejante que produzca obligación de entregar, devolver, o hacer un uso determinado, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años.”

    IV.            MEDIOS PROBATORIOS:

1.      El mérito de las boletas de pago de agosto, septiembre y octubre del 2020, que contienen los descuentos indebidos.

2.      El mérito de los Informes mensuales de mayor, junio, julio, agosto, septiembre y octubre del 2020, ingresado dentro de los términos y plazos establecidos en los numerales 5.5.3. y 5.5.9 de la RVM N° 097-2020-MINEDU.

      V.            ANEXOS:

Anexo 1.A.- Copia de las boletas de pago de agosto, septiembre y octubre del 2020

Anexo 1.B.- Copia de los informes mensuales de agosto, septiembre y octubre del 2020.

POR LO EXPUESTO:

Sírvase, usted director, resolver conforme a Ley.

Lima, 31 de octubre del 2020

 

 

 

 

  

EL CÁLCULO DE LA PENSIÓN EN LA ONP DE UN ASEGURADO OBLIGATORIO

 Sentencia de vista, que confirma la sentencia de primera instancia con respecto a la forma de cálculo de la pensión, para un servidor público:

“SEXTO: Que, estando a que la demandante es un tipo de asegurado obligatorio(ver folio 04), no resulta aplicable para el cálculo de la remuneración de referencia, y por ende el monto de su pensión, lo dispuesto por el Decreto Supremo N° 099-2002-EF, sino el Decreto Ley N° 25967.

DÉCIMO: No obstante, es de verse que el sistema de cálculo de la remuneración de referencia se hará con la aplicación del Decreto Ley N° 25967; y estando a que el demandante, cuenta con 33 años y 10 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones (ver folio 04), se aplicará el artículo 2° inciso a) del citado dispositivo legal que establece: a) Para los asegurados que hubieran aportado durante treinta o más años completos, es igual al promedio mensual que resulte de dividir entre treintiséis, el total de las remuneraciones asegurables, percibidas por el asegurado en los últimos treintaiséis meses consecutivos inmediatamente anteriores al último mes de aportación.”, lo cual implica que la demandada deberá tener en cuenta para dicho cálculo el período que compute los treinta y seis meses consecutivos inmediatamente anteriores al último mes de aportación, siendo las últimas remuneraciones asegurables efectivas las que se considerarán para determinar la remuneración de referencia a efectos del cálculo de la pensión y no los últimos meses calendarios antes de la última aportación.".

La Sentencia de Vista:

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA NOVENA SALA LABORAL PERMANENTE

 

EXPEDIENTE N° : 269-2018-0-1801-JR-LA-67

DEMANDANTE    :

DEMANDADO     : OFICINA DE NORMALIZACIÓN PREVISIONAL

MATERIA       : PENSIONES

 

 

RESOLUCIÓN  Nº 10

Lima, primero de julio Dos mil veinte.-

 

 

VISTOS:

Interviniendo como ponente la Señora Palacios Tejada y producida la votación con arreglo a ley, esta Sala Laboral emite la presente resolución.

 

MATERIA DE REVISIÓN.-

 

Ø  La Sentencia contenida en la Resolución 04 de fecha

16 de septiembre de 2019, de fojas 105 a 109, que declara fundada la demanda. Interpone apelación la demandada y el demandante según escrito de fojas 111 a

121 y de fojas 123 a 126, respectivamente.

 

AGRAVIOS.-

La parte demandada expresa como agravios:

v  Que, de la demanda y como de los documentos acompañados, se puede extraer que la presente demanda carece de todo sustento de hecho y derecho, pues la emplazante pretende obtener un incremento de su Pensión de Jubilación, empleando para ello argumentaciones que no se condicen con los hechos y pruebas que constan en legajo administrativo del actor.

La parte demandante expresa como agravios:


v  Que, se ha obviado señalar que se debe considerar para el cálculo de la remuneración el artículo 8° del Decreto Ley N° 19990, en ese sentido se debe considerar las verdaderas remuneraciones percibidas de su ex empleador "Ministerio de Educación".

CONSIDERANDO:

 

PRIMERO: Que, el artículo 370° del Código Procesal Civil, que atribuye la competencia al Juez Superior, establece que el órgano judicial revisor no puede apartarse del objeto del proceso e inobservar el principio de congruencia, por lo que está impedido de ir más allá del petitorio o de fundar su decisión en hechos distintos a los que han sido invocados por las partes; por tanto, estando circunscrito a lo que comprende la expresión de los agravios correspondientes, solo se puede conocer mediante la apelación los agravios que afectan al impugnante.

 

SEGUNDO: Que, del escrito de demanda de fojas 10 a 14, se tiene que el demandante solicita se haga un nuevo recálculo de pensión de jubilación de acuerdo al artículo 1° y 2° del Decreto Ley N° 25967, asimismo se reconozca y ordene el pago de devengados y los intereses legales generados desde la fecha de producida la contingencia.

 

TERCERO: Que, revisando los autos se tiene la Resolución N° 0000020368-2018-ONP/DPR.GD/DL.19990 de fecha 08 de mayo de 2018, de fojas 02-reverso, en el cual la demandada otorgó pensión de jubilación definitiva a favor del demandante por la suma de S/. 658.39 Soles, reconociéndole 33 años y 10 mes de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones. Así también, se desprende de la Hoja de Liquidación de fecha 08 de mayo de 2018, de fojas 04 a 06, que la demandada utilizó para el cálculo de remuneración de referencia el período


comprendido desde el 01 de marzo de 2013 al 28 de febrero de 2018, consignando que se basó en un total de 60 meses.

 

CUARTO: Que, en la Casación N° 4667-2013-DEL SANTA, se ha establecido como precedente judicial, la correcta interpretación del artículo 2° del D.S N° 099-2002-EF, el cual señala en su considerando quinto: “Solo es de aplicación para los asegurados facultativos y obligatorios que optaron por la continuación facultativa, no resultando de aplicación a los asegurados obligatorios.” (Resaltado en negrita y subrayado)

 

QUINTO: Al respecto, el artículo 2° del Decreto Ley N° 25967 señaló: “La remuneración de referencia a los efectos del Sistema Nacional de Pensiones, se calculará únicamente, de la siguiente manera:

a) Para los asegurados que hubieran aportado durante treinta o más años completos, es igual al promedio mensual que resulte de dividir entre treintiséis, el total de las remuneraciones asegurables, percibidas por el asegurado en los últimos treintaiséis meses consecutivos inmediatamente anteriores al último mes de aportación.

b) Para los asegurados que hubieran aportado durante veinticinco años completos y menos de treinta, es igual al promedio mensual que resulte de dividir entre cuarentiocho, el total de las remuneraciones asegurables, percibidas por el asegurado en los últimos cuarentiocho meses consecutivos inmediatamente anteriores al último mes de aportación.

c) Para los asegurados que hubieran aportado durante veinte años completos de aportación y menos de veinticinco, es igual al promedio mensual que resulte de dividir entre sesenta, el total de remuneraciones asegurables, percibidas por el asegurado en los últimos sesenta meses consecutivos inmediatamente anteriores al último mes de aportación.


Si cualquiera de los casos mencionados en los incisos precedentes, durante los meses especificados, no se hubiese aportado por falta de prestación de servicios, en razón de accidente, enfermedad, maternidad, licencia con goce de haber o paro forzoso, se sustituirán dichos períodos por igual número de meses consecutivos inmediatamente anteriores aportados.”.

 

SEXTO: Que, estando a que la demandante es un tipo de asegurado obligatorio(ver folio 04), no resulta aplicable para el cálculo de la remuneración de referencia, y por ende el monto de su pensión, lo dispuesto por el Decreto Supremo N° 099-2002-EF, sino el Decreto Ley N° 25967.

 

SÉPTIMO: Que, la Casación N° 2602-2013-PIURA, precedente judicial, estableció en su considerando sétimo la interpretación correcta de los incisos a), b) y c) del artículo 2° del Decreto Ley N° 25967, el cual es la siguiente: “Para el cálculo de la remuneración de referencia a las que hacen mención los supuestos contemplados en los incisos a), b) y c) del artículo 2° del Decreto Ley N° 25967, se debe tomar en cuenta el promedio mensual que resulta dividir entre 36, 48 y 60, respectivamente el total de remuneraciones asegurables de los últimos 36, 48 y 60 meses consecutivos inmediatamente anteriores al último mes de aportación; considerando para ello, solo los meses en que existen remuneraciones asegurables, porque solo éstos generan la obligación de aportar al sistema y no los meses calendario, en los cuales se pueden presentar meses donde no se generen aportes al sistema.” (Resaltado en negrita y subrayado agregado)

 

OCTAVO: La interpretación efectuada por la Corte Suprema tiene su razón de ser en que si una persona para alcanzar el derecho pensionario, requiere la concurrencia de los requisitos de edad y años de aportación, resulta contradictorio e injusto que si ésta ha alcanzado su derecho a la pensión de jubilación, para la determinación de su remuneración de referencia y por ende, del monto de


la pensión, se le consideren los meses en blanco, en los que por algún motivo no trabajó o no pudo acreditar suficientemente la prestación, por cuanto, no percibió remuneración asegurable, como “cero aportes”, cuando lo cierto es que ya demostrado sus años de prestación de servicios y de aportación, debieran considerarse para la determinación del importe pensionario, las remuneraciones asegurables que generó con efectividad; por consiguiente, se puede concluir que los períodos en que no ha existido pago de remuneraciones asegurables, no deben ser tomados en cuenta para establecer el monto de la pensión.

 

NOVENO: Que, revisando los autos se tiene que la demandada al momento de calcular la remuneración de referencia lo hace tomando en cuenta el D.S N° 099-2002-EF y un período total de 60 meses, esto es, ha utilizado la norma incorrecta y por ende ha efectuado un cálculo erróneo.

 

DÉCIMO: No obstante, es de verse que el sistema de cálculo de la remuneración de referencia se hará con la aplicación del Decreto Ley N° 25967; y estando a que el demandante, cuenta con 33 años y 10 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones (ver folio 04), se aplicará el artículo 2° inciso a) del citado dispositivo legal que establece: a) Para los asegurados que hubieran aportado durante treinta o más años completos, es igual al promedio mensual que resulte de dividir entre treintiséis, el total de las remuneraciones asegurables, percibidas por el asegurado en los últimos treintaiséis meses consecutivos inmediatamente anteriores al último mes de aportación.”, lo cual implica que la demandada deberá tener en cuenta para dicho cálculo el período que compute los treinta y seis meses consecutivos inmediatamente anteriores al último mes de aportación, siendo las últimas remuneraciones asegurables efectivas las que se considerarán para determinar la remuneración de referencia a efectos del cálculo de la pensión y no los últimos meses calendarios antes de la última aportación.

 

DÉCIMO PRIMERO: En ese sentido, las Resolución N° 0000020368-2018-ONP/DPR.GD/DL.19990 de fecha 08 de mayo de 2018, ha incurrido en causal de nulidad prevista en el artículo 10° de la Ley N° 27444 en el extremo de calcular la remuneración de referencia, y por ende, el monto de la pensión, debiendo la demandada emitir nueva resolución calculando los mismos conforme al inciso a) del Decreto Ley N° 25967.

 

DÉCIMO SEGUNDO: Que, habiéndose señalado que procede realizar un nuevo cálculo a la remuneración de referencia, y en consecuencia un nuevo cálculo de la pensión del actor, resulta amparable el pago de devengados e intereses legales no capitalizables, conforme al Precedente Vinculante STC 02214-2014-PA/TC.; los mismos que se determinarán en en ejecución de sentencia.

Por estas consideraciones:

CONFIRMARON la Sentencia contenida en la Resolución N° 06 de fecha 24 de julio de 2019, de fojas 91 a 96, que declara fundada la demanda; con lo demás de contiene. En los seguidos por--------------- contra OFICINA DE NORMALIZACIÓN PREVISIONAL.

Notifíquese

 

 

 

 

 

 

MANZANARES CAMPOS                    PALACIOS TEJADA

 

 

IRRAZÁBAL NÚÑEZ

 

 

13/8/20

SOBRE LAS PENSIONES EN LA ONP -2020


SE ESTABLECEN LOS REQUISITOS PARA ACCEDER A UNA PENSIÓN POR VIUDEZ, ORFANDAD Y ENFERMEDAD MINERA-ONP
Se precisan los REQUISITOS sobre los siguientes procedimientos administrativos en la ONP, para solicitar:
a)      Recuperación Facultativa
b)  Para la pensión de jubilación, invalidez y capital de defunción (causante no pensionista
c)      Para la Pensión de Jubilación Especial para Trabajadores de la Minería, Metalurgia y Siderurgia
d)      Para la Pensión de Viudez (Causante Pensionista o No Pensionista)
e)      Para la Pensión de Orfandad de Menores de 18 años (Causante No Pensionista), de Orfandad por Estudios (Causante Pensionista o No Pensionista), de Orfandad por Invalidez (Causante No Pensionista)
f)       Para la Pensión de Ascendientes (Causante No Pensionista)
g)      Para la Acreditación de períodos de aportación al Sistema Nacional de Pensiones


DECRETO SUPREMO N° 020-2020-EF
(…)
DECRETA:

Artículo 1. Objeto

El objeto del presente Decreto Supremo es mejorar  el marco regulatorio de procedimientos administrativos para el otorgamiento de prestaciones administradas por la Oficina de Normalización Previsional – ONP, u otros regímenes previsionales a cargo del Estado, que le sean encargados conforme a ley.

Artículo 2. Requisitos para el procedimiento administrativo de Recuperación Facultativa del régimen del Decreto Ley Nº 19990

Para el trámite del procedimiento administrativo de recuperación facultativa del régimen del Decreto Ley Nº 19990 el administrado presenta:

1).    Solicitud según Formato, que incluye declaración jurada de autenticidad de documentos.
2).    Copia simple de los Certificados de Pago Regular (CPR), Certificados de Pago Especial (CPE) u otros comprobantes de pago emitidos por el ex Instituto Peruano de Seguridad Social (IPSS) o el Seguro Social de Salud–EsSalud, siempre que dicha información no se encuentre en los sistemas que administra la Oficina de Normalización Previsional.

Artículo 3. Requisitos para los procedimientos administrativos de Pensión de Jubilación,  Pensión de Invalidez y de Capital de Defunción (Causante No Pensionista) del régimen del Decreto Ley Nº 19990

Para el trámite de los procedimientos administrativos de Pensión de Jubilación del Régimen Común, Pensión de Jubilación de Regímenes Especiales (Varios, Periodistas, Marítimos, para la Sociedad Conyugal o la Unión de Hecho), de Pensión de Invalidez y de Capital de Defunción (Causante No Pensionista) del régimen del Decreto Ley Nº 19990, el administrado presenta:
1).    Solicitud según Formato, que incluye declaración jurada de autenticidad de documentos.
2).    Copia simple de los documentos que acrediten la relación laboral (*) y/o declaración simple que consigne el vínculo laboral.
(*) Entre los documentos que la/el asegurada/o puede adjuntar para acreditar su relación laboral se encuentran:
-       Certificados de trabajo.
-       Boletas de pago de remuneraciones.
-       Liquidación de tiempo de servicios o de beneficios sociales.
-       Constancias de aportaciones de la Oficina de Registro y Cuenta Individual Nacional de Empleadores Asegurados (ORCINEA) emitido por el Instituto Peruano de Seguridad Social (IPSS) o de EsSalud.
-       Cualquier documento público conforme al artículo 235° del Código Procesal Civil.
3).    Copia simple de los Certificados de Pago Regular (CPR), Certificados de Pago Especial (CPE) u otros comprobantes de pago emitidos por el ex Instituto Peruano de Seguridad Social (IPSS) o el Seguro Social de Salud–EsSalud, siempre que dicha información no se encuentre en los sistemas que administra la Oficina de Normalización Previsional.
4).    Copia simple del Certificado Médico de Invalidez emitido por el Seguro Social de Salud -ESSALUD, establecimientos de salud pública del Ministerio de Salud o Entidades Prestadoras de Salud.
5).    Carta poder simple designando al representante de la sociedad conyugal o unión de hecho.
                El requisito establecido en el numeral 4 aplica solo para pensión de invalidez.
                El requisito establecido en el numeral 5 aplica solo para la pensión de jubilación de la sociedad conyugal o la unión de hecho.

Artículo 4. Requisitos para el procedimiento administrativo de Pensión de Jubilación Especial para Trabajadores de la Minería, Metalurgia y Siderurgia del Decreto Ley Nº 19990

Para  el  trámite  del  procedimiento   administrativo de Pensión de Jubilación del Régimen Especial para Trabajadores de la Minería, Metalurgia y Siderurgia del Decreto Ley Nº 19990, el administrado presenta:
1).    Solicitud según Formato, que incluye declaración jurada de autenticidad de documentos.
2).    Copia simple de los documentos que acrediten la relación laboral (*) y/o declaración simple que consigne el vínculo laboral.
(*) Entre los documentos que la/el asegurada/o puede adjuntar para acreditar su relación laboral se encuentran:
-       Certificados de trabajo.
-       Boletas de pago de remuneraciones.
-       Liquidación de tiempo de servicios o de beneficios sociales.
-       Constancias de aportaciones de la Oficina de Registro y Cuenta Individual Nacional de Empleadores Asegurados (ORCINEA) emitido por el Instituto Peruano de Seguridad Social (IPSS) o de EsSalud.
-       Cualquier documento público conforme al artículo 235° del Código Procesal Civil.
3).    Copia simple de los Certificados de Pago Regular (CPR), Certificados de Pago Especial (CPE) u otros comprobantes de pago emitidos por el ex Instituto Peruano de Seguridad Social (IPSS) o el Seguro Social de Salud–EsSalud, siempre que dicha información no se encuentre en los sistemas que administra la Oficina de Normalización Previsional.
4).    Copia simple del Certificado Médico de Invalidez emitido por el Seguro Social de Salud -ESSALUD, establecimientos de salud pública del Ministerio de Salud o Entidades Prestadoras de Salud.
El requisito establecido en el numeral 4 aplica solo para el caso de pensión de jubilación por enfermedad profesional de silicosis o su equivalente en la tabla de enfermedades profesionales

Artículo 5. Requisitos para el procedimiento administrativo de Pensión de Viudez (Causante Pensionista o No Pensionista) del régimen del Decreto Ley Nº 19990

Para  el  trámite  del  procedimiento   administrativo de Pensión de Viudez (Causante Pensionista o No Pensionista) del régimen del Decreto Ley Nº 19990, el administrado presenta:
1).    Solicitud según Formato, que incluye declaración jurada de autenticidad de documentos.
2).    Copia simple del Certificado Médico de Invalidez emitido por el Seguro Social de Salud -ESSALUD, establecimientos de salud pública del Ministerio de Salud o Entidades Prestadoras de Salud.
3).    Copia simple del Parte Policial o Atestado Policial o Certificado de Necropsia.
4).    Copia simple del Certificado Médico emitido por el Ministerio de Salud, el Seguro Social de Salud–EsSalud o una Entidad Prestadora de Salud–EPS.
5).    Copia simple de los documentos que acrediten la relación laboral (*) y/o declaración simple que consigne el vínculo laboral.
(*) Entre los documentos que la/el asegurada/o puede adjuntar para acreditar su relación laboral se encuentran:
-       Certificados de trabajo.
-       Boletas de pago de remuneraciones.
-       Liquidación de tiempo de servicios o de beneficios sociales.
-       Constancias de aportaciones de la Oficina de Registro y Cuenta Individual Nacional de Empleadores Asegurados (ORCINEA) emitido por el Instituto Peruano de Seguridad Social (IPSS) o de EsSalud.
-       Cualquier documento público conforme al artículo 235° del Código Procesal Civil.
6).    Copia simple de los Certificados de Pago Regular (CPR), Certificados de Pago Especial (CPE) u otros comprobantes de pago emitidos por el ex Instituto Peruano de Seguridad Social (IPSS) o el Seguro Social de Salud–EsSalud, siempre que dicha información no se encuentre en los sistemas que administra la Oficina de Normalización Previsional.
El requisito establecido en el numeral 2 aplica para la pensión de viudez del varón.
El requisito establecido en el numeral 3 aplica para cuando el fallecimiento del causante se produce por accidente.
El requisito establecido en el numeral 4 aplica solo para cuando la cónyuge o integrante de la unión de hecho se encuentra en estado grávido a la fecha de fallecimiento del asegurado.
Los requisitos establecidos en los numerales 5 y 6 no aplican cuando el causante es pensionista.

Artículo 6. Requisitos para los procedimientos administrativos de Pensión de Orfandad de Menores de 18 años (Causante No Pensionista), de Orfandad por Estudios (Causante Pensionista o No Pensionista), de Orfandad por Invalidez (Causante No Pensionista) del régimen del Decreto Ley Nº 19990

Para el trámite de los procedimientos administrativos de Pensión de Orfandad de Menores de 18 años (Causante No Pensionista), de Orfandad por Estudios (Causante Pensionista o No Pensionista), de Orfandad por Invalidez (Causante No Pensionista) del régimen del Decreto Ley Nº 19990, el administrado presenta:

1) Solicitud según Formato, que incluye declaración jurada de autenticidad de documentos.
2) Copia simple del Certificado o Constancia de Estudios, Matrícula, Ingreso o Reporte de Notas del correspondiente centro de estudios.
3) Copia simple del Certificado Médico de Invalidez emitido por el Seguro Social de Salud -ESSALUD, establecimientos de salud pública del Ministerio de Salud o Entidades Prestadoras de Salud.
4) Copia simple de los documentos que acrediten la relación laboral (*) y/o declaración simple que consigne el vínculo laboral.
(*) Entre los documentos que la/el asegurada/o puede adjuntar para acreditar su relación laboral se encuentran:
-       Certificados de trabajo.
-       Boletas de pago de remuneraciones.
-       Liquidación de tiempo de servicios o de beneficios sociales.
-       Constancias de aportaciones de la Oficina de Registro y Cuenta Individual Nacional de Empleadores Asegurados (ORCINEA) emitido por el Instituto Peruano de Seguridad Social (IPSS) o de EsSalud.
-       Cualquier documento público conforme al artículo 235° del Código Procesal Civil.
5) Copia simple de los Certificados de Pago Regular (CPR), Certificados de Pago Especial (CPE) u otros comprobantes de pago emitidos por el ex Instituto Peruano de Seguridad Social (IPSS) o el Seguro Social de Salud–EsSalud, siempre que dicha información no se encuentre en los sistemas que administra la Oficina de Normalización Previsional.
El requisito establecido en el numeral 2 solo aplica para orfandad por estudios.
El requisito establecido en el numeral 3 solo aplica para orfandad por invalidez.
Los requisitos establecidos en los numerales 4 y 5 solo aplican para cuando el causante es no pensionista.

Artículo 7. Requisitos para el procedimiento administrativo de Pensión de Ascendientes (Causante No Pensionista) del régimen del Decreto Ley 19990.

Para el trámite del procedimiento administrativo de Pensión de  Ascendientes (Causante No  Pensionista) del régimen del Decreto Ley 19990, el administrado presenta:

1) Solicitud según Formato, que incluye declaración jurada de autenticidad de documentos.
2) Copia simple del Certificado Médico de Invalidez emitido por el Seguro Social de Salud -ESSALUD, establecimientos de salud pública del Ministerio de Salud o Entidades Prestadoras de Salud.
3) Copia simple de los documentos que acrediten la relación laboral (*) y/o declaración simple que consigne el vínculo laboral.
(*) Entre los documentos que la/el asegurada/o puede adjuntar para acreditar su relación laboral se encuentran:
-       Certificados de trabajo.
-       Boletas de pago de remuneraciones.
-       Liquidación de tiempo de servicios o de beneficios sociales.
-       Constancias de aportaciones de la Oficina de Registro y Cuenta Individual Nacional de Empleadores Asegurados (ORCINEA) emitido por el Instituto Peruano de Seguridad Social (IPSS) o de EsSalud.
-       Cualquier documento público conforme al artículo 235° del Código Procesal Civil.
4) Copia simple de los Certificados de Pago Regular (CPR), Certificados de Pago Especial (CPE) u otros comprobantes de pago emitidos por el ex Instituto Peruano de Seguridad Social (IPSS) o el Seguro Social de Salud–EsSalud, siempre que dicha información no se encuentre en los sistemas que administra la Oficina de Normalización Previsional.

Artículo 8. Requisitos para el procedimiento administrativo de Pensión de Orfandad por Estudios (Causante Pensionista o No Pensionista) del régimen del Decreto Ley Nº 18846

Para el trámite del procedimiento administrativo de Pensión de Orfandad por Estudios (Causante Pensionista o No Pensionista) del régimen del Decreto Ley Nº 18846, el administrado presenta:

1)            Solicitud según Formato, que incluye declaración jurada de autenticidad de documentos.
2)            Copia simple del Certificado o Constancia de Estudios, Matrícula, Ingreso o Reporte de Notas del correspondiente centro de estudios.
3)            Copia simple del documento que acredite la condición de trabajador.
4)            Copia simple del Certificado Médico de Invalidez emitido por el Seguro Social de Salud -ESSALUD, establecimientos de salud pública del Ministerio de Salud o Entidades Prestadoras de Salud.
5)            Copia simple del Aviso de accidente suscrito y sellado por el empleador, o en su defecto, informe de los servicios inspectivos del ex-IPSS o EsSalud.
Los requisitos establecidos en los numerales 3, 4 y 5 no aplican cuando el causante es pensionista.

Artículo 9. Requisitos para los procedimientos administrativos de Pensión de Viudez (Causante Pensionista o No Pensionista) del Régimen Especial Pesquero y de la Transferencia Directa al Ex Pescador (Causante Pensionista), Ley 30003

Para el trámite de los procedimientos administrativos de Pensión de Viudez (Causante Pensionista o No Pensionista) del Régimen Especial Pesquero y de la Transferencia Directa al Ex Pescador, Ley 30003, el administrado presenta:

1)            Solicitud según Formato, que incluye declaración jurada de autenticidad de documentos.
2)            Copia simple del Certificado Médico emitido por el Ministerio de Salud, el Seguro Social de Salud–EsSalud o una Entidad Prestadora de Salud–EPS.
El requisito establecido en el numeral 2 aplica solo para cuando la cónyuge o integrante de la unión de hecho se encuentra en estado grávido a la fecha de fallecimiento del asegurado.

Artículo 10. Requisitos para los procedimientos administrativos de Pensión de Orfandad por Estudios (Causante Pensionista y No Pensionista) del Régimen Especial Pesquero y de la Transferencia Directa al Ex Pescador (Causante Pensionista), Ley 30003

Para el trámite de los procedimientos administrativos de Pensión de Orfandad por Estudios (Causante Pensionista y No Pensionista) del Régimen Especial Pesquero y de la Transferencia Directa al Ex Pescador, Ley 30003, el administrado presenta:

1)            Solicitud según Formato, que incluye declaración jurada de autenticidad de documentos.
2)            Copia simple del Certificado o Constancia de Estudios, Matrícula, Ingreso o Reporte de Notas del correspondiente centro de estudios.

Artículo 11. Requisitos para los procedimientos administrativos de Bono de  Reconocimiento  92,  96, 2001; Bonos Complementarios y Pensión Complementaria

Para el trámite de los procedimientos administrativos de Bono de Reconocimiento 92, 96, 2001; Bonos Complementarios y Pensión Complementaria, el administrado presenta:

1)     Solicitud de Bono de Reconocimiento proporcionada por la AFP / Solicitud de Bonos Complementarios proporcionada por la AFP / Solicitud de Pensión Complementaria proporcionada por la AFP.
2)     Copia simple de los documentos que acrediten la relación laboral (*) y/o declaración simple que consigne el vínculo laboral.
(*) Entre los documentos que la/el asegurada/o puede adjuntar para acreditar su relación laboral se encuentran:
-       Certificados de trabajo.
-       Boletas de pago de remuneraciones.
-       Liquidación de tiempo de servicios o de beneficios sociales.
-       Constancias de aportaciones de la Oficina de Registro y Cuenta Individual Nacional de Empleadores Asegurados (ORCINEA) emitido por el Instituto Peruano de Seguridad Social (IPSS) o de EsSalud. - Cualquier documento público conforme al artículo 235° del Código Procesal Civil.
3)     Copia simple de los Certificados de Pago Regular (CPR), Certificados de Pago Especial (CPE) u otros comprobantes de pago emitidos por el ex Instituto Peruano de Seguridad Social (IPSS) o el Seguro Social de Salud–EsSalud, siempre que dicha información no se encuentre en los sistemas que administra la Oficina de Normalización Previsional.

Artículo 12. Calificación de los procedimientos administrativos de evaluación previa a cargo de la Oficina de Normalización Previsional

Precísase que en los procedimientos administrativos de evaluación previa a cargo de la Oficina de Normalización Previsional es aplicable el silencio administrativo negativo.

Artículo 13. Refrendo

La presente norma es refrendada por la Ministra de Economía y Finanzas.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL

ÚNICA: Precísase que los requisitos establecidos en los numerales 3 y 4 del artículo 5 y en el numeral 2 del artículo 6 del presente Decreto Supremo, se aplican a las solicitudes de otorgamiento de pensión de sobrevivientes del régimen pensionario del Decreto Ley Nº 20530, en lo que corresponda.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA MODIFICATORIA

ÚNICA: Modificación del artículo 1 del Reglamento de la Ley N° 29711 aprobado mediante Decreto Supremo N° 092-2012-EF

Modifíquese el artículo 1 del Reglamento de la Ley  29711, aprobado mediante Decreto Supremo N° 092- 2012-EF, adicionando el numeral 1.5 con el siguiente texto:

“Artículo 1.- Acreditación de períodos de aportación al Sistema Nacional de Pensiones

La acreditación de períodos de aportación al Sistema Nacional de Pensiones deberá seguir las siguientes reglas:

(…)
1.5.  La  acreditación  de  períodos  de  aportación    al Sistema Nacional de Pensiones como asegurado facultativo, cancelados hasta julio de 1999, se realiza  con la copia simple de los Certificados de Pago Regular (CPR), Certificados de Pago Especial (CPE) u otros comprobantes de pago emitidos por el ex Instituto Peruano de Seguridad Social (IPSS) o el Seguro Social de Salud–EsSalud, siempre que dicha información no se encuentre en los sistemas que administra la Oficina de Normalización Previsional”.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, al primer día del mes de febrero del año dos mil veinte.
MARTÍN ALBERTO VIZCARRA CORNEJO
Presidente de la República
MARÍA ANTONIETA ALVA LUPERDI
Ministra de Economía y Finanzas


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