Sentencia de vista, que confirma la sentencia de primera instancia con respecto a la forma de cálculo de la pensión, para un servidor público:
“SEXTO: Que, estando a
que la demandante es un tipo de asegurado obligatorio(ver folio 04), no resulta
aplicable para el cálculo de la remuneración de referencia, y por ende el monto
de su pensión, lo dispuesto por el Decreto Supremo N° 099-2002-EF, sino el
Decreto Ley N° 25967.
DÉCIMO: No obstante, es de verse que el sistema de cálculo
de la remuneración de referencia se hará con la
aplicación del Decreto Ley N° 25967;
y estando a que el demandante, cuenta con 33 años y 10 meses de aportaciones al
Sistema Nacional de Pensiones (ver folio 04), se aplicará el artículo 2° inciso
a) del citado dispositivo legal que establece: “a) Para
los asegurados que hubieran aportado durante treinta o más años completos, es
igual al promedio mensual que resulte de dividir entre treintiséis, el total de las
remuneraciones asegurables, percibidas por el asegurado en los últimos
treintaiséis meses consecutivos inmediatamente anteriores al último mes de aportación.”, lo cual implica que la demandada
deberá tener en cuenta para dicho cálculo el período que compute los treinta y
seis meses consecutivos inmediatamente anteriores al último mes de aportación,
siendo las últimas remuneraciones asegurables efectivas las que se considerarán para determinar la remuneración de referencia a efectos del
cálculo de la pensión y no los últimos meses calendarios antes de la última
aportación.".
La Sentencia de Vista:
CORTE
SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA NOVENA SALA LABORAL PERMANENTE
EXPEDIENTE N° : 269-2018-0-1801-JR-LA-67
DEMANDANTE :
DEMANDADO : OFICINA DE NORMALIZACIÓN PREVISIONAL
MATERIA : PENSIONES
RESOLUCIÓN Nº 10
Lima, primero de
julio Dos mil veinte.-
VISTOS:
Interviniendo como ponente la Señora Palacios Tejada y producida la votación
con arreglo a ley, esta Sala Laboral emite la presente resolución.
MATERIA DE REVISIÓN.-
Ø La Sentencia contenida en la Resolución Nº 04 de fecha
16 de septiembre de 2019, de fojas 105 a 109, que declara fundada la demanda. Interpone
apelación la demandada y el demandante según escrito de fojas 111 a
121 y de fojas 123 a 126, respectivamente.
AGRAVIOS.-
La
parte demandada expresa como agravios:
v
Que, de la demanda y como de los
documentos acompañados, se puede extraer que la presente demanda carece de todo
sustento de hecho y derecho, pues la emplazante pretende obtener un incremento
de su Pensión de Jubilación, empleando para ello
argumentaciones que no se condicen con los hechos y pruebas que constan
en legajo administrativo del actor.
La parte
demandante expresa como agravios:
v
Que, se ha obviado señalar que se
debe considerar para el cálculo de la remuneración el artículo 8° del Decreto
Ley N° 19990, en ese sentido se debe considerar las verdaderas remuneraciones
percibidas de su ex empleador
"Ministerio de Educación".
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el artículo 370° del Código Procesal Civil, que atribuye la
competencia al Juez Superior, establece que el órgano judicial revisor no puede
apartarse del objeto del proceso e inobservar el principio de congruencia, por
lo que está impedido de ir más allá del petitorio o de fundar su decisión en
hechos distintos a los que han sido invocados por las partes; por tanto,
estando circunscrito a lo que comprende la expresión de los agravios
correspondientes, solo se puede conocer mediante la apelación los agravios que
afectan al impugnante.
SEGUNDO: Que, del escrito de demanda de fojas 10 a 14, se tiene que el
demandante solicita se haga un nuevo recálculo de pensión de jubilación de
acuerdo al artículo 1° y 2° del Decreto Ley N° 25967, asimismo se reconozca y
ordene el pago de devengados y los intereses legales generados desde la fecha
de producida la contingencia.
TERCERO: Que, revisando los autos se tiene la Resolución N°
0000020368-2018-ONP/DPR.GD/DL.19990 de fecha 08 de mayo de 2018, de fojas
02-reverso, en el cual la demandada otorgó pensión de jubilación definitiva a
favor del demandante por la suma de S/. 658.39 Soles, reconociéndole 33 años y 10 mes de aportaciones al Sistema Nacional
de Pensiones. Así también, se desprende de la Hoja de Liquidación de fecha 08 de mayo de 2018, de fojas 04 a 06, que
la demandada utilizó para el cálculo
de remuneración de referencia el período
comprendido desde el 01 de marzo de 2013 al 28 de febrero
de 2018, consignando que se basó en un total de 60 meses.
CUARTO: Que,
en la Casación N° 4667-2013-DEL SANTA, se ha establecido como precedente
judicial, la correcta interpretación del artículo 2° del D.S N° 099-2002-EF, el
cual señala en su considerando quinto: “Solo es de aplicación para los asegurados facultativos y
obligatorios que optaron por la continuación facultativa, no resultando de aplicación a los asegurados obligatorios.” (Resaltado
en negrita y subrayado)
QUINTO: Al respecto, el artículo 2° del Decreto Ley N° 25967 señaló: “La remuneración de referencia a los efectos del Sistema Nacional de Pensiones, se calculará únicamente, de la siguiente manera:
a) Para los asegurados que hubieran aportado durante treinta o más años completos, es igual al promedio mensual que resulte de dividir entre treintiséis, el total de las remuneraciones asegurables, percibidas por el asegurado en los últimos treintaiséis meses consecutivos inmediatamente anteriores al último mes de aportación.
b) Para los asegurados que hubieran aportado durante veinticinco años completos y menos de treinta, es igual al promedio mensual que resulte de dividir entre cuarentiocho, el total de las remuneraciones asegurables, percibidas por el asegurado en los últimos cuarentiocho meses consecutivos inmediatamente anteriores al último mes de aportación.
c) Para los asegurados que hubieran aportado durante veinte años completos de aportación y menos de veinticinco, es igual al promedio mensual que resulte de dividir entre sesenta, el total de remuneraciones asegurables, percibidas por el asegurado en los últimos sesenta meses consecutivos inmediatamente anteriores al último mes de aportación.
Si cualquiera de los
casos mencionados en los incisos precedentes, durante los meses especificados,
no se hubiese aportado por falta de prestación de servicios, en razón de
accidente, enfermedad, maternidad, licencia con goce de haber o paro forzoso,
se sustituirán dichos períodos por igual número de meses consecutivos
inmediatamente anteriores aportados.”.
SEXTO: Que, estando a que la demandante es un tipo de asegurado
obligatorio(ver folio 04), no resulta aplicable para el cálculo de la
remuneración de referencia, y por ende el monto de su pensión, lo dispuesto por
el Decreto Supremo N° 099-2002-EF, sino el Decreto Ley N° 25967.
SÉPTIMO: Que,
la Casación N° 2602-2013-PIURA, precedente judicial, estableció en su
considerando sétimo la interpretación
correcta de los incisos a), b) y c) del artículo 2° del Decreto Ley N° 25967,
el cual es la siguiente: “Para el cálculo de la remuneración de referencia a las que hacen
mención los supuestos contemplados en los incisos a), b) y c) del artículo 2°
del Decreto Ley N° 25967, se debe tomar en cuenta el promedio mensual que
resulta dividir entre 36, 48 y 60, respectivamente el total de remuneraciones
asegurables de los últimos 36, 48 y 60 meses consecutivos inmediatamente
anteriores al último mes de aportación; considerando para ello, solo los meses en que
existen remuneraciones asegurables, porque
solo éstos generan la obligación de aportar
al sistema y no los meses calendario, en los cuales se pueden presentar
meses donde no se generen aportes al sistema.” (Resaltado
en negrita y subrayado agregado)
OCTAVO: La interpretación efectuada por la Corte Suprema tiene su razón de ser
en que si una persona para alcanzar el derecho pensionario, requiere la
concurrencia de los requisitos de
edad y años de aportación, resulta contradictorio e injusto que si ésta ha
alcanzado su derecho a la pensión de jubilación, para la determinación de su remuneración de referencia y por ende, del monto de
la pensión, se le consideren los meses en blanco, en los
que por algún motivo no trabajó o no pudo acreditar suficientemente la
prestación, por cuanto, no percibió remuneración asegurable, como “cero
aportes”, cuando lo cierto es que ya demostrado sus años de
prestación de servicios y de aportación, debieran considerarse para la
determinación del importe pensionario, las remuneraciones asegurables
que generó con efectividad; por consiguiente, se puede concluir que los
períodos en que no ha existido pago de remuneraciones asegurables, no deben ser
tomados en cuenta para establecer el monto de la pensión.
NOVENO: Que, revisando los autos se tiene que la demandada al momento de
calcular la remuneración de referencia lo hace
tomando en cuenta el D.S N° 099-2002-EF y un período total de 60 meses, esto
es, ha utilizado la norma incorrecta y por ende ha efectuado un cálculo erróneo.
DÉCIMO: No obstante, es de verse que el sistema de cálculo de la remuneración de referencia se hará con la aplicación del Decreto Ley N° 25967; y estando a que el demandante, cuenta con 33 años y 10 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones (ver folio 04), se aplicará el artículo 2° inciso a) del citado dispositivo legal que establece: “a) Para los asegurados que hubieran aportado durante treinta o más años completos, es igual al promedio mensual que resulte de dividir entre treintiséis, el total de las remuneraciones asegurables, percibidas por el asegurado en los últimos treintaiséis meses consecutivos inmediatamente anteriores al último mes de aportación.”, lo cual implica que la demandada deberá tener en cuenta para dicho cálculo el período que compute los treinta y seis meses consecutivos inmediatamente anteriores al último mes de aportación, siendo las últimas remuneraciones asegurables efectivas las que se considerarán para determinar la remuneración de referencia a efectos del cálculo de la pensión y no los últimos meses calendarios antes de la última aportación.
DÉCIMO PRIMERO: En ese sentido, las Resolución N° 0000020368-2018-ONP/DPR.GD/DL.19990
de fecha 08 de mayo de 2018, ha incurrido en causal de nulidad prevista en el
artículo 10° de la Ley N° 27444 en el extremo de calcular la remuneración de
referencia, y por ende, el monto de la pensión, debiendo la demandada emitir
nueva resolución calculando los mismos conforme al inciso a) del Decreto Ley N° 25967.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, habiéndose señalado que procede realizar un nuevo cálculo a la remuneración de referencia, y en consecuencia un nuevo cálculo de la pensión del actor, resulta amparable el pago de devengados e intereses legales no capitalizables, conforme al Precedente Vinculante STC N° 02214-2014-PA/TC.; los mismos que se determinarán en en ejecución de sentencia.
Por estas consideraciones:
CONFIRMARON la Sentencia contenida en la Resolución N° 06 de fecha 24 de julio de 2019, de fojas 91 a 96, que declara fundada la demanda; con lo demás de contiene. En los seguidos por--------------- contra OFICINA DE NORMALIZACIÓN PREVISIONAL.
Notifíquese
MANZANARES CAMPOS PALACIOS TEJADA
IRRAZÁBAL NÚÑEZ
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