23/3/16

DIRECTORES PIERDEN EJECUCION DE SENTENCIA DE ACCIÓN POPULAR


La decisión judicial, en cuanto se refiere a resolver el archivo de la Sentencia de Acción Popular, era un hecho inminente, es decir, se iba a dar tarde o temprano, toda vez que juridicamente era imposible ejecutar una sentencia consetida, dirigidas afectar normas legales que ya habían sido derogadas, eliminadas del ambito juridico y legal; a lo que suma, que las normas declaradas como inaplicables por la sentencia, no habían surtido sus efectos, pues ningún directivo fue separado de su cargo, durante su vigencia.

Encontraremos mayor explicación en la Resolucion Judicial que se publica, en este servidor:


AUTO DE ARCHIVAMIENTO DE EJECUCION DE ACCIÓN POPULAR

Expediente:
Demandante:
SINDICATO DE DIRECTIVOS DE INSTITUCIONES EDUCATIVAS PUBLICAS REGIÓN LAMBAYEQUE REPRESENTADO POR MELVA CARDENAS CASTRO
Demandada:
PROCURADOR PUBLICO SUPRANACIONAL ENCARGADO DE LA PROCURADURÍA PUBLICA ESPECIALIZADA EN MATERIA CONSTITUCIONAL
Materia:
NULIDAD DE RESOLUCIÓN
Juez:
PILAR CRISOSTOMO ARANGO
Especialista:
ERIKA CCOYLLO PINO
RESOLUCION N° SIETE
Lima, Catorce de Marzo del Dos Mil Dieciséis. -
A la vista el escrito de un Tercero, ingresado por mesa de partes (C.D.G.), con fecha 26 de enero del 2016; y a este órgano jurisdiccional (Secretaría), con fecha 03 de marzo del 2016. Al Principal: Téngase presente y agréguese a los autos. Al escrito del 19 de febrero del 2016, ingresado por un Tercero, entregado al especialista el 04 de marzo del 2016. A lo solicitado: Téngase presente y estese a lo dispuesto en autos. Al escrito presentado por la parte demandante, ingresado por CDG con fecha 22 febrero del 2016, entregado al especialista 04 de marzo del 2016. A lo Expuesto: Téngase por absuelto el traslado conferido a esta parte conforme a la Resolución N° 04 de fecha 12 de febrero del 2016 (fojas 3131 a 3132), y siendo el presente estado de Ejecución de los autos, corresponde señalar lo pertinente.
CONSIDERANDO:
Primero: Que, mediante escrito de fecha 27 de Enero del 2016 (fojas 3086 a 3089) y escrito de 09 de febrero del 2016 (fojas 3090 a 3112), el Procurador Público Especializado en Materia Constitucional señala, que en la actualidad no hay un solo cargo de director o subdirector de Centros Educativos de Educación Básica Regular que esté siendo ocupado en aplicación a la Resolución N° 0262-2013-ED, así mismo, señala que todos los cargos directivos de centros educativos se han ocupado en mérito al Decreto Supremo N° 003-2014-MINEDU y las Resoluciones Ministeriales N° 204-201-MINEDU y N° 214-2014-MINEDU, normas respecto de las cuales la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República ha señalado que han sido expedidas respetando las normas constitucionales y legales que regulan la carrera magisterial.
Segundo: De igual forma, señala que el Ministerio de Educación con fecha 17 de noviembre del 2013 dispuso la publicación en el Diario El Peruano la Resolución Ministerial N° 0568-2013-ED, a través de la cual SE SUSPENDIÓ el CONCURSO PUBLICO del 2013 (artículo 1) y dejó sin efecto su cronograma (artículo 2), y que al haberse suspendido el concurso público, no se expidió ni un solo acto o disposición que tuviera por objeto reanudarlo, sino más bien se ORDENÓ QUE SE DEJE SIN EFECTO lo dispuesto en la Resolución Ministerial N° 0262-2013-ED, Resolución Ministerial N° 0460-2013-ED y Resolución Ministerial N° 548-2013-ED.
Tercero: No obstante, a lo expuesto, resalta que a través del Oficio N° 1422-2015-MINEDU/VMPG/DIGGEDD la Dirección General de Desarrollo Docente ha aclarado que al 21 de octubre del 2015,los cargos de DIRECTOR Y SUB DIRECTOR de centros educativos públicos de Educación Básica Regular son ocupados por personal docente en virtud del Decreto Supremo N° 003-2014-MINEDU, Resolución Ministerial N° 204-2014-MINEDU, Resolución Ministerial N° 214-2014-MINEDU, cuya constitucionalidad y legalidad ha sido confirmada por la SENTENCIA recaída en el Expediente N° 12875-2014.
Cuarto: De otro lado, conforme a la Resolución N° 04 de fecha 12 de febrero del 2016 (de fojas 3131 a 3132) se tiene por apersonado al Procurador Público del Ministerio de Educación, señalando que ha tomado conocimiento extrajudicialmente de la Resolución No 02 de fecha 27 de enero del 2016 mediante el cual se requiere a la Ejecutada cumpla dentro de los diez días de notificado lo dispuesto en la Acción Popular con Sentencia N° 6140-2014-LIMA de fecha 26 de Marzo del 2015, emitida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de la República que declaró la Nulidad de la Resolución Ministerial N° 262-2013-ED de fecha 29 de Mayo del 2013, la que aprueba la Directiva N° 018-2013-MINEDU/VMGP/DIGEDD "Normas para el Concurso del acceso a cargo de Directores y Subdirectores de Instituciones Educativas Públicas de Educación Básica Regular -2013"; sólo en cuanto a los numerales 1) 5.2, 1)6.5, 11)7.3 y 7.10 de la referida norma legal debiendo reponerse a la situación de hecho y de derecho preexistente al 29 de Mayo del 2013.
Quinto: Que, la parte demandante SINDICADO DE DIRECTIVOS DE INSTITUCIONES EDUCATIVAS PÚBLICAS DE EDUCACIÓN BÁSICA REGULAR DE LA REGIÓN LAMBAYEQUE representado por Doña Melva Cárdenas Castro, conforme a su escrito de traslado, señala que, se reitere a la emplazada dar cumplimiento efectivo a la Sentencia Constitucional Acción Popular N° 6140-2014-LIMA de fecha 26 de Marzo del 2015 emitida por la Sala de Derecho Constitucional y Social y Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, reponiendo a la situación de hecho y de derecho preexistente al 29 de Mayo del 2013, por consiguiente, reponiéndose en sus puestos de trabajo, cargos de Director y Sub Director de Instituciones Públicas de Educación Básica Regular, a los recurrentes del presente proceso constitucional en etapa de ejecución.
Sexto: Así mismo, señala que en el presente estadio procesal, no se circunscribe a determinar qué es lo que se haya hecho en otro proceso, o si los actuales cargos de directivos están siendo ocupados en virtud a una determinada resolución ministerial, como se pretende entender, sino básicamente determinar si se ha repuesto a la situación de hecho y de derecho a favor de los Directores y Sub Directores demandantes, esto es, si se ha retrotraído las cosas al estado anterior de la vulneración constitucional y/o legal cometida por la emisión de la Resolución Ministerial N° 262-2013-ED y determinada así en la ejecutoria constitucional del 26 de marzo del 2015, al parecer las emplazadas no pretender dar en cumplimiento, determinándose que por simple hecho que la norma en cuestión haya sido dejada sin efecto, no se tenga porque reponer (o retrotraerse) ninguna situación de hecho o derecho preexistente al 29 de mayo del 2013. De igual forma, señala que no puede dejarse desapercibido por el Despacho es que el "argumento sobre que la Resolución Ministerial 262-2013-ED fue dejada sin efecto. "es un argumento repetitivo por parte de la demandada, el cual también fue aducido por ante la Corte Suprema de Justicia de la República, solicitando así la sustracción de la materia, argumentos los cuales fueron desestimados por la Corte Suprema en el referido proceso, determinando así que durante el tiempo de la puesta en vigencia de dicho dispositivo legal se vulneraron derechos constitucionales y/o legales, los cuales merituaban emitir un pronunciamiento de fondo, ergo declarando infundada la solicitud de sustracción en la materia incoada.
Sétimo: Cabe señalar, que mediante la Sentencia de fecha 09 de enero del 2014 la Cuarta Sala laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró fundada la demanda de Acción Popular interpuesta contra la Resolución Ministerial No 262-2013-ED que aprueba la Directiva N° 018-2013-MINEDU/VMGP, DIGEDD, que regulaban el Concurso de Acceso a Cargos Directivos 2013. De otra parte, la Sentencia emitida por la Sala de Derecho Constitucional y Social y Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República ha reformado la Sentencia emitida por la Cuarta Sala Laboral Permanente de Lima declarando la Nulidad de la Resolución Ministerial No 262-2013-ED que aprobó la Directiva N° 018-2013-MINEDU/VMGP-DIGED únicamente en los numerales 1, 5.2, 1, 6.5, 11, 7.3 y 7.10 y con retroactividad en su fecha de publicación en el diario "El Peruano" debiendo reponerse a la situación de hecho y de derecho preexistente al 29 de Mayo del 2013; siendo a mérito de la Sentencia emitida por la Cuarta Sala Laboral Permanente de Lima, el Ministerio de Educación por medio de la Resolución N° 204-2014-MINEDU de fecha 21 de Mayo del 2014, aprobó la norma técnica denominada "Normas para la Evaluación Excepcional prevista en la Décima Primera Disposición Complementaria Transitoria del Reglamento de la Ley de Reforma Magisterial y además dejó sin efecto las Resoluciones Ministeriales N° 0262-2013-ED y todas las relacionadas al Concurso de Acceso a Cargos de Director y Subdirector de Instituciones Educativas Públicas de Educación Básica Regular 2013.
Octavo: Del estudio de autos se verifica que, por Sentencia expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente - Corte Suprema de Justicia de la República que, el colegiado efectivamente denegó el pedido de Sustracción de la materia planteado por el Procurador Público Especializado Supranacional en materia Constitucional de fecha 12 de Marzo del 2015 al determinar que si bien, es cierto se dejó sin efecto la cuestionada Resolución Ministerial N° 262-2013-ED, ello no implica sustracción de la materia, por ser necesario pronunciamiento del Juzgador sobre la inconstitucionalidad y o legalidad que se le imputa señalando demás que "al ser la ilegalidad de la citada norma un vicio que se consuma, al momento de su entrada en vigencia en nada resulta alterado el efecto congénito si la misma dejada sin efecto; la situación de ilegalidad y/o inconstitucionalidad no puede ser considerada saneada por la desaparición posterior de la norma transgredida ...". De lo señalado se concluye que la Corte Suprema efectivamente, desestimó el pedido de sustracción de la materia, por haberse dejado sin efecto la Resolución N° 0262-2013-ED, pero ello obedeció a la pretensión del demandado, respecto a que no haya pronunciamiento del fondo sobre la Acción Popular incoada, no siendo ello ahora el cuestionamiento a resolverse, sino si se ejecutó o no se ejecutó la Sentencia de Acción Popular N° 6140-2014.
Noveno: Teniendo en cuenta lo expuesto y que por Resolución Ministerial N° 568-2013-ED se suspende el concurso de Acceso a cargos de Director y Subdirector de Instituciones Educativas Públicas de Educación Básica Regular-2013; y que por Resolución Ministerial N° 204-2014-MINEDU conforme al Artículo 4o, se dejó sin efecto la Resolución Ministerial N° 0262-2013-ED; por tanto se concluye que dicha resolución no llegó a surtir sus efectos en ningún momento, por tanto no hay situación de hecho que restituir por efectos de la cuestionada Resolución Ministerial mencionada, de ello se concluye que la Sentencia ha sido ejecutada; que si bien es cierto con posterioridad se realizó una convocatoria, en mérito del cual se cubrieron las plazas de directores y subdirectores, ello fue por efectos de norma distinta, esto es el Decreto Supremo No 003-2014-MINEDU, Resolución Ministerial N° 204-2014-MINEDU y Resolución Ministerial N° 214-2014-MINEDU, las mismas que inclusive fueron materia de pronunciamiento judicial por la Sala de Derecho Constitucional Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República en la Acción Popular 12875-2014, cuyas copias obran de fojas 2782 a 2794 del TOMO III, que determinó su constitucionalidad.

Décimo: De lo expuesto precedentemente, se tiene por concluida la ejecución de la Sentencia de fecha 26 de marzo del 2015, emitida por la Sala de Derecho Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República en la Acción Popular No 6140-2014 por consiguiente esta Judicatura DISPONE: ARCHIVESE los presentes autos consentida o ejecutoriada que sea la presente.

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