26/12/19

Pensión de viudez en régimen de la cédula viva


Aseguran pensión de viudez en régimen de la cédula viva
En el caso del D. Ley 20530 el sobreviviente debe inscribir sentencia declarativa, afirman.
El Tribunal Administrativo Previsional de la Oficina de Normalización Previsional (ONP) estableció los requisitos para el otorgamiento de la pensión de viudez en el régimen de la cédula viva a los sobrevivientes de las uniones de hecho.
Fue mediante la Resolución N° 0000000987-2017-ONP/TAP, por la cual este colegiado, a la luz de los principios de la Constitución y los pronunciamientos del Tribunal Constitucional (TC), fijó un nuevo precedente administrativo de observancia obligatoria en materia pensionaria.
De acuerdo con esta regla jurisprudencial, tiene derecho a acceder a una pensión de viudez, en los términos de los artículos 28 y 33 del D. Ley N° 20530, el integrante sobreviviente de la unión de hecho que demuestre el vínculo de conviviente con la sentencia de declaración de unión de hecho emitida por el órgano jurisdiccional o por notario, debidamente inscrita en el registro personal.
Directrices
El artículo 28 de aquel decreto ley especifica que en el contexto del régimen de la cédula viva la pensión de viudez puede otorgarse a los sobrevivientes.
En tanto que el artículo 33 de aquella norma determina que no se genera ese beneficio cuando el trabajador fallece antes de 12 meses de celebrado su matrimonio, salvo cuatro excepciones. Si el fallecimiento se produjo por accidente; si el trabajador y su cónyuge tienen o hubieran tenido hijos comunes; si la viuda se encuentra en estado grávido a la fecha de fallecimiento; o de estar minusválido el cónyuge.
El tribunal de la ONP, interpretando estos artículos a la luz de la Constitución, considera que el conviviente también puede ser considerado como beneciario del causante afiliado al régimen pensionario del D. Ley N° 20530 y obtener el derecho a la pensión de viudez.
En consecuencia y atendiendo los pronunciamientos del TC, se determinó que para que el conviviente sobreviviente de una unión de hecho con un causante afiliado al régimen de la llamada también cédula viva pueda acceder a la pensión de viudez, se requiere una declaración de tal unión emitida por sentencia del órgano jurisdiccional competente o expedida por notario, y que además dicho instrumento sea inscrito en el registro personal.
En este caso, el tribunal dispuso el otorgamiento de la pensión de viudez.
Pronunciamientos del TC
El TC, en el fundamento 36 de la STC N° 1417-2005PA/TC, señala: “El análisis sistemático de la disposición constitucional que reconoce el derecho fundamental a la pensión (artículo 11) con los principios y valores que lo informan es el que permite determinar los componentes de su contenido esencial. Dichos principios y valores son el principio-derecho de dignidad y los valores de igualdad material y solidaridad”.
Además, en el fundamento 31 de la STC N° 06572-2006-PA/TC21, indica que la finalidad de la pensión de sobrevivientes es preservar y cubrir los gastos de subsistencia compensando el faltante económico generado por la muerte del causante, y puesto que la propia convivencia genera una dinámica de interacción y dependencia entre los convivientes, la muerte de uno de ellos legitima al conviviente supérstite a solicitar pensión de viudez.
Apuntes
La unión estable de un varón y una mujer, libres de impedimento matrimonial, que forman un hogar de hecho, da lugar a una comunidad de bienes sujeta al régimen de la sociedad de gananciales en cuanto sea aplicable (artículo 5 de la Constitución Política de 1993).
En el registro personal se anotan las uniones de hecho inscritas en vía notarial o reconocidas en vía judicial (artículo 2030 del Código Civil).

Fuente : Diario "El Peruano".

22/12/19

LAS VACACIONES DE LOS PROFESORES "DEPOSITADOS" EN LA DIRECCIONES REGIONALES O UNIDADES DE GESTIÓN EDUCATIVA, POR DENUNCIAS.


El tema en consulta, a lo largo y ancho de nuestra patria, es un problema que atraviesan cientos de docente que pertenecen al régimen laboral de la Carrera Pública Magisterial, por diversas acusaciones o denuncias; muchas veces sustentadas en la sola sindicación del presunto agraviado.    
Los docentes en esta situación, depositados en la Direcciones Regionales y/o Unidades de Gestión Educativa, muchas veces pierden sus vacaciones, y peor aún han sido obligados a trabajar. Para que al final, en muchos casos, obtengan un  resultado de NO HA LUGAR LA INSTAURACIÓN DEL PROCESO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO, o ABSUELTOS DEL PROCESO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO, por no haberse probado su culpabilidad.
En ese contexto, donde las investigaciones preliminares, previo al proceso, que dura entre uno a tres años; y el proceso instaurado, que se resuelve entre uno a dos años aproximadamente (calculando la prescripción para el inicio y del procedimiento), genera que el profesor “DEPOSITADO”, pierda su derecho a vacaciones por varios años.
Como se ha señalado, las vacaciones es un derecho fundamental de primera generación, reconocido y amparado por nuestra Constitución Política, es el derecho de toda persona, para  “disfrutar del tiempo libre y descanso”; que según el Art. 25°, esta Ley de Leyes, nos dice que todo trabajador tiene derecho al descanso semanal y anual remunerados; agregando que este  descanso es regulado por ley o por convenio. 
En ese sentido, tenemos el pronunciamiento del Tribunal de Servicio Civil, que ha señalado recurrentemente, que al respecto “… podemos entender, que el derecho a las vacaciones constituye un derecho inherente a toda relación subordinada, y de reconocimiento y protección constitucional.”.
En ese orden legal, la Ley de Reforma Magisterial, reconoce el derecho a vacaciones de los profesores, en su Art. 41° literal i), y en su Art. 66° nos dice que “El profesor que se desempeña en el área de gestión pedagógica goza de sesenta (60) días anuales de vacaciones”. Por lo que es innegable, que las vacaciones de los profesores tienen un amparo constitución y de su propia Ley, en tanto es así, su goce y disfrute debe ser analizado y cumplido dentro de estos preceptos legales. Aunado a ello, el propio Reglamento de la Ley de Reforma Magisterial, en su Art. 146°, regula el periodo de vacaciones; y conforme a la norma sustantiva, en su Art. 148° de este reglamentos, se dice que estas vacaciones de los “…profesores son irrenunciables, no son acumulables y el tiempo que duran se computa como tiempo de servicios”.
Lo glosado al final del párrafo anterior, nos lleva a concluir que el profesor “depositado”, ha perdido o va a perder ilegalmente sus vacaciones, porque la Autoridad Administrativa (DRE o UGEL) le viene impidiendo que haga goce del descanso físico y remunerativo, conforme a lo previsto y amparado por la Constitución y la Ley. Es más, lo obliga a trabajar durante sus vacaciones, negándole el derecho a recibir la compensación remunerativa por sus vacaciones o por el trabajo efectivo que viene desarrollando, durante este descanso físico.
Así tenemos, que el Tribunal de Servicio Civil, ha señalado que “…, no se ha previsto expresamente en el Reglamento que las vacaciones de los docentes se puedan prohibir o suspender por encontrarse el mismo investigado por la presunta comisión de una falta o con un proceso disciplinario instaurado, como si se ha previsto (como impedimento) para la reasignación, (como condición) para la permuta, entre otros supuestos”. Pronunciamiento que no ha sido considerado por los Directores de la DRE y UGEL, obligando a trabajar a los profesores depositados, conculcando su derecho al descanso y a la remuneración vacacional, por varias veces, que no serán recuperados por el profesor, al salir “absueltos” del proceso investigatorio  o del proceso administrativo disciplinario.
La actitud compulsiva de las Autoridades Administrativas, para obligar que el docente pierda el derecho a sus vacaciones, se sustenta en lo que prevé el Art. 41° de la RVM N° 091-2015-MINEDU, que contiene las "Normas que Regulan el Proceso Administrativo Disciplinario para Profesores en el Sector Público", donde se establece que en tanto dure el proceso administrativo disciplinario, el profesor procesado estará impedido de hacer usos de vacaciones, de licencias por motivos personales mayores a cinco (5) días útiles, y de presentar renuncia al cargo que desempeña. Norma de carácter administrativo, que no puede enervar la Constitución y la Ley, máxime si el goce de este derecho, tiene una connotación de irrenunciabilidad y no es acumulable; por lo que, este dispositivo administrativo, que impide el goce de las vacaciones del docente, contraviene los principios de jerarquía, de legalidad, del debido procedimiento y afecta el principio de inocencia, entre otros.  
Sin embargo, el Tribunal de Servicio Civil, nos dice que según la norma citada, “…se colige que el docente inmerso en un proceso investigatorio o con proceso administrativo disciplinario instaurado no podría hacer uso de sus vacaciones al que tiene derecho de manera anual…”; por lo que, de una primera lectura, diríamos que el Tribunal ampara la actitud compulsiva y/o arbitraria de los Directores de DRE y UGEL, empero encontramos, que aclara la situación de los docentes “depositados”,  señalando que: “…los profesores que laboran en el Área de Gestión Pedagógica…, cuyas vacaciones coinciden con las vacaciones de los estudiantes, debido a la naturaleza de la función docente (no pueden realizar otra función) y por la oportunidad (impostergables) del goce, NO SERÍA POSIBLE EL IMPEDIMENTO DEL GOCE DE LAS VACACIONES, DADO QUE SI EL PROFESOR ES ABSUELTO O NO SE INSTAURA EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO LO ÚNICO QUE CABRÍA ES EL PAGO POR CONCEPTO DE VACACIONES NO GOZADAS, BAJO EL SUPUESTO DE LA RESTITUCIÓN DE SUS DERECHOS SI NO SE IDENTIFICA LA PRESUNTA RESPONSABILIDAD, DADO QUE NO PODRÍAN GOZAR LAS VACACIONES EN OTRA OPORTUNIDAD
Se concluye entonces que los 60 días de vacaciones pagadas, al que tiene derecho el profesor, no puede ser conculcado por las Autoridades Administrativas de la DRE y la UGEL; por lo que  el profesor, tiene el derecho de gozar de este derecho, amparado por la Constitución Política, la Ley N° 29944, Ley de Reforma Magisterial, y su Reglamento; lo cual no puede ser enervado por una norma, que se encuentra ubicado en uno de los últimos escalones de la jerarquía de las normas.
A.Z.G.-2019




1/12/19

SOBRE LA DEUDA POR EL INCREMENTO DEL FONAVI


De un tiempo a esta fecha, se viene incrementando los reclamos de los trabajadores del sector público, con respecto al incremento en su remuneración mensual que debió generarse por aplicación del D. Ley 25981. Al respecto desarrollemos algunas preguntas y respuestas:
1)   ¿Qué, reconoce el Decreto Ley N° 25981?
Este D. Ley, establece el aumento del 10% en las remuneraciones de los servidores públicos fonavistas, a partir del mes de enero de 1993.
Esta norma legal, entra en vigencia a partir del 1 de enero de 1993, y establece en su artículo 1°, que la tasa de la contribución a FONAVI, a cargo de los trabajadores dependientes, es el 9%; en tanto que en su artículo 2° estableció que: “Los trabajadores dependientes cuyas remuneraciones están afectas a la contribución al FONAVI, con contrato de trabajo vigente al 31 de diciembre 1992, tendrán derecho a percibir un incremento de remuneraciones a partir de enero de 1993…”, en el monto ya indicado.
2)   ¿Cuál fue la vigencia del Decreto Ley N° 25981?
Que, conforme se puede apreciar, este Decreto Ley N° 25981, fue derogado por el Artículo 3° de la Ley N° 26233, publicada el 16 de octubre de 1993. Norma legal que en su Única Disposición Final, establece que “Los trabajadores que por aplicación del Artículo 2 del Decreto Ley Nº 25981, obtuvieron un incremento de sus remuneraciones a partir del 1 de enero de 1993, continuarán percibiendo dicho aumento”.
3)   ¿Se mantiene el derecho para los servidores que la percibieron este incremento durante la vigencia del Decreto Ley N° 25981?
Sí, porque así lo dispuso textualmente la Ley N° 26233, señalando que aquellos que obtuvieron este incremento en sus remuneraciones a partir del 1 de enero de 1993, deben continuar percibiendo. Lo que quiere decir, que para mantener dicho incremento el trabajador debía acreditar que lo obtuvo.
4)   ¿Qué pasa con los servidores públicos que no obtuvieron este incremento en sus remuneraciones, pese a que a la vigencia del Decreto Ley N° 25981, se encontraban laborando?
Al respecto la Corte Suprema se ha pronunciado en la Casación 17959-2017 HUAURA, previo análisis del carácter autoaplicativo del Decreto Ley N° 25981, termina señalando “Que la omisión del emperador al no cumplir con la norma autoaplicativa desde que estuvo vigente, esto es, el artículo 2° del Decreto Ley N° 25981, no puede perjudicar al trabajador que tiene derecho a acceder al incremento remunerativo, ahora peticionado…”. Por lo que termina aceptándose, que lo pretendido por el demandante, esto es el incremento del 10% a su remuneración por haber estado en el FONAVI y tener contrato vigente al 31 de diciembre de 1992, es procedente.
Esta omisión es imputable únicamente al empleador y no al trabajador, y en virtud que el artículo 2º del Decreto Ley N.° 25981, es una norma autoaplicativa.
5)   ¿Por qué el Decreto Ley N° 25981, es un norma auto autoaplicativa?
Se debe entender, en resumen, que las normas denominadas autoaplicativas, “…son definidas como aquéllas que llevan incorporadas en sí mismas un acto de ejecución, de modo tal que sus efectos se producen con la sola entrada en vigencia de la norma, pues éstas producen efectos jurídicos inmediatos en la esfera jurídica de los sujetos de derechos, no siendo necesario actos posteriores y concretos de aplicación para que genere efectos. Su simple entrada en vigor, crea, modifica o extingue una situación concreta de derechos o generan una obligación de hacer, de no hacer o de dejar de hacer, vinculando a personas determinadas por las condiciones, circunstancias y posición en que se encuentran; y siempre que el cumplimiento de esa obligación o la sujeción a esa condición jurídica, no esté condicionada por la realización de acto alguno de individualización de la norma” (Corte Suprema). Lo que permite que la solicitud de pago de los reintegros devengados de este incremento FONAVI, si es procedente y/o fundado.
6)   ¿Qué requisitos o condiciones se debe tener para reclamar el abono de este incremento, sus devengados e intereses legales?
Estando a que el Decreto Ley N° 25981, es una norma de aplicación inmediata, se debe tener en cuenta que está dirigida en forma concreta a los servidores públicos que reúnan las condiciones plasmadas en ellas, es decir,  que:
a)      Sea trabajador dependiente con remuneración afecta a la contribución del Fondo Nacional de Vivienda (FONAVI); y
b)      Haya gozado de contrato de trabajo vigente al 31 de diciembre de 1992.
7)   ¿Es posible solicitar el pago de los devengados e intereses legales?
Es procedente y/o fundado solicitar el pago de devengados, los que se deberán abonar a la normativa vigente y a partir de la fecha en que se ha incumplido con aplicar el artículo 2° del Decreto Ley N° 25981, esto es, a partir del 01 de enero de 1993. De igual forma, respecto al pago de intereses legales, al constituir una consecuencia del no pago oportuno del incremento remunerativo, debe ordenarse su pago sobre las remuneraciones devengadas, conforme a lo previsto en el artículo 1242° y siguientes del Código Civil.

En el mes de julio del 2015, se publicó un modelo para iniciar administrativamente el pago de este incremento.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA, QUE DECLARA FUNDADA LA DEMANDA DEL PAGO MENSUAL Y LOS REINTEGROS DE LA BONIFICACIÓN ESPECIAL.

Que, las sentencias emitidas por los Juzgados Laborales de Lima, con respecto a las pretensiones de los docentes cesante del D. Ley N° 20530 sobre la bonificación por preparación de clases y evaluación, son satisfactorias en un 100%, cuando las pretensiones planteadas han sido debidamente propuestas al iniciar el proceso judicial. 
En la Sentencia, que pasamos a comentar se puede apreciar que la profesora Cesante del D. Ley 20530, desarrolló las siguientes pretensiones:
- Solicitó que se declare la nulidad de la Resolución Denegatoria Ficta y de la Resolución Directoral N° 11728-2018, que declaró improcedente su solicitud; y
- Además, pidió que se ordene a la entidad demandada cumpla con pagar en favor de la recurrente la bonificación especial por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de la Remuneración Total dispuesto en el artículo 48° de la Ley N° 24029, modificado por la Ley 25212, más los devengados e intereses legales, desde febrero de 1991 hasta la fecha.
Admitida la demanda, luego contestada, el juzgado procedió a fijar los puntos controvertidos en el Auto de Saneamiento, llegando a señalar que es materia de controversia:
a) Determinar si corresponde declarar la nulidad del acto administrativo tácito que en silencio administrativo negativo denegó el recurso de apelación y contra la Resolución Directoral N° 11728-2018
b) Determinar si corresponde ordena a la demandada el pago mensual en la pensión de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación sobre la base del 30% de la remuneración total integra, con el pago de devengados e intereses legales.

Es así que para analizar y concluir el Juez, con el punto controvertido del pago mensual en la pensión, se remite a las boletas de pago actuales, donde observa que esa bonificación se venía percibiendo, pero no conforme a la remuneración total o integra. 
Luego de una motivación, basada en la jurisprudencia vinculante, llega a señalar: "...si bien la Procuraduría Pública del Ministerio de Educación, en su escrito de contestación de demanda, señala a la letra "el recálculo de la bonificación por preparación de clases y evaluación pretendida por el demandante, de ser amparado por la Sala y otorgado por el periodo que entró en vigencia la Ley 24029 - Ley del Profesorado (20 de mayo), solo sería otorgada  hasta el año 2004, toda vez que con la expedición de la Ley 28449 se prohíbe la nivelación de pensiones, resultando dicha norma aplicable al demandante por tener la calidad de cesante", sin embargo ello no tendría sentido, en tanto es un derecho que la demandada le ha reconocido incluyéndola como parte de su pensión...y le ha venido abonado en forma regular, controversia que también ha sido dilucidada en la Casación N° 6871-2013 LAMBAYEQUE, que tiene la calidad de Precedente Vinculante,..., donde se señaló que el recálculo de la Bonificación Especial por Preparación de Clases no constituye una nivelación pensionaria sino simplemente el recálculo de una bonificación que ya se ha reconocido como parte de la pensión del cesante que se estuvo otorgando con base en la Remuneración Total Permanente".
Por lo que, se puede apreciar que la primera pretensión accesoria presentada por la docente cesante, fue amparada; por lo que consentida y ejecutoriada, tiene que recibir el monto integro que le corresponde por el item bonesp en su pensión mensual. Precisando que, en caso sea apelada, la Sala Laboral confirmará en todos sus extremos.
Ahora en cuento a la segunda pretensión accesoria, y los intereses legales, también ha sido amparada por la Sentencia, ordenando que la emplazada cumpla con abonar los reintegros de devengados desde mayo de 1990 hasta la fecha que se regularice el abono en la pensión de cesantía. Pronunciándose en los siguientes términos: "....En lo referente a la pretensión de pago de devengados al ser una pretensión accesoria corresponde ser estimada, debiendo la demandada proceder al recálculo de la bonificación por preparación de clases y evaluación desde que resultó obligatoria (desde el 21 de mayo de 1990) e incluirlo en la pensión de cesantía de la recurrente de acuerdo a los considerandos precedentes..."; y sobre los intereses legales, señala: "...Asimismo, en relación al pago de intereses legales, de acuerdo al artículo 1246° del Código Civil, debe otorgarse, ello en concordancia con lo discernido por el Tribunal Constitucional en la Sentencia pronunciada en el Expediente N° 05430-2006-PA/TC y por la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, en la Casación Nº 5128-2013 del 18 de setiembre del 2013...".
Sentencia de primera instancia, que al igual que otras existentes, será confirmada por la Sala Laboral, con todo lo que contiene. Sin embargo, queda latente el extremo de los conceptos remunerativos a emplearse al momento del cálculo de la remuneración total o integra. 
  





ACCESO A LOS EXPEDIENTES DE POSTULANTES A UN CONCURSO PÚBLICO

En momentos que se avecinan concursos, para nombramiento, contrato y encargaturas de plazas directivas, jerárquicas, docentes y auxiliares d...