SENTENCIA
EXPEDIENTE Nº 124-2013
RESOLUCIÓN NÚMERO TRES
En Villa María del Triunfo, a los cinco días del mes de junio del dos
mil trece, la Sala Civil de la Corte Superior
de Justicia de Lima Sur, integrada por los magistrados Mendoza Vásquez
(Presidente), Espinoza Palomino y Cabrejo Ríos, Observando las formalidades
previstas por el artículo 131° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, realizada la
vista de la causa el cinco de junio del año en curso, interviniendo como
magistrado ponente el primero de los
nombrados, sin informe oral, esta Sala Civil emite la presente resolución en
base a lo siguiente:
I.- ASUNTO:
·
Sentencia Apelada
Viene
en apelación la sentencia contenida en la resolución número seis[1], de fecha 17 de setiembre del 2012, que declara
FUNDADA la demanda sobre
cumplimiento de acto administrativo firme; en consecuencia: ordenó que la Unidad de Gestión Educativa Local
Número Uno de San Juan de Miraflores, en el plazo de tres días de notificada
con la sentencia, cumpla con la Resolución Nº1474-2010-SERVIR/TSC-Primera Sala,
bajo apremios de la ley en caso de incumplimiento.
II. ANTECEDENTES:
·
De la pretensión
materia del presente proceso
El
presente proceso versa sobre Proceso Contencioso Administrativo – Cumplimiento
de acto administrativo, interpuesto por Isabel María Medrano Huayanay[2]
contra la Unidad de Gestión Educativa Local Número Uno de San Juan de
Miraflores, a fin de que cumpla con el mandato contenido en la Resolución Nº
1474-2010-SERVIR/TSC-Primera Sala, realizando el cálculo y disponiendo el abono
íntegro de la asignación a la docente
por haber cumplido veinte años de servicios al Estado, sobre la base de su remuneración
total.
·
De lo decidido
por el Juzgado de Primera Instancia
Conforme
se aprecia de la resolución impugnada, el Juez de Primera Instancia, declara
fundada la demanda, al sostener esencialmente que la resolución administrativa
cuyo cumplimiento se solicita, la misma se trata de un acto administrativo que
ha causado estado y que contiene un mandato claro, vigente, obligatorio e
inobjetable; siendo que mediante dicho acto se ha puesto fin a la vía
administrativa, pues no existe posibilidad que la administración pública dicte
más pronunciamientos sobre el mandato de recálculo de la asignación a la
docente por haber cumplido veinte años de servicios al Estado, solicitado por la
accionante sobre la base de su remuneración total, toda vez que del trámite del
proceso se ha acreditado que la entidad demandada no ha cumplido con realizar
dicha actuación administrativa.
·
Del recurso de
apelación
El recurso impugnatorio es interpuesto
por el Procurador Público Adjunto a
cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Educación[3]; argumentando:
i)
Se ha incurrido en error in
iudicando, pues el A Quo ha realizado una indebida valoración de los
hechos, ya que no ha tenido en cuenta que la recurrente ha cumplido con el pago
de la asignación, realizando el cálculo en virtud de la remuneración total
permanente de la actora, conforme lo prevé los artículo 8º y 9º del Decreto
supremo Nº051-91-PCM.
ii)
Incurre en error in procedendo, al vulnerar el derecho al
debido proceso por incurrir en falta de motivación pues no precisa la causal de
nulidad establecida en el artículo 10º de la ley 27444, ni ha fundamentado las
razones por las cuales el cálculo de la bonificación materia de la controversia,
se efectúe en mérito a la remuneración total y no a la remuneración total permanente.
iii)
Se ha incurrido en error in
iudicando por indebida
interpretación del artículo 52 de la Ley Nº 24029 – Ley del Profesorado, ya que
no ha tenido en cuenta que el mismo fue modificado por el artículo 1º de la Ley
Nº25212, con el artículo 9º del Decreto Supremo Nº051-91-PCM, y que por ser
posterior en el tiempo esta última prevalece sobre la Ley del Profesorado.
iv)
Se ha incurrido en error in
iudicando por inaplicación del
Decreto SupremoNº008-2005-ED, el cual derogó al Decreto Supremo Nº041-2001-ED,
el cual que refería que la remuneración íntegra a que se refiere la Ley Nº24029
debía ser entendido como remuneración total, en consecuencia al no encontrarse
vigente tal dispositivo remisivo, corresponde efectuar el cálculo de los
beneficios sobre la base de la remuneración total permanente, en aplicación del
artículo 9º del Decreto Supremo Nº051-91-PCM.
III. FUNDAMENTOS:
·
Del recurso de
apelación
1.- Que de conformidad con el artículo 364° del Código Procesal Civil
aplicable supletoriamente a este tipo de
proceso, el recurso de apelación es un medio impugnatorio de alzada en
virtud del cual el Órgano Jurisdiccional examina a solicitud de parte o tercero
legitimado la resolución que refieren les produce agravio con el propósito de
anularlo o revocarlo total o parcialmente; sin embargo, si ello no prospera por
encontrarse arreglada a la Constitución y a la ley, consecuencia lógica es que
se confirme.
·
Del cumplimiento
de los actos administrativos:
2.- El artículo 5º de
la Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo – Ley Nº 27584,
establece en su numeral 4 que en el proceso contencioso administrativo podrán
plantearse pretensiones con el objeto de obtener que se ordene a la
administración pública la realización de una determinada actuación a la que se
encuentre obligada por mandato de la ley o en virtud de acto administrativo
firme.
3.- Al respecto, el artículo
212 º de la Ley 27444- Ley del Procedimiento Administrativo General, establece,
en cuanto al acto administrativo firme; que una vez vencidos los plazos para
interponer los recursos administrativos se perderá el derecho a articularlos
quedando firme el acto. A su vez, el artículo 218º del mismo cuerpo legal prevé, en cuanto al agotamiento de la vía
administrativa, que los actos administrativos que agotan la vía administrativa
podrán ser impugnados ante el Poder Judicial mediante el proceso
contencioso-administrativo a que se refiere el Artículo 148º de la Constitución
Política del Estado.
·
Del análisis de la sentencia apelada
4.- De los agravios formulados por la parte demandada en su recurso de
apelación, fluye que los fundamentos principales de la recurrente se condensan
en que el Juez de la causa no tuvo en consideración que el acto administrativo
cuyo cumplimiento se solicita, se ampara en una norma derogada (Decreto Supremo Nº041-2001-ED).
5.- Pues bien, del análisis de la recurrida se
colige que los agravios que cuestionan la exigibilidad del cumplimiento del
mandato contenido en el acto administrativo sublitis, por ampararse en una
norma derogada, no pueden ser estimados, por cuanto, se advierte de la secuela
del proceso que el demandante ha ofrecido medios probatorios como son
documentales que están relacionados con los hechos demandados y que sustentan
la decisión del A Quo, tales como
haber acreditado que dicho acto administrativo ha quedado firme en la vía
administrativa, por lo que ya no se podría cuestionar su validez a menos que se
haya recurrido a la vía judicial a través del proceso contencioso
administrativo, y en el presente caso la emplazada no ha alegado, menos
acreditado tal supuesto.
6.-Asimismo, del considerando tercero de la
sentencia materia de grado, se evidencia que el Juez de fallo ha efectuado una
valoración conjunta de los medios probatorios ofrecidos y actuados en autos,
utilizando una apreciación razonada, expresando y justificando las valoraciones
esenciales que le ha permitido determinar que la resolución administrativa cuyo
cumplimiento se solicita, ha quedado firme, y que no habiendo acreditado la
emplazada que haya cumplido con realizar dicha actuación administrativa,
corresponde ordenar su cumplimiento. En efecto, y como lo ha señalado el Juez
de la causa, en autos obran medios probatorios que sustentan su decisión, así
tenemos:
(i).
Resolución Nº1474-2010-SERVIR/TSC-Primera Sala, de fecha 26 de octubre del 2010[4], en la que consta el mandato cuyo cumplimiento se solicita: “…disponer que la Unidad de Gestión Educativa
Local Nº 01 realice el cálculo de la asignación a la docente por haber cumplido
20 años de servicios al Estado sobre la base de su remuneración mensual total percibida
por la señora Isabel María Medrano Huayanay”, con la cual se acredita la
existencia del mandato cuyo cumplimiento exige el actor.
(ii).
Conducta procesal
de la entidad demandada, la misma que no ha acreditado en autos que la
resolución citada en el anterior párrafo(“SEXTO:
Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal del Servicio
Civil constituye última instancia administrativa.”), haya sido objeto de impugnación judicial, por
lo que estaría acreditado que la misma ha quedado firme, pues ha sido emitida
por el Tribunal del Servicio Civil, entidad cuyo pronunciamiento ha puesto fin
a la vía administrativa, no existiendo la posibilidad de que la administración
pública dicte más pronunciamientos al respecto; así como tampoco, la demandada,
ha acreditado haber dado cumplimiento al mandato contenido en el acto
administrativo sublitis.
7.- No habiéndose interpuesto contra los medios
probatorios descritos precedentemente cuestión probatoria alguna, estos
mantienen incólume su valor probatorio; por consiguiente es correcta la
conclusión del A Quo respecto a la
exigibilidad del cumplimiento del mandato contenido en la resolución Nº 1474-2010-SERVIR/TSC-Primera Sala; porque el derecho material ya ha sido
determinado mediante resolución firme de la autoridad administrativa, máxime si
la emplazada no ofreció al proceso medio probatorio que permita inferir lo
contrario; y estando a que los agravios formulados por la recurrente, están
dirigidos a cuestionar el derecho material que sustenta la decisión contenida
en la aludida resolución administrativa firme, corresponde desestimar los
mismos.
8.- Asimismo, sin perjuicio de lo anteriormente
expuesto corresponde señalar que entre los agravios denunciados por el actor
refiere que se habría inaplicado el Decreto SupremoNº008-2005-ED, el cual derogó el Decreto Supremo
Nº041-2001-ED, el cual a su vez refería expresamente que la remuneración íntegra
a la que hace referencia la Ley Nº24029 debía ser entendida como remuneración
total, y que en consecuencia al no encontrarse vigente tal dispositivo
remisivo, correspondía efectuar el cálculo de los beneficios sobre la base de
la remuneración total permanente, en aplicación de la norma vigente es decir
del artículo 9º del Decreto Supremo Nº051-91-PCM (remuneración total
permanente).
9.- Sin embargo,
tal alegación carece de sustento legal porque mediante sentencia estimatoria de
fecha 07 de setiembre del 2007, recaída en el proceso de Acción Popular A.P.
438-07 Lima, publicado en el diario El Peruano el 11 de junio del 2008, la
Corte Suprema de la República ha resuelto declarar ilegal e inaplicable en su
totalidad y con efectos generales el Decreto Supremo Nº 008-2005-ED del 02 de
marzo del 2005, por cuanto al derogar el Decreto Supremo Nº041-2001-ED[5] posibilita que recobre vigencia la aplicación
del artículo 9º del Decreto Supremo Nº051-91-PCM, quedando sin efecto las
precisiones que dicha norma aplica a la Ley del Profesorado, por lo que resulta
inconstitucional en razón a que indirectamente contraviene la mencionada Ley
que es de mayor jerarquía, en observancia de lo dispuesto en el artículo 51º de
nuestra Constitución Política[6].
10.- Así
también, en cuanto al agravio denunciado, consistente en que el A Quo habría vulnerado el
derecho al debido proceso de la demandada, por incurrir en falta de motivación
pues no precisa la causal de nulidad establecida en el artículo 10º de la ley
27444. El mismo debe ser desestimado, pues tales fundamentos resultan extraños
a la presente causa, ya que ni de la demanda ni de los demás actuados
procesales se advierten que en el presente proceso se haya dilucidado la
nulidad de alguna resolución administrativa.
11.- En
consecuencia, éste Colegiado considera que la sentencia contenida en la
resolución venida en grado de apelación, debe ser confirmada por los
fundamentos expuestos.
IV. DECISIÓN:
En mérito
de lo expuesto, éste Colegiado impartiendo justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución;
RESUELVE:
CONFIRMAR
la sentencia contenida en la
resolución número 6 de fecha diecisiete de setiembre del dos mil doce, que resolvió declarar fundada la demanda
sobre cumplimiento de acto administrativo, interpuesta por Isabel María Medrano
Huayanay contra la Unidad de Gestión Educativa Local Número Uno de San Juan de Miraflores, y ordenó que la
parte emplazada cumpla con la resolución Nº1474-2010-SERVIR-TSC-Primera Sala, y
lo demás que contiene.
En los seguidos por ISABEL MARÍA MEDRANO
HUAYANAY contra la UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL NÚMERO
UNO DE SAN JUAN DE MIRAFLORES, sobre cumplimiento de acto administrativo.
Notifíquese y devuélvase.-
MENDOZA VASQUEZ ESPINOZA
PALOMINO
CABREJO RIOS
Procedencia : Juzgado Especializado Civil de San
Juan de Miraflores
Expediente :
334-2011-CI
Juez :
Dr. Ramón Renzo Vite Cáceres
Especialista :
Sandra Paola Motta Domínguez
EMV/glf
[1] Páginas 103 a 107.
[4] Página 2 a 6.
[5] Artículo 1.- Precísese que las
remuneraciones y remuneraciones íntegras a las que se refieren respectivamente,
el Artículo 51 y segundo párrafo del Artículo 52 de la Ley Nº 24029 - Ley del
Profesorado, modificada por Ley Nº 25212, deben ser entendidas como
Remuneraciones Totales, tal como lo prevé la definición contenida en el Decreto
Supremo Nº 051-91-PCM..
[6] Artículo 51.- Supremacía de la
Constitución
La Constitución
prevalece sobre toda norma legal; la ley, sobre las normas de inferior
jerarquía, y así sucesivamente. La
publicidad es esencial para la vigencia de
toda norma del Estado.
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