Existe sanciones administrativas de
dos a ochos meses, impuestas por las UGELs o DRE en contra de los docentes, acusando
la falta de abandono de cargo injustificado. Imputación en la que a veces se
niega la validez y eficacia de los Certificados Médicos, por no haber sido
presentadas a las II.EE. en su oportunidad, donde incluso se ha negado su
recepción, bajo el argumento de que no han sido visadas por la red médica; o no
ha podido ser presentada por el docente, por múltiples motivos.
Es así que se imponen sanciones
administrativas por supuesto abandonos de cargo, pese a estar evidenciado que
el docente se encontraba imposibilitado de asistir a laborar por problemas de salud.
Situación de salud, que como hemos dicho anteriormente, la autoridad
administrativa a veces considera no conocer por no haber sido informado oportunamente;
rechazando la validez y eficacia del certificado médico que presenta al
absolver el cargo, como medio de prueba.
La Salta del Tribunal de Servicio
Civil, considera que los Certificados Médicos, son válidos y eficaces, considerando:
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El numeral VII de la Directiva Nº
015-GG-ESSALUD-2014, “Normas y Procedimientos para la emisión, registro y
control de las certificaciones médicas por incapacidad y maternidad en
ESSALUD”, aprobado por Resolución de Gerencia General Nº 1311-GG-ESSALUD-2014,
del 23 de diciembre de 2014, el Certificado de Incapacidad Temporal para el
Trabajo – CITT, es definido como: “Documento
oficial por el cual se hace constar el tipo de contingencia y la duración del
periodo de incapacidad temporal para el trabajo. Se otorga al asegurado
acreditado con derecho al mismo, determinado por el tipo de seguro y
característica de cobertura que genera subsidio por incapacidad temporal o maternidad.
Este documento es expedido obligatoriamente por el profesional de la salud de
la Institución y la información del mismo debe estar registrada en la historia
clínica del asegurado.”
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Se define a los certificados médicos, en el
mismo numeral, como el “Documento que
expiden los médicos después de una prestación y a solicitud del paciente.
Pretende informar de los diagnósticos, tratamiento y periodo de descanso físico
necesario. El Certificado Médico no suele hacer constancia de las limitaciones
que la enfermedad genera en el cumplimiento de las actividades laborales. Se
incluyen los Certificados Médicos otorgados por los Programas de Atención
Ambulatoria Descentralizadas (PAAD)”. Agregando el tribunal que “Cabe precisar que esta definición no
excluye a los certificados médicos particulares, lo que, en el contexto antes
expuesto, constituye un documento suficiente para probar el necesario descanso
físico, pero que claramente admite prueba en contrario”.
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El artículo 24º de la Ley Nº 26842 - Ley General
de Salud, establece que la expedición de certificados directamente relacionados
con la atención de pacientes como un acto de ejercicio profesional de la
medicina, y como tal, sujeto a vigilancia del correspondiente colegio
profesional. Asimismo, el artículo 78º del Código de Ética del Colegio Médico
del Perú define el certificado médico como el documento destinado a acreditar
el acto médico realizado.
En ese orden, el Tribunal de
Servicio Civil, manifiesta que de lo antes dicho, se desprende que, a priori,
todo certificado médico emitido por profesional competente constituye documento
suficiente para acreditar la enfermedad de un trabajador determinado y, por
tanto, para sustentar la inasistencia al centro de labores.
Por otra parte, cita al Tribunal
Constitucional, expresando que se ha pronunciado en el fundamento 6 de la
sentencia emitida en el Expediente Nº 09423-2005-AA/TC, indicando que “se configura cuando el trabajador, sin
justificación alguna deja de asistir a su centro de trabajo por más de tres
días consecutivos, o por más de cinco días no consecutivos en un período de
treinta días calendarios o más de quince días en un período de ciento ochenta
días calendarios; lo que denota que el trabajador tiene una conducta tendiente
a incumplir el contrato de trabajo por sí mismo”.
En ese orden, también invoca el fundamento
13 de la sentencia emitida en Expediente Nº 01177-2008-PA/TC, que precisa que
la falta de abandono, para su comisión “requiere
que el trabajador por propia voluntad se determine a inasistir a su centro de
labores…”, fundamento que por otra parte, expresa que “…En tanto exista un motivo objetivo que
fuerce la voluntad del trabajador de asistir a su centro de labores dicha falta
grave no se configura”.
Por lo que considerando lo antes
citado, el Tribunal de Servicio Civil, “…estima que los criterios antes
expuestos son orientadores para determinar la forma de aplicación del literal
e) del artículo 48º de la Ley Nº 29944. De manera que cuando el servidor no se
presenta a trabajar, sin que medie un caso fortuito o fuerza mayor, o cualquier
otro motivo objetivo, que impida presentarse a laborar, se incurrirá en esta
falta”.
Por lo que si el procesado por
abandono de cargo injustificado, tiene y presenta el Certificado Médico de descanso,
la Autoridad Administrativa, debe considerarlo, porque el mismo tiene plena
validez y resulta ser el medio de prueba idóneo para acreditar una
imposibilidad objetiva para asistir a laborar, como es una enfermedad. POR LO
TANTO NO DEBE SER OBJETO DE UNA SANCIÓN ADMINISTRATIVA, QUE EN MUCHOS DE LOS
CASOS AFECTA AL DOCENTE REMUNERATIVAMENTE, PESE A DEMOSTRAR LA INJUSTA SANCIÓN
ADMINISTRATIVA EN VÍA DE APELACIÓN.
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