SOBRE LA LICENCIA A LOS SERVIDORES Y/O TRABAJADORES CON FAMILIRES
DIRECTOS QUE SE ENCUENTRAN CON ENFERMEDAD EN ESTADO GRAVE O TERMINAL O SUFRAN
ACCIDENTE GRAVE
[Ley Nº 30012]
Mediante la citada Ley, se ha reconocido como derecho para
los trabajadores del sector público y privado, gozar de licencia en caso de
tener un hijo, padre o madre, cónyuge o conviviente enfermo, diagnosticado en
estado grave o terminal, o que sufra accidente que ponga en serio riesgo su
vida, con el objeto de asistirlo.
Al respecto el Art. 2º de la Ley Nº 30012, en adelante la
Ley, precisa que esta licencia “(…) es otorgada por el plazo máximo de siete
días calendario, con goce de haber. De ser necesario más días de licencia,
estos son concedidos por un lapso adicional no mayor de treinta días, a cuenta
del derecho vacacional (…)”.
El procedimiento para acceder a esta licencia, está
establecido en el Art. 5° del Reglamento de la Ley, aprobado por D.S. Nº 008-
2017-TR, que establece lo siguiente:
“Artículo 5.- Del trámite de la
licencia
5.1. Para el goce de la licencia, el
trabajador debe presentar, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de
producido o conocido el accidente grave o la enfermedad grave o terminal, lo
siguiente:
a). Una comunicación escrita o por correo electrónico dirigida al
empleador solicitando el otorgamiento de la licencia e indicando la fecha de
inicio, su duración y los hechos que la motivan. A falta de indicación sobre la
fecha de inicio, se entiende que la licencia empieza el día calendario
siguiente de realizada la comunicación al empleador.
b). La documentación que acredita el vínculo con el familiar directo que se
encuentra enfermo grave o terminal, o que ha sido víctima del accidente grave. La convivencia puede acreditarse
mediante la documentación notarial, judicial o registral correspondiente. De
aceptarlo el empleador, también puede realizarse la acreditación mediante
constatación policial o declaración jurada del trabajador.
c). El certificado médico correspondiente.
La
documentación referida en los literales anteriores puede ser presentada por
separado, pero siempre
dentro del plazo señalado.
Excepcionalmente,
si no fuera posible presentar la documentación señalada en los literales b) y
c) en el plazo establecido por existir obstáculo insuperable, el trabajador
debe expresar en la comunicación referida en el literal a), con carácter de
declaración jurada, que se encuentra incurso en las causales que habilitan el
otorgamiento de la licencia, conforme a Ley.
Sin
perjuicio de lo anterior, el trabajador presenta la documentación prevista en
los literales b) y c) dentro de las veinticuatro (24) horas de obtenida la
documentación correspondiente, según sea el caso. En caso que obtenido el
certificado médico, éste no determine la condición de enfermedad grave,
enfermedad terminal o accidente grave del familiar directo, el trabajador debe
reincorporarse a su centro de labores al día laborable siguiente de la emisión
de dicho certificado, como máximo. En este caso, el tiempo no laborado por el
trabajador no puede ser descontado ni considerado como ausencia injustificada o
implicar una falta laboral pasible de sanción, siempre que haya existido
hospitalización del familiar directo y el trabajador recupere las horas dejadas
de laborar. La forma de recuperación de las horas dejadas de laborar la
determina el empleador, a falta de acuerdo entre las partes.
5.2. En el supuesto previsto en el
numeral 4.2 del artículo anterior, el trabajador debe presentar a su empleador
una comunicación escrita o por correo electrónico, explicando las razones de la
ampliación de la licencia para una determinada fecha y adjuntando el
certificado médico correspondiente.
5.3. En el caso de los periodos
adicionales referidos en el numeral 4.3 del artículo precedente, para que el
trabajador haga uso de éstos debe haber suscrito previamente el acuerdo de
compensación con su empleador”
Estando a lo antes mencionado, y glosado, se advierte que los
trabajadores (privado y público) cuentan con una licencia en los casos de tener
un hijo, padre o madre, cónyuge o conviviente enfermo diagnosticado en estado
grave o terminal, o que sufra accidente que ponga en serio riesgo su vida.
Derecho que se otorga, siguiendo el procedimiento ya descrito por el
Reglamento.
En ese mismo ordene, cabe señalar que el numeral 3 del Art.
2° del citado Reglamento de la Ley,
conceptualiza a la enfermedad grave, señalando que es aquella cuyo desarrollo
pone en riesgo inminente la vida del paciente y requiere cuidado médico
directo, continuo y permanente; siendo necesaria la hospitalización.
Finalmente, como casuística podríamos señalar: si tenemos un
familiar directo hospitalizado con enfermedad grave, hoy 04 de enero del 2020, tenemos
a partir de ese momento 48 horas para poner en conocimiento de nuestro
empleador el evento, lo que sería hasta finales del 05 de enero. Conforme así
lo exige la norma, esto es, que para el otorgamiento de la licencia, el
trabajador debe presentar, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de
producido o conocido el accidente grave o la enfermedad grave o terminal, la
solicitud e inicio de licencia; aunque no cuente con el certificado médico, el
mismo que puede ser presentado, por separado, hasta dentro de las veinticuatro
(24) horas de obtenido.
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