3/1/20

LA LICENCIA POR FAMILIAR DIRECTO CON ENFERMEDAD O ACCIDENTE GRAVE


SOBRE LA LICENCIA A LOS SERVIDORES Y/O TRABAJADORES CON FAMILIRES DIRECTOS QUE SE ENCUENTRAN CON ENFERMEDAD EN ESTADO GRAVE O TERMINAL O SUFRAN ACCIDENTE GRAVE
[Ley Nº 30012]
Mediante la citada Ley, se ha reconocido como derecho para los trabajadores del sector público y privado, gozar de licencia en caso de tener un hijo, padre o madre, cónyuge o conviviente enfermo, diagnosticado en estado grave o terminal, o que sufra accidente que ponga en serio riesgo su vida, con el objeto de asistirlo.
Al respecto el Art. 2º de la Ley Nº 30012, en adelante la Ley, precisa que esta licencia “(…) es otorgada por el plazo máximo de siete días calendario, con goce de haber. De ser necesario más días de licencia, estos son concedidos por un lapso adicional no mayor de treinta días, a cuenta del derecho vacacional (…)”.
El procedimiento para acceder a esta licencia, está establecido en el Art. 5° del Reglamento de la Ley, aprobado por D.S. Nº 008- 2017-TR, que establece lo siguiente:
“Artículo 5.- Del trámite de la licencia
5.1. Para el goce de la licencia, el trabajador debe presentar, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de producido o conocido el accidente grave o la enfermedad grave o terminal, lo siguiente:
a).    Una comunicación escrita o por correo electrónico dirigida al empleador solicitando el otorgamiento de la licencia e indicando la fecha de inicio, su duración y los hechos que la motivan. A falta de indicación sobre la fecha de inicio, se entiende que la licencia empieza el día calendario siguiente de realizada la comunicación al empleador.
b).    La documentación que acredita el vínculo con el familiar directo que se encuentra enfermo grave o terminal, o que ha sido víctima del accidente grave. La convivencia puede acreditarse mediante la documentación notarial, judicial o registral correspondiente. De aceptarlo el empleador, también puede realizarse la acreditación mediante constatación policial o declaración jurada del trabajador.
c).    El certificado médico correspondiente.
La documentación referida en los literales anteriores puede ser presentada por separado, pero siempre dentro del plazo señalado.
Excepcionalmente, si no fuera posible presentar la documentación señalada en los literales b) y c) en el plazo establecido por existir obstáculo insuperable, el trabajador debe expresar en la comunicación referida en el literal a), con carácter de declaración jurada, que se encuentra incurso en las causales que habilitan el otorgamiento de la licencia, conforme a Ley.
Sin perjuicio de lo anterior, el trabajador presenta la documentación prevista en los literales b) y c) dentro de las veinticuatro (24) horas de obtenida la documentación correspondiente, según sea el caso. En caso que obtenido el certificado médico, éste no determine la condición de enfermedad grave, enfermedad terminal o accidente grave del familiar directo, el trabajador debe reincorporarse a su centro de labores al día laborable siguiente de la emisión de dicho certificado, como máximo. En este caso, el tiempo no laborado por el trabajador no puede ser descontado ni considerado como ausencia injustificada o implicar una falta laboral pasible de sanción, siempre que haya existido hospitalización del familiar directo y el trabajador recupere las horas dejadas de laborar. La forma de recuperación de las horas dejadas de laborar la determina el empleador, a falta de acuerdo entre las partes.
5.2. En el supuesto previsto en el numeral 4.2 del artículo anterior, el trabajador debe presentar a su empleador una comunicación escrita o por correo electrónico, explicando las razones de la ampliación de la licencia para una determinada fecha y adjuntando el certificado médico correspondiente.
5.3. En el caso de los periodos adicionales referidos en el numeral 4.3 del artículo precedente, para que el trabajador haga uso de éstos debe haber suscrito previamente el acuerdo de compensación con su empleador”
Estando a lo antes mencionado, y glosado, se advierte que los trabajadores (privado y público) cuentan con una licencia en los casos de tener un hijo, padre o madre, cónyuge o conviviente enfermo diagnosticado en estado grave o terminal, o que sufra accidente que ponga en serio riesgo su vida. Derecho que se otorga, siguiendo el procedimiento ya descrito por el Reglamento.
En ese mismo ordene, cabe señalar que el numeral 3 del Art. 2°  del citado Reglamento de la Ley, conceptualiza a la enfermedad grave, señalando que es aquella cuyo desarrollo pone en riesgo inminente la vida del paciente y requiere cuidado médico directo, continuo y permanente; siendo necesaria la hospitalización.
Finalmente, como casuística podríamos señalar: si tenemos un familiar directo hospitalizado con enfermedad grave, hoy 04 de enero del 2020, tenemos a partir de ese momento 48 horas para poner en conocimiento de nuestro empleador el evento, lo que sería hasta finales del 05 de enero. Conforme así lo exige la norma, esto es, que para el otorgamiento de la licencia, el trabajador debe presentar, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de producido o conocido el accidente grave o la enfermedad grave o terminal, la solicitud e inicio de licencia; aunque no cuente con el certificado médico, el mismo que puede ser presentado, por separado, hasta dentro de las veinticuatro (24) horas de obtenido.



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