En esta oportunidad, publicamos los Autos que
declaran improcedente las demandas de amparo accionadas por algunos colegas del
interior del país; resoluciones judiciales que deben ser analizadas y
comparadas con respecto a lo que ha resuelto por ejemplo los juzgados de Huaral,
Huaura, SJM y otros, donde estas demandas han sido admitidas.
En líneas generales, considerando el Auto
publicado en el blogg, diríamos que el proceder del SUTEP de impulsar y
desarrollar la demanda de acción de inconstitucionalidad, tiene un asidero
legal, doctrinario y jurisprudencial; lo que permite abrigar la posibilidad que
los 19 artículos de la Ley 29944, "Ley de Reforma Magisterial",
cuestionados por la demanda, sean declarados inconstitucionales.
Por esa razón, consideramos que lejos de minar la lucha legal emprendida por el SUTEP, con las acciones de amparo emprendida por los CONARES (lo digo en plural porque lamentablemente hay muchas facciones de este engendro de división del magisterio, lideradas por caudillos "sindicales"); se
viene dando razón, credibilidad y esperanza a la lucha legal conducida con
prudencia, inteligencia y transparencia por nuestros legítimos y legales dirigentes.
Es por eso, que luego de los primeros traspiés
que ha tenido los CONARES con sus demandas de acción de amparo,
independientemente de algunas admitidas con una peregrina o pueril motivación,
han virado a impulsar desesperadamente su demanda de inconstitucionalidad
contra la Ley 29944, acusando en un primer momento, que a diferencia del SUTEP,
según ellos solo se cuestiona tres (03) artículos (mienten, son 19 artículos
que considera inconstitucional), ellos demandan la inconstitucional de toda la
Ley de Reforma Magisterial. En su desesperación por ser lo primero, corrieron
con sus planillos directamente al Tribunal Constitucional para presentar su
demanda, su desesperación de presentar primero que el SUTEP los conduce a
cometer error tras error. Es así, que rechazados por no haberse verificado las
firmas en el Jurado Nacional de elecciones (JNE), se fueron a esta institución, intentando presentar los
planillos para la verificación de las firmas, pero tampoco se recepcionó, esta
vez, porque la entrega de los planillones debía estar acompañada de ciertos
requisitos. Ahora recién se encuentra, una facción de los CONARE, en proceso de
verificación de la firmas ante el JNE. Lamentablemente por querer ganar la
iniciativa al SUTEP, van de tumbo en tumbo. Parece que no han aprendido la
lección de la X Huelga Indefinida del SUTEP, el magisterio es uno solo y nadie
lo divide.
Bueno, ofrezco para los lectores de este blog, un
nuevo Auto de Improcedencia, que debe ser analizado a la luz del derecho, la
verdad, legalidad y oportunidad de nuestra lucha.
4TO. JUZGADO CIVIL
TRANSITORIO - Sede Central
EXPEDIENTE : 00010-2013-0-1401-JR-CI-04
MATERIA : ACCION DE AMPARO
ESPECIALISTA : ALCIRA DE LA CRUZ TORRES
DEMANDADO : DIRECCION REGIONAL DE ICA ,
DEMANDANTE : HUAMAN HUASASQUICHE, DORIS ANDREA
Resolución Nro. 01
Ica, siete de enero
del
Año dos mil doce
PRIMERO.-
Que, toda demanda para ser admitida, debe reunir los requisitos de
procedibilidad y admisibilidad contemplados por los artículos 424°, y 425° del
Código Procesal Civil, además de no encontrarse incursa en causal de
inadmisibilidad y/o improcedencia prevista por los artículos 426° y 427° del
mismo cuerpo de leyes. Asimismo, tratándose este proceso sobre una de
naturaleza constitucional, la misma no se debe encontrar incursa en una de las
causales de improcedencia prevista en el artículo 5° del Código Procesal
Constitucional y demás normas de carácter procesal constitucional.
SEGUNDO.-
Que con fecha 04 de enero del año 2013, la recurrente Doris Andrea Huamán Huasasquiche interpone
demanda de amparo a fin de que se suspenda
y se declare inaplicable la Ley N° 29944-Ley de Reforma Magisterial, que deroga
la Ley N° 24029 y su reglamento; y por consiguiente se reponga la Ley al estado anterior a la
vulneración de los derechos constitucionales a contratar y trabajar contenidos
en los artículos 22°, 23° y 26; y la dirige contra la Dirección Regional de
Educación de Ica, representado por el Procurador Público del Gobierno Regional
de Ica, peticionando la reposición y vigencia al estado anterior las Leyes N°
24029 y sus modificatorias y su Reglamento.
TERCERO.- De la calificación de
la demanda se advierte que la actora sustenta las pretensiones referidas en el
considerando precedente, entre otros que
se pretende aplicar la Ley N° 29944 que en su caso en forma denigrante y humillante
al pretender desconocer el nivel alcanzado para desplazarme al primer nivel sin
considerar que a la fecha cuenta con las de 23 años de servicios docentes,
contraviniendo y negando los beneficios adquiridos y reconocidos en la Ley del
Profesorado, Ley N° 24029 y su reglamente, cuya aplicación de esta norma
vulnera los derechos constitucionales establecidos en los artículos 22°, 23° y
26° de la Constitución Política del Estado.
CUARTO. Siendo esto así,
resulta pertinente indicar que:
4.1. Conforme lo señala el
artículo 3° del Código Procesal Constitucional, procede amparo frente a actos
basados en normas, cuando se invoque la amenaza o violación de actos que tienen
como sustento la aplicación la aplicación de una norma autoaplicativa
incompatible con la Constitución. Así la sentencia que declare fundada la
demanda dispondrá, además, la inaplicabilidad de la citada norma.
4.2. En tal sentido son
normas autoaplicativas, aquellas cuya aplicabilidad, una vez que han entrado en
vigencia, resulta inmediata e incondicional. En estos casos, los Jueces se
limitan a declarar la inaplicación de la norma por incompatibilidad
inconstitucional, para el caso concreto, sin afectar su vigencia, realizando
interpretación constitucional, conforme a la forma y modo que la Constitucional
establece,
4.3. Ahora bien respecto a la
procedencia del amparo contra normas autoaplicativas el Tribunal Constitucional
ha precisado que la improcedencia del denominada “amparo contra normas”, se
encuentra circunscrita a los supuestos en los que la norma cuya
inconstitucionalidad se acusa sea heteroaplicativa, es decir, aquella cuya
aplicabilidad no es dependiente de su sola vigencia, sino de la verificación de
su posterior evento, sin cuya existencia, la norma carecerá, indefectiblemente,
de eficacia, esto, es de capacidad de subsumir, por si mismo, algún supuesto
fáctico en su supuesto normativo.
Resultando evidente que
en tales supuestos no podrá alegarse la existencia de una amenaza cierta e
inminente de afectación a los derecho fundamentales, tal como lo exige el
artículo 2° del Código Procesal Constitucional, ni menos aún la existencia
actual de un acto lesivo de tales derechos. De ahí que, en dichos supuestos, la
demanda de amparo resulta improcedente.
4.4. Asimismo cabe resaltar
que resulta distinto el caso de las denominadas normas autoaplicativas, es
decir, aquellas cuya aplicabilidad , una vez que han entrado en vigencia,
resulta inmediata e incondicional. En este supuesto cabe distinguir entre
aquellas normas cuyo supuesto normativa en sí mismo genera una incidencia
directa sobre la esfera subjetiva de los individuos (por ejemplo el artículo 1°
del derogado Decreto Ley N° 25446: “Cesar, a partir de la fecha, a los Vocales
de las Cortes Superiores de los Distritos Judiciales de Lima y Callao que
indican, cancelándose los Títulos correspondientes: (…)”; y de aquellas otras
que determinan que dicha incidencia se producirá como consecuencia de su
aplicación obligatoria e incondicional (por ejemplo, el artículo 2° del Decreto
Ley N° 25425: “No procede la Acción de Amparo dirigida a impugnar directa o
indirectamente los efectos de la aplicación del Decretos Leyes N°s 25423, 25442
y 25446”). Así en el primer caso, el amparo contra la norma procederá por
constituir ella misma un acto (normativo) contrario a los derechos
fundamentales. En el segundo, la procedencia del amparo es consecuencia de la
amenaza cierta e inminente de los derechos fundamentales que representan el
contenido dispositivo inconstitucional de una norma inmediatamente aplicable”[1]
4.5. Conforme a estas precisiones, de la
evaluación de la norma cuestionada Ley N° 29944, que de conformidad a su
artículo 1°, esta tiene por objeto regular las relaciones entre el Estado y los
profesores que prestan servicios en las instituciones y programas educativos
públicos de educación básica y técnico productiva y en las instancias de
gestión educativa descentralizada. Regula sus deberes y derechos, la formación
continua, la Carrera Pública Magisterial, la evaluación, el proceso
disciplinario, las remuneraciones y los estímulos e incentivos. Norma que de
conformidad a lo dispuesto por su décima quinta Disposición Transitoria y Final
de la norma acotada, está norma está supeditada a que el Poder Ejecutivo
reglamente dentro del plazo de noventa días calendarios contados a partir de su
vigencia. Siendo esto así pues la norma cuestionada del cual se solicita su
inaplicación vía el presente proceso de amparo, constituye más bien una norma
heteroaplicativa, por consiguiente en aplicación a lo dispuesto por la parte in
fine del inciso 2) del artículo 200° de la
Constitucional que no procede el amparo contra normas heteroaplicativas,
como en efecto constituye la Ley N° 29944-Ley de Reforma Magisterial de fecha
22 de noviembre del 2012. Por consiguiente por estos fundamentos; SE RESUELVE: Declarar IMPROCEDENTE la demanda interpuesta
por DORIS ANDREA HUAMAN HUASASQUICHE
con la finalidad de que se suspenda e inaplique la Ley N° 29944 y en
consecuencia se reponga la Ley al estado anterior a vulneración de los derechos
constitucionales denunciados; y que forma acumulada la dirige contra la
Dirección Regional de Educación de Ica, representado por el Procurador Público
del Gobierno Regional de Ica, sobre PROCESO DE AMPARO. Consentida y/o
ejecutoriada que sea procédase a archivar por secretaria.
AUNQUE YA LO PUBLICAMOS, NUEVAMENTE LO HACEMOS PRESENTE:
1° JUZGADO CIVIL -
Sede Central
EXPEDIENTE : 01393-2012-0-1101-JR-CI-01
MATERIA : ACCION DE AMPARO
ESPECIALISTA : SANCHEZ LONCHERICH, ROXANA MARIELA
DEMANDADO : DIRECCION REGIONAL DE EDUCACION DRE
HUANCAVELICA
: UNIDAD DE
GESTION EDUCATIVA LOCAL UGEL HUANCAVELICA
DEMANDANTE : QUISPE HIDALGO, MARINA LUZ
Huancavelica, ocho de Enero
Del dos mil trece.-
AUTOS y VISTOS: Puesto la demanda de
Acción de Amparo, en despacho para calificar y CONSIDERANDO:
Primero.- Que, toda persona tienen derecho a la Tutela Jurisdiccional Efectiva y
Debido Proceso, Principio que se consagra en al artículo 139.3 de la
Constitución Política del Estado.
Segundo.- El artículo 200.2 de la norma Fundamental mencionada, establece que: “La Acción de Amparo, que procede contra el
hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que
vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución…”.
Tercero.- Que, para calificar positivamente la demanda se requiere que la misma
cumpla con los requisitos previstos en el artículo 42, 44 y 45 del Código
Procesal Constitucional, no debiéndose configurarse los supuestos generales de inadmisibilidad e improcedencia
previstos en los artículos 48 y 47 del Código Adjetivo Constitucional..
Cuarto.-
Que, en el presente caso, la recurrente, plantea en su petitorio demanda de
Acción de Amparo, que tiene como intensión se realice un control de
constitucionalidad de la ley 29944, denominada Ley de Reforma Magisterial;
ahora bien: 1.-.La posibilidad de realizar un control de constitucionalidad de
leyes o normas con rango de ley y de otros actos públicos está circunscrito a
la existencia de infracciones contra la
jerarquía normativa de la Constitución, sea directa o indirecta, total o
parcial, por la forma o por el fondo, para ello se ha proveído los mecanismos
de control concentrado o abstracto que se realiza en instancia única mediante
el proceso de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional; empero,
cabe la posibilidad de realizarse, también, dicho control de constitucionalidad
mediante el mecanismo de control difuso de constitucionalidad que permite
inaplicar el dispositivo normativo cuestionado al caso concreto dentro de un
proceso de amparo, siempre que, como lo dice el dispositivo normativo contenido
en el Art. 3 del Código Procesal Constitucional, se trate de una norma
auto-aplicativa; 2.- La facultad de realizar un control de constitucionalidad
difuso de normas con rango de ley por el órgano jurisdiccional, se encuentra
consagrado en el Art. 138 de la Constitución, pero conforme con el Art. 3 del
Código Procesal Constitucional, el mecanismo procesal de amparo procede cuando
la violación o amenaza de violación –tratándose de leyes– deviene en un acto
lesivo como consecuencia de la aplicación inmediata e incondicionada de una
norma contraria a la Constitución, es decir, cuando se está frente a una norma
auto-aplicativa que con su sola entrada en vigencia genera como resultado, la
infracción valórica, formal o sustancial, de preceptos o principios contenidos
en la Constitución Política y que con ella pone en peligro la estabilidad
institucional o la protección de las garantías y derechos fundamentales de las
personas, (cfr. con el fj. 3, 2do párrafo del exp. 01893-2009-PA/TC, caso:
Minera Yanacocha SRLtda.); lo que, en concreto, significa que quien demande
la inaplicación de una ley vía el proceso de amparo tiene la ineludible
obligación de precisar cuál es el acto lesivo en concreto que deviene de la
aplicación de la norma contraria a la constitución.
Quinto.- En el caso que nos ocupa,
la Ley 29944, Ley de Reforma Magisterial, ha establecido en su décimo quinta
disposición complementaria, transitoria y final que el Poder Ejecutivo
reglamentará la ley en un plazo no mayor de noventa días a partir de su
vigencia; por consiguiente, debemos asumir convicción de que no se trata de una
ley auto-aplicativa y que con su sola entrada en vigencia infringe una norma,
principio o derecho fundamental reconocido en la Constitución Política del Estado,
pues su aplicación se encuentra condicionada a la existencia de un reglamento a
cargo del Poder Ejecutivo. Siendo claro que la ley cuestionada se encuentra
sujeta a la realización de actos posteriores de aplicación, no otra cosa
demuestra que la demandante no haya expresado cual es el acto lesivo en
concreto proveniente de la Dirección
Regional de Educación de Huancavelica o de la Unidad de Gestión Educativa Local
que haya lesionado su derecho fundamental al trabajo como consecuencia de haber
aplicado de manera inmediata e incondicionada la ley 29944, siendo esto así, la
demanda presentada por doña Marina Luz Quispe Hidalgo debe ser
declarado liminarmente improcedente al amparo de lo dispuesto en el artículo 47
del Código Procesal Constitucional. Por estos fundamentos.
SE RESUELVE:
1.-
Declarar improcedente la demanda de amparo presentada por Marina Luz Quispe Hidalgo en contra de la Dirección Regional de
Educación de Huancavelica y de la Unidad
de Gestión Educativa Local.
2.- CONSENTIDA la misma remítase al Archivo Central de ésta Corte
Superior de Justicia.
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