15/2/13

ALGO MAS SOBRE LAS ACCIONES DE AMPARO.

En esta oportunidad, publicamos los Autos que declaran improcedente las demandas de amparo accionadas por algunos colegas del interior del país; resoluciones judiciales que deben ser analizadas y comparadas con respecto a lo que ha resuelto por ejemplo los juzgados de Huaral, Huaura, SJM y otros, donde estas demandas han sido admitidas.
En líneas generales, considerando el Auto publicado en el blogg, diríamos que el proceder del SUTEP de impulsar y desarrollar la demanda de acción de inconstitucionalidad, tiene un asidero legal, doctrinario y jurisprudencial; lo que permite abrigar la posibilidad que los 19 artículos de la Ley 29944, "Ley de Reforma Magisterial", cuestionados por la demanda, sean declarados inconstitucionales.
Por esa razón, consideramos que lejos de minar la lucha legal emprendida por el SUTEP, con las acciones de amparo emprendida por los CONARES (lo digo en plural porque lamentablemente hay muchas facciones de este engendro de división del magisterio, lideradas por caudillos "sindicales"); se viene dando razón, credibilidad y esperanza a la lucha legal conducida con prudencia, inteligencia y transparencia por nuestros legítimos y legales dirigentes.
Es por eso, que luego de los primeros traspiés que ha tenido los CONARES con sus demandas de acción de amparo, independientemente de algunas admitidas con una peregrina o pueril motivación, han virado a impulsar desesperadamente su demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 29944, acusando en un primer momento, que a diferencia del SUTEP, según ellos solo se cuestiona tres (03) artículos (mienten, son 19 artículos que considera inconstitucional), ellos demandan la inconstitucional de toda la Ley de Reforma Magisterial. En su desesperación por ser lo primero, corrieron con sus planillos directamente al Tribunal Constitucional para presentar su demanda, su desesperación de presentar primero que el SUTEP los conduce a cometer error tras error. Es así, que rechazados por no haberse verificado las firmas en el Jurado Nacional de elecciones (JNE), se fueron  a esta institución, intentando presentar los planillos para la verificación de las firmas, pero tampoco se recepcionó, esta vez, porque la entrega de los planillones debía estar acompañada de ciertos requisitos. Ahora recién se encuentra, una facción de los CONARE, en proceso de verificación de la firmas ante el JNE. Lamentablemente por querer ganar la iniciativa al SUTEP, van de tumbo en tumbo. Parece que no han aprendido la lección de la X Huelga Indefinida del SUTEP, el magisterio es uno solo y nadie lo divide.
Bueno, ofrezco para los lectores de este blog, un nuevo Auto de Improcedencia, que debe ser analizado a la luz del derecho, la verdad, legalidad y oportunidad de nuestra lucha.
 
4TO. JUZGADO CIVIL TRANSITORIO - Sede Central
EXPEDIENTE          : 00010-2013-0-1401-JR-CI-04
MATERIA                 : ACCION DE AMPARO
ESPECIALISTA       : ALCIRA DE LA CRUZ TORRES
DEMANDADO        : DIRECCION REGIONAL DE ICA ,
DEMANDANTE       : HUAMAN HUASASQUICHE, DORIS ANDREA

Resolución Nro. 01
Ica, siete de enero del
Año dos mil doce
                                              AUTOS Y VISTOS; Con el escrito de demanda de amparo a fin de que se disponga la inmediata suspensión  y se declare inaplicable la Ley N° 29944-Ley de Reforma Magisterial, y se reponga la Ley al estado anterior a la vulneración de los derechos constitucionales, y demás extremos, dirigida contra la Dirección Regional de Educación de Ica; y el contra la Procurador Público a cargo de Asuntos Judiciales del Gobierno Regional de Ica; y;  CONSIDERANDO:
PRIMERO.- Que, toda demanda para ser admitida, debe reunir los requisitos de procedibilidad y admisibilidad contemplados por los artículos 424°, y 425° del Código Procesal Civil, además de no encontrarse incursa en causal de inadmisibilidad y/o improcedencia prevista por los artículos 426° y 427° del mismo cuerpo de leyes. Asimismo, tratándose este proceso sobre una de naturaleza constitucional, la misma no se debe encontrar incursa en una de las causales de improcedencia prevista en el artículo 5° del Código Procesal Constitucional y demás normas de carácter procesal constitucional.
SEGUNDO.- Que  con fecha 04 de enero del año 2013, la  recurrente Doris Andrea Huamán Huasasquiche interpone demanda de amparo  a fin de que se suspenda y se declare inaplicable la Ley N° 29944-Ley de Reforma Magisterial, que deroga la Ley N° 24029 y su reglamento; y por consiguiente  se reponga la Ley al estado anterior a la vulneración de los derechos constitucionales a contratar y trabajar contenidos en los artículos 22°, 23° y 26; y la dirige contra la Dirección Regional de Educación de Ica, representado por el Procurador Público del Gobierno Regional de Ica, peticionando la reposición y vigencia al estado anterior las Leyes N° 24029 y sus modificatorias y su Reglamento.
TERCERO.- De la calificación de la demanda se advierte que la actora sustenta las pretensiones referidas en el considerando precedente,  entre otros que se pretende aplicar la Ley N° 29944 que en su caso en forma denigrante y humillante al pretender desconocer el nivel alcanzado para desplazarme al primer nivel sin considerar que a la fecha cuenta con las de 23 años de servicios docentes, contraviniendo y negando los beneficios adquiridos y reconocidos en la Ley del Profesorado, Ley N° 24029 y su reglamente, cuya aplicación de esta norma vulnera los derechos constitucionales establecidos en los artículos 22°, 23° y 26° de la Constitución Política del Estado.
CUARTO. Siendo esto así, resulta pertinente indicar que:
4.1. Conforme lo señala el artículo 3° del Código Procesal Constitucional, procede amparo frente a actos basados en normas, cuando se invoque la amenaza o violación de actos que tienen como sustento la aplicación la aplicación de una norma autoaplicativa incompatible con la Constitución. Así la sentencia que declare fundada la demanda dispondrá, además, la inaplicabilidad de la citada norma.
4.2. En tal sentido son normas autoaplicativas, aquellas cuya aplicabilidad, una vez que han entrado en vigencia, resulta inmediata e incondicional. En estos casos, los Jueces se limitan a declarar la inaplicación de la norma por incompatibilidad inconstitucional, para el caso concreto, sin afectar su vigencia, realizando interpretación constitucional, conforme a la forma y modo que la Constitucional establece,
4.3. Ahora bien respecto a la procedencia del amparo contra normas autoaplicativas el Tribunal Constitucional ha precisado que la improcedencia del denominada “amparo contra normas”, se encuentra circunscrita a los supuestos en los que la norma cuya inconstitucionalidad se acusa sea heteroaplicativa, es decir, aquella cuya aplicabilidad no es dependiente de su sola vigencia, sino de la verificación de su posterior evento, sin cuya existencia, la norma carecerá, indefectiblemente, de eficacia, esto, es de capacidad de subsumir, por si mismo, algún supuesto fáctico en su supuesto normativo.
Resultando evidente que en tales supuestos no podrá alegarse la existencia de una amenaza cierta e inminente de afectación a los derecho fundamentales, tal como lo exige el artículo 2° del Código Procesal Constitucional, ni menos aún la existencia actual de un acto lesivo de tales derechos. De ahí que, en dichos supuestos, la demanda de amparo resulta improcedente.
4.4. Asimismo cabe resaltar que resulta distinto el caso de las denominadas normas autoaplicativas, es decir, aquellas cuya aplicabilidad , una vez que han entrado en vigencia, resulta inmediata e incondicional. En este supuesto cabe distinguir entre aquellas normas cuyo supuesto normativa en sí mismo genera una incidencia directa sobre la esfera subjetiva de los individuos (por ejemplo el artículo 1° del derogado Decreto Ley N° 25446: “Cesar, a partir de la fecha, a los Vocales de las Cortes Superiores de los Distritos Judiciales de Lima y Callao que indican, cancelándose los Títulos correspondientes: (…)”; y de aquellas otras que determinan que dicha incidencia se producirá como consecuencia de su aplicación obligatoria e incondicional (por ejemplo, el artículo 2° del Decreto Ley N° 25425: “No procede la Acción de Amparo dirigida a impugnar directa o indirectamente los efectos de la aplicación del Decretos Leyes N°s 25423, 25442 y 25446”). Así en el primer caso, el amparo contra la norma procederá por constituir ella misma un acto (normativo) contrario a los derechos fundamentales. En el segundo, la procedencia del amparo es consecuencia de la amenaza cierta e inminente de los derechos fundamentales que representan el contenido dispositivo inconstitucional de una norma inmediatamente aplicable”[1]
4.5. Conforme a estas precisiones, de la evaluación de la norma cuestionada Ley N° 29944, que de conformidad a su artículo 1°, esta tiene por objeto regular las relaciones entre el Estado y los profesores que prestan servicios en las instituciones y programas educativos públicos de educación básica y técnico productiva y en las instancias de gestión educativa descentralizada. Regula sus deberes y derechos, la formación continua, la Carrera Pública Magisterial, la evaluación, el proceso disciplinario, las remuneraciones y los estímulos e incentivos. Norma que de conformidad a lo dispuesto por su décima quinta Disposición Transitoria y Final de la norma acotada, está norma está supeditada a que el Poder Ejecutivo reglamente dentro del plazo de noventa días calendarios contados a partir de su vigencia. Siendo esto así pues la norma cuestionada del cual se solicita su inaplicación vía el presente proceso de amparo, constituye más bien una norma heteroaplicativa, por consiguiente en aplicación a lo dispuesto por la parte in fine del inciso 2) del artículo 200° de la  Constitucional que no procede el amparo contra normas heteroaplicativas, como en efecto constituye la Ley N° 29944-Ley de Reforma Magisterial de fecha 22 de noviembre del 2012. Por consiguiente por estos fundamentos; SE RESUELVE: Declarar IMPROCEDENTE la demanda interpuesta por DORIS ANDREA HUAMAN HUASASQUICHE con la finalidad de que se suspenda e inaplique la Ley N° 29944 y en consecuencia se reponga la Ley al estado anterior a vulneración de los derechos constitucionales denunciados; y que forma acumulada la dirige contra la Dirección Regional de Educación de Ica, representado por el Procurador Público del Gobierno Regional de Ica, sobre PROCESO DE AMPARO. Consentida y/o ejecutoriada que sea procédase a archivar por secretaria.
 
 
 


[1] Confederación  General de Trabajadores del Perú. STC N° 4677-2004-PA/TC
 
 
AUNQUE YA LO PUBLICAMOS, NUEVAMENTE LO HACEMOS PRESENTE:
 
 
1° JUZGADO CIVIL - Sede Central
EXPEDIENTE          : 01393-2012-0-1101-JR-CI-01
MATERIA                 : ACCION DE AMPARO
ESPECIALISTA       : SANCHEZ LONCHERICH, ROXANA MARIELA
DEMANDADO        : DIRECCION REGIONAL DE EDUCACION DRE HUANCAVELICA
                                   : UNIDAD DE GESTION EDUCATIVA LOCAL UGEL HUANCAVELICA 
DEMANDANTE       : QUISPE HIDALGO, MARINA LUZ

Resolución número uno.-
Huancavelica, ocho de Enero               
 Del dos mil trece.-  
AUTOS y VISTOS: Puesto la demanda de Acción de Amparo, en despacho para calificar y CONSIDERANDO:
 
Primero.- Que, toda persona tienen derecho a la Tutela Jurisdiccional Efectiva y Debido Proceso, Principio que se consagra en al artículo 139.3 de la Constitución Política del Estado.
Segundo.- El artículo 200.2 de la norma Fundamental mencionada, establece que: “La Acción de Amparo, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución…”.
Tercero.- Que, para calificar positivamente la demanda se requiere que la misma cumpla con los requisitos previstos en el artículo 42, 44 y 45 del Código Procesal Constitucional, no debiéndose configurarse los supuestos  generales de inadmisibilidad e improcedencia previstos en los artículos 48 y 47 del Código Adjetivo Constitucional..
Cuarto.- Que, en el presente caso, la recurrente, plantea en su petitorio demanda de Acción de Amparo, que tiene como intensión se realice un control de constitucionalidad de la ley 29944, denominada Ley de Reforma Magisterial; ahora bien: 1.-.La posibilidad de realizar un control de constitucionalidad de leyes o normas con rango de ley y de otros actos públicos está circunscrito a la existencia  de infracciones contra la jerarquía normativa de la Constitución, sea directa o indirecta, total o parcial, por la forma o por el fondo, para ello se ha proveído los mecanismos de control concentrado o abstracto que se realiza en instancia única mediante el proceso de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional; empero, cabe la posibilidad de realizarse, también, dicho control de constitucionalidad mediante el mecanismo de control difuso de constitucionalidad que permite inaplicar el dispositivo normativo cuestionado al caso concreto dentro de un proceso de amparo, siempre que, como lo dice el dispositivo normativo contenido en el Art. 3 del Código Procesal Constitucional, se trate de una norma auto-aplicativa; 2.- La facultad de realizar un control de constitucionalidad difuso de normas con rango de ley por el órgano jurisdiccional, se encuentra consagrado en el Art. 138 de la Constitución, pero conforme con el Art. 3 del Código Procesal Constitucional, el mecanismo procesal de amparo procede cuando la violación o amenaza de violación –tratándose de leyes– deviene en un acto lesivo como consecuencia de la aplicación inmediata e incondicionada de una norma contraria a la Constitución, es decir, cuando se está frente a una norma auto-aplicativa que con su sola entrada en vigencia genera como resultado, la infracción valórica, formal o sustancial, de preceptos o principios contenidos en la Constitución Política y que con ella pone en peligro la estabilidad institucional o la protección de las garantías y derechos fundamentales de las personas, (cfr. con el fj. 3, 2do párrafo del exp. 01893-2009-PA/TC, caso: Minera Yanacocha SRLtda.); lo que, en concreto, significa que quien demande la inaplicación de una ley vía el proceso de amparo tiene la ineludible obligación de precisar cuál es el acto lesivo en concreto que deviene de la aplicación de la norma contraria a la constitución.
Quinto.- En el caso que nos ocupa, la Ley 29944, Ley de Reforma Magisterial, ha establecido en su décimo quinta disposición complementaria, transitoria y final que el Poder Ejecutivo reglamentará la ley en un plazo no mayor de noventa días a partir de su vigencia; por consiguiente, debemos asumir convicción de que no se trata de una ley auto-aplicativa y que con su sola entrada en vigencia infringe una norma, principio o derecho fundamental reconocido en la Constitución Política del Estado, pues su aplicación se encuentra condicionada a la existencia de un reglamento a cargo del Poder Ejecutivo. Siendo claro que la ley cuestionada se encuentra sujeta a la realización de actos posteriores de aplicación, no otra cosa demuestra que la demandante no haya expresado cual es el acto lesivo en concreto proveniente  de la Dirección Regional de Educación de Huancavelica o de la Unidad de Gestión Educativa Local que haya lesionado su derecho fundamental al trabajo como consecuencia de haber aplicado de manera inmediata e incondicionada la ley 29944, siendo esto así, la demanda presentada por doña  Marina Luz Quispe Hidalgo debe ser declarado liminarmente improcedente al amparo de lo dispuesto en el artículo 47 del Código Procesal Constitucional. Por estos fundamentos.
SE RESUELVE:
1.- Declarar improcedente la demanda de amparo presentada por Marina Luz Quispe Hidalgo en contra de la Dirección Regional de Educación  de Huancavelica y de la Unidad de Gestión Educativa Local.
2.- CONSENTIDA la misma remítase al Archivo Central de ésta Corte Superior de Justicia.
 
 
 

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