Hoy, cumpliendo una asesoría por
el reclamo del pago de los devengados de la bonificación especial preparación de
clase y evaluación por el 30% de la remuneración total, un docente me pedía
elaborar una demanda, sin la necesidad de acudir a la UGEL (vía
administrativa). Solicitud que me pareció una idea descabellada, alejado del ámbito
jurídico y contrario a las normas que regulan el proceso contencioso
administrativo.
El maestro consultante, pensando
que me podía ayudar y enseñarme algo nuevo me pone a la vista, como ejemplo, una demanda; me cuenta que han visitado su colegio unos dirigentes del CONARE y un abogado, de esos
que anda presentando acciones de amparo, y les ha ofrecido llevarles su demanda
sobre los beneficios laborales, para lo que deben abonar tanto dinero y traer los procesos que están llevando otros abogados. Entre los escritos presentados, veo demandas de reintegros por
tiempo de servicio, por la bonificación por preparación de clase y por
movilidad y refrigerio; reviso los documentos y a medida que avanzo no solo me sorprende la actitud de los timadores (maestros radicalizados y letrado sin poca vergüenza),
sino veo que los profesores han sido asaltados, es decir, una vez mas engañados.
La demanda básicamente pretende:
"Se
ordene a la administración pública la realización de una determinada actuación
a la que se encuentre obligada por mandato ley o en virtud de acto
administrativo firme", acorde con el Inc. 2 del Art. 21° "Excepciones
al agotamiento de la Vía Administrativa", y del Inc. 1 del Art. 22° del
TUO de la ley 27584, Ley que Regula el Proceso Contencioso, el mismo que
consiste en que la entidad pública o la administración pública DE CUMPLIENTO A
UNA NORMA VIGENTE Y A UN ACTO RESOLUTIVO FIRME, que dispone el Cumplimiento de
Pago del Reintegro DE LA ASIGNACIÓN POR PREPARACION DE CLASE Y EVALUCACIÓN…”
Pretensión que se repite en las
otras demanda, referidas al reintegro por asignación, subsidios y movilidad y
refrigerio. Ante esto, el Juzgado califica la demanda precisando:
“En ese
sentido, cabe precisar que nuestro sistema contencioso administrativo se
caracteriza por la necesidad de agotar la vía administrativa para poder
acudir al órgano jurisdiccional, sistema que privilegia la situación de
autotutela administrativa, agotamiento que se encuentra previsto en el artículo
218° de la Ley del Procedimiento Administrativo General, de allí la necesidad
de su agotamiento, más aun si se trata de un requisito de procedibilidad de la
demanda conforme lo señala el artículo 20° de la Ley 27584 Ley que regula el
Proceso Contencioso Administrativo. Frente a ello y ante el contenido del
escrito de demanda y subsanación de demanda que antecede, este juzgado ha
podido verificar que dicho procedimiento administrativo ha sido iniciado pero
menos agotado por lo que es a consecuencia de lo manifestado por el accionante
en su escrito de demanda1 que resulta posible emitir el pronunciamiento
inhibitorio correspondiente”.
En tanto es así, se concluye que
hay la necesidad de agotar la vía administrativa conforme a la exigencia de las
normas que regulan el proceso contencioso administrativo; forzar una
pretensión, con argumentos pueriles, es poner en peligro el interés y la
economía de los litigantes. Insistir como se hace notar en la resolución
judicial, es mostrar que no se ha aprendido, mas solo a criticar a los colegas
y con falsedades llevar agua para sus molinos. La insistencia en levantar una
demanda, se encuentra con este razonamiento lógico jurídico:
“Es preciso
también añadir que, dentro de los fundamentos del escrito de demanda la parte
actora a solicitado que se tenga en cuenta el Principio de favorecimiento del
Proceso, a falta de precisión del marco legal respecto del agotamiento de la
vía administrativa pues su pretensión invoca el supuesto establecido en el numeral
4 del artículo 5º de la Ley Contenciosa administrativa, Ley 27584, siendo
menester analizar si efectivamente el caso en estudio se encuentra bajo el
amparo del supuesto legal invocado; así también en el escrito de subsanación de
demanda, la parte actora señala lo siguiente “(…) que resulta oportuno aclarar
sobre el agotamiento a la vía administrativa se ampara conforme al escrito N°
0039048 de fecha 16 de Abril del 2014 (Anexo 1 - C), dado cumplimento lo
dispuesto en el Inc. 2 del Art 21 de la misma ley acotada, que textualmente
señala: "Cuando la demanda se formule como pretensión la previa en el
Numeral 4 del Artículo 5o de esta Ley. En este caso el interesado deberá
reclamar por escrito ante el titular de la respectiva entidad el Cumplimento de
la actuación omitida. Si en el plazo de QUINCE DÍAS de contar desde el día
siguiente de presentado el reclamo no se cumpliese con realizar dicha actuación
administrativa, el interesado pobra presentar la demanda correspondiente".
Disposición que el recurrente ha dado cumplimiento conforme a la ley, por lo
tanto, la presente demanda no tiene plazo prescripción o caducidad ya la
pretensión consiste el cumplimiento del Inc. 4 del Art 5o - Pretensiones acorde
al Inc. 2 del Art. 21° del TUO de la ley 27584, por tanto, se encuentra bajo el
preciso amparo de la "Excepcionalidad del agotamiento de la Vía
Administrativa", en razón de la Carta simple que constituye herramienta
suficiente de acuerdo a ley, para proceder a interponer la presente demanda, no
existiendo ningún acto administrativo o Resolución Directoral que haya emanado
del plazo de ley, (…)”;
Justificación que no se aproxima a
la pretensión invocada, toda vez que no existe ningún acto administrativo, sino
una intención de pedir que se cumpla con pagar una bonificación especial que
debió ser reconocida por mandato legal en la proporción o cantidad determinada
por la Ley. Así es compulsado, y el auto de
improcedencia de la demanda, dice:
“Es preciso
señalar entonces, que la parte accionante ha sostenido que la pretensión
demandada postula el cumplimiento de una determinada actuación de parte de la
administración que se encuentra obligada por 1) mandato de la ley o 2) en
virtud de acto administrativo firme, sin embargo, se debe tener en
consideración que, en estricto la pretensión demandada no se encuentra bajo el
referido supuesto legal, pues dicha pretensión consistente en que el demandado
reconozca el pago del reintegro de la asignación por concepto de preparación de
clase y evaluación, no encuadrándose en los supuestos de excepcionalidad del
agotamiento de la vía administrativa puesto que el demandante no es una
institución del estado, no está exigiendo el cumplimiento de una “actuación
omitida”, tampoco es un tercero al procedimiento administrativo, ni mucho menos
la pretensión de la parte demandante se encuentra comprendida dentro del
contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la
pensión. Por lo que, en el presente caso, resulta plenamente exigible el
agotamiento de la vía administrativa prevista en el artículo 20° del Decreto
Supremo N° 013-2008- JUS, además de advertirse de las consideraciones
anteriores la ausencia de pronunciamiento administrativo firme en el presente
caso que permita establecer que dicha pretensión emane de un acto
administrativo firme, más aun si tenemos de una lectura clara del numeral 2 del
artículo 21° del Texto único Ordenado de la Ley N° 27584 Ley que Regula el
Proceso Contenciosos Administrativo aprobado por el Decreto Supremo N° 013-2008-JUS
que en su parte pertinente señala “Cuando en la demanda se formule como
pretensión la prevista en el numeral 4 del Artículo 5° de esta Ley. En este
caso el interesado deberá reclamar por escrito ante el titular de la respectiva
entidad el cumplimiento de la actuación omitida”.(Énfasis y subrayado agregado
nuestro) Entiéndase bien el texto enfatizado pues nos habla de una actuación
omitida la misma que en el presente caso no existe, ratificado incluso por el
mismo demandante al señalar que “no existiendo ningún acto administrativo o
Resolución Directoral que haya emanado del plazo de ley, la demanda,”
legítimamente entonces, los quince días a que hace alusión la norma, habilita
al accionante a fin que plantee su demanda siempre que haya solicitado el
cumplimiento de una actuación omitida lo cual en el presente caso reiteramos no
existe”
Luego de revisada está
resolución, apreciamos que las demás resoluciones de las demandas presentadas
bajo el mismo procedimiento, se había declarado improcedente liminarmente. Entonces
se preguntó al profesor si quería seguir el mismo camino, lógicamente que la
respuesta fue “…pobrecitos mis colegas…ahora quien les devuelve su dinero…”, déjeme
agotar la vía administrativa.
Por respeto a los maestros, se ha
omitido la publicación del Auto de Improcedencia; pero el asesor y los
dirigentes, son los que responde al llamado CONARE SUTE 14 y por ahí un despistado que anda diciendo que ha ganado tantos procesos, y que es la voz oficial.
chi, chi, chi sr. dueño de su verdad.
ResponderEliminarVeo que me lees, saludos.
ResponderEliminarANALISIS JURIDICO AJENO A LA REALIDAD; PUES CON ESTA EXCEPCIONALIDAD EN LA CORTE SUPERIOR DE HUAURA, ESTAS DEMANDAS ESTAN SIENDO ESTIMADAS...NO CONFUNDAN A LOS DOCENTES; REALICEN UN ANALISIS MAS OBJETIVO...SALUDOS ESTUDIO JURIDICO PAZ SOCIAL EN JUSTICIA (SI DESEA LE ENVIO SENTENCIAS FUNDADAS AL RESPECTO)
ResponderEliminarANALISIS JURIDICO AJENO A LA REALIDAD; PUES CON ESTA EXCEPCIONALIDAD EN LA CORTE SUPERIOR DE HUAURA, ESTAS DEMANDAS ESTAN SIENDO ESTIMADAS...NO CONFUNDAN A LOS DOCENTES; REALICEN UN ANALISIS MAS OBJETIVO...SALUDOS ESTUDIO JURIDICO PAZ SOCIAL EN JUSTICIA (SI DESEA LE ENVIO SENTENCIAS FUNDADAS AL RESPECTO)
ResponderEliminarMI ESTIMADO NO ES AJENO A LA REALIDAD, SON RESOLUCIONES EMITIDAS POR LOS JUZGADOS DE LA CORTE SUPERIOR DE LIMA METROPOLITANA; SI TIENES ALGÚN CASO AL RESPECTO, SERÍA BUENO QUE PUBLIQUES, Y DEMUESTRES LO CONTRARIO AL RAZONAMIENTO JURÍDICO DEL AUTO DE IMPROCEDENCIA QUE HE GLOSADO. POR OTRA PARTE, NO ENTIENDO DE QUE FORMA SE CONFUNDE A LOS DOCENTES, SI NADIE ESTÁ NEGANDO EL DERECHO A LA BONIFICACIÓN PRETENDIDA, SINO SE DEBATE PROCEDIMIENTO A SEGUIR PARA AQUELLOS DOCENTES QUE AÚN NO HAN INICIADO SU RECLAMO. ACEPTO SU OFRECIMIENTO, ENVÍEME UN AUTO ADMISORIO DE UNA DEMANDA EN LA QUE NO HAYA ACUDIDO EN NINGÚN MOMENTO A LA VÍA ADMINISTRATIVA.
ResponderEliminarBuenas tardes, estoy leyendo sus publicaciones y realmente me parecen muy intersantes e importantes a tener en cuenta. Soy de provincias. Por favor habra alguna forma de hacerle una consulta sobre un caso?? Gracias, elsabio555@hotmail.com
ResponderEliminarSería bueno que me escriba sobre su caso al correo abogazarazu@gmail.com
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