Luego de vencido el Ministerio Educación
(DRE y UGEL) en el fuero judicial, en las demandas incoadas por el pago de los reintegros de
devengados de la bonificación especial por preparación de clase y evaluación,
ha salido a objetar su forma de pago, planteando una concepción diferente a las
remuneraciones definidas por el Decreto Supremo N° 051-91-PCM
Los
Procuradores Públicos del Sector, vienen oponiéndose a las liquidaciones de los
reintegros de devengados efectuadas por los Peritos Judiciales, bajo el
argumento que se deben realizar el cálculo de la bonificación en cuestión, considerando
el Informe Legal N°
524-2012-SERVIR/GPGSC.
Lo que significa,
según el Procurador Público, que no forman parte de la remuneración total los
montos asignados por el Decreto de Urgencia N° 080-94, Decreto Supremo N°
019.94-PCM; Decreto de Urgencia N° 090-96; Decreto de Urgencia N° 011-99;
Decreto Supremo N° 065-2003-EF; Decreto de Urgencia N°. 073-97 y las Leyes
consignadas en las boletas de pago.
De ser cierto
está alegación, y/o de permitir que así sea, el pago de los reintegro de devengados por la bonificación especial
preparación de clase y evaluación considerando el 30% de la remuneración se
reduciría a la mínima expresión, pues las asignaciones y/o bonificaciones
otorgadas por los Decretos en mención, son significativos para remuneración
total que ha percibido el docente durante el periodo febrero de 1991 a noviembre
del 2012.
Frente a ello,
debemos tener en cuenta que los Juzgados Civiles, Mixtos, Laborales, sus Salas
y la Corte Suprema, ha tomado posición y criterio uniforme en reiteradas
sentencias, sentencias de vista y ejecutorias supremas, señalando que la bonificación
especial mensual por preparación de clases y evaluación se calcula en base a la
remuneración total o integra.
Por lo que a partir de estos pronunciamiento judiciales, todo
docente y su propio gremio magisterial (SUTEP), debe embarcarse en una lucha
que articule la defensa legal y la acción directa de masas, es decir,
agitación, pronunciamiento y movilizaciones que obliguen al Estado a cumplir
con las sentencias judiciales y respetar los derechos de los trabajadores, en
este caso de los docentes.
Se
debe demostrar, tanto administrativa como judicialmente, que Informe Legal N°
524-2012-SERVIR/GPGSC, de fecha 21 de diciembre de 2012, no constituye un precedente de observancia
obligatoria; ni tiene carácter vinculante; por lo que no puede enervar lo
resuelto a nivel judicial, y lo que las leyes han definido como remuneración
total.
Frente
a ella, tenemos la Ejecutoria Suprema contenida en la Casación N°
12006-2013-Lima, que establece que el Ingreso Total Permanente está conformado
por el total de los ingresos percibidos por el trabajador, esto es,
remuneración total (que incluye a la remuneración total permanente, entre
otros) más aquellas asignaciones otorgadas por los Decretos Supremos Nº. 211,
237, 261, 276, 289-91-EF, 040, 054-92-EF, Nº 021-PCM-92, Decreto Leyes Nº 25458
y 25671, así como cualquier otra bonificación o asignación especial,
excepcional o diferencial percibida en forma permanente a través del Fondo de
Asistencia y Estímulo u otros fondos, Ingresos Propios o cualquier otra fuente
de financiamiento.
Continuando con las
glosas de la Casación en mención, veremos que la misma precisa en su fundamento
séptimo, que el Ingreso Total permanente ha sido definido a través del Artículo
2º del Decreto Ley Nº 25697, el cual señala lo siguiente: “El Ingreso Total
Permanente está conformado por: la Remuneración Total señalada por el inciso b)
del Artículo 8º del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM, más las asignaciones
otorgadas por los Decretos Supremos Nº 211, 237, 261, 276, 289-91-EF, 040,
054-92-EF, D.S.E Nº 021-PCM-92, Decretos Leyes Nº 25458 y 25671, así como
cualquier otra bonificación o asignación especial, excepcional o diferencial
percibida por el servidor en forma permanente a través del Fondo de Asistencia
y Estímulo u otros fondos. Ingresos Propios o cualquier otra fuente de
financiamiento”
Ejecutoria
Suprema y disposición legal que se refuerza con lo expresado por la Casación N°
10712-2014-LIMA, cuando se señala expresamente en su noveno considerando,
que: “La remuneración es todo pago en dinero o excepcionalmente en especie, que
percibe el trabajador por los servicios efectivamente prestados al empleador o
por haber puesto su fuerza de trabajo a disposición del mismo. El concepto de
remuneración comprende no solo la remuneración ordinaria, sino total otro pago
que se otorgue sea su forma o denominación que se le dé; salvo que por norma
expresa se le niegue tal calidad”.
Estando a las Casaciones
citadas, y considerando el D. Ley N° 25697 en concordancia con el Art. 48° de
la Ley del Profesorado, podemos colegir que la remuneración total está
conformado por el total de los ingresos percibidos por el docente, esto es,
remuneración total (que incluye a la remuneración total permanente, entre
otros) más aquellas asignaciones otorgadas por los Decretos Supremos Nº. 211,
237, 261, 276, 289-91-EF, 040, 054-92-EF, Nº 021-PCM-92, Decreto Leyes Nº 25458
y 25671, así como cualquier otra bonificación o asignación especial,
excepcional o diferencial percibida en forma permanente a través del Fondo de
Asistencia y Estímulo u otros fondos, Ingresos Propios o cualquier otra fuente
de financiamiento;
En
la CAS. Nº 12006-2013 LIMA publicada el 30 de junio de 2015 en el Diario
Oficial (pg. 64910) la Corte Suprema se refiere al Ingreso Total
Permanente -que es diferente de la Remuneración Total Permanente- el cual está conformado por el total de los ingresos
percibidos por el trabajador, esto es, remuneración total (que incluye a la
remuneración total permanente, entre otros) más aquellas asignaciones, que en el caso del magisterio sería, las otorgadas
por Decreto
de Urgencia N° 080-94, Decreto Supremo N° 019.94-PCM; Decreto de Urgencia N°
090-96; Decreto de Urgencia N° 011-99; Decreto Supremo N° 065-2003-EF; Decreto
de Urgencia N°. 073-97 y demás normas que suman
la remuneración total que obra en su planilla de pagos. Lo que quiere decir,
que las liquidaciones de los devengados debe efectuarse en relación al monto
total percibido por los docentes, y no, en relación a un concepto señalado por
la norma administrativa contenida en el Informe Legal N° 524-2012-SERVIR/GPGSC
gracias x este dato :)
ResponderEliminarLa remuneración TOTAL se facilito legalmente al inicio a los Servidores Públicos del Estado de la Administración Publica, adecuándolo así al Sistema Único Remunerativo con el D.S 453-85-EF. antes de los Decretos Supremos de la primera etapa y segunda Etapa del Sistema único Remunerativos.............
ResponderEliminarIlustrativa información, gracias por compartir.
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