EL PARALELISMO DIVISIONISTA, QUE SORPRENDIENDO A LAS AUTORIDADES CON EL USO DEL ESTATUTO DEL SUTEP, Y DESCONOCIENDO A SUS LEGÍTIMOS Y LEGALES DIRIGENTES, OBTIENEN UNA INSCRIPCIÓN EN EL MINISTERIO DE TRABAJO-ROSSP, VIENEN TENIENDO SERIOS REVECES EN SUS PROCESOS JUDICIALES; SU DERROTA LEGAL SEGURAMENTE QUE LA ACHACARAN A SUS REFRITOS ACOSTUMBRADOS.
PERO LO CIERTO SE GRÁFICA EN EL AUTO DE VISTA, FUNDAMENTO 10:
"Bajo dicho contexto, se evidencia del mérito de la resolución apelada
que el análisis efectuado por el juez de primera instancia se encuentran
conforme a derecho, por cuanto, no resulta posible jurídicamente exigir al juez
que al expedir una resolución que concede o deniega una medida cautelar, emita
un juicio de certeza reconociendo administrativamente a una organización
sindical, por cuanto, esto es exigible única y exclusivamente al momento de
sentenciar, etapa procesal en la que se determinará si en el presente caso la
entidad demandada se encuentra o no obligada a reconocer administrativamente al Sindicato Único de
Trabajadores en la Educación del Distrito de Villa María del Triunfo y Villa El
Salvador – SUTE XIII Sector VMT – VES, en virtud a un mandato vigente, cierto y
claro, que no esté sujeto a controversia, de ineludible y obligatorio
cumplimiento e incondicional, contenido en la Ley Nº 27566; más aún si en el
Oficio Nº 9026-2013/DUGEL-01/S de fecha 05 de diciembre
de 2013, la Directora de la Unidad de Gestión Educativa Local Nº 01 de San Juan
de Miraflores declaró improcedente la solicitud presentada por Giovanna
Jennifer Cristóbal Escobar de tener una reunión cómo representante de un gremio
sindical cuyo reconocimiento ha sido otorgado a la profesora Celia Raymundo
Ramos, es decir, a una persona distinta a la representante del sindicato que
solicitó la medida cautelar".
QUIERE DECIR QUE SU PRETENSIÓN CAUTELAR, AL IGUAL QUE SU DEMANDA, SE ENCUENTRA MAL PLANTEADA.
SITUACIÓN QUE SE TRASLADA A LA DEMANDA, LA MISMA QUE CONSIDERO QUE NO DEBIÓ SER ADMITIDA A TRAMITE, PUES NO REÚNE LOS REQUISITOS DE UNA DEMANDA DE CUMPLIMIENTO EN LA VÍA REGULADA POR EL CODIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL, ES DECIR, NO ES MANDATO
VIGENTE, CIERTO Y CLARO, QUE NO ESTÉ SUJETO A CONTROVERSIA, DE INELUDIBLE Y
OBLIGATORIO CUMPLIMIENTO E INCONDICIONAL.
LA DEMANDA PRESENTADA POR EL DIVISIONISMO NO CONEITNE LOS REQUISITOS EXIGIDOS EN LA SENTENCIA CONTENIDA EN EL EXPEDIENTE EXP. Nº 0168-2005-PC/TC, ESTAS SON:
14. Para que el cumplimiento de la norma legal, la ejecución del acto administrativo y la orden de emisión de una resolución sean exigibles a través del proceso de cumplimiento, además de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato contenido en aquellos deberá contar con los siguientes requisitos mínimos comunes:
a) Ser un mandato vigente.
b) Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo.
c) No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares.
d) Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento.
e) Ser incondicional.
Excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria.
Adicionalmente, para el caso del cumplimiento de los actos administrativos, además de los requisitos mínimos comunes mencionados, en tales actos se deberá:
f) Reconocer un derecho incuestionable del reclamante.
g) Permitir individualizar al beneficiario.
SIN LA INTENCIÓN DE AFECTAR, SINO PARA CONOCIMIENTO, SE PUBLICA EN ESTE SERVIDOR EL AUTO DE IMPROCEDENCIA DEL AD QUO Y EL AUTO DE VISTA QUE CONFIRMA LA DECISIÓN.
JUZGADO MIXTO - Sede Villa El Salvador I
EXPEDIENTE :
00995-2013-64-3004-JM-CI-01
MATERIA : ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO
ESPECIALISTA :
CARAVEDO MERCADO LILIANA
DEMANDADO : PROPUCURADURIA PÚBLICA DE LOS
ASUNTOS JUDICIALES DEL MINISTERIO DE
EDUCACION
UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL UGEL N 1
SAN JUAN DE MIFALORES
DEMANDANTE : SIN DICATO UNICO DE
TRABABAJADORES EN LA EDUCACION DEL DISTRITO DE VILLA MARIA DEL TRIUNFO Y VILLA
EL SALVADOR
RESOLUCIÓN NÚMERO
UNO.-
Villa el Salvador, once de Junio
Del año dos mil catorce.-
AUTOS Y VISTOS: Puesto a
fecha la solicitud cautelar, y CONSIDERANDO; PRIMERO.- La jurisdicción
cautelar es una modalidad de la actividad judicial que se da cuando se
resguardan bienes o situaciones extraprocesales con trascendencia jurídica,
cuya falta de custodia frustraría la eficacia de la función dirimente. Dicho
resguardo se logra por la existencia de un género cautelar dentro del que se
insertan medidas específicas[1]. El artículo 611 del Código
Procesal Civil señala “El juez, atendiendo a la naturaleza de la pretensión
principal y a fin de lograr la eficacia de la decisión definitiva, dicta medida
cautelar en la forma solicitada o en la que considere adecuada, siempre que, de
lo expuesto y la prueba presentada por el demandante, aprecie: 1). La verosimilitud del derecho
invocado. 2). La necesidad de la
emisión de una decisión preventiva por constituir peligro la demora del proceso
o por cualquier otra razón justificable. 3).
La razonabilidad de la medida para garantizar la eficacia de la pretensión. La
medida dictada sólo afecta bienes y derechos de las partes vinculadas por la
relación material o de sus sucesores, en su caso, (….)” por tanto se requiere de signos evidentes y
de razones atendibles suficientes de que, al no adoptarse dicha medida, puede
convertirse en irreparable el daño producido; SEGUNDO.- Que el artículo
682, establece respecto a la medida cautelar Innovativa, que “Ante la inminencia de un
perjuicio irreparable, puede el Juez dictar medidas destinadas a reponer un
estado de hecho o de derecho cuya alteración vaya a ser o es el sustento de la
demanda. Esta medida es excepcional por lo que sólo se concederá cuando no
resulte aplicable otra prevista en la ley”; TERCERO.- En el caso de autos la accionante solicita medida
cautelar innovativa a fin de que la accionante
ejercite de manera provisional y efectiva la calidad de representante
legal del SUTE XIII SECTOR VMT-VES ante la unidad de Gestión Educativa Local
UGEL 01 San Juan de Miraflores, dejándose sin efecto el reconocimiento
administrativo extendido por la emplazada
UGEL-01- a favor de doña Celia Raymundo Ramos; CUARTO.- De otro lado, esta judicatura verificara, la
existencia de los requisitos y condiciones, a fin de determinar si procedería
la concesión de medida cautelar que el Juez considere pertinente, por lo que el
juicio de verosimilitud debe llevarse a cabo, así como el de peligro en la
demora; QUINTO.- Sobre la verosimilitud del derecho,
considerando lo verosímil como lo que tiene forma exterior o apariencia de
verdadero, se hace necesaria la existencia de una prueba de tal contundencia
que genere certeza de la verosimilitud, exigiendo prácticamente solo
contraprueba para desvirtuarla[2], pues debe aparecer a la luz de
la razón como posiblemente cierto, conllevando
la virtud de ser reconocido por un juicio de certeza si se confirman
durante el pleito los elementos que se observan al tiempo de formular el juicio
de verosimilitud. Lo verosímil debe ser el derecho, es decir, que la pretensión
tenga un sustento jurídico que la haga discutible, pues lo que se requiere es
un “humo”[3] de la existencia del derecho que
se solicita, debiendo ser probable que se pueda demostrar mediante la
comprobación de los hechos; SEXTO.-
La accionante señala que su pretensión debe ser cautelada, como legitimo
derecho a ejercer a plenitud la capacidad legal de su representación de sus
afiliados ante la emplazada, y que el poder jurídico se encuentra seriamente
afectado por la renuencia de la emplazada a acreditar a la junta directiva
desconociendo su calidad de de organización sindical con personería jurídica, en
este orden de ideas se debe tener en cuenta que en el caso de autos no se
aprecia la apariencia del derecho que sea suficiente para amparar la pretensión
cautelar, es decir la Ley 27556 al que hace referencia la recurrente que la
directora incumple acreditar al sindicato no señala expresamente un mandato
para que esté obligada a dar el cumplimiento, consecuentemente no se advierte
prima facie la verosimilitud del derecho invocado; en consecuencia no se cumple con este
requisito. Que, es preciso señalar además que siendo objeto de la medida
cautelar el garantizar la eficacia de la pretensión, para lo cual debe
apreciarse razones atendibles y suficientes para expedir despacho cautelar,
toda vez que ésta decisión es provisoria e instrumental, lo cual no significa adelantar juicio u opinión respecto de lo que
va a ser materia de pronunciamiento;lo cual no implica, una decisión
definitiva, sino únicamente la falta de apariencia contundente que se requiere
para conceder una medida cautelar de esta naturaleza; SETIMO.- En cuanto al peligro en la demora, ésta es la
existencia de una razón de urgencia que impida esperar el pronunciamiento de
certeza, que ponga fin al proceso, exigiendo el dictado de la medida
solicitada, pues en caso contrario la sentencia no tendrá la utilidad buscada; la
accionante señala que la prolongación
del proceso principal haría posible la frustración de los derechos invocados,
como son la acreditación de la Junta Directiva y el ejercicio legitimo de la
representación sindical de sus afiliados ante la autoridad administrativa, la
UGEL 01, al respecto se debe de indicar que de la revisión del escrito de
solicitud cautelar, así como de los medios probatorios adjuntados, no se
advierten hechos indicativos de la irreparabilidad, que requieran protección
especial en atención a los hechos o el grave daño que puede significar esperar
la emisión de la sentencia; mas un si la solicitante no ha cumplido con
acreditar lo que sostiene respecto al peligro en la demora, y tampoco que
exista otra medida idónea; por lo que
también debe ser desestimado; OCTAVO.- En cuanto La razonabilidad
de la medida para garantizar la eficacia de la pretensión; al haberse
desestimado los demás requisitos para poder conceder la medida cautelar
solicita, esta judicatura considera innecesario emitir pronunciamiento, mucho
más si el solicitante no lo ha sustentado en su solicitud de medida cautelar; NOVENO: Que, conforme a los
fundamentos de la solicitud cautelar, el
recurrente no acredita la
apariencia en el derecho, ni la
existencia del peligro inminente que le causará perjuicio irreparable, por lo
que no ha sustentado fehacientemente cada uno de los presupuestos generales
para la concesión de la presente medida cautelar; por estas consideraciones SE
RESUELVE: Declarar: IMPROCEDENTE
la presente medida cautelar, consentida y/o ejecutoriada que sea la
presente, archívese el presente cuaderno cautelar; Notifíquese.
EXPEDIENTE Nº 00995 – 2013 - 64
APELACIÓN
DE AUTO
RESOLUCIÓN
NÚMERO DOS
En Villa María
del Triunfo, a los 24 días del mes de septiembre del año 2014, la Sala Civil de
la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, integrada por los magistrados Meza
Mauricio (Presidente), Tóbies Ríos y Espinoza Palomino, observando las formalidades
previstas por el artículo 131º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del
Poder Judicial, realizada la vista de la causa el 24 de septiembre del año en
curso e interviniendo como magistrado ponente el juez superior Meza Mauricio, emite la presente resolución en base a
lo siguiente:
I.
ASUNTO:
Resolución apelada
Viene para resolverse
en esta instancia la apelación interpuesta por el Sindicato Único de
Trabajadores en la Educación del Distrito de Villa María del Triunfo y Villa El
Salvador – SUTE XIII Sector VMT – VES, representado por Giovanna Jennifer
Cristóbal Escobar, contra la resolución número 01 de fecha 11 de junio de 2014[1], que resolvió
declarar improcedente la medida cautelar de innovar solicitada por la parte
apelante.
II. ANTECEDENTES:
De los fundamentos del recurso de apelación
Mediante escrito de
fecha 24 de junio de 2014[2],
el Sindicato Único de
Trabajadores en la Educación del Distrito de Villa María del Triunfo y Villa El
Salvador – SUTE XIII Sector VMT – VES interpuso recurso de apelación contra el
auto número 01, argumentando que:
(i). El argumento expuesto por el juez de primera
instancia referido a que la Ley Nº 27556 no señala de manera expresa un mandato
donde se prescriba que la emplazada esté obligada a cumplir con lo requerido
por la apelante, no se ajusta a derecho y revela una interpretación sesgada de
la ley, por cuanto, dicho cuerpo legal debe ser interpretado en armonía con el
principio de legalidad administrativa establecido en la Ley Nº 27444.
(ii).
El acto administrativo de inscripción automática del sindicato goza de
presunción de validez, por tanto, el incumplimiento de la ley por parte de la
entidad administrativa demandada resta eficacia jurídica y legitimidad al
Estado de Derecho.
(iii).
Mediante una interpretación sistémica de la ley se infiere que nada
obstaculiza a la autoridad administrativa a cumplir con el ordenamiento
jurídico, quedando así acreditado la verosimilitud del derecho de la parte apelante
para ejercer provisionalmente la representación legal de sus afiliados.
(iv).
En cuanto al peligro en la demora refiere que, desde la inscripción del
sindicato en el Registro de Organizaciones Sindicales de Servidores Público,
esto es, el 21 de noviembre de 2013, ha transcurrido más de medio año; periodo
de tiempo en el cual se viene recortando el derecho de la recurrente de
libertad sindical.
Por tanto,
corresponder resolver la apelación, lo que se efectúa conforme a los siguientes
considerandos:
III. FUNDAMENTOS:
A.
Del objeto del recurso de apelación
1.
De conformidad con lo previsto en el artículo 364º del
Código Procesal Civil, el recurso de apelación es un remedio
procesal que tiene por objeto el control de la función judicial y se funda en
una aspiración de mejor justicia, remedio por el cual se faculta al litigante
agraviado por una sentencia o auto, a requerir un nuevo pronunciamiento
jurisdiccional, en segunda instancia, respecto de la resolución que se refiere
provocó el agravio, al efectuar una equivocada apreciación de los hechos o una
indebida aplicación o interpretación del derecho.
B. Del análisis del auto apelado
La medida cautelar en el proceso
constitucional de cumplimiento
2.
Atendiendo a que el presente caso se
circunscribe a un proceso constitucional de cumplimiento en el que se ha solicitado
una medida cautelar de innovar, este tribunal estima conveniente efectuar un
análisis respecto de las medidas cautelares en la jurisdicción constitucional.
3.
Al respecto debe precisarse que los procesos constitucionales deben
buscar, de conformidad con el Artículo II del Título Preliminar del Código
Procesal Constitucional, la eficacia de los derechos fundamentales que están
siendo conculcados; y en el caso del proceso de cumplimiento los derechos en
juego es el de defender la eficacia de las normas legales y actos
administrativos[3].
4.
El legislador ha previsto la posibilidad de
conceder medidas cautelares en el proceso de cumplimiento; según el artículo
15º del Código Procesal Civil:
“(...) Para su expedición se exigirá apariencia del derecho, peligro en la demora y que el pedido cautelar
sea adecuado o razonable para garantizar la eficacia de la pretensión (...)”. (el
resaltado es nuestro).
5.
Dada la trascendencia de la medida cautelar en el aseguramiento
provisional de los efectos de la decisión jurisdiccional definitiva y en la
neutralización de los perjuicios irreparables que se podrían ocasionar por la
duración del proceso, ésta constituye una manifestación implícita del derecho
al debido proceso, consagrado en el inciso 3) del artículo 139° de la
Constitución, por cuanto, no existiría debido proceso, ni Estado Constitucional
de Derecho, ni democracia, si una vez resuelto un caso por la autoridad
judicial, resulta de imposible cumplimiento la decisión adoptada por ésta[4].
6.
Ahora bien, en cuanto a los presupuestos que
debe contener toda medida cautelar dictada en un proceso constitucional[5], destacan:
(i). El fumus bonis iuris; según este
presupuesto, si la medida cautelar tiende a asegurar la efectiva tutela de una
pretensión principal, es razonable que la adopción de esta medida tenga como
presupuestos “la apariencia de buen derecho constitucional”, que no responde a
que la pretensión sea probablemente estimada (juicio subjetivo), sino a que la
misma pueda serlo (juicio objetivo).
(ii).
El periculum
in mora; este presupuesto se encuentra referido al daño constitucional que
se produciría o agravaría, como consecuencia del transcurso del tiempo, si la
medida cautelar no fuera adoptada, privando así de efectividad a la sentencia
que ponga fin al proceso.
(iii).
La adecuación;
este presupuesto exige que el juzgador deba adecuar la medida cautelar
solicitada a aquello que se pretende asegurar, debiendo dictar la medida que de
menor modo afecte los bienes o derechos de la parte demandada o en todo caso,
dictar la medida que resulte proporcional con el fin que se persigue.
Estando a lo
precedentemente expuesto, corresponde analizar la constitucionalidad de los
extremos cuestionados por la parte solicitante de la medida cautelar.
Análisis de los
elementos de verosimilitud y peligro en la demora
7.
Al concederse o denegarse una medida cautelar,
sólo se exige al juez un juicio simple de verosimilitud, es decir que mediante
los documentos acompañados por el solicitante de la medida cautelar se genere
en él la apariencia razonable de que si se pronunciase la sentencia se
declararía fundada la demanda; por tanto, no se le exige al Juez un juicio de
certeza, pues éste es exigible al momento de sentenciar. En ese sentido es
válido sostener que el análisis del juez constituye un análisis distinto a la probanza de la existencia del derecho alegado
por el actor.
8.
Aunado a ello cabe precisar, que del mérito del
escrito de solicitud de medida cautelar[6] se aprecia que Giovanna Jennifer Cristóbal Escobar en
representación del Sindicato Único
de Trabajadores en la Educación del Distrito de Villa María del Triunfo y Villa
El Salvador – SUTE XIII Sector VMT – VES, formuló como petición cautelar que, se
dicte medida cautelar de innovar para que la accionante ejercite de manera
provisional y efectiva la calidad de representante legal del SUTE XIII Sector
VMT – VES ante la Unidad de Gestión Educativa Local Ugel 01 – San Juan de
Miraflores, dejándose sin efecto el reconocimiento administrativo extendido por
ésta a favor de Celia Raymundo Ramos.
9.
En cuanto a la verosimilitud del derecho, la apelante refirió que la situación que
debe ser cautelada es el legítimo derecho de la accionante a ejercer la
representación de sus afiliados ante la Unidad de Gestión Educativa Local Ugel
01 – San Juan de Miraflores, pues, el poder jurídico de la accionante se haya
seriamente afectado por la renuencia de la emplazada a acreditar a la junta
directiva del sindicato desconociendo la calidad de organización sindical con
personería jurídica.
10. Bajo dicho
contexto, se evidencia del mérito de la resolución apelada que el análisis
efectuado por el juez de primera instancia se encuentran conforme a derecho,
por cuanto, no resulta posible jurídicamente exigir al juez que al expedir una
resolución que concede o deniega una medida cautelar, emita un juicio de
certeza reconociendo administrativamente a una organización sindical, por
cuanto, esto es exigible única y exclusivamente al momento de sentenciar, etapa
procesal en la que se determinará si en el presente caso la entidad demandada
se encuentra o no obligada a reconocer
administrativamente al Sindicato Único de Trabajadores en la Educación
del Distrito de Villa María del Triunfo y Villa El Salvador – SUTE XIII Sector
VMT – VES, en virtud a un mandato vigente, cierto y claro, que no esté sujeto a
controversia, de ineludible y obligatorio cumplimiento e incondicional,
contenido en la Ley Nº 27566; más aún si en el Oficio Nº 9026-2013/DUGEL-01/S[7] de fecha 05 de diciembre
de 2013, la Directora de la Unidad de Gestión Educativa Local Nº 01 de San Juan
de Miraflores declaró improcedente la solicitud presentada por Giovanna
Jennifer Cristóbal Escobar de tener una reunión cómo representante de un gremio
sindical cuyo reconocimiento ha sido otorgado a la profesora Celia Raymundo
Ramos, es decir, a una persona distinta a la representante del sindicato que
solicitó la medida cautelar.
11. En ese sentido
los fundamentos formulados por la representante del Sindicato Único de
Trabajadores en la Educación del Distrito de Villa María del Triunfo y Villa El
Salvador – SUTE XIII Sector VMT – VES, no pueden ser acogidos en forma
anticipada, debiéndose dilucidar en la sentencia con las pruebas del caso la
representación sindical de doña Celia Raymundo Ramos en el Distrito de San Juan
de Miraflores. Asimismo, debe tenerse presente que la recurrente invoca la
representación de otros distritos, lo que resta verosimilitud a su petición
cautelar.
12. En cuanto al peligro en la demora, es menester
precisar que a fin de acreditar el peligro en la demora, el solicitante
“[deberá
acreditar], al menos, un principio razonable de prueba al respecto. El
perjuicio que se alegue como derivado del peligro que justifique la adopción de
la medida, ha de ser real y efectivo, nunca hipotético y además, de gravedad
tal que sus consecuencias sean irreparables”[8].
En
ese sentido, corresponde verificar si en el presente caso el peligro inminente
alegado por la solicitante es real y efectivo, de tal forma que amerite la
concesión de la medida cautelar peticionada.
13. Ahora bien, el Sindicato
Único de Trabajadores en la Educación del Distrito de Villa María del Triunfo y
Villa El Salvador – SUTE XIII Sector VMT – VES en cuanto al peligro en la
demora alegó que la prolongación del proceso acarreará la frustración de los
derechos invocados en su demanda, como son la acreditación de la Junta
Directiva del sindicato y el ejercicio legítimo de la representación sindical
de sus afiliados ante la autoridad administrativa.
14. De análisis del
caso se aprecia que la solicitante de la medida cautelar de innovar no ha
aparejado a su solicitud cautelar prueba alguna que permita apreciar un
perjuicio irreparable en caso no se conceda la medida cautelar solicitada, por
el contrario, se aprecia que lo alegado por la recurrente en cuanto al peligro
en la demora sólo evidencia un perjuicio irreparable hipotético, toda vez que
el presupuesto de peligro en la demora – en el presente caso – no está
vinculado a una posibilidad razonable de que se cause un perjuicio irreparable,
poniéndose en riesgo la efectividad de la futura sentencia que tutele los
derechos constitucionales invocados en la demanda de cumplimiento, ya que,
alegar la frustración de derechos invocados en modo general resulta, a todas
luces una afirmación subjetiva. Siendo esto así, los fundamentos del recurso de
apelación referidos al peligro en la demora carecen de sustento, por lo que
deben ser desestimados.
IV.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, este tribunal, impartiendo justicia
en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución, RESUELVE:
CONFIRMAR la resolución número 01, que resolvió
declarar improcedente la medida cautelar de innovar solicitada por el Sindicato
Único de Trabajadores en la Educación del Distrito de Villa María del Triunfo y
Villa El Salvador – SUTE XIII Sector VMT – VES, representada por Giovanna
Jennifer Cristóbal Escobar.
En los seguidos por el SINDICATO
ÚNICO DE TRABAJADORES EN LA EDUCACIÓN DEL DISTRITO DE VILLA MARÍA DEL TRIUNFO Y
VILLA EL SALVADOR – SUTE XIII SECTOR VMT – VES contra la UNIDAD DE GESTIÓN
EDUCATIVA LOCAL UGEL 01 – SAN JUAN DE MIRAFLORES, sobre medida cautelar.
Notifíquese y devuélvase.-
MEZA
MAURICIO TÓBIES RÍOS
ESPINOZA PALOMINO
Procedencia :
Juzgado Mixto de Villa El Salvador
Expediente : 00995-2013-64-CI
Juez : Giovanni Félix Palma
Especialista : Maritza Olga Ayala Gonzales
GMM/jact
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