Dicen estos señores, muy suelto de huesos, que en el interior del País los profesores afectados con el descenso de nivel magisterial (hoy escalas), han iniciado un proceso contencioso administrativo contra el acto administrativo que resuelve tal decisión. Para llegar a esta instancia judicial, lo que es lógico, el docente ha tenido que agotar la vía administrativa, lo que demanda un aporte económico para solventar los gastos del recurso impugnativo en sede administrativa, además del tiempo y la esperanza, que abriga el docente, de recuperar el ansiado estatus magisterial que tenía hasta antes de la promulgación y reglamentación de la Ley de Reforma Magisterial.
Como indica la frase, a río revuelto, ganancia de pescadores, inherente a la práctica de estos señores, sutilmente se atreven a invitar a los profesores a que inicien la impugnación de las Resoluciones Directorales que desciende de nivel, para agotar la vía administrativa; como "carnada" publican el caso tramitado por ante el 2° JUZGADO ESPECIALIZADO DE TRABAJO TRANSITORIO con el EXPEDIENTE :
02458-2013-0-2301-JR-LA-02, donde la demandante es por casualidad la profesora COILA RAMIREZ, MERY
INES, caso judicial que si bien fue admitido a tramite, el resultado final, es decir, la sentencia no ha sido puesto en conocimiento por el CONARE SUTE 14 y los demás Blog que tienen este grupo. Esta omisión en la publicación, que supongo también es escondida en sus eventos de orientación legal, no es una casualidad, sino tiene la intención de costumbre, sorprender al docente con falacias y sacar alguito para sus bolsillos.
VEAMOS LA MENTIRA DE LOS AMIGOS DEL CONARE-SUTE 14
CITA TEXTUAL:
14/10/14 (FECHA ACTUAL)
ADMITEN DEMANDA CONTRA DEGRADACIÓN DE NIVEL POR APLICACIÓN DE LA ENJUICIADA LEY DE REFORMA MAGISTERIAL
En varias regiones del país, muchos docentes han iniciado un proceso contencioso administrativo contra la RD que rebaja nuestro nivel o escala bajo la enjuiciada ley de reforma magisterial.
No se olviden que desde el momento de que son notificados con la RD de rebaja de nivel o escala tienen 15 días hábiles para apelar en primera instancia administrativa. Luego de apelar, posiblemente les declaren improcedente la apelación mediante otra RD, tienen tres meses para iniciar un proceso contencioso administrativo a partir de la la notificación.
Recuerden que la administración tienen 30 días hábiles para responder a cualquier solicitud, si no lo hacen apliquen silencio administrativo negativo.
AUTO QUE ADMITE LA DEMANDA:
2° JUZGADO ESPECIALIZADO TRABAJO - Tacna
EXPEDIENTE :
02458-2013-0-2301-JR-LA-02
MATERIA :
ACCION CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA
ESPECIALISTA :
TURPO HUARICACHA, ROSSANA
DEMANDADO :
UGEL TACNA
:
DIRECCION REGIONAL DE EDUCACION DE TACNA
DEMANDANTE :
COILA RAMIREZ, MERY INES
Resolución N° 01
Tacna, doce de noviembre
del año dos mil trece.- (FECHA DE ADMISIÓN DE DEMANDA)
VISTOS:
La demanda Contenciosa Administrativa que
antecede, Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que la
acción contencioso administrativa prevista en el Artículo 148 de la
Constitución Política, tiene por finalidad el control jurídico por el Poder
Judicial de las actuaciones de la administración pública sujetas al derecho
administrativo y la efectiva tutela de los derechos e intereses de los
administrados.
SEGUNDO: Que, la demanda es de competencia de este Juzgado
de conformidad con lo establecido en el Decreto Supremo 013-2008-JUS Texto
Único Ordenado de la Ley N °
27584, norma que regula el Proceso Contencioso Administrativo.
TERCERO: Que sin perjuicio de lo dispuesto por
los Artículos 424 y 425 del Código Procesal Civil, son requisitos especiales de
admisibilidad de la demanda los siguientes: 1).- El documento que acredite el
agotamiento de la vía administrativa, salvo las excepciones contempladas por la
presente Ley. Y 2).- En el supuesto contemplado en el segundo párrafo del
Artículo 13 de la presente Ley, la entidad administrativa que demande la
nulidad de sus propios actos deberá acompañar el expediente de la demanda.
CUARTO: Que la
presente demanda reúne los requisitos exigidos por el Artículo 22 del Texto
Único Ordenado de la Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo Decreto
Supremo número 013-2008-JUS, y los artículos 424 y 425 del Código Procesal
Civil de aplicación supletoria; y no se encuentra incursa dentro de las
causales de inadmisibilidad e improcedencia que señalan el Articulo 23 del
Texto Único Ordenado de la Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo
Decreto Supremo número 013-2008-JUS y los artículos 426 y 427 del Código
Procesal Civil de aplicación supletoria.
Por lo que estando a la normatividad invocada y las consideraciones
expuestas:
SE
RESUELVE:
1. Admitir
en la vía procedimental correspondiente al procedimiento ESPECIAL la demanda sobre PROCESO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, interpuesto por MERY INES COILA RAMIREZ en contra de la DIRECCION DE LA UNIDAD DE GESTION EDUCATIVA LOCAL DE TACNA – UGEL
TACNA, representada por su Directora Prof. Edita Victoria Mamani Soto y en
contra de la DIRECCION REGIONAL DE
EDUCACION DE TACNA representada por su Directora Prof. Magda Portugal
Copaja; en consecuencia, cítese al señor
Procurador Público encargado de los Asuntos Judiciales del Gobierno Regional de
Tacna quien asumirá la defensa y representación de los demandados de
conformidad con lo dispuesto en la
Ley N ° 27867 concordante con el Decreto Legislativo N° 1068;
córrase traslado de la demanda por el término de diez días para su absolución,
bajo apercibimiento de declararse su rebeldía; téngase por ofrecidos los medios
probatorios y a los autos los anexos acompañados.
2.
CUMPLA
la entidad demandada con REMITIR copias
certificadas del EXPEDIENTE
ADMINISTRATIVO correspondiente, en el término de diez días; bajo
apercibimiento de prescindirse de dicha documentación y tenerse en cuenta la
conducta procesal del demandado al momento de sentenciar. Tómese Razón y Hágase
Saber.-
Si vemos la fecha de expedición de la sentencia, 16 de junio del 2014, y la fecha de notificada la parte demandante, nos daremos cuenta con suma facilidad que los señores CONARE SUTE 14, al 14 de octubre del 2014, momento en la que publican la invitación de iniciar la cruzada contra los actos administrativos que descienden de nivel magisterial, ya tenía conocimiento de la decisión judicial que es contraria a lo que promueven. Decisión que ellos esconden para no truncar un nuevo ingreso económico por su asesoría jurídica. Leamos la sentencia, que seguidamente se publica.
2° JUZGADO ESPECIALIZADO DE TRABAJO TRANSITORIO
EXPEDIENTE :
02458-2013-0-2301-JR-LA-02
MATERIA :
ACCION CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA
ESPECIALISTA :
MIRANDA VILLASANTE, LIZBETH IVONNE
DEMANDADO :
DIRECCION DE LA UNIDAD DE GESTION EDUCATIVA LOCAL TACNA UGEL TACNA
DIRECCION REGIONAL DE EDUCACION DE TACNA
PROCURADOR PUBLICO DEL GOBIERNO REGIONAL DE
TACNA
DEMANDANTE :
COILA RAMIREZ, MERY INES
S E N T E N C I A
RESOLUCION N°: 06
Tacna, dieciséis de junio
Del año dos mil catorce.
I.- VISTOS:
1.- DEMANDA: Que a fojas
15 a 18 doña MERY INES COILA RAMIREZ,
interpone demanda sobre Proceso Contencioso Administrativo, dirigiéndola
en contra de la Dirección DE LA UNIDAD
DE GESTION EDUCATIVA LOCAL TACNA – UGEL TACNA representada por la Directora (e) Prof. Edita Victoria
Mamani Soto, en contra de la Dirección Regional de Educación de Tacna
representada por la Sra. MAGDA CANDELARIA PORTUGAL COPAJA, con citación del
Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Gobierno Regional de
Tacna, a efecto de que se disponga lo
siguiente:
1. Se declare la Nulidad de la
Resolución Directoral UGEL Tacna N° 001028 de fecha 25 de marzo del 2013.
2. Se declare la Nulidad de la Resolución
Directoral Regional Nro. 004681 de fecha 12 de agosto del 2013.
3. Se Disponga la Reposición a la Escala
que ostentaba hasta antes de la agresión según la RDN N° 006446-2003 del 31 de
diciembre del 2003; alegando:
Que, la recurrente fue nombrada con RDSR N°00459 de
fecha 10 de mayo de 1994, ubicándose legítimamente en el III nivel Magisterial con RDR N° 006446 del 31 de diciembre del
2003, contando con más de 24 años de servicios; que su nombramiento se dan
dentro de los alcances de del Profesorado N° 24029 y su modificatoria Ley N°
25212, con su consiguiente Reglamento el D.S. 019-90-ED. Que mediante
Resolución Directoral N° 001028, en mérito a la nueva Ley de reforma
Magisterial 29944 sin ningún argumento legal se la ubica arbitrariamente en un
nivel inferior; que según la nueva Ley se debería de ubicarla en la Sexta
Escala Magisterial, desconociéndose el carácter irrenunciable de los derechos reconocidos por la
Constitución y la Ley.
Que los actos administrativos cuestionados se pretende
aplicar en forma denigrante y humillante desconociendo el nivel alcanzado para
ser desplazada al II nivel, sin considerar que a la fecha cuenta con más de 24
años de servicios como docente, contraviniendo, negando y desconociendo los
beneficios adquiridos y reconocidos en la Ley del Profesorado antes indicada,
vulnerándose su derecho constitucional
al trabajo consagrado en los Art. 22°, 23° y 26° de la Carta Magna. La
rebaja de nivel no solo afecta al derecho de ascenso, afecta a otros beneficios
existentes y futuros, rebaja o disminuye las remuneraciones cuando debería ser
lo contrario, atenta al derecho a la seguridad jurídica y económica en cuanto a
que con el nivel anterior se tenía prevista una remuneración mayor.
2.- ADMISION Y
ABSOLUCION DE LA DEMANDA
Admitida la demanda mediante resolución 01 de fojas
19, corriéndose traslado a las entidades
demandadas; a folios 26 a 29, la Procuradora Público Regional (e) a cargo de
los asuntos Judiciales del Gobierno Regional de Tacna, se apersona al
proceso, negando y contradiciendo la
demanda en todos sus extremos solicitando se declare infundada alegando: que es falso la pretensión de la
demandante estando totalmente errada,
que no se ajusta a la normatividad vigente, que al haber sido nombrada y
nivelada dentro de los alcances de la Ley del Profesorado, su modificatoria y
su Reglamento, estas normas fueron derogadas por la Ley N° 29944 Ley de Reforma
Magisterial; que la citada ley de la Reforma Magisterial ha previsto que todos
los docentes en actividad y los que ingresen o reingresen al sector público se
sujetan a sus disposiciones de conformidad con Primera Disposición
Complementaria Transitoria y Final de la Ley de Reforma Magisterial, quedando
sin efecto las normas legales hasta ahora vigentes, en consecuencia la demandante
no acredita fehacientemente la
vulneración de sus derechos, por el contrario se está procediendo conforme a lo
establecido en la norma acotada.
3.- SANEAMIENTO
PROCESAL Y OTROS ACTOS PROCESALES.
Mediante
resolución N° 04 de folios 42 a 43 se declara saneado el proceso y la existencia de una
relación jurídica procesal válida, se fijan los puntos controvertidos y se
prescinde de la audiencia de pruebas; a fojas 48 a 58, corre el dictamen fiscal emitido por el
Fiscal Provincial en lo Civil, opinando porque se declare Infundada en parte la
demanda; siendo el estado el de dictarse sentencia; y,
II.- CONSIDERANDO:
Sobre la Teoría de los hechos cumplidos se
sostiene que cada norma jurídica debe aplicarse a los hechos que ocurran
durante su vigencia, es decir bajo su
aplicación inmediata. Entonces, si se genera un
derecho bajo una primera ley y luego de producir cierto número de efectos esa
ley es modificada por una segunda, a partir de la vigencia de esta nueva ley,
los nuevos efectos del derecho se deben adecuar a esta y ya no ser regidos más
por la norma anterior bajo cuya vigencia fue establecido el derecho de que se
trate.
Las escalas magisteriales y el tiempo
mínimo de permanencia en cada una de estas son:
a) Primera
Escala Magisterial: Tres (3)
años.
b) Segunda
Escala Magisterial: Cuatro (4)
años.
c) Tercera
Escala Magisterial: Cuatro (4)
años.
d) Cuarta
Escala Magisterial: Cuatro
(4) años.
e) Quinta
Escala Magisterial: Cinco
(5) años.
f) Sexta
Escala Magisterial: Cinco
(5) años.
g) Sétima
Escala Magisterial: Cinco
(5) años.
h) Octava
Escala Magisterial: Hasta el
momento del retiro de la carrera.
Asimismo
en el Artículo 12° de la novísima Ley
citada, señala que las cuatro (4) áreas
para el ejercicio de cargos y funciones de los profesores son:
a)
Gestión
pedagógica
b)
Gestión
institucional
c)
Formación
docente
d)
Innovación
e investigación.
Que, la Cuarta Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la citada Ley 29944 establece: “Ubicación de los profesores de la Ley 29062 en las escalas magisteriales. Los profesores comprendidos en el I, II, III, IV y V nivel magisterial de la Ley 29062 son ubicados respectivamente en la segunda, tercera, cuarta, quinta y sexta escalas magisteriales de la presente Ley.
Que, la Cuarta Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la citada Ley 29944 establece: “Ubicación de los profesores de la Ley 29062 en las escalas magisteriales. Los profesores comprendidos en el I, II, III, IV y V nivel magisterial de la Ley 29062 son ubicados respectivamente en la segunda, tercera, cuarta, quinta y sexta escalas magisteriales de la presente Ley.
9. [PRETENSIONES ACCESORIAS] Respecto a la
pretensión accesoria de que se Disponga la Reposición a la Escala
que ostentaba hasta antes de la agresión según la RDN N° 006446-2003 del 31 de
diciembre del 2003; y costos del proceso, resulta de aplicación
lo dispuesto en el artículo 87° del Código Procesal
Civil, en el sentido que las pretensiones accesorias siguen el mismo destino de
la pretensión principal de declaración de nulidad de acto administrativo, el
cual no resulta amparable, por consiguiente también debe ser desestimada.
Por tanto, de
conformidad a los fundamentos expuestos, a las normas legales citadas.
Administrando Justicia a nombre de la Nación de conformidad con lo opinado por
el representante del Ministerio Público en el dictamen Fiscal que obra en
autos.
IV.- FALLO:
Se
declara INFUNDADA la demanda
interpuesta por MERY INES COILA RAMIREZ en contra de la Dirección DE LA UNIDAD DE GESTION EDUCATIVA LOCAL TACNA – UGEL
TACNA y en contra Dirección Regional de Educación de Tacna; con citación del Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del
Gobierno Regional de Tacna, sobre ACCIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA.
En
consecuencia:
a). ORDENO el ARCHIVO DEFINITIVO, debiendo remitir
los autos al ARCHIVO CENTRAL de la corte
Superior de justicia de Tacna, una vez que haya quedado consentida y/o
ejecutoriada la presente resolución.
b). Poner en
conocimiento de la Fiscalía correspondiente de conformidad con el Artículo 16°
de LPCA. Y por esta mi sentencia, así la pronuncio, mando y firmo.
Tómese razón y Hágase Saber.-
Resolución Nro. 08
Tacna, quince
de agosto
Del
año dos mil catorce.- (FECHA DE EMISIÓN DEL AUTO DE CONSENTIMIENTO DE LA SENTENCIA)
De oficio.- AUTOS, VISTOS Y CONSIDERANDO: Primero: Que, la sentencia emitida
mediante resolución número seis de fecha dieciséis de junio del año en curso, la
cual declara infundada la demanda y ordena el archivo de actuados, ha sido
notificada a todas las partes conforme aparece de las constancias de
notificación obrantes a fojas sesenta y seis y siguientes, con fecha treinta de
junio del presente año. Segundo:
Que, siendo ello así y que hasta la fecha no se ha interpuesto recurso
impugnatorio alguno contra dicha resolución, encontrándonos fuera del plazo
previsto por ley para hacerlo, consecuentemente la sentencia obrante en autos
ha quedado consentida de conformidad con el articulo 123° del Código Procesal
Civil, el cual es de aplicación supletoria al caso de autos. Por lo que estando
a las consideraciones ante expuestas; SE RESUELVE: 1)
Declarar CONSENTIDA la sentencia
expedida mediante resolución número seis de fecha dieciséis de junio del
año en curso,
obrante a fojas sesenta y uno y siguientes; en consecuencia, concluido definitivamente el presente
proceso. 2) Disponer el ARCHIVO
DEFINITIVO del expediente,
debiendo en consecuencia remitirse al Archivo
Central de la Corte Superior de Justicia de Tacna, para su conservación
y custodia. Hágase Saber.-
COMO SIEMPRE, PUBLICAN LO QUE LES CONVIENE, PUES SUS VERDADERAS INTENCIONES SON OTRAS, CASAR INCAUTOS Y OBTENER ALGUITO.
PARA NO DEJAR DE LADO SU PRACTICA, REVISEMOS LA ÚLTIMA RESOLUCIÓN, Y SAQUEMOS NUESTRAS CONCLUSIONES.
2° JUZGADO ESPECIALIZADO DE TRABAJO TRANSITORIO
EXPEDIENTE :
02458-2013-0-2301-JR-LA-02
MATERIA :
ACCION CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA
JUEZ :
CABALLERO ROLDAN, MAXIMO
ESPECIALISTA :
MIRANDA VILLASANTE, LIZBETH IVONNE
DEMANDADO :
DIRECCION DE LA UNIDAD DE GESTION EDUCATIVA LOCAL TACNA
DEMANDANTE :
COILA RAMIREZ, MERY INES
Resolución Nro. 09
Tacna, ocho de setiembre
Del año dos mil catorce.-
Al Escrito N° 13491: AUTOS,
VISTOS y CONSIDERANDO: PRIMERO.-
Que, el artículo 2 del D.S N° 013-2008-JUS que aprueba el T.U.O de la Ley del
Proceso Contencioso Administrativo, previene que este proceso se rige por los
principios de integración, de igualdad procesal, favorecimiento del proceso y
de suplencia de oficio y por los del derecho procesal, sin perjuicio de la aplicación
supletoria de los principios de derecho procesal civil. SEGUNDO.- Que, respecto de la conducta de los partícipes del
proceso, el artículo IV del Título Preliminar del Código Procesal Civil dispone
que las partes, sus representantes, sus abogados y, en general, todos los
partícipes en el proceso, adecúan su conducta a los deberes de veracidad,
probidad, lealtad y buena fe; en ese sentido, se le impone al Juez el deber de
impedir y sancionar cualquier conducta ilícita o dilatoria, para lo cual además
debe considerar que las partes deberán ser tratadas con igualdad en el proceso,
independientemente de su condición de entidad pública o administrado. TERCERO.- Que, a fojas sesenta
y uno y siguientes obra la sentencia emitida con resolución número seis de
fecha dieciséis de junio del presente año, la cual fue puesta a conocimiento de
todas las partes tal como se tiene de constancias de notificación a fojas
sesenta y seis y siguientes, y como quiera que no se planteó medio impugnatorio
alguno contra ella, con resolución número ocho de fecha quince de agosto del
año en curso, se declaró consentida la sentencia y concluido definitivamente el
proceso; sin embargo, mediante escrito que antecede de fecha veintidós
de agosto del año en curso, la abogada Fiorella Salome Adrianzen Paucara,
devuelve cédulas de notificación de las resoluciones ocho y seis (sentencia)
dirigidas a la demandante, indicando que como la demandante no habita en dicho
domicilio desde el mes de junio, las devuelve
a efecto de no imponer restricción en defensa de terceros que no son de
su competencia. CUARTO.- Que,
por otra parte en este estado es pertinente referirse a lo estipulado por el
T.U.O de la Ley Orgánica del Poder Judicial, respecto de la intervención de los
abogados patrocinantes ante las diversas instancias del Poder Judicial, ya que
se preceptúan entre otros deberes el de patrocinar con sujeción a los
principios de lealtad, probidad, veracidad, honradez y buena fe, así como
cumplir fielmente las obligaciones asumidas con su cliente, en tanto no hayan
hecho uso de su derecho a renunciar o negarse a prestar defensa. Con relación a
ello se faculta a los magistrados sancionar a los abogados que formulen pedidos
maliciosos o manifiestamente ilegales, falseen a sabiendas la verdad de los hechos,
o no cumplan sus deberes, concluyéndose que este despacho no debe reparar en
efectivizar sus potestades a fin de cautelar la correcta dirección del proceso.
QUINTO.- Que, de la revisión de
actuados se verifica que la demandante señala como domicilio procesal en la
Calle Bolívar N° 166 y que su demanda se encuentra autorizada por la abogada
Fiorella Salome Adrianzen Paucara, por tanto se colige que ésta asume su
patrocinio y las obligaciones que ello implica en el presente proceso hasta la
fecha, ello al no tenerse informado variación de domicilio ni de defensa. De
esta manera, acorde a lo expresado en el considerando segundo y cuatro de la
presente resolución, este despacho considera que queda desacreditado lo
manifestado por la abogada patrocinante de la demandante, por cuanto la
dirección consignada como domicilio procesal no ha sido variada por la
demandante y no se tuvo renuncia al patrocinio hasta este momento. Además, debe
hacerse notar que viene impuesto como deberes de las partes y de sus abogados
mantener una conducta diligente en el proceso, el cual al haberse promovido a
iniciativa de la demandante es de su exclusiva responsabilidad asumirlas; en
consecuencia, los actos procesales sobrevenidos en el curso de proceso que
impongan cargas, dispongan o confieran derechos a las partes, serán ponderadas
convenientemente por éstas en la formulación de sus nuevos actos procesales. Por
lo que estando a la normatividad invocada y las consideraciones expuestas: SE RESUELVE: 1) Declarar improcedente
la devolución de las Cédulas de Notificación N° 30115 y 41354-2014, dirigidas
a la demandante Mery Ines Coila Ramirez, propuesto por la abogada
Fiorella Salome Adrianzen Paucara; en consecuencia, tener revalidado el acto de notificación de las
resoluciones número seis y ocho, efectuado a la demandante según las
constancias de notificación que constan en autos a fojas sesenta y ocho y
setenta y ocho. 2) Exhortar a la
abogada Fiorella Salome Adrianzen Paucara
con registro ICAT N° 01889, se abstenga de formular escritos con
manifestaciones falsas y obstaculizadoras del proceso. Tómese Razón y Hágase Saber.,-
ESPERO QUE SE LEA, SE ENTIENDA PARA NO SER SORPRENDIDO POR LOS AMIGOS DEL CONARE SUTE 14, QUE SIEMPRE PUBLICAN MEDIAS VERDADES.
Pero Dr. no cree Ud. que las leyes no se aplican en forma retroactiva, salvo que fueran favorables al trabajador, en este caso pienso que es abusivo y no favorece en nada al trabajador, mas al contrario le perjudica en muchos aspectos
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