NUEVA SENTENCIA DE ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO DE ACTO FIRME EN LA VÍA CONSTITUCIONAL DE CUMPLIMIENTO...SE VIENE SENTENCIAS POR LOS CASOS DE PAGO DE BONIFICACIÓN DIFERENCIAL DE MAESTRÍAS. ES UN PROCESO QUE TIENE MAYOR CELERIDAD QUE LA VÍA URGENTE, A DONDE VIENEN ACUDIENDO LOS MAESTROS PARA OBTENER EL PAGO DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS FIRMES.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA NORTE
CUARTO JUZGADO ESPECIALIZADO EN LO CIVIL
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EXPEDIENTE No. 01860-2014-0-0901-JR-CI-04-
DEMANDANTE
: FERNANDEZ SAUCEDO MAGUINA
DEMANDADO
: DIRECTOR DE LA UNIDAD DE
GESTION EDUCATIVA LOCAL 4 COMAS
MATERIA
: PROCESO CONSTITUCIONAL DE
CUMPLIMIENTO
ESP. LEGAL : SHINTYA DEPAZ
SENTENCIA
RESOLUCION NUMERO CUATRO.
Independencia, veintinueve
de septiembre de dos mil catorce.
VISTOS;
Puestos los autos a Despacho
para resolver, de su análisis se desprende:
I.
Antecedentes.
1. Aparece de la demanda de fojas 06 a 09 que doña
MAGUINA FERNANDEZ SAUCEDO acude a este órgano jurisdiccional y en la vía
constitucional al amparo del artículo
200.6 de la Constitución Política del Estado, a efecto que la UNIDAD DE GESTION
EDUCATIVA LOCAL Nro. 04 COMAS a través de su
Director José Andrés Milla Fernández, cumpla con la ejecución del acto administrativo
firme contenido en la Resolución Directoral Nro. 008231 de fecha 20 de
diciembre de 2012, mediante la cual se le otorga una asignación de tres
remuneraciones por haber cumplido 25 años de servicios, equivalente a S/
3,763.26 Nuevos Soles; mas costos e intereses legales.
2. Señala la accionante que con fecha 15 de abril del año en curso
remitió carta notarial a la emplazada reiterando su solicitud de ejecución de
pago, conforme a lo ordenado en la
Resolución Administrativa expedida por la Dirección a su cargo, sin obtener
respuesta a la fecha, motivo suficiente para verse en la necesidad de
interponer la presente demanda de cumplimiento.
3. El señor Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Educación al apersonarse al proceso mediante escrito de
folios 21 y siguientes propone la excepción
de incompetencia por razón de la materia, y contestando la pretensión de la demandante
señala como defensa, (i) que la
demanda es improcedente en razón que la vía idónea es el proceso contencioso administrativo,
dado que la Resolución Directoral materia de cumplimiento está sujeta a condición al precisarse que su
cumplimiento se atenderá previa disponibilidad presupuestal, por lo que no
cumple con los requisitos previstos en la STC Nro. 168-2005-AC/TC. (ii) Asimismo sostiene que la demanda
es infundada por estar sujeta a disponibilidad presupuestaria conforme al artículo 78 de la Constitución Política en
concordancia con el Principio de
Equilibrio Presupuestario, por lo que no existe renuencia por parte de
la entidad demandada a cumplir con la Resolución Directoral.
4. Por resolución Nro. 3 de folios 45 se declaró infundada la excepción de
incompetencia y saneado el proceso; y seguido el proceso conforme a su
naturaleza es llegado el momento de expedir resolución final; y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Petitorio Constitucional:
5. Se
peticiona el
cumplimiento del acto administrativo contenido en la Resolución Directoral Nro.008231 de fecha 20 de diciembre de 2012 (folios 4),
mediante la cual se otorga a la demandante MAGUINA FERNANDEZ SAUCEDO, asignación de tres (03) remuneraciones por haber cumplido veinticinco (25) años de servicios.
6. La institución demandada alega en su
defensa (i) que la demanda es improcedente
en razón que la vía idónea es el proceso
contencioso administrativo, al estar la
Resolución Directoral materia de cumplimiento
sujeta a condición al precisarse que su cumplimiento se atenderá previa
disponibilidad presupuestal, por lo que no cumple con los requisitos previstos
en la STC Nro. 168-2005-AC/TC; (ii) que la demanda es infundada por
estar sujeta a disponibilidad presupuestaria conforme al artículo 78 de la Constitución Política en
concordancia con el Principio de
Equilibrio Presupuestario, por lo que no existe renuencia por parte de
la entidad demandada a cumplir con la Resolución Directoral.
SEGUNDO: Marco Constitucional:
7. De conformidad con el
numeral 6 del artículo 200 de la Constitución Política del Estado y artículo 66 del Código Procesal Constitucional, es objeto del proceso
de cumplimiento ordenar que el funcionario o autoridad pública renuente: 1) Dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo
firme; o, 2) Se pronuncie expresamente cuando las normas
legales le ordenan emitir una resolución administrativa o dictar un reglamento.
8. El
Tribunal Constitucional en la Sentencia 0168-2005-PC/TC[1]
ha señalado que el proceso de cumplimiento tiene
como finalidad proteger el derecho constitucional de defender la eficacia de
las normas legales y actos administrativos, estableciendo los requisitos comunes de la norma
legal y del acto administrativo para que sean exigibles a través del proceso de
cumplimiento. Así ha señalado como precedente vinculante los fundamentos 14, 15
y 16 de la acotada sentencia[2],
que a continuación se precisan:
“(…). 15. Para que el cumplimiento de la norma legal, la ejecución
del acto administrativo y la orden de emisión de una resolución sean exigibles
a través del proceso de cumplimiento, además de la renuencia del funcionario o
autoridad pública, el mandato contenido en aquellos deberá contar con los
siguientes requisitos mínimos comunes:
a)
Ser un mandato vigente.
b)
Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de
la
norma
legal o del acto administrativo.
c)
No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares.
d)
Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento.
e)
Ser incondicional.
Excepcionalmente, podrá tratarse de
un mandato condicional, siempre y cuando
su satisfacción no sea compleja y no
requiera de actuación probatoria.
Adicionalmente, para el caso
del cumplimiento de los actos administrativos, además
de los requisitos mínimos
comunes mencionados, en tales actos se deberá:
f) Reconocer un derecho incuestionable del
reclamante.
g) Permitir individualizar al beneficiario (…)”.
TERCERO: Cuestión en debate:
9. En el
caso de autos el objeto del petitorio del presente proceso constitucional es la
ejecución de un acto administrativo firme, por lo que el asunto
constitucionalmente relevante reside en evaluar si
efectivamente dicho acto administrativo contenido en la Resolución Directoral
Nro. 008231 de fecha 20 de diciembre de 2012 expedida por el Director del Programa Sectorial II de la
Unidad de Gestión Educativa Local 04,
satisface los requisitos para ser
exigible a través del proceso constitucional de cumplimiento, de acuerdo a los
parámetros definidos por el Tribunal Constitucional en el referido precedente
vinculante[3].
CUARTO: Análisis:
10. De los antecedentes de la Resolución Directoral cuyo cumplimiento se
pretende, se aprecia que la recurrente Maguina Fernández Saucedo recurrió a la Unidad
de Gestión Educativa Local 04 del Ministerio de Educación, solicitando
el pago de la asignación de tres
remuneraciones por haber cumplido 25 años de servicios oficiales prestados al
Estado en su calidad de docente, procediéndose a emitir la precitada Resolución
Directoral, resolviendo:
“(…) ARTÍCULO 1° FELICITAR Y
OTORGAR ASIGNACION de tres (03) remuneraciones por haber cumplido veinticinco
(25) años de servicio respectivamente, a la docente que a continuación se
indica:
01. FERNANDEZ SAUCEDO, Maguina, CM Nro. 1007132952 Expediente Nro. 57666-2012 con
10 folios.
Cargo : Profesora por
horas
Jornada Laboral : 30 horas
Institución Educativa
secundaria : “Nro. 3060 “Alfonso
Ugarte Vernal” UGEL Nro. 4
Nivel magisterial (Ley
24029) : II Nivel Magisterial
Fecha de cumplimiento : Cumple 25 años de
servicios oficiales el 08/10/2012
Remuneración Integra : S/. 1,254.42x3
Monto a percibir una Asignación total: Tres mil setecientos
sesenta y tres con 26/100
Nuevos soles (S/3,763.26).
(…)
ARTÍCULO 2° DISPONER que el área de Gestión Institucional a través del
Equipo de Finanzas, efectúe las acciones necesarias a fin de garantizar el pago
de las asignaciones de 20, 25 y 30 años de servicios al Estado, de conformidad
con lo dispuesto por el Tribunal de Servicio Civil, según la Resolución Nro.
001-2011-SERVIR/TSC, OFICIO Nro. 001-2012-ME/SG-OGA-UPER, OFICIO MULTIPLE Nro.
059-11, OFICIO Nro. 3391-2011, emitido por la Unidad de Personal del Ministerio
de Educación Memorándum Nro.
0558-2012AGA/DUGEL Nro. 04, previa disponibilidad presupuestal.
ARTICULO 3° ENCARGAR al Equipo de Trámite Documentario de la Unidad de
Gestión Educativa Local 04 Comas, notifique con el Texto de la presente
Resolución dentro del plazo de la ley a la administrada que se indica en el
numeral precedente y a las Áreas y/o equipos de esta Sede Administrativa, con
las formalidades previstas en el numeral 21.4 del artículo 21 de la Ley 27444
Ley del procedimiento Administrativo General.
Aféctese
a la cadena funcional y clasificador de Gasto y Presupuesto anual.
11. Así, mediante el
precitado acto administrativo se ha
reconocido a favor de la demandante MAGUINA FERNANDEZ SAUCEDO,
la bonificación especial por 25 años de
servicios oficiales al Estado, ascendente a la suma de Tres
mil setecientos sesenta y tres con 26/100
Nuevos soles (S/3,763.26).
12. De otro lado, con la carta notarial
de fecha 15 de abril de 2014 (folios 5) recibida por la Unidad de Gestión
Educativa Local UGEL Nro. 04 –Comas el 18 del mismo mes y año en curso, bajo el
Expediente Nro. 25470, la demandante acredita haber reclamado el cumplimiento
del acto administrativo firme, satisfaciendo de este modo el requisito del
artículo 69 del Código Procesal Constitucional[4].
13. Ahora
bien, del análisis de la Resolución
Nro.008231 podemos señalar que el acto administrativo se encuentra vigente, es
cierto y claro y no está sujeto a controversia compleja, pues no se aprecia la
presencia de normas legales superpuestas que remitan a otras su interpretación
y alcances, no apreciándose tampoco la existencia de interpretaciones dispares
al haberse determinado con claridad que la bonificación especial por
veinticinco años de servicios al Estado de la accionante asciende a un monto
fijo, a la par que se efectúa su inequívoca individualización y pago a favor de
la administrada en su calidad de docente.
14. No
obstante ello, sostiene el señor Procurador Público de la entidad demandada que
la Resolución Directoral no cumple
los requisitos señalados en la Sentencia
recaída en el Expediente STC Nro. 168-2005-PC/TC, en vista que está sujeta a CONDICION, al precisarse que su
cumplimiento se atenderá previa disponibilidad presupuestal, y que conforme a
la Ley
Marco del Empleo Público, todo acto relativo al empleo público que tenga
incidencia presupuestaria debe estar debidamente autorizado y presupuestado,
razón por la que considera que la
demanda no reúne los requisitos de
procedencia señalados en la aludida
Sentencia del Tribunal Constitucional para que pueda ser tramitada en la vía
constitucional, debiendo ventilarse a través de una acción contenciosa
administrativa.
15. Al respecto es de considerarse que
en la precitada Sentencia el Tribunal Constitucional ha señalado que “excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional,
siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación
probatoria”. En este sentido, es de apreciarse de la
parte considerativa de la Resolución Directoral
que en ella se señala, que el beneficio reconocido a la administrada se
materializa vía acto administrativo, reconociendo el beneficio previa disponibilidad
presupuestal, de modo tal que a través
del acto administrativo objeto del presente proceso constitucional ya se ha
materializado el derecho de la accionante a
percibir la asignación especial por tiempo de servicios en un monto fijo
y líquido, de ahí que la “previa disponibilidad
presupuestal” conforme a lo expuesto en el segundo artículo de la
Resolución en comento, es de obligación del área de Gestión Institucional a través de la Oficina de Finanzas efectuar las acciones necesarias para
garantizar el pago de la asignación respectiva, afectándose a la cadena funcional y
clasificador de Gasto y Presupuesto anual. Siendo ello así, la
satisfacción en el pago del beneficio
reconocido por la administración- demandada no es compleja ni requiere de
actuación probatoria, sino más de las acciones necesarias atribuibles a la
propia entidad demandada para su cumplimiento.
16. En este contexto es del caso señalar que el Tribunal Constitucional en la
STC Nro. 03919-2010-PC/TC de fecha 11 de septiembre de 2012 tiene señalado en
su fundamento 14 lo siguiente: “(..) Finalmente, como este Tribunal ha expresado en reiterada jurisprudencia “a pesar de que el mandamus contenido en la resolución
materia de este proceso estaría sujeto a una condición –la disponibilidad
presupuestaria y financiera de la emplazada–, debemos considerar que este
Tribunal ya ha establecido expresamente (Cfr. SSTC 01203-2005-PC, 03855-2006-PC
y 06091-2006-PC) que este tipo de condición es irrazonable” (STC 0763-2007-PA/TC, FJ. 6). Así, la invocada disponibilidad presupuestaria
no puede ser un obstáculo, ni menos aún considerada una condicionalidad en los
términos de la STC 0168-2005-PC/TC, para el cumplimiento de disposiciones
vigentes y claras como en el caso de autos(..)”.
17. En tal sentido la Resolución Directoral en comento contiene un mandamus de ineludible y
obligatorio cumplimiento por la institución demandada, de modo tal que los
argumentos alegados por el señor
Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de
Educación no resultan amparables, toda vez que la demanda si reúne los requisitos
de procedencia señalados en la Sentencia Nro. 168-2005-PC/TC del Tribunal
Constitucional, por tanto la vía constitucional
es la idónea para su cumplimiento; infiriéndose de ello la renuencia de la institución emplazada a
dar cumplimento al acto administrativo firme, que ha conllevado a la demandante
hacer uso de este proceso constitucional con
la finalidad de proteger el derecho constitucional de defender la eficacia del
referido acto administrativo[5], por lo
que bajo estos fundamentos la pretensión de cumplimiento de la ejecución del
acto administrativo resulta estimable.
18. Finalmente,
en cuanto al pedido de los intereses legales peticionados por la demandante, si
bien se trata de beneficios laborales de los trabajadores, también lo es que,
la Resolución Directoral materia de cumplimiento no contiene un mandato cierto y claro en cuanto al pago de
intereses, ni se infiere indubitablemente del acto administrativo, máxime que
este rubro no fue objeto de requerimiento con la carta de fecha 15 de abril de
2014; por lo que al no cumplir este extremo de la pretensión los
requisitos para acceder a la vía
constitucional, debe desestimarse.
QUINTO: Conclusión:
19. Por los fundamentos expresados, ante
la renuncia de la demandada a dar cumplimiento al mandamus, debe
estimarse la demanda, con expresa condena al pago de costos del proceso de
conformidad con el segundo párrafo del artículo 56 del Código Procesal
Constitucional[6].
20. El
Tribunal Constitucional ha señalado en relación al proceso constitucional de
cumplimiento, que “con este proceso constitucional el Estado social y democrático de derecho
que reconoce la Constitución (artículos 3.° y 43.°), el deber de los peruanos
de respetar y cumplir la Constitución y el ordenamiento jurídico (artículo
38.°) y la jerarquía normativa de nuestro ordenamiento jurídico (artículo 51.°)
serán reales, porque, en caso de la renuencia de las autoridades o funcionarios
a acatar una norma legal o un acto administrativo, los ciudadanos tendrán un
mecanismo de protección destinado a lograr su acatamiento y, por ende, su
eficacia[7]”.
RESOLUCION:
Por los fundamentos expresados y al amparo de las disposiciones legales
acotadas y de los artículos 72º,73º y 74º del Código Procesal Constitucional,
se resuelve declarar: FUNDADA en
parte la demanda de Cumplimiento de fojas 6 a 9 interpuesta por doña
MAGUINA FERNANDEZ SAUCEDO, en consecuencia ORDENO:
Uno).- QUE LA DEMANDADA UNIDAD DE GESTION
EDUCATIVA LOCAL Nro. 04 COMAS a través de su Director, dé CUMPLIMIENTO a la Resolución Directoral Nro. 008231 de fecha 20 de diciembre de 2012, que
resolvió Felicitar y otorgar a la ahora demandante MAGUINA FERNANDEZ SAUCEDO,
la asignación de tres remuneraciones por cumplir veinticinco años de servicios;
en consecuencia: (i) CUMPLA con el abono de la asignación ascendente a
la suma de Tres mil setecientos
sesenta y tres con 26/100 Nuevos soles
(S/3,763.26); y, (ii) EFECTUE las acciones necesarias a
fin de garantizar el pago de la Asignación dispuesta.
Dos).- Disponer el pago de los costos del proceso a
cargo de la entidad demandada.
Tres).- Disponer que la sentencia
sea cumplida de conformidad con el
artículo 22 del Código Procesal
Constitucional, pudiéndose hacer uso de
multas fijas o acumulativas e incluso disponer la destitución del responsable.
Cuatro).- Improcedente el
extremo del pago de los intereses legales
de conformidad con los fundamentos expresados en el numeral 18 de la
presente resolución.
NOTIFÍQUESE a las partes conforme a ley.-
[1] EXP.
N.° 0168-2005-PC/TC- DEL SANTA. Caso MAXIMILIANO VILLANUEVA VALVERDE.
[2] En el fundamento 24 de la precitada Sentencia
el Tribunal ha establecido que,
de conformidad con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del
Código Procesal Constitucional, los criterios contenidos en los fundamentos 14,
15 y 16, supra, constituyen
precedente vinculante para todos los procesos de cumplimiento, puesto que son
indispensables para determinar la procedencia de la vía del proceso
constitucional de cumplimiento.
[3] De conformidad con el artículo VII del
Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, las sentencias del
Tribunal Constitucional que adquieren la
autoridad de cosa juzgada constituyen precedente vinculante cuando así lo
exprese la sentencia, precisando el extremo de sus efectos normativo.
[4] Código Procesal Constitucional: Artículo
69.- Para la procedencia del proceso de cumplimiento se requerirá que el
demandante previamente haya reclamado, por documento de fecha cierta, el
cumplimiento del deber legal o administrativo, y que la autoridad se haya
ratificado en su incumplimiento o no haya contestado dentro de los diez días
útiles siguientes a la presentación de la solicitud. Aparte de dicho requisito,
no será necesario agotar la vía administrativa que pudiera existir”.
[5] El Tribunal Constitucional en la STC N.º
7435-2006-PC/TC ha señalado: Por otra parte, el Tribunal señala -tal como
fue establecido en la STC 0168-2005-PC- que el control de la regularidad del
sistema jurídico en su integridad constituye un principio constitucional básico
en nuestro ordenamiento jurídico nacional que fundamenta la constitucionalidad
de los actos legislativos y de los actos administrativos (ambos en su dimensión
objetiva), procurándose que su vigencia sea conforme a dicho principio. No sólo
basta que una norma de rango legal o un acto administrativo sea aprobado
cumpliendo los requisitos de forma y fondo que le impone la Constitución, las
normas del bloque de constitucionalidad o la ley, según sea el caso, y que
tengan vigencia; es indispensable,
también, que aquellas sean eficaces. Por tanto, el proceso de cumplimiento
tiene como finalidad proteger el derecho constitucional de defender la eficacia
de las normas legales y actos administrativos. http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2006/07435-2006-AC.html.
[6] La acotada disposición legal establece:
“(..).En los procesos constitucionales el Estado solo puede ser condenado al
pago de costos (..)”.
Excelente la sentencia donde las UGEL no pueden eludir su responsabilidaD DE PAGO DE RESOLUCIONES FIRMES. con el pretexto de no existir marco presupuestario.
ResponderEliminarexcelente aporte
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