ESTE SERVIDOR, HACE VARIOS MESES HA PUBLICADO EL MODELO DE DEMANDA DE CUMPLIMIENTO EN LA VÍA CONSTITUCIONAL; DEMANDA QUE VERSA SOBRE LA ASIGNACIÓN ECONÓMICA POR TIEMPO DE SERVICIO, SUBSIDIO POR LUTO Y EL PAGO DIFERENCIAL POR MAESTRÍA; DEMANDAS QUE A LA FECHA VIENEN TENIENDO UN FINAL SATISFACTORIO PARA LOS DOCENTES QUE ALCANZARON HA PRESENTARLOS. POR LO QUE EXISTIENDO A LA FECHA, ACTOS ADMINISTRATIVOS DE ESTA NATURALEZA, SIN QUE SE HAYA EJECUTADO Y/O PAGADO, SUGIERO QUE LOS DOCENTES DEN INICIO A SUS DEMANDAS EN ESTA VÍA, DONDE NO SOLO SE OBTENDRÁ SENTENCIA FAVORABLE PARA EL PAGO DEL MONTO ORDENADO, SINO TAMBIÉN EL PAGO DE INTERESES Y LOS COSTOS (comprenden el honorario del Abogado del vencedor, más un 5% destinado al Colegio de Abogados del Distrito Judicial).
COMO EJEMPLO DE NUESTRO TRABAJO, OFRECEMOS UNA DE LAS ÚLTIMAS SENTENCIAS:
TERCER JUZGADO CONSTITUCIONAL DE LIMA
EXPEDIENTE : 81807-2013-0-1801-JR-CI-03
MATERIA : ACCION
DE CUMPLIMIENTO
ESPECIALISTA : GOYZUETA
MENESES LIZ MELISSA
DEMANDADO : UNIDAD DE
GESTION EDUCATIVA LOCAL NRO 02 SAN
MARTIN DE PORRES LIMA
PROCURADOR PUBLICO A CARGO DE LOS ASUNTOS
JUDICIALES DEL MINISTERIO DE EDUCACION
DEMANDANTE : HUAYLINOS
GONZALES, PILAR DEL ROCIO
Resolución Nro. 04.
Lima, Veintinueve de Agosto del
Dos Mil Catorce.
SENTENCIA
PETITORIO
Resulta de autos, que a fojas 05 a 08, doña Pilar del Rocio Huaylinos Gonzales, interpone demanda constitucional de cumplimiento contra la Unidad de Gestion Educativa Local Nro 02 San Martin de
Porres Lima y el Procurador Publico a cargo de los Asuntos Judiciales del
Ministerio de Educación, solicitando se
ordene el cumplimiento de lo establecido en la Resolución Directoral UGEL.02 N°
1643 más intereses legales y costos.
FUNDAMENTOS DE
LA DEMANDA
Que, la
resolución cuyo cumplimiento solicita reconoce y acepta el pago de asignación
económica por tiempo de servicios, disponiendo que se otorgue suma dineraria a
su favor, que desde la fecha de su expedición, la demandada no ha cumplido con
lo ordenado pese a que es un acto administrativo firme, siendo renuente a
acatarla pese al requerimiento realizado.
FUNDAMENTOS DE
LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Primero: Que, admitida la demanda a trámite por resolución N° 01 de fojas
nueve y conferido traslado de ella, el Procurador Público a cargo de los
Asuntos Judiciales del Ministerio de Educación, dedujo la excepción de
Incompetencia por la Materia, la misma que fue declarada infundada por
resolución tres y contestando la
demanda, indica que la misma es improcedente debido a que no se ajusta a un
proceso de cumplimiento sino a la vía del proceso contencioso administrativo,
disponiendo el precedente vinculante para el caso entre uno de sus requisitos
que debe ser incondicional, lo cual no se cumple ya que en la resolución
indicada se le otorga tal asignación previa disponibilidad presupuestal, indicando
por el mismo motivo que es infundada.
NORMAS
APLICABLES AL CASO CONCRETO
Primero: Que, conforme lo establece el inciso 6° del artículo 200° de la
Constitución Política del Estado, el proceso de cumplimiento procede contra
cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto
administrativo, sin perjuicio de las responsabilidades de ley, por lo tanto, es
finalidad de este proceso el examen sobre el cumplimiento eficaz del mandato.
Segundo: Que, de otro lado el artículo 66° del Código Procesal
Constitucional, dispone que es objeto del proceso de cumplimiento ordenar que
el funcionario o autoridad pública renuente: 1) De cumplimiento a una norma
legal o ejecute un acto administrativo firme; ó, 2) Se pronuncie expresamente
cuando las normas legales le ordenan emitir una resolución administrativa o
dictar un reglamento.
RESOLVIENDO LA
CONTROVERSIA
Primero: El punto controvertido en la presente causa será determinar si se
cumplió con la Resolución Directoral UGEL.02 N° 1643 de fecha 01 de Marzo del
2013 que dispone otorgar a la recurrente Asignación de dos remuneraciones
mensuales totales en la suma de S/; 3,780.84 nuevos soles.
Segundo: Que, el artículo 69° del Código Procesal Constitucional,
establece que “para la procedencia del
proceso de cumplimiento se requerirá que el demandante previamente haya
reclamado, por documento de fecha cierta, el cumplimiento del deber legal o
administrativo, y que la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no
haya contestado dentro de los diez días útiles siguientes a la presentación de
la solicitud. Aparte de dicho requisito, no será necesario agotar la vía
administrativa que pudiera existir”; por lo que a este efecto, revisados
los medios probatorios aportados a la demanda, se aprecia que la actora cumplió
con dicho requisito especial para postular al presente proceso constitucional,
conforme se aprecia de la carta notarial de fojas 04 por lo que al haberse
determinado el cumplimiento de un requisito previo, corresponde la revisión del
fondo del asunto.
Tercero: Que, este proceso constitucional se encuentra establecido en el
artículo 200.6° de la Constitución, el fundamentado en el servicio público que
lleva a cabo la Administración Pública y en la renuencia de ésta a cumplir los
mandatos que a razón de la delegación del poder se dio a la emisora de un acto
administrativo.
Cuarto: Que, la pretensión expuesta se ubica en el cumplimiento de los
supuestos establecidos en la sentencia vinculante N° 0168-2005-PC/TC,
Maximiliano Villanueva Valverde (1), que señala que “Para el cumplimiento de la norma legal, la ejecución del acto
administrativo y la orden de emisión de una resolución sean exigibles a través
del proceso de cumplimiento, además de la renuencia del funcionario o autoridad
pública, el mandato contenido en
aquellos deberá contar con los siguientes requisitos mínimos comunes: a.- Ser
un mandato vigente, b.- ser un mandato cierto y claro, es decir debe inferirse
indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo; c.- No estar sujeto
a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; Ser de ineludible y
obligatorio cumplimiento; e.- Ser incondicional. Adicionalmente, para el caso
del cumplimiento de los actos administrativos, además de los requisitos mínimos
comunes, en tales actos se deberá: f.- Reconocer un derecho incuestionable del
reclamante y g.- Permitir individualizar al beneficiario”, dado que la
orden es vigente, cierta y clara, no se encuentra sujeta a controversia,
habiendo determinado la autoridad administrativa en base a qué suma específica
se realizará el cálculo respectivo a favor de la demandante.
Quinto: Que, finalmente se puede observar de la Resolución materia de
autos no se encuentra sujeta a controversia compleja ni a interpretaciones
dispares, de lo que se puede concluir que es de ineludible y obligatorio
cumplimiento hecho que se encuentra acreditado en autos, por lo que la demanda
deviene en procedente, encontrándose apoyada por la jurisprudencia emitida por
el Tribunal Constitucional, que tanto devengados e intereses legales son de
cálculo en la etapa procesal de ejecución. De otro lado, respecto a la
disponibilidad presupuestaria alegada por la parte demandada, cabe indicar que
la jurisprudencia constitucional[1] ha establecido que, “dicho
argumento resulta irrazonable, dado el tiempo transcurrido desde la emisión de
la resolución administrativa de fecha 01 de marzo del 2013 y la expedición de
la presente resolución.
Sexto: Finalmente,
en cuanto a los costos del proceso, cabe indicar que, la recurrente se ha vito
obligada a recurrir a la justicia constitucional a fin de que se cumpla lo
dispuesto en la resolución administrativa materia de autos, lo cual ha sido
innecesario y que le ha causado gastos adicionales, por lo que el suscrito
considera que los costos deben ser ordenados.
Por tales
consideraciones, el señor Juez Titular del Tercer Juzgado Constitucional,
administrando justicia a nombre de la Nación, emite la siguiente:
DECISIÓN
Declarando FUNDADA la demanda de 05 a 08, interpuesta por
doña PILAR
DEL ROCIO HUAYLINOS GONZALES contra la
UNIDAD
DE GESTION EDUCATIVA LOCAL NRO 02 SAN MARTIN DE PORRES LIMA Y EL PROCURADOR
PUBLICO A CARGO DE LOS ASUNTOS JUDICIALES DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN, debiendo disponer el cumplimiento de lo dispuesto por la Resolución Directoral UGEL.02 N° 1643 de
fecha 01 de Marzo del 2013 y abonar a la demandante el concepto de Asignación
de dos remuneraciones mensuales totales en la suma de Tres Mil Setecientos
Ochenta nuevos soles con 84/100 céntimos más intereses legales y costos.
Notifíquese.
1 FJ. 14. Para que el cumplimiento de la
norma legal, la ejecución del acto administrativo y la orden de emisión de una
resolución sean exigibles a través del proceso de cumplimiento, además de la
renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato contenido en aquellos
deberá contar con los siguientes requisitos mínimos comunes:
Ser un mandato
vigente.
Ser un mandato
cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o
del acto administrativo.
No estar sujeto
a controversia
compleja ni a interpretaciones dispares.
Ser de
ineludible y obligatorio cumplimiento.
Ser incondicional.
Excepcionalmente,
podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su
satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria.
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