26/9/14

QUÉ HACER CON LAS RESOLUCIONES DIRECTORALES QUE RECONOCEN DERECHOS


ESTE SERVIDOR, HACE VARIOS MESES HA PUBLICADO EL MODELO DE DEMANDA DE CUMPLIMIENTO EN LA VÍA CONSTITUCIONAL; DEMANDA QUE VERSA SOBRE LA ASIGNACIÓN ECONÓMICA POR TIEMPO DE SERVICIO, SUBSIDIO POR LUTO Y EL PAGO DIFERENCIAL POR MAESTRÍA; DEMANDAS QUE A LA FECHA VIENEN TENIENDO UN FINAL SATISFACTORIO PARA LOS DOCENTES QUE ALCANZARON HA PRESENTARLOS. POR LO QUE EXISTIENDO A LA FECHA, ACTOS ADMINISTRATIVOS DE ESTA NATURALEZA, SIN QUE SE HAYA  EJECUTADO Y/O PAGADO, SUGIERO QUE LOS DOCENTES DEN INICIO A SUS DEMANDAS EN ESTA VÍA, DONDE NO SOLO SE OBTENDRÁ SENTENCIA FAVORABLE PARA EL PAGO DEL MONTO ORDENADO, SINO TAMBIÉN EL PAGO DE INTERESES Y LOS COSTOS (comprenden el honorario del Abogado del vencedor, más un 5% destinado al Colegio de Abogados del Distrito Judicial). 
COMO EJEMPLO DE NUESTRO TRABAJO, OFRECEMOS UNA DE LAS ÚLTIMAS SENTENCIAS:
TERCER  JUZGADO CONSTITUCIONAL DE LIMA

EXPEDIENTE            : 81807-2013-0-1801-JR-CI-03
MATERIA                  : ACCION DE CUMPLIMIENTO
ESPECIALISTA        : GOYZUETA MENESES LIZ MELISSA
DEMANDADO          : UNIDAD DE GESTION EDUCATIVA LOCAL NRO 02 SAN
                                     MARTIN DE PORRES LIMA
                                     PROCURADOR PUBLICO A CARGO DE LOS ASUNTOS
                                     JUDICIALES DEL MINISTERIO DE EDUCACION
DEMANDANTE        : HUAYLINOS GONZALES, PILAR DEL ROCIO


Resolución Nro. 04.
Lima, Veintinueve de Agosto del
Dos Mil Catorce.

SENTENCIA
PETITORIO
Resulta de autos, que a fojas 05 a 08, doña Pilar del Rocio Huaylinos Gonzales, interpone demanda constitucional de cumplimiento contra la Unidad de Gestion Educativa Local Nro 02 San Martin de Porres Lima y el Procurador Publico a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Educación, solicitando se ordene el cumplimiento de lo establecido en la Resolución Directoral UGEL.02 N° 1643 más intereses legales y costos.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA 
Que, la resolución cuyo cumplimiento solicita reconoce y acepta el pago de asignación económica por tiempo de servicios, disponiendo que se otorgue suma dineraria a su favor, que desde la fecha de su expedición, la demandada no ha cumplido con lo ordenado pese a que es un acto administrativo firme, siendo renuente a acatarla pese al requerimiento realizado.

FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Primero: Que, admitida la demanda a trámite por resolución N° 01 de fojas nueve y conferido traslado de ella, el Procurador Público a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Educación, dedujo la excepción de Incompetencia por la Materia, la misma que fue declarada infundada por resolución  tres y contestando la demanda, indica que la misma es improcedente debido a que no se ajusta a un proceso de cumplimiento sino a la vía del proceso contencioso administrativo, disponiendo el precedente vinculante para el caso entre uno de sus requisitos que debe ser incondicional, lo cual no se cumple ya que en la resolución indicada se le otorga tal asignación previa disponibilidad presupuestal, indicando por el mismo motivo que es infundada.

NORMAS APLICABLES AL CASO CONCRETO
Primero: Que, conforme lo establece el inciso 6° del artículo 200° de la Constitución Política del Estado, el proceso de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo, sin perjuicio de las responsabilidades de ley, por lo tanto, es finalidad de este proceso el examen sobre el cumplimiento eficaz del mandato.
Segundo: Que, de otro lado el artículo 66° del Código Procesal Constitucional, dispone que es objeto del proceso de cumplimiento ordenar que el funcionario o autoridad pública renuente: 1) De cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo firme; ó, 2) Se pronuncie expresamente cuando las normas legales le ordenan emitir una resolución administrativa o dictar un reglamento.

RESOLVIENDO LA CONTROVERSIA
Primero: El punto controvertido en la presente causa será determinar si se cumplió con la Resolución Directoral UGEL.02 N° 1643 de fecha 01 de Marzo del 2013 que dispone otorgar a la recurrente Asignación de dos remuneraciones mensuales totales en la suma de S/; 3,780.84 nuevos soles.
Segundo: Que, el artículo 69° del Código Procesal Constitucional, establece que “para la procedencia del proceso de cumplimiento se requerirá que el demandante previamente haya reclamado, por documento de fecha cierta, el cumplimiento del deber legal o administrativo, y que la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no haya contestado dentro de los diez días útiles siguientes a la presentación de la solicitud. Aparte de dicho requisito, no será necesario agotar la vía administrativa que pudiera existir”; por lo que a este efecto, revisados los medios probatorios aportados a la demanda, se aprecia que la actora cumplió con dicho requisito especial para postular al presente proceso constitucional, conforme se aprecia de la carta notarial de fojas 04 por lo que al haberse determinado el cumplimiento de un requisito previo, corresponde la revisión del fondo del asunto.   
Tercero: Que, este proceso constitucional se encuentra establecido en el artículo 200.6° de la Constitución, el fundamentado en el servicio público que lleva a cabo la Administración Pública y en la renuencia de ésta a cumplir los mandatos que a razón de la delegación del poder se dio a la emisora de un acto administrativo.
Cuarto: Que, la pretensión expuesta se ubica en el cumplimiento de los supuestos establecidos en la sentencia vinculante N° 0168-2005-PC/TC, Maximiliano Villanueva Valverde (1), que señala que “Para el cumplimiento de la norma legal, la ejecución del acto administrativo y la orden de emisión de una resolución sean exigibles a través del proceso de cumplimiento, además de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato contenido  en aquellos deberá contar con los siguientes requisitos mínimos comunes: a.- Ser un mandato vigente, b.- ser un mandato cierto y claro, es decir debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo; c.- No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento; e.- Ser incondicional. Adicionalmente, para el caso del cumplimiento de los actos administrativos, además de los requisitos mínimos comunes, en tales actos se deberá: f.- Reconocer un derecho incuestionable del reclamante y g.- Permitir individualizar al beneficiario”, dado que la orden es vigente, cierta y clara, no se encuentra sujeta a controversia, habiendo determinado la autoridad administrativa en base a qué suma específica se realizará el cálculo respectivo a favor de la demandante.
Quinto: Que, finalmente se puede observar de la Resolución materia de autos no se encuentra sujeta a controversia compleja ni a interpretaciones dispares, de lo que se puede concluir que es de ineludible y obligatorio cumplimiento hecho que se encuentra acreditado en autos, por lo que la demanda deviene en procedente, encontrándose apoyada por la jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional, que tanto devengados e intereses legales son de cálculo en la etapa procesal de ejecución. De otro lado, respecto a la disponibilidad presupuestaria alegada por la parte demandada, cabe indicar que la jurisprudencia constitucional[1] ha establecido que, “dicho argumento resulta irrazonable, dado el tiempo transcurrido desde la emisión de la resolución administrativa de fecha 01 de marzo del 2013 y la expedición de la presente resolución.
Sexto: Finalmente, en cuanto a los costos del proceso, cabe indicar que, la recurrente se ha vito obligada a recurrir a la justicia constitucional a fin de que se cumpla lo dispuesto en la resolución administrativa materia de autos, lo cual ha sido innecesario y que le ha causado gastos adicionales, por lo que el suscrito considera que los costos deben ser ordenados.

Por tales consideraciones, el señor Juez Titular del Tercer Juzgado Constitucional, administrando justicia a nombre de la Nación, emite la siguiente:  

DECISIÓN

Declarando FUNDADA la demanda de 05 a 08, interpuesta por doña PILAR DEL ROCIO HUAYLINOS GONZALES contra la UNIDAD DE GESTION EDUCATIVA LOCAL NRO 02 SAN MARTIN DE PORRES LIMA Y EL PROCURADOR PUBLICO A CARGO DE LOS ASUNTOS JUDICIALES DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN, debiendo disponer el cumplimiento de lo dispuesto por la  Resolución Directoral UGEL.02 N° 1643 de fecha 01 de Marzo del 2013 y abonar a la demandante el concepto de Asignación de dos remuneraciones mensuales totales en la suma de Tres Mil Setecientos Ochenta nuevos soles con 84/100 céntimos más intereses legales y costos. Notifíquese.











1 FJ. 14.  Para que el cumplimiento de la norma legal, la ejecución del acto administrativo y la orden de emisión de una resolución sean exigibles a través del proceso de cumplimiento, además de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato contenido en aquellos deberá contar con los siguientes requisitos mínimos comunes:

Ser un mandato vigente.
Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo.
No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares.
Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento.
Ser incondicional.
     Excepcionalmente,  podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria.

[1]  SSTC N.os 03771-2007-AC, 01203-2005-PC/TC, 03855-2006-PC/TC y 06091-2006-PC/TC

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