17/7/15

COMENTARIO SOBRE EL D.S. Nº 007-2015-MINEDU, QUE MODIFICA EL REGLAMENTO DE LA LEY DE REFORMA MAGISTERIAL

El 10 de julio del 2015, en el Diario el Peruano, el Ministerio de Educación publicó el Decreto Supremo Nº 007-2015-MINEDU, modificando el Reglamento de la Ley de Reforma Magisterial, aprobado con el Decreto Supremo Nº 004-2013-ED, en lo concerniente al cese temporal; las medidas preventivas y de retiro del docente que incurra en las faltas administrativas sancionadas por los literales a) y b) del artículo 48º de la Ley Nº 29944, Ley de la Reforma Magisterial, y literales d), e), f), g) y h) del artículo 49 de la Ley; la competencia para calificar e investigar las denuncias; y las funciones de la Comisión Permanente o Comisión Especial de Procesos Administrativos Disciplinarios. Asimismo derogar, la facultad de la Comisión, establecida en el numeral 90.6 del Art. 90º del Decreto Supremo Nº 004-2015-ED.
Además, el Decreto Supremo Nº 007-2015-MINEDU, incorpora al Art. 82º del Reglamento de la Ley de Reforma Magisterial, el numeral 82.4, con el objeto de establecer que la inasistencia injustificada de tres (03) días consecutivos o cinco (5) días discontinuos configuran una falta grave sancionada por el literal e) del 48º de la Ley; falta que debe ser sancionado con cese temporal, es decir, sin goce de haber por un periodo mayor a treinta y un (31) días y hasta doce (12) meses. Disposición que no es nueva, toda vez que las Comisiones Permanente de Proceso Administrativo Disciplinario Docente (CPPAD), han venido aplicando la sanción indicada, por abandono de cargo injustificado de los docentes a su centro de trabajo, es decir, a la Institución Educativa
Seguidamente el acotado Decreto Supremo Nº 007-2015-MINEDU, modifica el Art. 86º del Reglamento de la Ley de Reforma Magisterial, para distinguir y/o diferencia la MEDIDA PREVENTIVA del RETIRO. Es así que dispone, que los Directores de las II.EE., bajo responsabilidad funcional, aplica de oficio la medida de separación preventiva al profesor, si hay una denuncia por los supuestos descritos en el Art. 44º de la Ley, informando al titular de la UGEL o DRE. Separación preventiva que no significa el retiro del docente de la I.E., sino el impedir, prohibir o negar el acceso al aula de clase a ejercer su labor pedagógica. Esta separación preventiva, puede ser ejecutada por el Titular de la UGEL o DRE, en caso que el Director de la I.E., no lo haya realizado. Situación que implicaría responsabilidad administrativa del Director de la I.E.
Se puede concluir entonces, que los directores de las II.EE. no están facultados para desplazar, a otra instancia, al docente denunciado por la comisión de las faltas reguladas por los literales a) y b) del artículo 48º de la Ley Nº 29944, y literales d), e), f), g) y h) del artículo 49º de la Ley. Acciones que se han venido efectuando, razón por la cual en las UGELs existen un gran número de docentes puestos a disposición, sin ninguna recomendación de la CPPADD.
Por otra parte, el numeral 86.2 del Art. 86º del Reglamento de la Ley de Reforma, modificado, precisa con claridad meridiana que el RETIRO del docente acusado por la comisión de la faltas administrativas arriba señaladas, es ADOPTADO por el Titular de la UGEL o DRE. Para materializar el retiro, se requiere la recomendación de la CPPADD.
Por lo que, estando a lo establecido en la parte final del Art. 51º de la Constitución Política, esto es que “…La publicidad es esencial para la vigencia de toda norma del Estado”; y considerando además la teoría de los hechos cumplidos, desarrollado por el segundo párrafo del Art. 103º del cuerpo legal precitado; podemos afirmar, que los profesores que se encuentran, a la fecha de vigencia del Decreto Supremo Nº 007-2015-MINEDU, en la condición de depositados en la UGEL o DRE, deben retornar a sus centro de labores; en la condición de separados preventivamente, a la espera del proceso de retiro, previó informe de la CPPADD, conforme a lo dispuesto por esta modificatoria.
Queda claro que el retiro del docente de la I.E., es competencia entonces del Titular de la UGEL o DRE; decisión que se asume, no de forma autónoma, unilateral, soberana o libre, sino que requiere de la  recomendación de la CPPADD, la que evaluará la pertinencia del retiro.
Es en este momento, es donde el delegado a la CPPADD de los SUTEs SECTORIALES, debe cautelar el debido procedimiento, entendido como el derecho de defensa, donde el acusado tiene la facultad para controlar, producir y contradecir las pruebas que se presenten; pues muchas veces el docente es objeto de acusaciones sustentadas en la simple sindicación u direccionadas por sus propios colegas o directivos.
Señala la modificatoria en el numeral 86.3 que ambas medias, la separación preventiva y el retiro, concluyen a la culminación del proceso administrativo disciplinario o proceso judicial. Lo que significa, que si la denuncia se encuentra tramitando tanto en la vía administrativa y en la vía judicial, el resultado de una de ellas, afectara la continuidad de la separación preventiva y el retiro. Resalta la modificatoria, que el período de tiempo que dure esta medida, no constituye sanción ni demérito. Por lo que, se entiende que el docente podrá acceder a los derechos que se encuentran regulado en la Ley.
Por aplicación de las medidas de separación preventiva y retiro, el profesor es puesto a disposición del Equipo de Personal de la UGEL o DRE, para realizar las labores que le sean asignadas, pero de ninguna manera pueden ejercer funciones en las áreas pedagógicas o de gestión institucional; lo que no significa privarlo de la percepción de su remuneración. La falta de docente en la I.E., por esta razón, debe ser regularizada por Jefe o Especialista Administrativo de Personal de la Instancia de Gestión Educativa Descentralizada. Disposición que no se cumple con celeridad e preocupación que merece, afectando a los alumnos, muchas veces con denuncias sin fundamento y menos pruebas que acrediten su comisión.
Por otra parte, en cuanto se refiere a la modificatoria del Art. 90º del Decreto Supremo 004-2013-ED, podemos decir que da origen a un proceso administrativo disciplinario, donde es posible vulnerar el principio del debido proceso, limitando al docente a una investigación, sin que se entere de que lo acusan y menos aún pueda contradecir las acusaciones. Ese accionar se gráfica en lo establecido en el numeral 90.2 del indicado artículo, al señalar que: “La Comisión Permanente o Comisión Especial de Procesos Administrativos Disciplinarios para Docentes, podrá realizar actos de investigación antes de emitir el informe preliminar, con la finalidad de recabar evidencias sobre la veracidad del hecho denunciado”. Lo que significa, que el docente no tiene derecho a una investigación preliminar; estando solo a la espera de la decisión de la CPPADD, si desea investigar o no antes de emitir el Informe Preliminar. Disposición contraria al procedimiento administrativo sancionador y disciplinario que se sigue en otras instancias, tal como la que se regula en la Ley del Servicio Civil, aprobado por la Ley 30057 y su Reglamento.
Ahora, debemos decir que el proceso administrativo disciplinario de los docentes de la Ley 29944, no tendrá la etapa de la investigación preliminar; la suerte del denunciado, se encuentra en manos de la pericia de los integrantes de la CPPADD; comisión que recomendara si se instaure o no el proceso administrativo disciplinario, cuando se considera una falta grave o muy grave. De considerarla leve, remitirá lo actuado al Titular de la UGEL o DRE, para que resuelva, sin otorgar el derecho al administrado.
Con la intención de vulnerar el derecho de defensa, y una investigación preliminar con las garantías necesarias, se modifica en el numeral 90.3 del acotado artículo. Se obliga a la CPPADD que en el plazo perentorio de treinta (30) días de recibida la denuncia, bajo responsabilidad funcional, emita el informe preliminar, recomendando la instauración o no del proceso administrativo disciplinario. Plazo que impedirá a la comisión, ejercer el “…podrá realizar actos de investigación…”; o las funciones que se le atribuyen en el Art. 95º del Reglamento, es decir, la de calificar e investigar las denuncias que le sean remitidas y recomendar el retiro del denunciado en el ejercicio de su función.
Finalmente, solo nos queda recomendar a los profesores, que mantengas una actitud y comportamiento que acarree preocupación por el aprovechamiento, la disciplina, asistencia e higiene de sus alumnos; pues la exigencia, el control, la advertencia, la suspensión, el llamada de atención y otras medidas correctivas, implicarían configurar la comisión de las faltas administrativas señaladas; y por consiguiente, pasar por el proceso señalado en la norma glosada. Nuestros legisladores y autoridades administrativas, desean una sociedad como en la que vivimos; con su música y letras de contenido sexual y con ídolos y los programas de TV, que no orientan ni educan en valores y menos en conocimiento.  


6 comentarios:

  1. Soy docente nombrada y he solicitado licencia sin goce de haber por 20 días presentando solicitud a la directora de mi Institución, Educativa, más el informe médico con el diagnostico de mi hija (Cáncer al sistema linfático estado 3 tipo B, ella estuvo con tratamiento en Chiclayo, pero al no tener resultados favorables, lo refieren de emergencia a Neoplásica - Lima y como es estudiante todavía, está bajo mi tutela y responsabilidad).
    Se da el caso que la directora presenta mi expediente a la ugel y dice que le han rechazado a pesar que en la Ley menciona que debemos presentar los documentos antes mencionados. Esta funcionaria dice que como lo han rechazado, ahora me va a informar por abandono de cargo, a pesar que conoce mi caso, tanto los funcionarios de la ugel como ella.
    Si así lo hace qué debo hacer y cuando me aperturan proceso cuántos días es la sanción.
    NOTA: La licencia lo he solicitado a partir del día lunes 24 y los documentos que he dejado para que lo presenten, lo han entregado el día miércoles 26 del presente.
    Gracias por la atención al presente. Espero su contestación.

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  2. Soy docente nombrada y he solicitado licencia sin goce de haber por 20 días presentando solicitud a la directora de mi Institución, Educativa, más el informe médico con el diagnostico de mi hija (Cáncer al sistema linfático estado 3 tipo B, ella estuvo con tratamiento en Chiclayo, pero al no tener resultados favorables, lo refieren de emergencia a Neoplásica - Lima y como es estudiante todavía, está bajo mi tutela y responsabilidad).
    Se da el caso que la directora presenta mi expediente a la ugel y dice que le han rechazado a pesar que en la Ley menciona que debemos presentar los documentos antes mencionados. Esta funcionaria dice que como lo han rechazado, ahora me va a informar por abandono de cargo, a pesar que conoce mi caso, tanto los funcionarios de la ugel como ella.
    Si así lo hace qué debo hacer y cuando me aperturan proceso cuántos días es la sanción.
    NOTA: La licencia lo he solicitado a partir del día lunes 24 y los documentos que he dejado para que lo presenten, lo han entregado el día miércoles 26 del presente.
    Gracias por la atención al presente. Espero su contestación.

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  3. felicitaciones, buen comentario, pero le sugiero que responda a los que le hacen preguntas .
    saludos.

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  4. Gracias profesora, tendré en cuenta su sugerencia. Por motivos particulares y de trabajo, no tengo la oportunidad de ingresar constantemente a este blogger. Con respecto a la pregunta de la profesora Noemi Cerdán, considero que no ha incurrido en el presunto abandono de cargo, pues el Reglamento de la Ley de Reforma Magisterial, le faculta la licencia por salud de un familia directo, sin goce e haber. De acuerdo a lo descrito por la docente, ha seguido el procedimiento establecido; por lo que declarar el abandono de cargo sería un acto arbitrario, ilegal e injusto, que demandaría la denuncia penal contra los servidores responsables y el abuso de autoridad contra la propia directora de la I.E. La licencia sin goce de haberes por salud de un familiar se encuentra regulado por el Art. 197 literal d) del Reglamento, precisada que se tiene derecho a esta licencia, entre otras: ".Por enfermedad grave de los padres, cónyuge, conviviente reconocido judicialmente o hijos hasta por seis (06) meses. Se adjuntará el diagnóstico médico que acredite el estado de salud del familiar".

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  5. Muy bien detallada la explicación de este cambio, pero queria hacerle una consulta en caso de los directores tambien es factible la separacion cuando se denuncia con pruebas facticas y juridicas por hay que recordar que tambien existen directores abusivos en el marco de la Ley gracias por sus rpta.

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  6. doctor saludos cordiales desde Arequipa, agradecidos por sus aclaraciones de ley , pero que en relidad no se cumple para nada , comodice victor los directores son los que violan la ley a cada momento y en las ugels. Mire un caso una docente tiene dos procesos en el poder judicial por caso de presuntamente llevar a una menor al suicidio ella coordinadora de toe, esta en la ugel sur cuando quiere ahora en el inicio de clases de presente desafiante y nadie hace nada, los procesos no terminan y mire como es en una ciudad capital se cometen estas cosas que no tienen nomnre . gracias

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