Nuevamente se presenta una incertidumbre con respecto a la Resoluciones favorables al docente emitidas por el Tribunal de Servicio Civil (T.S.C.), por un lado se encuentra la orientación de algunas UGELs, como es el caso de la UGEL 01-SJM, que como respuesta a las solicitudes de ejecución de las Resoluciones emitidas por el T.S.C. declarando FUNDADO las pretensiones de los docentes, ya sea por las bonificaciones por tiempo de servicio, subsidios y gastos de sepelio y la referida al 30% por preparación de clase y evaluación, RECOMIENDA QUE SE ACUDA al Poder Judicial VÍA LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO; ante esta sugerencia, se hace necesario, actuando con serenidad y objetividad, analizar lo expuesto por el inciso 2 del Art. 5º del Código Procesal Constitucional, que contrariamente a lo sugerido establece que los procesos constitucionales (en este caso la acción de cumplimiento) RESULTAN IMPROCEDENTES CUANDO “EXISTEN VÍAS PROCEDIMENTALES ESPECIFICAS, IGUALMENTE SATISFACTORIAS, PARA LA PROTECCIÓN DEL DERECHO CONSTITUCIONAL AMENAZADO O VULNERADO,…”. Disposición legal que ha sido reforzada, si se quiere entender así, con la sentencia del EXPEDIENTE Nº 0206-2005-PA/TC-HUAURA, caso de don César Antonio Baylon Flores; sentencia en la cual el Tribunal Constitucional (máxima instancia del control difuso) ha establecido que la vía procedimental igualmente satisfactoria para la protección del derecho al trabajo y derechos conexos en el régimen laboral público es el proceso contencioso administrativo, estableciendo en su FUNDAMENTO 23 lo siguiente: “lo mismo sucederá con las pretensiones por conflictos jurídicos individuales respecto a las actuaciones administrativas sobre el personal dependiente al servicio de la administración pública, y que se derivan de derechos reconocidos por la ley, tales como nombramiento, impugnaciones de adjudicación de plazas, desplazamiento, reasignaciones o rotaciones, cuestionamientos relativos a REMUNERACIONES, BONIFICACIONES, SUBSIDIOS Y GRATIFICACIONES…”.
Frente a esta realidad quepa preguntarnos nuevamente ¿qué hacer con las resoluciones del T.S.C. que declaran fundado los derechos reclamados por los docentes?, la respuesta se encuentra en lo expuesto en el párrafo anterior. Esto es, que el docente que tiene una resolución del T.S.C. fundada, debe reclamar su cumplimiento en vía contencioso administrativa en los términos y plazos previstos en las normas que regulan este proceso judicial, tal como lo ha interpretado el supremo interprete de la normas, es decir, el Tribunal Constitucional en la sentencia ya mencionada.
El hecho que se admita una demanda en la vía de la acción de cumplimiento (publicada enocionadamente por un conarista), no quiere decir que su resultado final sea satisfactorio para el docente. Por el contrario, este es el inicio de un proceso judicial, donde lógicamente que los fundamentos legales, doctrinarios y de la jurisprudencia vinculante y obligatoria, determinará el derrotero de la demanda con un resultado ajustado a derecho, que esperamos sea alentador para el docente; y, no ocurran lo mismo que con las demandas de amparo presentado contra la incorporación a la carrera pública magisterial, que permitió un festín para sus impulsores (ingreso miles de soles), pero una derrota para los maestros que pagaron por usar esa plantilla de amparo, y culpando al poder judicial de parcialisación por haberlas declarado en sus SENTENCIAS IMPROCEDENTES.
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