Para el análisis, tengan en cuenta el OFICIO N°
2803-2013-MINEDU/SG-OGA-UPER, del 13 de mayo del 2013; el mismo que recogiendo
la jurisprudencia vinculante establecida por el Tribunal Constitucional
mediante Sentencia N° 4646-2007-PA/TC, que justifica la evaluación; el Art. 55°
de la Ley 28044, “Ley General de Educación”, en el extremo que considera al
Director, como “(…) la máxima
autoridad y el representante legal de la Institución Educativa. Es responsable
de la gestión en los ámbitos pedagógico, institucional y administrativo (…) El
nombramiento en los cargos de responsabilidad directiva se obtiene por concurso
público. Los concursantes están
sujetos a evaluación y certificación de competencias para el ejercicio de su
cargo, de acuerdo a ley”; la Ley 29269, en el extremo que señala que
“El acceso al cargo de Director de los Centros o Programas Educativos de
gestión estatal de cualquier nivel o modalidad del país, se realiza por
estricto orden de méritos y mediante concurso público ejecutado por el
Ministerio de Educación. El período
de gestión directiva tiene una duración de cinco años contados a partir de la
expedición de la Resolución de nombramiento. Vencido el plazo, el Director
puede concursar nuevamente”; asimismo considera lo prescrito por el
Decreto Supremo N° 010-2005-Ed, del 30 de abril del 2005, modificada por el
Decreto Supremo N° 002-2006-Ed, normas que regularon el último concurso de acceso
y ratificación de directivos, al amparo de lo previsto por la Ley 29269; toma
en cuenta la Ley 28718, que modifica la Ley 29269, en el extremo que reduce la
designación a tres (03) años, señalando que vencido el plazo el Directivo se
somete a un proceso de evaluación para su ratificación. Realizará el concurso
de ratificación y/o designación de Directivos.
Con esa finalidad, el Ministerio de Educación invocar
la Ley 29944, precisando que desde su publicación el 26 de noviembre del 2012, se
derogó la Ley 24029, su modificatoria Ley 25212 y la Ley 29062, incluyendo sus
normas reglamentarias y demás conexas. En tal sentido, considera que es
aplicable lo previsto por el Art. 38° de la Ley de Reforma Magisterial, esto
es: “El desempeño del
profesor en el cargo es evaluado al término del período de su gestión. La
aprobación de esta evaluación determina su continuidad en el cargo y la
desaprobación, su retorno al cargo docente. El profesor que no se presenta a la
evaluación de desempeño en el cargo sin causa justificada retorna al cargo
docente”.
Por otra parte, desarrollar el análisis de la teoría
de los derechos adquiridos y de hechos cumplidos. Para ello, el Ministerio de
Educación cita el Art. 103° de la Constitución Política, que establece: “Pueden
expedirse leyes especiales porque así lo exige la naturaleza de las cosas, pero
no por razón de las diferencias de las personas. La ley, desde su entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias
de las relaciones y situaciones jurídicas existentes y no tiene fuerza ni efectos
retroactivos; salvo, en ambos supuestos, en materia penal cuando
favorece al reo. La ley se deroga
sólo por otra ley. También queda sin efecto por sentencia que declara
su inconstitucionalidad”.Norma
constitucional que sostiene la teoría de los hechos cumplidos; teoría que ha
sido ratificada por el Tribunal Constitucional, mediante Sentencia
1875-2006-AA/TC, y otras, en los términos que “en base a la teoría de los hechos cumplidos,
refiere que un régimen laboral regulado en una
norma anterior puede ser modificado por una norma posterior”.
Asimismo, para responder al reclamo de los
directivos en cuanto se refiere a la intangibilidad del nombramiento y/o
designación en el cargo, bajo el concepto de los derechos adquiridos, el
Ministerio de Educación, recurre a la Sentencia 0008-2008-PI/TC, que resolvió
la demanda de inconstitucionalidad presentada por don Ángel Agustín Salazar Piscoya contra le
Ley 29062, “Ley de la Carrera Pública Magisterial”, sentencia vinculante con
fuerza de ley, que precisa:
“(…)
FUNDAMENTO
71. En primer lugar es necesario señalar que el demandante parte de la
proposición errónea de considerar que nuestro ordenamiento jurídico se rige
bajo la teoría de los derechos adquiridos, cuando nuestra propia Carta Magna en
su artículo 103º dispone que “(…) La ley, desde su entrada en vigencia, se
aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes
y no tiene fuerza ni efectos retroactivos; salvo, en ambos supuestos, en
materia penal cuando favorece al reo (…).
72. En ese sentido, este Tribunal ha pronunciado en reiterada
jurisprudencia que nuestro ordenamiento jurídico se rige por la teoría de los
hechos cumplidos, estableciendo que “(…) nuestro ordenamiento adopta la
teoría de los hechos cumplidos (excepto en materia penal cuando favorece al
reo), de modo que la norma se aplica a las consecuencias y situaciones
jurídicas existentes’ (STC 0606-2004-AA/TC, FJ 2). Por tanto, para
aplicar una norma (…) en el tiempo debe considerarse la teoría de los
hechos cumplidos y, consecuentemente, el principio de aplicación
inmediata de las normas”[22].
(subrayado agregado)
73. Se colige de ello que toda norma jurídica desde su entrada en
vigencia es de aplicación a las situaciones jurídicas existentes, y que la teoría
de los derechos adquiridos tiene una aplicación excepcional y restringida en
nuestro ordenamiento jurídico, pues únicamente se utiliza para los casos que de
manera expresa señala la Constitución, tal como ya lo ha establecido el
Tribunal Constitucional cuando determinó que “(…) la aplicación ultractiva o
retroactiva de una norma sólo es posible si el ordenamiento lo reconoce
expresamente –a un grupo determinado de personas– que mantendrán los derechos
nacidos al amparo de la ley anterior porque así lo dispuso el Constituyente
–permitiendo que la norma bajo la cual nació el derecho surta efectos, aunque
en el trayecto la norma sea derogada o sustituida-; no significando, en modo
alguno, que se desconozca que por mandato constitucional las leyes son obligatorias
desde el día siguiente de su publicación en el Diario oficial (…)”[23].
(subrayado agregado)
74. Por ende, sólo es de aplicación la teoría de los derechos adquiridos
a los casos expresamente señalados en la Constitución. En nuestra Carta Magna
no se encuentra disposición alguna que ordene la aplicación de la teoría de los
derechos adquiridos a los casos referidos a la sucesión normativa en materia
laboral, por lo que no existe sustento constitucional alguno que ampare lo
alegado por el demandante respecto a la supuesta vulneración de sus derechos
adquiridos, resultando inconsistentes sus alegatos”.
ESTAS SON LAS JUSTIFICACIONES LEGALES, BASADAS EN LA CONSTITUCIÓN
POLÍTICA DE 1993, QUE EL MINISTERIO DE EDUCACIÓN UTILIZA PARA CONVOCAR A ESTE
CONCURSO DIRECTIVO. ARGUMENTOS LEGALES QUE LAMENTABLEMENTE ESTÁN VIGENTES. POR LO QUE, EN
TANTO PERSISTA LA PRESENTE CARTA MAGNA, LOS DERECHOS LABORALES, SE IRAN
EXTINGUIENDO, INDEPENDIENTEMENTE DE LA LUCHA O NO DE LOS TRABAJADORES; POR ELLO, NUESTRA LUCHA Y AGITACIÓN DEBE APUNTAR AL
CAMBIO DE ESTA CONSTITUCIÓN POLÍTICA, QUE ES LA MADRE DE LAS LEYES QUE NOS VIENEN AFECTANDO.
CON ESTE MARCO JURIDICO, SERA POSIBLE LAS ACCIONES DE AMPARO?
PUBLICAMOS EL MENCIONADO OFICIO:
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