9/1/20

A TENER EN CUENTA SOBRE LA BONIFICACIÓN ESPECIAL DE PREPARACIÓN DE CLASES Y EVALUACIÓN- AFECTADA POR LA CORTE SUPREMA

En Lima Metropolitana, y otras regiones como es Lima Provincias, la Corte Suprema ha emitido ejecutorias supremas, determinando que conceptos remunerativos no forman parte de las remuneración total o integra a la que se refiere el Art. 48°, 51° y 52° de la Ley del Profesorado, Ley N° 24029, modificada por la Ley N° 25212; estos pronunciamiento que se iniciaron a nivel de la Corte Superior de Huaura, han "contaminado" a las Cortes Superiores de Lima Norte y Lima Este, que se ha pronunciado bajo el siguiente:
La Corte Suprema, al respecto ha señalado: 
“…Quinto.- Del análisis del recurso de casación propuesto y su fundamentación,…la impugnante cuestiona sustancialmente la decisión del Colegiado Superior en el extremo en el cual precisa que, los siguientes conceptos remunerativos que integran el ingreso mensual de la actora, no pueden servir como base para de cálculo para Bonificación Especial por Preparación de Clases y Evaluación, como son las bonificaciones dispuestas en los Decretos de Urgencia N°s 080-94, 090-96, 011-99, 073-97, Decreto Supremo N° 19-94-PCM, Decreto Supremo N° 081-93-EF, Decreto Ley N° 25671, Decretos Supremos N°s 276-91-EF, 065- 2003-EF, 097-2003-EF, 041-2004-EF, 056-2004-EF, 050-2005-EF, 069-2005-EF, 081-2006-EF, Ley N° 28979 y Decreto Supremo N° 185-2003-EF; sin embargo, no ha tomado en cuenta que en el texto de dichos dispositivos legales, se señala en forma expresa que no constituyen base de cálculo para el reajuste de las bonificaciones que establece la Ley N° 25212, el Decreto Supremo N° 051-91-PCM o para cualquier tipo de remuneración, bonificación o pensión, por lo que el fundamento que respalda el presente recurso carece de total sustento, deviniendo en improcedente el recurso de casación,…”.

En tanto se cuestione esta decisión de la máxima instancia judicial, en vía de Amparo, la liquidación de los devengados se efectúan, dependiendo el caso y si existe una propuesta de parte que permita contradecirla, en los términos siguientes:




Por lo que se debe recomendar, que el docente que obtenga una Sentencia de Vista que tenga este pronunciamiento, debe saber que en vía de Casación, el recurso va ser declarado improcedente o infundado, lo que ya existe en gran cantidad. Pronunciamiento de la máxima instancia, que se demora de uno a dos años. Tiempo en el cual NO podrá ejecutarse. 
En el caso que se haya impugnado la Sentencia de Vista en Casación, y el resultado fuera adverso, le queda al docente accionar en vía de Amparo; recurso que a la fecha, en algunos casos aislados, se encuentran en proceso, no existiendo un pronunciamiento final. Resultado que puede ser satisfactorio, o nuevamente confirmarse los agravios que se cuestionen. 
Si el docente, consiente la sentencia de vista o ha presentado el recurso de amparo (luego de terminar la casación), le queda el camino de cautelar que lo "poco" que le van a reconocer, al menos llegue al monto antes publicado. Para ello debe tener sus constancias de haberes, y si es posible realizar el cálculo con los conceptos remunerativos que correspondan.

3/1/20

LA LICENCIA POR FAMILIAR DIRECTO CON ENFERMEDAD O ACCIDENTE GRAVE


SOBRE LA LICENCIA A LOS SERVIDORES Y/O TRABAJADORES CON FAMILIRES DIRECTOS QUE SE ENCUENTRAN CON ENFERMEDAD EN ESTADO GRAVE O TERMINAL O SUFRAN ACCIDENTE GRAVE
[Ley Nº 30012]
Mediante la citada Ley, se ha reconocido como derecho para los trabajadores del sector público y privado, gozar de licencia en caso de tener un hijo, padre o madre, cónyuge o conviviente enfermo, diagnosticado en estado grave o terminal, o que sufra accidente que ponga en serio riesgo su vida, con el objeto de asistirlo.
Al respecto el Art. 2º de la Ley Nº 30012, en adelante la Ley, precisa que esta licencia “(…) es otorgada por el plazo máximo de siete días calendario, con goce de haber. De ser necesario más días de licencia, estos son concedidos por un lapso adicional no mayor de treinta días, a cuenta del derecho vacacional (…)”.
El procedimiento para acceder a esta licencia, está establecido en el Art. 5° del Reglamento de la Ley, aprobado por D.S. Nº 008- 2017-TR, que establece lo siguiente:
“Artículo 5.- Del trámite de la licencia
5.1. Para el goce de la licencia, el trabajador debe presentar, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de producido o conocido el accidente grave o la enfermedad grave o terminal, lo siguiente:
a).    Una comunicación escrita o por correo electrónico dirigida al empleador solicitando el otorgamiento de la licencia e indicando la fecha de inicio, su duración y los hechos que la motivan. A falta de indicación sobre la fecha de inicio, se entiende que la licencia empieza el día calendario siguiente de realizada la comunicación al empleador.
b).    La documentación que acredita el vínculo con el familiar directo que se encuentra enfermo grave o terminal, o que ha sido víctima del accidente grave. La convivencia puede acreditarse mediante la documentación notarial, judicial o registral correspondiente. De aceptarlo el empleador, también puede realizarse la acreditación mediante constatación policial o declaración jurada del trabajador.
c).    El certificado médico correspondiente.
La documentación referida en los literales anteriores puede ser presentada por separado, pero siempre dentro del plazo señalado.
Excepcionalmente, si no fuera posible presentar la documentación señalada en los literales b) y c) en el plazo establecido por existir obstáculo insuperable, el trabajador debe expresar en la comunicación referida en el literal a), con carácter de declaración jurada, que se encuentra incurso en las causales que habilitan el otorgamiento de la licencia, conforme a Ley.
Sin perjuicio de lo anterior, el trabajador presenta la documentación prevista en los literales b) y c) dentro de las veinticuatro (24) horas de obtenida la documentación correspondiente, según sea el caso. En caso que obtenido el certificado médico, éste no determine la condición de enfermedad grave, enfermedad terminal o accidente grave del familiar directo, el trabajador debe reincorporarse a su centro de labores al día laborable siguiente de la emisión de dicho certificado, como máximo. En este caso, el tiempo no laborado por el trabajador no puede ser descontado ni considerado como ausencia injustificada o implicar una falta laboral pasible de sanción, siempre que haya existido hospitalización del familiar directo y el trabajador recupere las horas dejadas de laborar. La forma de recuperación de las horas dejadas de laborar la determina el empleador, a falta de acuerdo entre las partes.
5.2. En el supuesto previsto en el numeral 4.2 del artículo anterior, el trabajador debe presentar a su empleador una comunicación escrita o por correo electrónico, explicando las razones de la ampliación de la licencia para una determinada fecha y adjuntando el certificado médico correspondiente.
5.3. En el caso de los periodos adicionales referidos en el numeral 4.3 del artículo precedente, para que el trabajador haga uso de éstos debe haber suscrito previamente el acuerdo de compensación con su empleador”
Estando a lo antes mencionado, y glosado, se advierte que los trabajadores (privado y público) cuentan con una licencia en los casos de tener un hijo, padre o madre, cónyuge o conviviente enfermo diagnosticado en estado grave o terminal, o que sufra accidente que ponga en serio riesgo su vida. Derecho que se otorga, siguiendo el procedimiento ya descrito por el Reglamento.
En ese mismo ordene, cabe señalar que el numeral 3 del Art. 2°  del citado Reglamento de la Ley, conceptualiza a la enfermedad grave, señalando que es aquella cuyo desarrollo pone en riesgo inminente la vida del paciente y requiere cuidado médico directo, continuo y permanente; siendo necesaria la hospitalización.
Finalmente, como casuística podríamos señalar: si tenemos un familiar directo hospitalizado con enfermedad grave, hoy 04 de enero del 2020, tenemos a partir de ese momento 48 horas para poner en conocimiento de nuestro empleador el evento, lo que sería hasta finales del 05 de enero. Conforme así lo exige la norma, esto es, que para el otorgamiento de la licencia, el trabajador debe presentar, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de producido o conocido el accidente grave o la enfermedad grave o terminal, la solicitud e inicio de licencia; aunque no cuente con el certificado médico, el mismo que puede ser presentado, por separado, hasta dentro de las veinticuatro (24) horas de obtenido.



26/12/19

Pensión de viudez en régimen de la cédula viva


Aseguran pensión de viudez en régimen de la cédula viva
En el caso del D. Ley 20530 el sobreviviente debe inscribir sentencia declarativa, afirman.
El Tribunal Administrativo Previsional de la Oficina de Normalización Previsional (ONP) estableció los requisitos para el otorgamiento de la pensión de viudez en el régimen de la cédula viva a los sobrevivientes de las uniones de hecho.
Fue mediante la Resolución N° 0000000987-2017-ONP/TAP, por la cual este colegiado, a la luz de los principios de la Constitución y los pronunciamientos del Tribunal Constitucional (TC), fijó un nuevo precedente administrativo de observancia obligatoria en materia pensionaria.
De acuerdo con esta regla jurisprudencial, tiene derecho a acceder a una pensión de viudez, en los términos de los artículos 28 y 33 del D. Ley N° 20530, el integrante sobreviviente de la unión de hecho que demuestre el vínculo de conviviente con la sentencia de declaración de unión de hecho emitida por el órgano jurisdiccional o por notario, debidamente inscrita en el registro personal.
Directrices
El artículo 28 de aquel decreto ley especifica que en el contexto del régimen de la cédula viva la pensión de viudez puede otorgarse a los sobrevivientes.
En tanto que el artículo 33 de aquella norma determina que no se genera ese beneficio cuando el trabajador fallece antes de 12 meses de celebrado su matrimonio, salvo cuatro excepciones. Si el fallecimiento se produjo por accidente; si el trabajador y su cónyuge tienen o hubieran tenido hijos comunes; si la viuda se encuentra en estado grávido a la fecha de fallecimiento; o de estar minusválido el cónyuge.
El tribunal de la ONP, interpretando estos artículos a la luz de la Constitución, considera que el conviviente también puede ser considerado como beneciario del causante afiliado al régimen pensionario del D. Ley N° 20530 y obtener el derecho a la pensión de viudez.
En consecuencia y atendiendo los pronunciamientos del TC, se determinó que para que el conviviente sobreviviente de una unión de hecho con un causante afiliado al régimen de la llamada también cédula viva pueda acceder a la pensión de viudez, se requiere una declaración de tal unión emitida por sentencia del órgano jurisdiccional competente o expedida por notario, y que además dicho instrumento sea inscrito en el registro personal.
En este caso, el tribunal dispuso el otorgamiento de la pensión de viudez.
Pronunciamientos del TC
El TC, en el fundamento 36 de la STC N° 1417-2005PA/TC, señala: “El análisis sistemático de la disposición constitucional que reconoce el derecho fundamental a la pensión (artículo 11) con los principios y valores que lo informan es el que permite determinar los componentes de su contenido esencial. Dichos principios y valores son el principio-derecho de dignidad y los valores de igualdad material y solidaridad”.
Además, en el fundamento 31 de la STC N° 06572-2006-PA/TC21, indica que la finalidad de la pensión de sobrevivientes es preservar y cubrir los gastos de subsistencia compensando el faltante económico generado por la muerte del causante, y puesto que la propia convivencia genera una dinámica de interacción y dependencia entre los convivientes, la muerte de uno de ellos legitima al conviviente supérstite a solicitar pensión de viudez.
Apuntes
La unión estable de un varón y una mujer, libres de impedimento matrimonial, que forman un hogar de hecho, da lugar a una comunidad de bienes sujeta al régimen de la sociedad de gananciales en cuanto sea aplicable (artículo 5 de la Constitución Política de 1993).
En el registro personal se anotan las uniones de hecho inscritas en vía notarial o reconocidas en vía judicial (artículo 2030 del Código Civil).

Fuente : Diario "El Peruano".

22/12/19

LAS VACACIONES DE LOS PROFESORES "DEPOSITADOS" EN LA DIRECCIONES REGIONALES O UNIDADES DE GESTIÓN EDUCATIVA, POR DENUNCIAS.


El tema en consulta, a lo largo y ancho de nuestra patria, es un problema que atraviesan cientos de docente que pertenecen al régimen laboral de la Carrera Pública Magisterial, por diversas acusaciones o denuncias; muchas veces sustentadas en la sola sindicación del presunto agraviado.    
Los docentes en esta situación, depositados en la Direcciones Regionales y/o Unidades de Gestión Educativa, muchas veces pierden sus vacaciones, y peor aún han sido obligados a trabajar. Para que al final, en muchos casos, obtengan un  resultado de NO HA LUGAR LA INSTAURACIÓN DEL PROCESO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO, o ABSUELTOS DEL PROCESO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO, por no haberse probado su culpabilidad.
En ese contexto, donde las investigaciones preliminares, previo al proceso, que dura entre uno a tres años; y el proceso instaurado, que se resuelve entre uno a dos años aproximadamente (calculando la prescripción para el inicio y del procedimiento), genera que el profesor “DEPOSITADO”, pierda su derecho a vacaciones por varios años.
Como se ha señalado, las vacaciones es un derecho fundamental de primera generación, reconocido y amparado por nuestra Constitución Política, es el derecho de toda persona, para  “disfrutar del tiempo libre y descanso”; que según el Art. 25°, esta Ley de Leyes, nos dice que todo trabajador tiene derecho al descanso semanal y anual remunerados; agregando que este  descanso es regulado por ley o por convenio. 
En ese sentido, tenemos el pronunciamiento del Tribunal de Servicio Civil, que ha señalado recurrentemente, que al respecto “… podemos entender, que el derecho a las vacaciones constituye un derecho inherente a toda relación subordinada, y de reconocimiento y protección constitucional.”.
En ese orden legal, la Ley de Reforma Magisterial, reconoce el derecho a vacaciones de los profesores, en su Art. 41° literal i), y en su Art. 66° nos dice que “El profesor que se desempeña en el área de gestión pedagógica goza de sesenta (60) días anuales de vacaciones”. Por lo que es innegable, que las vacaciones de los profesores tienen un amparo constitución y de su propia Ley, en tanto es así, su goce y disfrute debe ser analizado y cumplido dentro de estos preceptos legales. Aunado a ello, el propio Reglamento de la Ley de Reforma Magisterial, en su Art. 146°, regula el periodo de vacaciones; y conforme a la norma sustantiva, en su Art. 148° de este reglamentos, se dice que estas vacaciones de los “…profesores son irrenunciables, no son acumulables y el tiempo que duran se computa como tiempo de servicios”.
Lo glosado al final del párrafo anterior, nos lleva a concluir que el profesor “depositado”, ha perdido o va a perder ilegalmente sus vacaciones, porque la Autoridad Administrativa (DRE o UGEL) le viene impidiendo que haga goce del descanso físico y remunerativo, conforme a lo previsto y amparado por la Constitución y la Ley. Es más, lo obliga a trabajar durante sus vacaciones, negándole el derecho a recibir la compensación remunerativa por sus vacaciones o por el trabajo efectivo que viene desarrollando, durante este descanso físico.
Así tenemos, que el Tribunal de Servicio Civil, ha señalado que “…, no se ha previsto expresamente en el Reglamento que las vacaciones de los docentes se puedan prohibir o suspender por encontrarse el mismo investigado por la presunta comisión de una falta o con un proceso disciplinario instaurado, como si se ha previsto (como impedimento) para la reasignación, (como condición) para la permuta, entre otros supuestos”. Pronunciamiento que no ha sido considerado por los Directores de la DRE y UGEL, obligando a trabajar a los profesores depositados, conculcando su derecho al descanso y a la remuneración vacacional, por varias veces, que no serán recuperados por el profesor, al salir “absueltos” del proceso investigatorio  o del proceso administrativo disciplinario.
La actitud compulsiva de las Autoridades Administrativas, para obligar que el docente pierda el derecho a sus vacaciones, se sustenta en lo que prevé el Art. 41° de la RVM N° 091-2015-MINEDU, que contiene las "Normas que Regulan el Proceso Administrativo Disciplinario para Profesores en el Sector Público", donde se establece que en tanto dure el proceso administrativo disciplinario, el profesor procesado estará impedido de hacer usos de vacaciones, de licencias por motivos personales mayores a cinco (5) días útiles, y de presentar renuncia al cargo que desempeña. Norma de carácter administrativo, que no puede enervar la Constitución y la Ley, máxime si el goce de este derecho, tiene una connotación de irrenunciabilidad y no es acumulable; por lo que, este dispositivo administrativo, que impide el goce de las vacaciones del docente, contraviene los principios de jerarquía, de legalidad, del debido procedimiento y afecta el principio de inocencia, entre otros.  
Sin embargo, el Tribunal de Servicio Civil, nos dice que según la norma citada, “…se colige que el docente inmerso en un proceso investigatorio o con proceso administrativo disciplinario instaurado no podría hacer uso de sus vacaciones al que tiene derecho de manera anual…”; por lo que, de una primera lectura, diríamos que el Tribunal ampara la actitud compulsiva y/o arbitraria de los Directores de DRE y UGEL, empero encontramos, que aclara la situación de los docentes “depositados”,  señalando que: “…los profesores que laboran en el Área de Gestión Pedagógica…, cuyas vacaciones coinciden con las vacaciones de los estudiantes, debido a la naturaleza de la función docente (no pueden realizar otra función) y por la oportunidad (impostergables) del goce, NO SERÍA POSIBLE EL IMPEDIMENTO DEL GOCE DE LAS VACACIONES, DADO QUE SI EL PROFESOR ES ABSUELTO O NO SE INSTAURA EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO LO ÚNICO QUE CABRÍA ES EL PAGO POR CONCEPTO DE VACACIONES NO GOZADAS, BAJO EL SUPUESTO DE LA RESTITUCIÓN DE SUS DERECHOS SI NO SE IDENTIFICA LA PRESUNTA RESPONSABILIDAD, DADO QUE NO PODRÍAN GOZAR LAS VACACIONES EN OTRA OPORTUNIDAD
Se concluye entonces que los 60 días de vacaciones pagadas, al que tiene derecho el profesor, no puede ser conculcado por las Autoridades Administrativas de la DRE y la UGEL; por lo que  el profesor, tiene el derecho de gozar de este derecho, amparado por la Constitución Política, la Ley N° 29944, Ley de Reforma Magisterial, y su Reglamento; lo cual no puede ser enervado por una norma, que se encuentra ubicado en uno de los últimos escalones de la jerarquía de las normas.
A.Z.G.-2019




1/12/19

SOBRE LA DEUDA POR EL INCREMENTO DEL FONAVI


De un tiempo a esta fecha, se viene incrementando los reclamos de los trabajadores del sector público, con respecto al incremento en su remuneración mensual que debió generarse por aplicación del D. Ley 25981. Al respecto desarrollemos algunas preguntas y respuestas:
1)   ¿Qué, reconoce el Decreto Ley N° 25981?
Este D. Ley, establece el aumento del 10% en las remuneraciones de los servidores públicos fonavistas, a partir del mes de enero de 1993.
Esta norma legal, entra en vigencia a partir del 1 de enero de 1993, y establece en su artículo 1°, que la tasa de la contribución a FONAVI, a cargo de los trabajadores dependientes, es el 9%; en tanto que en su artículo 2° estableció que: “Los trabajadores dependientes cuyas remuneraciones están afectas a la contribución al FONAVI, con contrato de trabajo vigente al 31 de diciembre 1992, tendrán derecho a percibir un incremento de remuneraciones a partir de enero de 1993…”, en el monto ya indicado.
2)   ¿Cuál fue la vigencia del Decreto Ley N° 25981?
Que, conforme se puede apreciar, este Decreto Ley N° 25981, fue derogado por el Artículo 3° de la Ley N° 26233, publicada el 16 de octubre de 1993. Norma legal que en su Única Disposición Final, establece que “Los trabajadores que por aplicación del Artículo 2 del Decreto Ley Nº 25981, obtuvieron un incremento de sus remuneraciones a partir del 1 de enero de 1993, continuarán percibiendo dicho aumento”.
3)   ¿Se mantiene el derecho para los servidores que la percibieron este incremento durante la vigencia del Decreto Ley N° 25981?
Sí, porque así lo dispuso textualmente la Ley N° 26233, señalando que aquellos que obtuvieron este incremento en sus remuneraciones a partir del 1 de enero de 1993, deben continuar percibiendo. Lo que quiere decir, que para mantener dicho incremento el trabajador debía acreditar que lo obtuvo.
4)   ¿Qué pasa con los servidores públicos que no obtuvieron este incremento en sus remuneraciones, pese a que a la vigencia del Decreto Ley N° 25981, se encontraban laborando?
Al respecto la Corte Suprema se ha pronunciado en la Casación 17959-2017 HUAURA, previo análisis del carácter autoaplicativo del Decreto Ley N° 25981, termina señalando “Que la omisión del emperador al no cumplir con la norma autoaplicativa desde que estuvo vigente, esto es, el artículo 2° del Decreto Ley N° 25981, no puede perjudicar al trabajador que tiene derecho a acceder al incremento remunerativo, ahora peticionado…”. Por lo que termina aceptándose, que lo pretendido por el demandante, esto es el incremento del 10% a su remuneración por haber estado en el FONAVI y tener contrato vigente al 31 de diciembre de 1992, es procedente.
Esta omisión es imputable únicamente al empleador y no al trabajador, y en virtud que el artículo 2º del Decreto Ley N.° 25981, es una norma autoaplicativa.
5)   ¿Por qué el Decreto Ley N° 25981, es un norma auto autoaplicativa?
Se debe entender, en resumen, que las normas denominadas autoaplicativas, “…son definidas como aquéllas que llevan incorporadas en sí mismas un acto de ejecución, de modo tal que sus efectos se producen con la sola entrada en vigencia de la norma, pues éstas producen efectos jurídicos inmediatos en la esfera jurídica de los sujetos de derechos, no siendo necesario actos posteriores y concretos de aplicación para que genere efectos. Su simple entrada en vigor, crea, modifica o extingue una situación concreta de derechos o generan una obligación de hacer, de no hacer o de dejar de hacer, vinculando a personas determinadas por las condiciones, circunstancias y posición en que se encuentran; y siempre que el cumplimiento de esa obligación o la sujeción a esa condición jurídica, no esté condicionada por la realización de acto alguno de individualización de la norma” (Corte Suprema). Lo que permite que la solicitud de pago de los reintegros devengados de este incremento FONAVI, si es procedente y/o fundado.
6)   ¿Qué requisitos o condiciones se debe tener para reclamar el abono de este incremento, sus devengados e intereses legales?
Estando a que el Decreto Ley N° 25981, es una norma de aplicación inmediata, se debe tener en cuenta que está dirigida en forma concreta a los servidores públicos que reúnan las condiciones plasmadas en ellas, es decir,  que:
a)      Sea trabajador dependiente con remuneración afecta a la contribución del Fondo Nacional de Vivienda (FONAVI); y
b)      Haya gozado de contrato de trabajo vigente al 31 de diciembre de 1992.
7)   ¿Es posible solicitar el pago de los devengados e intereses legales?
Es procedente y/o fundado solicitar el pago de devengados, los que se deberán abonar a la normativa vigente y a partir de la fecha en que se ha incumplido con aplicar el artículo 2° del Decreto Ley N° 25981, esto es, a partir del 01 de enero de 1993. De igual forma, respecto al pago de intereses legales, al constituir una consecuencia del no pago oportuno del incremento remunerativo, debe ordenarse su pago sobre las remuneraciones devengadas, conforme a lo previsto en el artículo 1242° y siguientes del Código Civil.

En el mes de julio del 2015, se publicó un modelo para iniciar administrativamente el pago de este incremento.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA, QUE DECLARA FUNDADA LA DEMANDA DEL PAGO MENSUAL Y LOS REINTEGROS DE LA BONIFICACIÓN ESPECIAL.

Que, las sentencias emitidas por los Juzgados Laborales de Lima, con respecto a las pretensiones de los docentes cesante del D. Ley N° 20530 sobre la bonificación por preparación de clases y evaluación, son satisfactorias en un 100%, cuando las pretensiones planteadas han sido debidamente propuestas al iniciar el proceso judicial. 
En la Sentencia, que pasamos a comentar se puede apreciar que la profesora Cesante del D. Ley 20530, desarrolló las siguientes pretensiones:
- Solicitó que se declare la nulidad de la Resolución Denegatoria Ficta y de la Resolución Directoral N° 11728-2018, que declaró improcedente su solicitud; y
- Además, pidió que se ordene a la entidad demandada cumpla con pagar en favor de la recurrente la bonificación especial por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de la Remuneración Total dispuesto en el artículo 48° de la Ley N° 24029, modificado por la Ley 25212, más los devengados e intereses legales, desde febrero de 1991 hasta la fecha.
Admitida la demanda, luego contestada, el juzgado procedió a fijar los puntos controvertidos en el Auto de Saneamiento, llegando a señalar que es materia de controversia:
a) Determinar si corresponde declarar la nulidad del acto administrativo tácito que en silencio administrativo negativo denegó el recurso de apelación y contra la Resolución Directoral N° 11728-2018
b) Determinar si corresponde ordena a la demandada el pago mensual en la pensión de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación sobre la base del 30% de la remuneración total integra, con el pago de devengados e intereses legales.

Es así que para analizar y concluir el Juez, con el punto controvertido del pago mensual en la pensión, se remite a las boletas de pago actuales, donde observa que esa bonificación se venía percibiendo, pero no conforme a la remuneración total o integra. 
Luego de una motivación, basada en la jurisprudencia vinculante, llega a señalar: "...si bien la Procuraduría Pública del Ministerio de Educación, en su escrito de contestación de demanda, señala a la letra "el recálculo de la bonificación por preparación de clases y evaluación pretendida por el demandante, de ser amparado por la Sala y otorgado por el periodo que entró en vigencia la Ley 24029 - Ley del Profesorado (20 de mayo), solo sería otorgada  hasta el año 2004, toda vez que con la expedición de la Ley 28449 se prohíbe la nivelación de pensiones, resultando dicha norma aplicable al demandante por tener la calidad de cesante", sin embargo ello no tendría sentido, en tanto es un derecho que la demandada le ha reconocido incluyéndola como parte de su pensión...y le ha venido abonado en forma regular, controversia que también ha sido dilucidada en la Casación N° 6871-2013 LAMBAYEQUE, que tiene la calidad de Precedente Vinculante,..., donde se señaló que el recálculo de la Bonificación Especial por Preparación de Clases no constituye una nivelación pensionaria sino simplemente el recálculo de una bonificación que ya se ha reconocido como parte de la pensión del cesante que se estuvo otorgando con base en la Remuneración Total Permanente".
Por lo que, se puede apreciar que la primera pretensión accesoria presentada por la docente cesante, fue amparada; por lo que consentida y ejecutoriada, tiene que recibir el monto integro que le corresponde por el item bonesp en su pensión mensual. Precisando que, en caso sea apelada, la Sala Laboral confirmará en todos sus extremos.
Ahora en cuento a la segunda pretensión accesoria, y los intereses legales, también ha sido amparada por la Sentencia, ordenando que la emplazada cumpla con abonar los reintegros de devengados desde mayo de 1990 hasta la fecha que se regularice el abono en la pensión de cesantía. Pronunciándose en los siguientes términos: "....En lo referente a la pretensión de pago de devengados al ser una pretensión accesoria corresponde ser estimada, debiendo la demandada proceder al recálculo de la bonificación por preparación de clases y evaluación desde que resultó obligatoria (desde el 21 de mayo de 1990) e incluirlo en la pensión de cesantía de la recurrente de acuerdo a los considerandos precedentes..."; y sobre los intereses legales, señala: "...Asimismo, en relación al pago de intereses legales, de acuerdo al artículo 1246° del Código Civil, debe otorgarse, ello en concordancia con lo discernido por el Tribunal Constitucional en la Sentencia pronunciada en el Expediente N° 05430-2006-PA/TC y por la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, en la Casación Nº 5128-2013 del 18 de setiembre del 2013...".
Sentencia de primera instancia, que al igual que otras existentes, será confirmada por la Sala Laboral, con todo lo que contiene. Sin embargo, queda latente el extremo de los conceptos remunerativos a emplearse al momento del cálculo de la remuneración total o integra. 
  





2/8/19

TENGO UNA SENTENCIA CONSENTIDA ¿CÓMO LA EJECUTO?



Miles y miles de profesores, y en algunos casos colegas abogados, llegan hacerse esta pregunta, tengo una sentencia consentida, ¿cómo la ejecuto? Un gran dilema para algunos colegas, que incluso los llevan a buscar capacitadores en el tema de ejecución de sentencia.
Por otra parte, tenemos qué cuando se trata de ejecutar una sentencia consentida en contra del Estado, este proceso de ejecución demanda al litigante bastante paciencia, tolerancia y estar alerta, pues los abogados defensores del Estado, es decir, los procuradores públicos, siempre buscan oponerse a la ejecución de la sentencia, utilizando uno y miles artificios, con las que incluso intenta modificar la cosa juzgada, es decir, la sentencia consentida. Conducta dilatoria de la defensa del Estado que busca, en muchos de los casos, afectar el numeral 2 del Art. 139° de la Constitución Política y el Art. 4 del TUO del Poder Judicial, esto es la calidad de cosa juzgada que adquirido la sentencia consentida. A ello se suma las innumerables oposiciones e impugnaciones contra los decretos y autos que se generan en la ejecución de la sentencia.
En ese escenario el litigante docente debe estar alerta, y presentar las absoluciones y recursos dentro de los términos y plazos de Ley. Solicitar al Juez, que su sentencia consentida, sea ejecutada bajo apercibimiento de Ley, esto es la imposición de una multa compulsiva y progresiva; sumar a ella, otras medidas de ejecución forzosa, que obligue a la ejecutada a efectuar el depósito de lo que corresponde, incluyendo los intereses legales.
Este proceder comprende un accionar y una reacción dentro de los términos legales; comportamiento o lucha legal que se repetirá tantas veces en el tiempo, que obliga al litigante docente estar en guardia, alerta y utilizando las diversas armas que el derecho y la ley le proveen, para alcanzar su propósito.
Como casuística, entre las tantas sentencias que se han ejecutado, es decir, cumplido con el pago, tenemos la siguiente:
Un pago reciente sobre la bonificación especial por preparación de clases y evaluación, considerando el 30% de la remuneración total o integra que percibía el docente beneficiado; el mismo que inicio su lucha en el año 2012, y como se puede observar, alcanza justicia en algo, recién en el mes de julio del 2019. Un docente que defendió su pretensión sobre la base de la Constitución Política, la Ley, la Jurisprudencia, la Doctrina y lo sentenciado y consentido. Esto quiere decir, que luego de tener una Sentencia consentida, pidió que se ejecute; que se realice la liquidación de los devengados; que se apruebe u homologue; que se aplique la multas; y absolvió las impugnaciones (nulidades, reposiciones y apelaciones) efectuadas por la ejecutada contra los decretos y autos que imponían multas, aprobaban liquidaciones y apelaba autos. Llegando incluso a contestar demandas de amparo que la ejecutada presentaba con la finalidad de continuar dilatando la ejecución de las sentencias. Al final, los docentes que guardaron un orden y siempre estuvieron alertas alcanzaron un Certificado de Depósito Judicial como el que ofrecemos:
Para nosotros, ejecutar una sentencia contra el Estado, es más complejo, que alcanzar una sentencia que declare fundada nuestra pretensión. Esa complejidad, solo puede ser superada si se actúa en los términos y plazos de Ley, con precisión y con contenido en las absoluciones. De no ser así, se está condenado a lograr algo parcial, insignificante o nada.
     
    


LICENCIAS DOCENTES CONFORME A LA RVM N° 031-2026-MINEDU

  La gestión de las ausencias temporales del profesorado en el sector educación requiere de un marco normativo claro que garantice tanto el ...