11/7/20

SUBSIDIO POR LUTO Y SEPELIO QUE SE OTORGA AL PROFESOR O AUXILIAR DE EDUCACIÓN NOMBRADO O CONTRATADO – EN LA PANDEMIA COVID-19


El Ministerio de Educación - MINEDU, mediante DECRETO SUPREMO N° 008-2020-MINEDU, incorpora disposiciones complementarias transitorias al reglamento de la Ley N° 29944, Ley de Reforma Magisterial, aprobado por Decreto Supremo N° 004- 2013-ED, e incorpora una disposición complementaria a la norma aprobada por el Decreto Supremo  N° 017-2019-MINEDU; precisando y detallando que el subsidio por luto y sepelio es un beneficio que se otorga al profesor o auxiliar de educación nombrado o contratado (solo durante el vínculo laboral), hasta por un monto de tres con 00/100 soles (S/ 3000).
El subsidio se concede en el caso del fallecimiento del cónyuge o conviviente, padres o hijos del docente y auxiliar reconocidos legalmente. En el caso, de fallecer el docente o auxiliar de educación, este pago se hace al cónyuge o conviviente, hijos, padres o hermanos, en ese orden de prelación y de forma excluyente.
Requisitos:
1.      Solicitud de pago del subsidio por luto y sepelio (FUT)
2.      Acta de acta de defunción
3.      Documento que acredita el parentesco (Partida de Nacimiento, Partida de Matrimonio, Declaración Notarial o Judicial de Convivencia)
Estos requisitos fluyen de lo dispuesto en la VIGÉSIMA SEGUNDA DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA Y TRANSITORIA, incorporada al Decreto Supremo N° 004-2013-Reglamento de la Ley de Reforma Magisterial, por el Decreto Supremo N° 008-2020-MINEDU, que a la letra nos dice:
VIGÉSIMA SEGUNDA.- Subsidio por luto-sepelio Durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria por la existencia del brote del Coronavirus (COVID-19), declarada mediante Decreto Supremo N° 008-2020-SA, prorrogada mediante Decreto Supremo N° 020-2020- SA, el subsidio por luto-sepelio a causa del fallecimiento del cónyuge o conviviente reconocido judicialmente o notarialmente, padres o hijos del profesor, se otorgará, a petición de parte, previa presentación del Certificado de Defunción emitido conforme a la Directiva Administrativa N° 216-MINSA-OGTI-V.01: Directiva Administrativa que establece el Procedimiento para la Certificación de las Defunciones, aprobada por Resolución Ministerial N° 280-2016-MINSA, o norma que la sustituya, o en mérito al Acta de Defunción generada en línea, de acuerdo a lo dispuesto en la Resolución Gerencial N° 010-2020/GG/ RENIEC; y los documentos que acrediten el parentesco; quedando suspendida durante dicho periodo la vigencia del literal b) del numeral 135.1 del artículo 135 del presente Reglamento. La presente disposición resulta aplicable también a los profesores contratados en el marco de la Ley N° 30328 y a los auxiliares de educación en el marco de la Ley N° 30493”.
Por lo tanto, no es necesario presentar los documentos como DNI DIGITALIZADO DE FORMA LEGIBLE; SUCESIÓN INTESTADA (SEGÚN CORRESPONDA); COPIA SIMPLE DE R.D. DE CONTRATO DOCENTE, NOMBRAMIENTO, Y/O DESIGNACIÓN DE DIRECTIVO; u otro que no esté permitido por norma antes citada. Como tampoco es necesario presentar los gastos de sepelio.
Se debe tener en cuenta, que este subsidio por luto y gastos, no exime a los docentes o auxiliares que a la fecha de la defunción, que se encuentre en uso de licencia o cumpliendo sanción administrativa; pueden solicitar, el docente o los familiares, conforme a lo indicado por la norma.
CESE POR FALLECIMIENTO DEL DOCENTE Y AUXILIAR DE EDUCACIÓN NOMBRADO.-
El Decreto Supremo N° 008-2020-MINEDU, incorpora también la VIGÉSIMA PRIMERA DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA Y TRANSITORIA al Decreto Supremo N° 004-2013-MINEDU, Reglamento de la Ley de Reforma Magisterial, precisando que el Cese por la Causal de Fallecimiento durante la vigencia de la emergencia sanitaria por la existencia del brote del coronavirus (covid-19), la autoridad competente emite de la Dirección Regional o la Unidad de Gestión Educativa Local, emite la Resolución Directoral de cesa por esta causal, del profesor o auxiliar de educación, a partir del día de su deceso, acreditado con el Certificado de Defunción emitido conforme a la Directiva Administrativa N° 216-MINSA-OGTI-V.01: Directiva Administrativa que establece el Procedimiento para la Certificación de las Defunciones, aprobada por Resolución Ministerial N° 280-2016-MINSA, o norma que la sustituya, o en mérito al Acta de Defunción generada en línea, de acuerdo a lo dispuesto en la Resolución Gerencial N° 010-2020/GG/RENIEC; quedando suspendida durante dicho periodo la vigencia de los artículos 116 y 234 del presente Reglamento.
En conclusión los requisitos, para que se emita la Resolución Directora de cese por la causal de fallecimiento es:
-      El Certificado de Defunción emitido conforme a la Directiva Administrativa N° 216-MINSA-OGTI-V.01 o Acta de Defunción generada en línea, de acuerdo a lo dispuesto en la Resolución Gerencial N° 010-2020/GG/RENIEC.
Cualquier otro documento que requiera la Autoridad Administrativa, que no haya sido establecida por la norma citada, no solo afecta la legalidad, sino se puede entender como acto arbitrario, por consiguiente un abuso de autoridad.
Al respecto sería bueno tener en cuenta lo que establece en el Art. 5° del D. Leg. 1246, que aprueba diversas medidas de simplificación, y que nos dice:
Artículo 5.- Prohibición de la exigencia de documentación
5.1 Las entidades de la Administración Pública están prohibidas de exigir a los administrados o usuarios, en el marco de un procedimiento o trámite administrativo, los siguientes documentos:
a) Copia del Documento Nacional de Identidad.
b) Copias de Partida de Nacimiento o de Bautizo cuando se presente el Documento Nacional de Identidad, excepto en los procedimientos donde resulte esencial acreditar la filiación y esta no pueda ser acreditada fehacientemente por otro medio.
c) Copias de Partida de Nacimiento o Certificado de Defunción emitidas en fecha reciente o dentro de un periodo máximo. d) Legalización notarial de firmas, salvo que se exija por ley expresa.
(…)”



12/6/20

CARTA ABIERTA ENVIADA AL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL TC: Abogados solicitan declarar estado de cosas inconstitucional al incumplimiento de sentencias judiciales firmes

Fuente la Ley:
https://laley.pe/art/9815/tc-abogados-solicitan-declarar-estado-de-cosas-inconstitucional-al-incumplimiento-de-sentencias-judiciales-firmes

Reconocidos abogados por medio de una carta abierta, han solicitado al Tribunal Constitucional que declare estado de cosas inconstitucional al incumplimiento de sentencias judiciales firmes por parte del Estado. Según refirieron, en reiterados casos el Estado ha venido incumpliendo estas obligaciones.

[Img #27685]

A través de una carta abierta del 11 de junio de 2020, reconocidos abogados han solitcitado al Tribunal Constitucional que, a partir de la resolución de un caso concreto, declare estado de cosas inconstitucional al incumplimiento de sentencias judiciales firmes por parte del Estado. Alegando que en reiterados casos, luego de transcurrido el plazo máximo de 5 años, el Estado no ha cumplido con pagar las deudas judiciales firmes

Este plazo que tiene el Estado fue establecido en una anterior sentencia del TC, del 29 de enero de 2004, contenida en los Expedientes Acumulados N° 015-2001-AI/TC, N° 016-2001-AI/TC Y N° 004-2002-AI/TC:

"(...) El plazo máximo de 5 años que tiene el Estado para pagar el íntegro de una obligación contenida en una sentencia judicial, deberá ser atendido por el Juez ejecutor, siempre y cuando, iniciado el procedimiento previsto en el artículo 42 y durante toda la continuidad, observe signos objetos y razonables que evidencien que, no obstante a los límites presupuestales, existe una verdadera y manifesta voluntad por parte del órgano público de honrar la deuda respectiva". 

Aunado a ello, los letrados advirtieron otras obligaciones recaídas en la sentencia en mención, las cuales también habrían sido incumplidas por el Estado: i) Establecer un registro actualizado de los bienes del Estado, distinguiendo entre los  de dominio público y privado. ii) Creación de programas de previsión de gastos para atender el cumplimiento de sentencias. iii) Sancionar a los funcionarios que no presupuestan las deudas de su sector, derivadas de sentencias judiciales. iv) Establecer que el gasto para el cumplimiento de sentencias es prioritario en el presupuesto. v) Contemplar la posibilidad de sustituir la prestación ordenada en la sentencia por una indemnización, adjudicación en pago o compensación en créditos, etc. 

"Ha transcurrido más de 16 años de emitida la sentencia de inconstitucionalidad y ni siquiera se ha emitido una ley especial que fije qué bienes estatales son embargables"; refieren los recurrentes en la carta abierta. 

Entre los abogados que emitieron esta carta al TC figuran: Víctor García Toma, Wilber Medina Bárcena, César Nakazaki, Lourdes Flores Nano, Gerardo Eto Cruz, Ángel Delgado Silva, Luis Gonzales Posada, Enrique Valderrama, François Navarro, Antero Flores Araoz, Eugenio D'Medina, Alberto Bayack, Gastón Soto Vallenas, entre otros. 

10/6/20

Congresistas plantean jubilación a los 60 años para hombres y 55 para mujeres

DESCARGAR PROYECTO

DESCARGAR INFORMACIÓN SOBRE SNP Y SPP
Este es un tema que corre y se difunde en los medios periodísticos, y por las redes sociales. Es apoyado por un gran sector, sin entender que el  proyecto rebaja la edad de jubilación tanto para los afiliados, próximos a jubilarse, en el régimen general del Sistema Nacional de Pensiones del Decreto Ley 19990 (SNP), como también en el Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones (AFP).
El sector que apoya éste, y otros proyectos de esta naturaleza, al parecer renuncian a la búsqueda de una reforma del Sistema de Pensiones, que permita una vida digna y decorosa para los trabajadores del sector público y privado que dejan de laborar por el límite de edad. Aceptan una jubilación, a los 55 y 60 años mujeres y varones respectivamente, bajo las mismas condiciones económicas de hambre y miseria que viven  los pensionistas de la Ley 19990 en la actualidad; situación que, con este proyecto, se podría ampliar a los trabajadores que responden al SPP, y que lleguen a tener las edades mencionadas.
Este proyecto, de aprobarse, permitiría que un pensionista, mujer o varón de 55 o 6O años respectivamente, tenga una pensión entre los s/ 500.00 soles como mínimo, a un máximo de s/ 892.36 soles. Por lo que, podemos decir que no beneficia al servidor público del régimen SNP; y menos a un al docente, mujer o varón, que por aplicación de esta proyecto ley, estaría obligado a cesar en esas edades.
El daño económico sería catastrófico para el profesor. La basta solo ver un ejemplo, en el caso de un docente de primera escala cuyo RIM es s/ 2300.00, al alcanzar la edad de  55 o 60 años, tendría la oportunidad de percibir una pensión, que en el mejor de los casos sería el máximo s/ 892.36, por el resto de su vida.
Este proyecto, como señala en la finalidad de la Ley, lo que busca es retomar o restablecer el Art. 38° del D. Ley 19990, que haya en el año 1973 nos decía:
                                                 
Texto que literalmente se repite en el Proyecto de Ley, que de aprobarse, lo único que va conseguir es generar un gran número de pensionistas a corto plazo, con una pensión irrisoria, de hambre y mezquina, que no refleja los aportes realizado por el trabajador o servidor público o privado durante toda su vida laboral. No es una reforma integral del Sistema de Pensiones, sino intenta mantener la misma situación precaria.
La justificación que ensaya el Proyecto, para nuevamente aplicar la reducción de la edad de jubilación, se sostiene en el crecimiento del envejecimiento de la población; es decir, nos dicen que hay menor natalidad, y en su contraparte mayor proyección de vida de actuales “adultos mayores” (personas que están entre los 50 y 60 años), pues la edad de longevidad en el año 2018 alcanzó a una media de 76.5 años. Situación que va en incremento, según la exposición de motivos.
Finaliza el proyecto como fundamento, diciendo   que bajar la edad de jubilación de hombres a 60 años y de mujeres a 55 años, garantiza cubrir las expectativas a una edad idónea que permitiría un empoderamiento y el obtener otras alternativas financieras para el creciente número de adultos mayores. Para estos congresistas, los adultos mayores cesados por esa reducción de edad podrían integrarse al mundo laboral, en un país quebrado económicamente por la pandemia y por la corrupción.
CONSIDERO QUE NO SE PUEDE APOYAR LOS PARCHES AL SISTEMA DE PENSIONES, QUE VAYAN EN DESMEDRO DE LOS INGRESOS DE LOS TRABAJADORES, FUTUROS PENSIONISTAS. SINO SE DEBE BUSCAR, RECLAMAR, AGITAR Y PROPAGANDIZAR UNA REFORMA, QUE PERMITA UN ÚNICO SISTEMA PENSIONARIO, MÁS DIGNO Y EQUITATIVO, Y QUE PERMITA UNA VIDA DECOROSA DE LOS JUBILADOS.




9/6/20

LEY 27444, ACTUALIZADA PARA DESCARGAR EN PDF

DESCARGA:
https://drive.google.com/file/d/1kJaSHIykdAkmUkvr66WX3_-Mh3sKt60K/view?usp=sharing

EL MAGISTERIO DE LIMA METROPOLITANA, SACRIFICADO Y DISCRIMINADO EN EL PAGO DE LA SENTENCIA JUDICIALES EN CALIDAD DE COSA JUZGADA EN EL 2018 Y 2019, QUE NO OCURRA ESTE AÑO 2020


En estas últimas semanas hemos leído y escuchado levantar consignas y exigencias de pago de la deuda social para el magisterio. Esto sería una sorpresa, que llenaría de alegría al magisterio que aún vive y trabaja, si fuese la primera vez. Pero no es así, este reclamo, este pedido, esta lucha esta tan trillada, que ya parece  un eco en el vacío, en la que se mezclan el sacrificio de los maestros que se fueron  sin gozarlo, y los que sobreviven y guardan esperanzas de algún día cobrar.
Este mes de junio del 2020, por las redes sociales se difunde unos videos de la reunión virtual entre los dirigentes del SUTEP y representantes del MEF, posiblemente integrantes de la Comisión Multisectorial Evaluadora de las deudas del Estado Generadas por Sentencias Judiciales.  En uno de estos videos, se escucha a un representante del MEF, ante la preocupación de los dirigentes, de responder al por qué en Lima Metropolitana se consideraban pocos acreedores (técnicamente se conoce así al profesores o al servidor que tiene una sentencia consentida, en calidad de cosa juzgada), explicando que esa situación, vista el 2018 (con tres acreedores) y el 2019 (con tres o cuatro acreedores) se debía a que el Procurador Público del Ministerio de Educación, informaba que en Lima Metropolitana casi no había sentencias en condición de cosa juzgadas. Afirmación que no se ajusta a la verdad, y eso no solo lo saben los maestros de Lima Metropolitana, sino los propios funcionarios o servidores públicos del Minedu, DRELM y la UGELs; y definitivamente el propio Procurador Publico del MINEDU.
                                Sentencia en calidad de COSA JUZGADA; más una Liquidación del año 2017.
                                       Aprobada por el Juzgado y confirmada por Sala Laboral. NO ES SUFICIENTE
                                       PARA EL PROCURADOR. 
El Procurador Público del MINEDU, sabe que en Lima Metropolitana existen cientos de sentencias consentidas y ejecutoriadas, con la calidad de cosa juzgada. Sentencias escoltadas con sus hojas de liquidación, aprobadas por el Juzgado y confirmadas por las Salas Laborales con autos judiciales que rechazan las observaciones del Procurador. Por lo que, no entendemos y menos se comprende porque el Comité Permanente del Pliego MINEDU, en los años indicados,  elaboró un listado con tres o cuatro acreedores para esta región. Acaso el Comité, debe esperar que el Juzgado se pronuncie nuevamente por alguna otra tinterillada del Procuraduría, que inicia otro proceso judicial en la VIA DE AMPARA, en las cuales también termina perdiendo.
                                 
                         El proceder del Procurador, para que no se ejecute la Sentencia alzada a Cosa Juzgada,
                               pedir la suspensión de la ejecución, porque había demandado en vía amparo. Lo que fue
                               rechazado por el Juzgado, y en Sala Laboral confirmada...esto dilata la ejecución. 
Sabemos que del  16 al 18 de junio de 2020, la Comisión Permanente del MINEDU, presidido por el Procurador Públicos de este Pliego, presentará un Listado priorizado, es decir, la relación de profesores beneficiados con parte del pago de la deuda social. Esperemos que esta vez, no se falte a la verdad, no esconda la existencia de sentencias judiciales en calidad de cosa juzgada; y se permita que en Lima Metropolitana, los docentes que han ganado el juicio en primera, segunda y en tercera instancia, porque no decirlo, no sean objeto de una accionar, al parecer subjetivo, de la Procuraduría del MINEDU, que desea dar a entender que los juicios por la deuda social no lo han perdido.

Finalmente, al magisterio y al servidor público en general, le queda la esperanza que se proceda con justicia, equidad, derecho y legalidad, y no utilice el dinero de los propios contribuyentes en juicios en los que se discute derechos que han reconocidos por el propio Estado. Que del 16 al 18 de junio, se remita la lista acreedores aprobada por el Comité, que se ajuste a la verdad, y no al capricho y actuar temerario de la Procuraduría del Minedu, que en el año 2018 y 2019 ha discriminado al magisterio limeño.    


4/6/20

Sobre el reciente protocolo de atención en el Poder Judicial

Mediante la Resolución Administrativa N° 146-2020-CE-PJ, se establece el protocolo con medidas para la reactivación de los órganos jurisdiccionales y administrativos del Poder Judicial, una vez finalice el aislamiento social obligatorio establecido por el Gobierno.
Es así que se ha precisado, para a los abogados litigantes, que podremos ingresar a los juzgados, Salas, Cortes del Poder Judicial a partir del 1 de julio del presente año, siempre que exista de por medio una citación a audiencia judicial.
Recién vencido los primeros 14 días, computado desde la fecha indicada líneas supra, se recibirá escritos con vencimiento de plazo, demandas con plazos de prescripción y caducidad, recursos, excepciones, medidas cautelares y otros urgentes. Lo cual se puede hacerse (opcional) por mesa de partes electrónicas; a diferencia de los expedientes EJE [Expediente Judicial Electrónico], en el cual si es obligatorio la presentación por esta vía de recepción de escritos.
Por lo que, pedimos a nuestros clientes y asesorados, tener en cuenta estos dispositivos, agregamos al presente, en los links que acompañan en la parte inferior. 

DESCARGAR:
RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA N° 000146-2020-CE-PJ

MEDIDAS DE REACTIVACIÓN

30/5/20

SOBRE EL PAGO DE SENTENCIAS EN CALIDAD DE COSA JUZGADA EN EL 2020, Y EL DECRETO DE URGENCIA Nº 014-2019

EL COMUNICADO DEL MINISTERIO DE ECONOMÍA:


Al respecto, debemos señalar que el DECRETO DE URGENCIA Nº 014-2019, aprueba el presupuesto del sector público para el año fiscal 2020, y entre otras cosas, en su Duodécima DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL, ha regulado la continuación del proceso de atención de pago de sentencias judiciales con calidad de cosa juzgada.
Antes de continuar con el análisis de este dispositivo legal, debemos ir al concepto de sentencia judicial con calidad de cosa juzgada. Según lo dicho por muchos doctrinarios, la cosa juzgada es la cualidad de inimpugnable e inmutable asignada por la ley a la decisión contenida en una sentencia firme con relación a todo proceso posterior entre las mismas partes (Landoni); en resumen es una autoridad que el Estado les da a aquellas otorgándoles carácter definitivo y en consecuencia inmutable, en aras de la seguridad jurídica (Arrarte). Y por lo tanto, debe cumplirse conforme a lo dispuesto por el  numeral 2 Art. 139° de la Constitución Política del Estado, en concordancia con el Art. 4° del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Entonces el pago se hará al acreedor que tenga una sentencia con calidad de consentida y ejecutoriada; y definitivamente a ello, se deberá determinar la liquidación principal, a efectos de determinar el monto de la deuda, y proceder conforme a lo ordenado.
Volviendo a lo dispuesto por la Duodécima disposición complementaria final del D.U. 014-2019, debemos precisa, lo que se indica en cada uno de sus siete numerales:
En el primer numeral, dispone lo siguiente:
-     Reactivar la Comisión Evaluadora de las deudas del Estado para ver las deudas que se han generado por sentencias judiciales en calidad de cosa juzgada.
-     La Comisión, se encargará de aprobar el listado complementario de las deudas del Estado, generadas por sentencias en calidad de cosa juzgada, y que se encuentren en ejecución hasta el 31 de diciembre del 2019.
-       El monto a cancelar y/o amortizar será hasta por la suma de S/ 30 000,00 (TREINTA MIL Y 00/100 SOLES) por acreedor.
-       Precisa la aplicación de los criterios establecidos por la Ley N° 30137, lo que quiere decir, que el acreedor o “beneficiado” no solo puede recibir una parte de lo liquidado, sino que para cobrar el máximo fijado, debe tener una enfermedad terminal.
HASTA ESTE EXTREMO NO SE TRATA DEL PAGO DE LA DEUDA SOCIAL DE LOS PROFESORES, SINO DE LAS DEUDAS DE SENTENCIAS JUDICIALES CONSENTIDAS Y EJECUTORIADAS, QUE RESPONDEN A OTROS BENEFICIOS LABORALES O INDEMNIZATORIOS.
En el numeral dos nos dice la citada Duodécima disposición complementaria final del D.U. 014-2019, que:
-   La Comisión Evaluadora de las deudas del Estado, para elaborar el listado de pago complementario, tendrá en cuenta la información (listado) que presenta los “Comités para la elaboración y aprobación del listado priorizado de obligaciones derivadas de sentencias con calidad de cosa juzgada” (conforme lo dispone el art. 4° del Decreto Supremo N° 001-2014-JUS, Reglamento de la Ley N° 30137).
LO QUE SIGNIFICA QUE CADA PLIEGO DEBE REMITIR, EN EL TÉRMINO DEL PLAZO SEÑALADO EN LA NORMA LEGAL, EL LISTADO DE LOS ACREEDORES QUE TIENEN SENTENCIAS CONSENTIDAS, EN CALIDAD DE COSA JUZGADA, Y CONFORME A LOS CRITERIOS ESTABLECIDOS POR LA LEY N° 30137. DISPOSICIÓN QUE EL MINISTERIO DE EDUCACIÓN DEBE O ESTÁ POR CUMPLIR, YA QUE EXISTEN A NIVEL NACIONAL Y EN LIMA METROPOLITANA UNA CANTIDAD CONSIDERABLES DE SENTENCIAS EN EJECUCIÓN.
En el numeral tres de la mencionada disposición complementaria final del D.U. 014-2019, se precisa de donde vienen los recursos económicos para el pago de las sentencias judiciales con calidad de cosa juzgada, en los términos siguientes:
-         Se financia con cargo a los recursos a los que se refiere el artículo 53 del Decreto Legislativo N° 1440, Decreto Legislativo del Sistema Nacional de Presupuesto Público, hasta por la suma de S/ 200 000 000,00 (DOSCIENTOS MILLONES Y 00/100 SOLES).
-   Estos recursos, son transferidos a los pliegos del Gobierno Nacional y los Gobiernos Regionales, considerando el listado complementario aprobado por la Comisión Evaluadora de las deudas del Estado; y que fue elaborado sobre la base de los informes de los pliegos (Ministerios).
EN ESE SENTIDO, DEBEMOS ENTENDER QUE SI EN UNA REGIÓN LOS BENEFICIADOS SON POCOS EN COMPARACIÓN A OTRAS, ESTO SE DEBE A QUE LOS COMITÉS PARA LA ELABORACIÓN Y APROBACIÓN DEL LISTADO, NO HAN TRABAJADO CONFORME A LO QUE CORRESPONDE.
Los numerales 4 y 5 de la disposición complementaria final del citado Decreto de Urgencia, hacen mención a la obligación de los pliegos con respecto al uso de los recursos asignados para el pago; y sobre las normas reglamentarias, que van a desarrollar específicamente lo antes y lo que seguidamente se dispone.
A partir del sexto numeral de la Duodécima disposición complementaria final del D.U. 014-2019, entra a tallar el PLIEGO DE EDUCACIÓN, precisando lo siguiente:
-     Para financiar el pago de sentencias judiciales en calidad de cosa juzgada del sector Educación, se utilizan los saldos disponibles según proyección al cierre del Año Fiscal 2019 del Presupuesto del Sector Público, hasta por la suma de S/ 200 000 000,00 (DOSCIENTOS MILLONES Y 00/100 SOLES).
-   Lo cual debe ser aprobado mediante decreto supremo, y utilizando, de ser necesario, el procedimiento establecido en el artículo 54 del Decreto Legislativo N° 1440, Decreto Legislativo del Sistema Nacional de Presupuesto Público.
-   Norma legal que también autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas, a efectuar la transferencias financieras, en el Año Fiscal 2019, hasta por la suma de S/ 200 000 000,00 (DOSCIENTOS MILLONES Y 00/100 SOLES). Transferencia que será depositada en la cuenta que determine la Dirección General del Tesoro Público del Ministerio de Economía y Finanzas; y se incorpora, durante el Año Fiscal 2020, en los pliegos del Gobierno Nacional y los Gobiernos Regionales, para cumplir con el pago de las sentencias consentidas, conforme al listado aprobado.
Finalmente, el numeral siete de la disposición en análisis, señala que lo legalmente establecido se concretiza con un Decreto Supremo los criterios de priorización para la elaboración del listado para la atención del pago de sentencias judiciales en calidad de cosa juzgada del sector Educación.
Se ha establecido que de esos S/ 200 000 000,00 (DOSCIENTOS MILLONES Y 00/100 SOLES), los montos a pagar serían:
·    Las deudas con requerimiento de pago a favor de acreedores con enfermedad en fase terminal, serán canceladas y/o amortizadas hasta por la suma de S/ 30 000,00 (TREINTA MIL Y 00/100 SOLES).
·    Las deudas con requerimiento de pago a favor de acreedores con enfermedad en fase avanzada y/o discapacidad severa, serán canceladas y/o amortizadas hasta por la suma de S/ 15 000,00 (QUINCE MIL Y 00/100 SOLES).
·      Las deudas con requerimiento de pago a favor de acreedores mayores a 65 años de edad, serán canceladas y/o amortizadas hasta por la suma de S/ 10 000,00 (DIEZ MIL Y 00/100 SOLES).
*    Las deudas con requerimiento de pago a favor de acreedores cuyas edades sean menores o igual a 65 años, serán canceladas y/o amortizadas hasta por la suma de S/ 5 000,00 (CINCO MIL Y 00/100 SOLES).

DESCARGUE LA LISTA DE ACREEDORES BENEFICIADOS: 

https://drive.google.com/file/d/1YQaHYRMOUOL1NAZd2LlJeAsFUbD5A__4/view?usp=sharing

LICENCIAS DOCENTES CONFORME A LA RVM N° 031-2026-MINEDU

  La gestión de las ausencias temporales del profesorado en el sector educación requiere de un marco normativo claro que garantice tanto el ...