22/2/18

LEY N° 11377


LICENCIA SUBSIDIARIA POR INCAPACIDAD TEMPORAL PARA TRABAJO, POR NEOPLASIA MALIGNA, POR DOS AÑOS CON EL GOCE INTEGRO DEL HABER MENSUAL
LEY N° 15668, - PÁRRAFO 4 DEL ARTÍCULO 55° DE LA LEY N° 11377
El 18 de diciembre del año pasado, el Juzgado Laboral de ICA, se ha pronunciado con respecto a la Licencia por Neoplasia Maligna conforme a lo regulado por el Art. 55° de la Ley N° 11377, modificada por la Ley N° 15668; pronunciamiento de la Primera Instancia Judicial, que de plano corrige y aclara los pronunciamiento emitidos en sede administrativa, incluido el Tribunal de Servicio Civil, que señalaban que las citadas leyes habían sido derogadas tácitamente. Decisión que para el Juzgado, no es un pronunciamiento de derecho, de justicia y legalidad, señalando que las Leyes que regulan este derecho de licencia por tuberculosis o neoplasia maligna, incluyendo al VIH-SIDA.
Al respecto, a manera de ilustración, y para que los servidores públicos que padecen de esta enfermedad, puedan reclamar este derecho y hacerlo respetar, publicamos algunos considerandos de la sentencia, que declara fundada la demanda, pero que a la fecha se encuentra en vía de apelación:
Citas de la sentencia:
“En aplicación del principio establecido en el Artículo I del Título Preliminar del Código Civil, el Decreto Ley N° 11377 se encontraría derogado tácitamente, toda vez que la materia del mencionado Decreto Ley ha sido Íntegramente regulado por el Decreto Legislativo N° 276. Por lo tanto, las disposiciones sobre el otorgamiento de la licencia por enfermedad en el marco de la Carrera Administrativa se encuentran reguladas en el Decreto Legislativo N° 276 y su Reglamento”
Que, al respecto se debe dejar establecido lo siguiente [dice la sentencia]:
a)      No existe norma que haya derogado expresamente el Decreto Ley N° 11377, concretamente el artículo 55° cuarto párrafo (que regula la licencia con goce de haber por tuberculosis y neoplasia maligna).
b)      La norma bajo comentario tampoco ha sido derogada de manera tácita, ya que el artículo 12° inciso a.3) de la Ley Nº 26790 - Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud (publicada el 17 de mayo de 1997) no regula íntegramente el contenido del artículo 55° cuarto párrafo del Decreto ley N° 11377, por cuanto la primera norma regula las incapacidades temporales, mientras que la segunda las incapacidades que por el tiempo serian permanentes.
c)      La derogación de normas legales que directa o indirectamente reconocen el ejercicio de derechos fundamentales (como sería el artículo 55° cuarto párrafo del Decreto Ley N° 11377) debe ser expresa y no tacita.
d)      En consecuencia, el artículo 55° cuarto párrafo del Decreto Ley N° 11377 se encuentra vigente.
Estando vigente las dos normas legales , el inciso a.3) del artículo 12° de la Ley N° 26790 Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud y el artículo 55° párrafo 4° de la Ley N° 11377, modificada por la Ley N° 15668, no colisionan existiendo concurrencia de normas legales, aclarándose el tema con la aplicación del principio de especialidad de normas legales, es decir prima la norma que regula un supuesto de hecho especial ante la duda o conflicto de aplicación de las normas , sobre la norma legal general. En consecuencia el citado artículo 12° de la Ley N° 26790 Ley de Modernización de la Seguridad en Salud regula los supuestos de subsidio por incapacidad temporal , dentro de la variedad de dolencias, enfermedades u otras causas provoque incapacidad temporal , siendo esta la norma general , ya que el artículo 55° párrafo 04 de la Ley N° 11377 modificada por la Ley N° 15668 regula específicamente la enfermedad de tuberculosis o neoplasia maligna no recuperable incluyendo el VIHSIDA , siendo la norma especial, finalmente complementándose las dos normas legales.
Siendo una razón más para confirmar que la Segunda Disposición Complementaria no deroga esta norma.
(…)
En virtud de lo expuesto, el inciso cuatro del artículo 55° de la Ley N° 11377, modificada por la Ley N° 15668 se encuentra vigente, siendo su aplicación solamente a los casos de enfermos por tuberculosis o neoplasia maligna no recuperable incluyendo al VIHSIDA, las incapacidades por otras razones se ven reguladas por la normatividad general sobre este tema, se procede a conceder licencia con goce de haber por un máximo de dos años de conformidad con su certificado de Salud a…
(…)
Que, al respecto cabe recalcar la Cas. N° 12306-2014 Arequipa cuando señala “…el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente N° 00832-2009-PA/TC, al señalar que el derecho fundamental a la salud. Se erige como uno de los presupuestos esenciales para el ejercicio de los demás derechos fundamentales; de ello se sigue que su goce y disfrute efectivo no puede verse recortado o restringido con motivo de la presencia de una relación laboral. Es así que el empleador tiene la obligación de respetar o no atentar contra la salud de los trabajadores; obligación que, en el presente caso, se debió concretar en el hecho de permitir el descanso al trabajador recurrente, tratándose de un motivo de salud, máxime si el mismo había sido, debidamente comprobado por la autoridad sanitaria correspondiente. No se puede admitir, bajo ningún punto de vista, que se le exija al trabajador escoger entre la preservación de su salud y la preservación de su puesto de trabajo, como parece que era la única opción que se le dejo al recurrente en el presente caso. El ejercicio del derecho a la salud no puede significar, en modo alguno, en las circunstancias descritas, la pérdida del puesto de trabajo ni la restricción de derechos fundamentales, sobre todo cuando el ejercicio del aludido derecho se hallaba, como ya se dijo, debidamente acreditado; por lo que, en este extremo, se debe estimar también la demanda, por haberse vulnerado los derechos a la salud y al trabajo del recurrente…”.
ESPERAMOS QUE EL RESULTADO FINAL DE ESTA DEMANDA, SEA CONFIRMADA EN LA SALA LABORAL, Y DE ESA FORMA GENERAR UNA SENTENCIA DE VISTA QUE CONTRIBUIRIA A FORTALCER Y ENTENDER QUE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LAS PERSONAS Y DE LOS SERVIDORES PUBLICOS, SON OBJETIVAMENTE PROTEGIDAS Y/O AMPARADAS POR LAS LEYES Y LOS JUECES.

25/1/18

EL DERECHO A LA COMPENSACIÓN POR TIEMPO DE SERVICIO-CTS DEL DOCENTE DE LA LEY 29944-LEY DE REFORMA MAGISTERIAL.

1.      EL DERECHO A LA CTS.
De la revisión de la Ley de Reforma Magisterial, aprobada por la Ley N° 29944, en adelante la Ley, observaremos que el derecho que tiene el docente al retirase de la Carrera Publica Magisterial, es recibir una Compensación por Tiempo de Servicio-CTS; conforme así lo establece el Art. 41° de la citada Ley, “Los profesores tienen derecho a: (…) r. Percibir una compensación por tiempo de servicios (…)”.
2.      QUÉ MONTO PERCIBE:
Según lo establecido por el Art. 63° de la Ley, la CTS se otorga al cese del docente, a razón de catorce por ciento (14%) de su RIM, por año o fracción mayor a seis (6) meses de servicios oficiales, hasta por un máximo de 30 años de servicios.
Casuística:
Un docente de 1 Escala, con RIM que asciende a s/ 2,000.00, al momento de sus cese, se le aplica el 14%, obteniendo la suma de s/ 280.00 soles. Este porcentaje será multiplicado por los años de servicios docente, hasta un máximo de 30 años. Lo que significa, si es que tiene 30 años de servicios, tendrá una CTS igual a s/ 8,400.00 soles  
3.      DOCUMENTO Y MOMENTO EN EL QUE SE SEÑALA LA CTS.
Conforme ya se ha señalado, el Art. 63° de la Ley, precisa el momento en que se otorga la CTS, y esto es al CESE DEL DOCENTE; así lo precisa el Art. 117° del Reglamento de la Ley de Reforma Magisterial, cuando expresamente ordena que las Resoluciones Directorales que determinan el término de la Carrera Pública Magisterial, aparte de otras motivaciones, necesariamente debe reconocer el monto de la CTS.
Procedimiento que se establece reglamentariamente en el Art. 136° del Reglamento, precisando que SE OTORGA DE OFICIO AL CESE DEL PROFESOR, considerando como base el RIM que percibe al momento del cese, escala magisterial y los años de servicios oficiales en la carrera, entre los que se encuentra el tiempo de servicios reconocidos y prestados por el profesor en el marco de la Ley N° 24029 - Ley del Profesorado y de la Ley N° 29062 - Ley de la Carrera Pública Magisterial, hasta por un máximo de treinta (30) años. Puntualizando que su pago, se realiza en función de los años completos laborados, en caso de una fracción de año (meses), se considera como año completo si ésta supera los seis (06) meses.
PUBLICAMOS UNA RESOLUCIÓN DIRECTORAL QUE CUMPLE LAS FORMALIDADES EXIGIDAS POR LA LEY Y SU REGLAMENTO, SE OMITE ADREDE EL MONTO DE LA CTS.


A la profesora cesante, le corresponde que su Resolución Directoral se señale su CTS, sin embargo se ha omitido. Ahora a cuanto equivale la CTS a s/ 8,400 soles, que se debió consignar el acto administrativo, además de sus vacaciones truncas.

1.      LA OPORTUNIDAD DE PAGO.-
Al respecto el Art. 63° de la Ley, señala que al docente retirado, le corresponde su CTS al momento del cese; lo que significa que si el docente es cesado en el mes de diciembre del 2017, su CTS debe ser abonada conjuntamente con la decisión de retiro.
Para mayor precisión y/o exactitud, supletoriamente se puede invocar lo señalado por el Art. 22° del Decreto Supremo N° 138°-2014-EF, el Reglamento de Compensaciones de la Ley Nº 30057, Ley del Servicio Civil”, que establece que la entidad pública paga la CTS directamente al servidor civil dentro de las 48 horas de producido el término del servicio civil y con efecto cancelatorio.
Pero ninguna de estas dos acciones legales es respetada por la Autoridades Administrativas; cómo podemos en el caso de los docentes, quienes deben esperar incluso hasta un año para que se le pague, y otros tantos meses para que se les reconozca con una Resolución Directoral.
2.      EL NO PAGO OPORTUNO DE LA CTS, GENERA INTERESES.-
En efecto, debemos señalar que las UGELs y DRE, como entidades del sector público, al igual que cualquier empleador, tienen la obligación de pagar a sus servidores las remuneraciones, bonificaciones, gratificaciones o aguinaldos y demás beneficios que les correspondan, en la oportunidad fijada por ley, contrato o convenio colectivo. Por lo que, el incumplimiento de dicha obligación da lugar al pago del interés legal laboral, el que se devenga a partir del día siguiente de aquél en que se produjo el incumplimiento y hasta el día de su pago efectivo. Así lo establece el Decreto Ley N" 25920.
En ese sentido, en caso de incumplimiento en el pago oportuno de las obligaciones laborales a cargo de las entidades (por ejemplo, el pago del beneficio de la CTS), automáticamente, a partir del día siguiente de producido el incumplimiento, se devenga el interés legal laboral señalado en el Decreto Ley N" 25920, encontrándose obligado el empleador de pagarlos, sin que el trabajador deba reclamarlos judicial o extrajudicialmente.
3.      LA CTS SE ABONA EN TODOS LOS CASOS DEL RETIRO DE LA CARRERA PUBLICA MAGISTERIAL.-
La CTS es un derecho que le corresponde al docente, al momento de retirarse de la Carrera Pública Magisterial, es decir, cuando se presente los retiros regulados por el Art. 53° de la Ley, esto es cuando es por límite de edad, fallecimiento, renuncia, destitución o incapacidad; sin embargo, vemos que la entidades administrativas en las Resoluciones Directorales que motivan los ceses, no se pronuncian por la CTS que le corresponde, se puede decir, que implícitamente expropian al docente de este derecho.

4/1/18

SOBRE LA COMPENSACIÓN POR TIEMPO DE SERVICIO (CTS) DE LOS DOCENTES CONTRATADOS

Ya estando esclarecido que la CTS de los docentes contratados se hará efectivo, conforme a lo establecido por el Decreto de Urgencia N° 011-2017, y su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N° 307-2017-EF, según se ha comunicado a los Directores de las Unidades de Gestión Educativa Local y de la Direcciones Regionales de Educación, con el OFICIO MÚLTIPLE N° 001-2018-MINEDU/VMGP-DIGEDD-DITEN, del 03 de enero del 2018, se hace necesario hacer ciertas precisiones:
1)      ¿Quiénes se benefician con la CTS?.- Como establece la norma, los beneficiados son los docentes contratados al que se refiere la Ley N° 30328, es decir, cuando es un Contrato de Servicio Docente.
2)      ¿Cuándo y en qué monto, se percibe la CTS?.-  Conforme esta indicado en la norma, la CTS se percibe al finalizar el año fiscal, es decir, después del 31 de diciembre; en una proporción del 14% de la Remuneración Integra Mensual.
Ejemplo, sin un docente percibe la suma de s/ 2,000.00 (RIM), la CTS será igual al 14% de está remuneración, es decir, s/ 280 soles.
3)      ¿Cuál es el plazo de contrato para percibir la CTS?.- La norma exige, que el contrato de servicio docente sea por año [marzo-diciembre] o fracción de seis (06) meses; tiempo de servicio efectivamente laborados en una I.E. Pública, PRONOEI, ONDEC u ODEC.
4)      ¿Qué nos dice el OFICIO MÚLTIPLES N° 001-2018-MINEDU/VMGP-DIGEDD-DITEN?.- Precisa lo siguiente:
-          Para el goce de la CTS, solo se considera los contratos de servicio docente, dentro del marco de la Ley 30328. LO QUE SIGNIFICA QUE ESTE BENEFICIO NO SE EXTIENDE PARA LOS OTROS CONTRATOS DOCENTE, COMO POR EJEMPLO EL REGULADO POR EL DECRETO SUPREMO N° 001-2017-MINEDU, NO CONSTITUYEN CONTRATO DE SERVICIO DOCENTE, QUE RESPONDE A LAS RESOLUCIONES QUE SE EMITAN PARA EFECTOS DE PAGO Y LAS HORAS ADICIONALES LABORADAS.
-          Las CTS, se formaliza con Resolución Directoral y corresponde a los docentes contratados en las II.EE. en el año 2017; POR LO QUE DEBE TENER EN CUENTA QUE ESTE DERECHO NO ES RETROACTIVO, SINO PARTE DESDE LA VIGENCIA DE LA NORMA LEGAL QUE LA RECONOCE (2017), HASTA UN MÁXIMO DE 30 VECES, PARA PERCIBIRLO.
-          Para los docentes contratados, con vigencia de marzo a diciembre, la emisión de la Resolución Directoral y el pago de la CTS será automática; previa verificación de la UGEL o la DRE de las remuneraciones percibidas.
-          Los docentes contratados por periodos menores, pero igual o mayor a seis (06) continuos, deben presentar: un FUT ante su empleador (UGEL o DRE), solicitando el pago de la CTS, indicando el numero de la Resolución Directoral de contrato, su vigencia y el nombre y/o numero de la I.E. donde trabajo. SE PRESENTA SOLO EL FUT, NINGÚN OTRO DOCUMENTO.
-          Se dice que los docentes contratados, que tengas más de una resolución de contrato, percibirán la CTS por cada una de ellas. Estos periodo deben ser mayores a seis (06) meses continuos.
-          También se dice, que no corresponde el pago de CTS: por resoluciones que se emitan para efectos de pago de horas adicionales; por un tiempo de contrato menor a seis (06) meses; por la labor en I.E.P; y por no estar la plaza en el nexus.

5)        ¿Hasta cuantas veces se puede gozar de la CTS?.-  Según la norma, el pago de la CTS se efectúa hasta un máximo de treinta (30) veces. No está sujeto a carga social.

23/12/17

ESTÁ REGULADO LEGALMENTE EL USO DE CÁMARAS DE VIDEOVIGILANCIA EN LAS I.E.

De un tiempo a esta fecha, una interrogante que vienen haciéndose los docentes de las II.EE. Públicas, es si es legal que sus Directores, hayan tenido la fabulosa idea de implementar la adquisición e instalación de cámaras de videovigilancia. Al respecto, se puede decir que existe el Decreto Legislativo N° 1218, que regula el uso de las cámaras de videovigilancia en bienes de dominio público, vehículos de servicio de transporte público de pasajeros y establecimientos comerciales abiertos al público con un aforo de cincuenta (50) personas o más, como instrumento de vigilancia ciudadana, para la prevención de la violencia y del delito, así como el control y persecución del delito o falta en el marco del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana.

La norma citada, precisa el concepto de bienes de dominio público, señalando que son aquellos bienes estatales destinados al uso público, cuya administración, conservación y mantenimiento corresponde a una entidad; los que sirven de soporte para la prestación de cualquier servicio público o cuya concesión compete al Estado. Situación en la que se encuentra las II.EE., por lo que sí es posible implementar el servicio de CÁMARAS VIDEOVIGILANCIA, pero bajo ciertas reglas que regulan su uso, tales como:

a)       Disponibilidad.- Asegurar que las imágenes, videos o audios se encuentren disponibles siempre que una persona autorizada necesite hacer uso de ellos.
LO QUE QUIERE DECIR, QUE EL MATERIAL OBTENIDO POR LAS CAMARAS DE VIDEOVIGILANCIA, DEBEN SER FACILITADAS A LAS AUTORIDADES QUE LO REQUIERAN, TALES COMO MINISTERIO PUBLICO, POLICIA NACIONAL Y EN EL CASO DE LAS II.EE. LA UGELES o DRELM.
b)       Integridad.- Las imágenes, videos o audios capturados no deben ser alteradas ni manipuladas.
LO QUE SIGNIFICA LA INALTERABILIDAD DE LO CAPTURADO POR LAS CÁMARAS DE VIDEOVIGILANCIA; LO QUE SIGNIFICA, UN CONTROL ESCRUPULOSO DEL RECOJO Y ALMACENAMIENTO DE LA INFORMACIÓN, QUE NO PUEDE SER ALTERADO EN SU CONTENIDO.
c)       Preservación.- Salvaguardar las imágenes, videos o audios captados por las cámaras de videovigilancia que presenten indicios razonables de comisión de un delito o falta.
ESTO ES, PONER EN CONOCIMIENTO DE LAS AUTORIDADES COMPETENTES, CUANDO LAS IMÁGENES O AUDIOS CAPTADOS, MUESTREN INDICIOS RAZONABLES DE DELITOS O FALTAS. PERO ESTOS DELITOS O FALTAS, DEBEN SER ENTENDIDOS DENTRO DEL CONTEXTO DE LA SEGURIDAD CIUDADANA, Y NO COMO INTENTAN HACER ALGUNOS DIRECTORES, UTILIZARLOS PARA EL CONTROL, PERSECUCIÓN Y SANCIÓN DEL PERSONAL DOCENTE U OTRO SERVIDOR PÚBLICO. ACCIONAR QUE AFECTA LA PAZ Y TRANQUILIDAD LABORAL, AL HACER EL MAL USO DE ESTE RECURSO TECNOLÓGICO, QUE SEGÚN LA NORMA TIENE EL OBJETO DE: “…COMO INSTRUMENTO DE VIGILANCIA CIUDADANA, PARA LA PREVENCIÓN DE LA VIOLENCIA Y DEL DELITO, ASÍ COMO EL CONTROL Y PERSECUCIÓN DEL DELITO O FALTA EN EL MARCO DEL SISTEMA NACIONAL DE SEGURIDAD CIUDADANA”. EN TANTO ES ASÍ, LA NORMA NO ESTÁ DIRIGIDA A PERSEGUIR AL DOCENTE, POR LO TANTO SU UBICACIÓN EN LOS PATIOS INTERIORES, EN LAS AULAS Y OTROS AMBIENTES, NO ESTÁ PERMITIDA LEGALMENTE.
d)       Reserva.- Todo funcionario o servidor público que conozca de imágenes, videos o audios captados por las cámaras de videovigilancia está obligado a mantener reserva de su contenido.
REQUISITO INDISPENSABLE E IMPORTANTE, QUE OBLIGA A LOS DIRECTIVOS A NO USAR, COMO ELLOS DESEEN, LAS IMÁGENES Y AUDIOS QUE PUEDAN OBTENER. SE INFIERE TAMBIÉN DE ELLO, QUE ESAS IMÁGENES Y AUDIOS DEBEN SER OBTENIDAS, DENTRO DEL MARCO  DE VIGILANCIA CIUDADANA, PARA LA PREVENCIÓN DE LA VIOLENCIA Y DEL DELITO, ASÍ COMO EL CONTROL Y PERSECUCIÓN DEL DELITO O FALTA EN EL MARCO DEL SISTEMA NACIONAL DE SEGURIDAD CIUDADANA; SITUACIÓN EN LA QUE NO SE ENCUENTRA EL DOCENTE DENTRO DE SU CENTRO LABORAL, Y MENOS AÚN, EN EL AULA.

Además, se debe en cuenta, que la norma señala como uno de los principio, el referido a la Legalidad, lo que significa que las personas, públicas y privadas, que capten, graben, reproduzcan y utilicen las imágenes, videos o audios de cámaras de videovigilancia actúan de acuerdo a la normatividad vigente. NO SE PUEDE CAPTAR O GRABAR IMÁGENES DE UNA PERSONA SIN SU CONOCIMIENTO, Y MUCHO MENOS SIN SU CONSENTIMIENTO. Sobre esta parte, ya existen sanciones administrativas,  que han resuelto sancionar a Directores de las II.EE., ceses temporales, en algunos casos dándoles el máximo sanción administrativa por una falta grave, considerando la motivación de haber atentado contra la intimidad personal, la paz laboral y tranquilidad en la I.E., además de realizar grabaciones y filmaciones sin el consentimiento de los docentes. Sanción que ha sido confirmada, en la instancia superior competente.  

3/12/17

RECONOCIMIENTO DE TIEMPO DE SERVICIO DE DOCENTE CONTRATADO



De un tiempo a esta parte, se ha presentado una preocupación por el tiempo de servicio en los docentes nombrados, que se encuentran dentro del régimen laboral regulado por la Ley N° 29944, Ley de Reforma Magisterial; se trata de que ahora, no se tiene en cuenta los años de docentes contratados, cuyos actos administrativo de contrato solo reconocen efectos remunerativos.  
Sobre el particular, se debe precisar que el literal l) del Art. 41º de la Ley Nº 29944, establece que los profesores tienen derecho al reconocimiento de oficio de su tiempo de servicios efectivos; en tanto que su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-2013-ED, prescribe en su Art. 134º numeral 134.3 que “Para el cómputo del tiempo de servicios se consideran los servicios prestados bajo los regímenes laborales de la Ley Nº 24029 - Ley del Profesorado y la Ley Nº 29062 - Ley de la Carrera Pública Magisterial, incluyendo los servicios docentes prestados al Estado en instituciones educativas públicas, en la condición de contratado por servicios personales” [subrayado y negritas nos corresponde]. NO SE DEBE PERDER DE VISTA, QUE SOLO ESTA RECONOCIDO PARA EL CÓMPUTO DEL TIEMPO DE SERVICIO, LOS CONTRATOS POR SERVICIOS PERSONALES.


El Artículo del Reglamento precitado, en el numeral 134.4, detalla que servicios prestados como docente contratado no se consideran como tiempo de servicio, siendo los siguientes:
Ø  Servicios prestados como contratos por servicios personales cuando no se ejecuten por servicios docentes con jornada de trabajo igual o mayor a 12 horas semanal-mensual;
Ø  Los periodos reconocidos en las resoluciones por reconocimiento de pago;
Ø  Los servicios prestados en instituciones educativas particulares;
Ø  Los servicios ad-honorem; y
Ø  Los servicios prestados como personal administrativo.

En tanto y cuando es así, de observa que para efectos de reconocer la asignación por tiempo de servicios [25 y 30 años de servicios en el magisterio], la norma establece que el reconocimiento al tiempo efectivo de servicio prestado en calidad de docente contratado, solo se remite cuando se encuentra en la condición de contratado por servicios personales, exceptuando los periodos que se sustenten en resoluciones de reconocimiento de pago.
Se entiende, que las Resoluciones Directorales que resuelve el contrato solo por reconocimiento de pago, son actos administrativos que se han emitido con la finalidad de reconocer solo el pago de haberes, encontrándose por lo tanto en la exclusión establecida por el numeral 134.4 del Reglamento de la Ley de Reforma Magisterial; por lo que, estando a lo regulado por el principio de legalidad, consagrado en el numeral 1.1 del Art. IV del T.P. de la Ley N° 27444, la Autoridad Administrativa no puede reconocer como tiempo de servicios los periodos que respondan solo  a reconocimiento de pago.

En ese sentido, a manera de conclusión, los reclamos que los profesores nombrados efectúen por antes la UGELs y la DRE, devendrán en primer lugar en improcedentes, y en caso sea apeladas, en infundadas en la vía administrativa e igual situación en la vía judicial, toda vez que las Autoridades Administrativas están procediendo conforme al principio de legalidad, sin generar ningún vicio de nulidad administrativa.


SOBRE EL QUERELLADO CASTILLO TERRONES


Somos testigos, en estas dos últimas semanas, como a través de las redes sociales maestros y no maestros, muchos de ellos con identidad y otros tantos escondidos en seudónimos [estos denominados trolls], ha emergido para defender al ahora querellado señor Castillo Terrones, José Pedro; sujeto que ha sostenido  acusaciones contra personas naturales y jurídicas, es decir, contra los Dirigentes del CEN del SUTEP y contra la Derrama Magisterial.
En ese contexto, vamos a ver que algunos docentes y otros [trolls] se pronuncian, como de costumbre, con un lenguaje agresivo y difamatorio contra los Dirigentes del SUTEP y contra la derrama magisterial, ubicando al querellado Castillo Terrones,  como una “víctima”, el pobrecito y sacrificado dirigente regional. Para sus defensores, que por cierto cada día son menos, consideran el querellado tiene derecho a mentir y mellar el honor de las personas. Justifican está práctica, porque sabemos que es su modo operandi, propia de sus agremiados en CONARE, camuflados como SUTEP.  
Frente a la conducta, irresponsable del señor Castillo, la Institución Derrama Magisterial, ha iniciado una querella, considerando las acusaciones propalada por medio de la prensa. Por lo que, el querellado, antes de ser sentenciado, está en la obligación de demostrar lo que ha declarado contra la Derrama Magisterial, es decir, mostrar las pruebas del aporte de ocho millones de soles para la campaña de PPK y sobre cinco mil soles, que según él, se entregó a cada director, para romper su huelga.
Esta denuncia penal, que técnicamente se conoce como querella, ha sido presentada el 13 de octubre del 2017, ante el señor Juez Especializado Penal de Lima; buscando con esta acción legal, supongo, que fluya la verdad y que se termine con esa práctica de desprestigio, de mentira y de pánico financiero, que es común en los seguidores del CONARE, es decir, dejar atentar contra el honor de las personas, en este caso, de la institución Derrama Magisterial y sus asociados.
Para tener alguna visión delito, y sabes si en efectos se ha producido, es necesario alcanzar algunas ideas al respecto. Este delito, la difamación, según nuestro código penal, se comete cuando alguien, ante varias personas, atribuye, acusa, imputa a una persona un hecho, cualidad o conducta que pueda perjudicar su honor o reputación. Según el código, se castiga con 2 años y 35 días multa. Es el tipo penal base, al cual se le puede sumar agravantes, lo que significaría un aumento de la pena; y esto ocurre, cuando la difamación se comete "por medio del libro, la prensa u otro medio de comunicación social". Lo que viene a ser, la difamación agravada, cuya pena fluctúa de uno a tres años de pena privativa de libertad y de 120 a 365 días multa.

Debemos agregar, que para la jurisprudencia penal existente, es un delito común y de consumación instantánea, que cualquiera puede cometer, afectando el honor de otra persona; se presenta una sola vez y en sí mismo se agota, dicen estas sentencias. En ese sentido, se configura la comisión de este delito, si el difamador atribuye a una persona un hecho, cualidad o conducta que pueda perjudicar el honor o reputación, honor subjetivo y objetivo respectivamente, de otra persona; además de ello, esta conducta se debe manifestar ante varias personas, reunidas o separadas, de modo que pueda difundirse la información. AHORA NOS PREGUNTAMOS, ACASO EL COMPORTAMIENTO DE DON JOSE PEDRO CASTILLO TERRONES, NO SE CONFIGURA EN LO EXPUESTO.

1/12/17

SALA SUPREMA SE PRONUNCIA EN CASACIÓN Fijan pautas para el despido por tardanzas reiteradas Para la configuración del supuesto se requieren sanciones previas por el mismo hecho.

FUENTE "DIARIO EL PERUANO"
22/10/2017

La Corte Suprema de Justicia de la República estableció las pautas que deberán tenerse en cuenta para la configuración del despido justificado por tardanzas reiteradas.

Fue mediante la sentencia recaída en la Casación Laboral N° 13768-2016 Lambayeque emitida por la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la máxima instancia judicial del país en el marco de un proceso ordinario de reposición por despido fraudulento que declaró fundado ese recurso.


Lineamientos



A criterio del supremo tribunal, para la configuración de la impuntualidad o tardanza reiterada como falta grave y causal justificada de despido se deben tener en cuenta tres elementos.



Primero, que exista falta del deber de diligencia del trabajador, el cual emana de la propia naturaleza del contrato de trabajo. 



Toda vez que no basta que el trabajo sea realizado, sino que además debe ser prestado de manera diligente, por lo que toda prestación de servicios debe realizarse con puntualidad, asistencia regular y dedicación adecuada.



En ese sentido, las tardanzas son consideradas faltas laborales producto del incumplimiento de aquel deber.



En segundo lugar, que haya la reiteración de la conducta de incumplimiento y, en tercero, que la conducta reiterada de incumplimiento haya sido objeto de sanción por el empleador.



Así, no solo se requiere que las tardanzas sean continuas, sino que también se exige al empleador que las haya acusado y sancionado mediante amonestaciones escritas o suspensiones, a fin de que el trabajador proceda a corregir su conducta.



Por ende, el colegiado determinó que se configura el supuesto de tardanza reiterada como falta grave y causal de despido justificado cuando se acredita la existencia de impuntualidades reiteradas y sanciones previas al despido.



A juicio del laboralista César Lengua Apolaya, conviene entonces que los tiempos de tolerancia en el horario de trabajo sean expresamente establecidos por el empleador sin posibilidad de presumir su existencia. “Si el empleador no establece minutos de tolerancia en el horario, debe entenderse que esta no existe”.



Impacto



Para el laboralista Elmer Huamán Estrada, resulta relevante este fallo porque se estaría reafirmando la posibilidad del empleador de sancionar al trabajador que llega tarde a laborar con prescindencia de la duración de la tardanza. “Salvo que, de manera expresa, se establezca la tolerancia en alguna norma interna de la empresa”. Además, advierte que para despedir a un trabajador por tardanzas reiteradas, previamente debe haber sido sancionado por la misma situación. Recomienda a las empresas revisar sus reglamentos internos de trabajo a fin de analizar la regulación sobre el período de tolerancia.

LICENCIAS DOCENTES CONFORME A LA RVM N° 031-2026-MINEDU

  La gestión de las ausencias temporales del profesorado en el sector educación requiere de un marco normativo claro que garantice tanto el ...