23/5/15

 PUBLICAMOS UNA SENTENCIA DE VISTA, EMITIDA POR LA SALA MIXTA DE HUAURA; AL RESPECTO SUGIERO REVISAR EL DÉCIMO FUNDAMENTO.

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE HUAURA
SALA MIXTA

EXPEDIENTE          : 0007-2013-0-1308-JR-LA-01
DEMANDANTE       : 
DEMANDADO        : DIRECCIÓN REGIONAL DE EDUCACIÓN DE LIMA PROVINCIAS Y OTROS
MATERIA               : ACCIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA
PROCEDENCIA    : PRIMER JUZGADO CIVIL TRANSITORIO CON COMPETENCIA EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, LABORAL Y CONSTITUCIONAL DE HUAURA.

Resolución número trece.
Huacho, uno de abril del año dos mil quince.

VISTOS, en audiencia pública,  de conformidad con lo expuesto en el Dictamen  de la Fiscal Superior obrante de fojas ciento cuarenta y siete a ciento cuarenta y nueve de autos, y CONSIDERANDO:
ANTECEDENTES:
PRIMERO: Es objeto de apelación la sentencia contenida en la resolución número ocho de fecha veintiuno de noviembre de dos mil catorce, que obra de fojas noventa y nueve a ciento diez de autos, que falla: Declarando infundada la demanda contencioso administrativa interpuesta por Alejandrina Depaz Huanca contra la Unidad de Gestión Educativa Local N° 16 - Barranca y la Dirección Regional de Educación de Lima Provincias, sin costas ni costos.--------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: La demandante Alejandrina Depaz Huanca en su escrito de apelación que obra de fojas ciento treinta y tres a ciento treinta y cinco, señala lo siguiente: a) El Procurador Público del Gobierno Regional de Lima Provincias admite que el Decreto Supremo N° 264-90-EF sigue vigente y que viene pagando cinco nuevos soles en forma mensual; b)  La asignación por refrigerio y movilidad ha sufrido devaluaciones como consecuencia del cambio monetario dispuesto en el Decreto Supremo N° 264-90-EF que sigue vigente, y asciende a cinco nuevos soles en aplicación del artículo 3° de la Ley N° 25295, mientras que los anteriores dispositivos han sido derogados, por tanto el monto de cinco nuevos soles (S/. 5.00) diarios por los días laborados es lo correcto; c) No se ha tomado en cuenta la Ley del Profesorado N° 24029 y sus  modificatorias que disponen una bonificación por refrigerio y movilidad a favor de los docentes; d) La asignación que se le viene otorgando es en forma mensual y no en forma diaria por los días efectivamente laborados, tal y conforme lo establece el artículo 4º del Decreto Supremo N° 025-85-PCM, y como erróneamente lo viene efectuando la  demandada, lo que atenta contra el derecho a la intangibilidad de las remuneraciones.---------------------------
TERCERO: El presente proceso versa sobre una demanda admitida a trámite en la vía especial del proceso contencioso administrativo incoada por Alejandrina Depaz Huanca contra la Unidad de Gestión Educativa Local 16 de Barranca y otros, cuya pretensión es que se declare nula la Resolución Directoral UGEL 16 N° 01336 de fecha 17 de abril del 2013 y  la Resolución Directoral Regional N° 002354-2013-DRELP de fecha 02 de octubre de 2013, en consecuencia ordene el reintegro de la diferencia en forma mensual desde el 01 de marzo de 1985 hasta abril del 2013, más los intereses legales de ley.------

CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
CUARTO: Como se ha dicho, la actora pretende se declare la nulidad de la Resolución Directoral UGEL 16 N° 01336 de fecha 17 de abril del 2013 y  la Resolución Directoral Regional N° 002354-2013-DRELP de fecha 02 de octubre de 2013, en consecuencia se ordene el pago por concepto de movilidad y refrigerio devengadas por la diferencia de abonos con los respectivos intereses. La Procuraduría Pública del Gobierno Regional de Lima, ha contestado la demanda en los términos expuestos en su escrito de contestación obrante de fojas cuarenta y cinco a cuarenta y ocho.--------------------------------------------
QUINTO: De conformidad con los artículos 4, 5 y 6 de la Ley 27584 Ley del Proceso Contencioso Administrativo, la demandante a fin de acreditar sus afirmaciones en armonía con las actuaciones recogidas en el procedimiento administrativo, señala que la entidad demandada ha denegado su pretensión.-------------------------------------------------
SEXTO: Sobre el tema es necesario dilucidar si a la demandante le corresponde percibir la bonificación por refrigerio y movilidad en el monto señalado en su petitorio, y al respecto cabe señalar que el artículo 1 del Decreto Supremo N° 021-85-PCM, estableció que: “Fíjase en S/. 5,000 diarios, a partir del 1 de marzo de 1985, el monto de la asignación única por los conceptos de movilidad y refrigerio que corresponde percibir a los servidores y funcionarios nombrados y contratados del Gobierno Central, Instituciones Públicas Descentralizadas y Organismos Autónomos, así como a los obreros permanentes y eventuales de las citadas entidades.”. Dicha norma fue derogada por el Decreto Supremo N° 025-85-PCM, que en su artículo 1 estableció que: “Otórguese la asignación única de Cinco Mil Soles Oro (S/. 5,000.00) diarios, a partir del 1 de marzo de 1985, que comprende los conceptos de movilidad y refrigerio a los servidores y funcionarios nombrados y contratados del Gobierno Central, Instituciones Públicas Descentralizadas y Organismos Autónomos, así como a los obreros permanentes y eventuales de las citadas entidades que no estuvieren percibiendo asignación por dichos conceptos.”. Posteriormente, se dictó el Decreto Supremo N° 063-85-PCM, cuyo artículo 1º dispone: “Los servidores comprendidos por el Decreto Supremo N° 025-85-PCM de 04 de abril de 1985, percibirán una asignación diaria por movilidad equivalente a S/. 1600.00  (mil seiscientos y 00/100 soles oro) que se abonará por los días efectivamente laborados, vacaciones, así como de licencia o permiso que conlleve pago de remuneraciones.”, y luego mediante Decreto Supremo N° 192-87-EF se fijó dicha bonificación en I/ 35.00 diarios a partir del uno de octubre de mil novecientos ochenta y siete. Actualmente, el pago de dicha bonificación se rige por lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 264-90-EF, que en la parte pertinente del artículo primero señala: “Precísase que el monto total por "Movilidad", que corresponde percibir al trabajador público, se fijará en I/. 5'000,000.  Dicho monto incluye lo dispuesto por los Decretos Supremos Nºs. 204-90-EF, 109-90-PCM y el presente Decreto Supremo.” Ahora bien, dicha suma ha sido actualizado de inti millón a nuevos soles, conforme con el artículo 3° de la Ley N° 25295, por lo que a la fecha el monto de dicha bonificación es de cinco nuevos soles (S/ 5.00) mensuales.----------------
SÉTIMO: A fojas siete, veintiséis y sesenta y ocho, obran copias de las boletas de pago que corresponden a la actora, donde se aprecia que la demandante Alejandrina Depaz Huanca, ha venido percibiendo la suma de cinco nuevos soles (S/ 5.00) mensuales por concepto de refrigerio y movilidad (refmov), por lo tanto no existe deuda alguna a su favor por dicho concepto, en consecuencia según lo previsto en el artículo 200 del Código Procesal Civil, su demanda es infundada.-----------------------------------------------
OCTAVO:  Es pertinente señalar que, si bien al inicio se estableció que la bonificación por refrigerio y movilidad se pagaba en base a una suma diaria, posteriormente las normas sucesivas han dejado establecido que dicha bonificación se paga por un único monto mensual, que a la fecha es de cinco nuevos soles (S/ 5.00) mensuales, no existiendo norma alguna que con posterioridad al Decreto Supremo N° 264-90-EF haya establecido un pago de cinco nuevos soles (S/ 5.00) diarios como pretende la demandante.-------------------------------------------------------------------------------------------
NOVENO: En este orden de ideas, se concluye que las resoluciones impugnadas como son la Resolución Directoral UGEL 16 N° 01336 de fecha 17 de abril del 2013 y  la Resolución Directoral Regional N° 002354-2013-DRELP de fecha 02 de octubre de 2013, no están incursas en ninguna de las causales de nulidad previstas en el artículo 10 de la Ley 27444 ni en otras normas especiales, por lo que han sido expedidas con arreglo a ley, en consecuencia debe confirmarse la decisión del juez de primera instancia que declaró infundada la demanda.-----------------------------------------------------
DÉCIMO: De otro lado, con respecto a las jurisprudencias invocadas por la actora en su demanda, debemos señalar que en el caso del expediente N° 2054-2002/AA/TC, si bien está referido a la bonificación por refrigerio y movilidad, se trata de la aplicación de un beneficio acordado por negociación colectiva del veintiuno de setiembre de mil novecientos ochenta y ocho y contenido en la Resolución Ministerial N° 0419-88-AG, que es únicamente para el sector agricultura y se ha reconocido en dicha sentencia el derecho reclamado únicamente a los cesantes con pensión nivelable, por lo que es un caso totalmente distinto al que es materia del presente proceso. En cuanto, al expediente N° 00844-2012-0-1101 de Huancavelica, se trata de una acción de cumplimiento de la Resolución Administrativa N° 378-2011-D-HD-HVCA-UP donde se había reconocido a la parte demandante el beneficio de refrigerio y movilidad en forma diaria, lo que también es un caso distinto. Con respecto a la Resolución Ejecutiva Regional N° 211-2013-GRSM/PGR de fecha once de marzo del dos mil trece, se trata del cumplimiento de un mandato judicial de la Sala Liquidadora Mixta de Moyobamba,  donde se ordenó el pago de la bonificación por refrigerio y movilidad en forma diaria, pero únicamente hasta la vigencia del Decreto Supremo N° 264-90-EF. Finalmente, en cuanto a la sentencia recaída en el 00367-2012-0-2402-JR-LA-01 adjuntada en el recurso de apelación, donde el Juzgado Laboral de la provincia de Coronel Portillo (Pucallpa) ha otorgado el beneficio reclamado (refrigerio y movilidad) en forma diaria, es una decisión judicial que no vincula necesariamente a esta Sala Superior.----------------------

DECISIÓN:
Por las consideraciones expuestas, siendo ponente el Juez Superior Víctor Raúl Mosqueira Neira,  la Sala Mixta de Huaura  HA RESUELTO:

CONFIRMAR la sentencia contenida en la resolución número ocho de fecha veintiuno de noviembre de dos mil catorce, que obra de fojas noventa y nueve a ciento diez de autos, que falla: Declarando infundada la demanda contencioso administrativa interpuesta por Alejandrina Depaz Huanca contra la Unidad de Gestión Educativa Local N° 16 - Barranca y la Dirección Regional de Educación de Lima Provincias, sin costas ni costos.
S.s.



MOSQUEIRA NEIRA                  SANDOVAL QUESADA              JUAN DE DIOS LEÓN

21/5/15

Las Licencias sin Goce de Remuneración en el Magisterio-Ley 29944-Ley de Reforma Magisterial


Estando a las consultas sobre un tema relacionado a las licencias en el magisterio, me permito glosar algunos artículos de la Ley y su Reglamento, a efectos de aportar con algo en uno de los casos cotidiano en el sector magisterial.
Al respeto la Ley Nº 29944, Ley de Reforma Magisterial, define la Licencia,  como un derecho que tiene el profesor para suspender temporalmente el ejercicio de sus funciones por unos o más días. Precisando que este derecho, puede ser con goce o sin goce de haberes.
El Reglamento de la Ley, aprobado con Decreto Supremo, precisa en su Art. 180º que la Licencia, “Es el derecho del profesor para no asistir al centro de trabajo por uno o más días. Se formaliza mediante resolución administrativa por la Instancia de Gestión Educativa Descentralizada. Su tramitación se inicia en su centro laboral y culmina en la instancia superior correspondiente. Puede ser con goce o sin goce de remuneraciones”.
Las disposiciones comunes a la licencia con goce o sin goce de remuneración son las siguientes:
a)       Se inicia con la petición de la parte interesada dirigida al Titular de la entidad.
ESTO SIGNIFICA QUE LA SOLICITUD DE LICENCIA SE PRESENTA EN LA I.E., ES DECIR POR ANTE LA PRIMERA INSTANCIA DE GESTIÓN EDUCATIVA.
b)       La sola presentación de la solicitud no da derecho al goce de la licencia.
ENTIÉNDASE QUE EL ACTO DE INGRESO DE LA SOLICITUD DE LICENCIA POR MESA DE PARTE DE LA I.E., NO PERMITE EL INMEDIATO ACCESO AL DERECHO DE LICENCIA; REQUIERE DE LA AUTORIZACIÓN DE LA AUTORIDAD COMPETENTE, ES DECIR, DE LA UGEL O DRE.
c)       Para el cómputo del período de licencia, por cada cinco (05) días consecutivos o no dentro del año fiscal, acumulará los días sábados y domingos; igual procedimiento se seguirá cuando involucre días feriados no laborables.
EN EL COMPUTO DE LA LICENCIA, SE CONSIDERAN LOS DÍAS CALENDARIOS (sábado, domingos y feriados).
d)       Se otorga de manera temporal, sin exceder el periodo máximo establecido para cada uno de los tipos de licencia, previo cumplimiento de los requisitos y condiciones.
SE CONCEDE LA LICENCIA, POR EL PLAZO ESTABLECIDO EN CADA UNO DE LOS CASOS AUTORIZADOS, Y SIEMPRE Y CUANDO SE CUMPLA CON LOS REQUISITOS EXIGIDOS.
Las licencias que mayormente demandan los docentes, es aquella que responde a las licencias sin goce de remuneraciones, y estas están supeditadas a que:
a)       Por razón del servicio, la solicitud de licencia puede ser denegada, diferida o reducida.
LO QUE SIGNIFICA, QUE SU CONCESORIO ESTÁ SUPEDITADO A LA AUTORIDAD COMPETENTE; POR LO TANTO EL DOCENTE, NO PODRÍA AUSENTARSE.
b)       El profesor debe contar con más de un (01) año de servicios efectivos y remunerados en condición de nombrado, para solicitar licencia.
DECLARACIÓN QUE REGULA LA LICENCIA SIN GOCE DE HABERES, SOLO PARA EL DOCENTE QUE SE ENCUENTRA EN CONDICIÓN DE NOMBRADO.
c)       Procede atender la petición del profesor de dar por concluida su licencia sin goce de remuneraciones antes del periodo solicitado, debiendo retomar sus funciones.
EL DOCENTE PUEDE CONCLUIR SU ESTADO DE LICENCIA SIN GOCE DE HABERES, EN CUALQUIER INSTANTE, SIN NECESIDAD DE ESPERAR QUE CULMINE EL PLAZO SOLICITADO.
Las licencias sin goce de haberes o remuneraciones, según el Artículo 197º del Reglamento de la Ley de Reforma Magisterial, se otorgan de acuerdo a las siguientes reglas:
a)    El profesor para atender asuntos particulares, puede solicitar licencia hasta por dos (02) años, continuos o discontinuos, contabilizados dentro de un periodo de cinco (05) años.
DENTRO DE LOS CINCO (05) AÑOS TRABAJO, EL DOCENTE TIENE DERECHO A HACER USO DE LA LICENCIA SIN GOCE DE HABERES HASTA POR DOS (02) AÑOS CONTINUOS O DISCONTINUOS.
b)    Por estudios de posgrado, especialización y capacitación en el país o el extranjero relacionado con su nivel educativo profesional, sin el auspicio o propuesta del MINEDU o del Gobierno Regional hasta por dos (02) años.
POR ESTUDIOS DE MAESTRÍA, DIPLOMADOS O CURSOS DE SEGUNDA ESPECIALIZACIÓN, NO AUSPICIADAS POR EL MINEDU, EL DOCENTE PUEDE HACER USO DE LICENCIA, HASTA POR DOS AÑOS.  
c)    Por desempeño de funciones públicas por elección o cargos públicos rentados, o por asumir cargos políticos o de confianza. Su vigencia es mientras permanezca en el cargo asumido.
d)    Por enfermedad grave de los padres, cónyuge, conviviente reconocido judicialmente o hijos hasta por seis (06) meses. Se adjuntará el diagnóstico médico que acredite el estado de salud del familiar.
ESTOS SON LOS CASOS QUE CORRESPONDEN A LA LICENCIAS SIN GOCE DE HABERES A LOS CUALES PUEDEN ACCEDER LOS DOCENTES QUE SE ENCUENTRAN DENTRO DEL RÉGIMEN LABORAL REGULADO POR LA LEY Nº 29944; LICENCIA EN LA CUAL NO EXISTE, LA DENOMINADA LICENCIA POR MATRIMONIO.













PRECEDENTE JUDICIAL SOBRE NIVELACIÓN DE PENSIONES

Para conocimiento, antes las peticiones de nivelación de pensiones que han iniciado algunos pensionistas que responde al régimen regulado por el D. Ley 20530, se pone en conocimiento de los precedentes vinculantes emitidos por la Corte Suprema y por el Tribunal Constitucional.

En la sumilla de la Casación se precisa que no procede la nivelación de pensiones con las remuneraciones de los servidores o funcionarios públicos en actividad. Sin embargo, a la fecha existen algunos colegas abogados que vienen impulsando estas peticiones.
La nivelación de pensiones dentro del régimen del D. Ley Nº 20530, estuvo vigente hasta la publicación de la Ley Nº 23495, Ley que reforma la Constitución Política del Estado, efectuada el 17 de noviembre del 2004, durante el Gobierno de Alejandro Toledo. Momento en el que se termina con la teoria de los derechos adquiridos, y entra en vigencia la Teoría de los Hechos Cumplidos, gracias a la cual hoy se viene vulnerando innumerables derechos de los pensionistas y trabajadores en actividad. 
El Tribunal Constitucional, según el fundamento glosado ha proscrito la nivelación de pensiones de los pensionistas del D. Ley 20530; siendo solo atendible, aquellas demandas efectuadas hasta antes de la entrada en vigencia de la Ley Nº 23495, es decir, hasta antes del 17 de noviembre del 2004. Todo reclamo posterior debe ser declarado infundado, precisa el Tribunal.
Es ese orden de ideas, la Sala Suprema confirma la decisión del Tribunal Constitucional, enunciando el Precedente Vinculante, declarando que "NO PROCEDE SOLICITAR A PARTIR DE LA VIGENCIA DE LA LEY Nº 28389...LA NIVELACIÓN DE PENSIONES...ESTA PROHIBICIÓN ALCANZA TANTO A LA VÍA ADMINISTRATIVA COMO JUDICIAL". Lo que significa que toda solicitud de esta naturaleza en la vía administrativa devendrá en improcedente, y en sede judicial será declarada infundada.
Para conocimiento.
Antonio Zarazu Gomero
         Abogado.


25/4/15

Delitos que puede haber cometido el policía que obligo a un manifestante a sostener un arma

Ana Bazo Reisman
Viernes, 24 de abril de 2015 | Leída 4830 veces
SE DIFUNDEN IMÁGENES SOBRE ABUSO POLICIAL EN PROTESTA CONTRA TÍA MARÍA

¿Qué delitos cometieron los policías que obligaron a manifestante a sostener un arma?

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Manifestante del paro antiminero contra el proyecto Tía María fue detenido y posteriormente forzado por las autoridades policiales a empuñar un arma blanca para ser fotografiado. Las imágenes difundidas en video han provocado indignación frente a lo que significaría un claro abuso por parte de los agentes del orden. Aquí te contamos qué infracciones y delitos forman parte de este caso.
[Img #7679]
Según el video publicado por un usuario de YouTube, los hechos sucedieron el 22 de abril.

Descontrol. Un video difundido por redes sociales evidencia lo lejos que ha llegado el uso de la fuerza policial en la provincia de Islay (Arequipa) en medio de las protestas contra el proyecto minero Tía María. Las imágenes muestran a un manifestante del Valle de Tambo siendo detenido por agentes de la División de Operaciones Especiales (DINOES), quienes lo obligan a empuñar un arma punzocortante para luego ser fotografiado en una escena claramente fabricada.


Se cometió delito de abuso de autoridad

A partir del video se comprueba la configuración del ilícito previsto en el artículo 376 del Código Penal, conocido como abuso de autoridad, atribuido a funcionarios públicos y sancionado con hasta tres años de cárcel. Sobre lo observado en imágenes, el agente de la Policía Nacional abusó de sus funciones al cometer u ordenar la comisión de un acto arbitrario con el que se causó perjuicio al ciudadano detenido.

[Img #7680]
Agente abusó de su cargo de oficial para colocar en mano del detenido un arma punzocortante y así aparentar que portaba ese objeto al momento de su detención.

En este caso, el acto arbitrario cometido por el policía genera un perjuicio directo a diversos derechos del detenido, tales como el honor y la dignidad. Esto, porque la escena montada fue fotografiada y posteriormente difundida por un medio nacional a través de una nota periodística que señaló al detenido como portador del arma.


Así lo explica el abogado penalista Branko Yvancovich: “Lo que se ve agravado es el momento en el que el policía vuelve a obligar al detenido a sostener los fierros con la intención de que un fotógrafo del diario Correo capture la escena, lo que derivó en una publicación web donde se indicó que el sujeto ‘empuña fierros de construcción puntiagudos’”.


¿Qué sucede si se consigna un hecho falso en un acta de detención?

Si la Policía constase expresamente en un acta que el ciudadano fue detenido en flagrancia con el arma punzocortante –la cual en realidad fue ‘sembrada’ – esto configuraría otro delito: el de falsedad ideológica, previsto en el artículo 428 del Código Penal. Esto es aplicado a documentos públicos donde se consigna o se pretende probar un hecho que, total o parcialmente, no sucedió. De esta manera, si el uso de este documento público falsificado resultase en un perjuicio, quien lo cometa puede ser reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años y con 180 a 365 días-multa.


Además, es necesario mencionar que el uso de acta con datos falsos puede viabilizar a su vez el delito de fraude procesal (contemplado en el artículo 416) si con él se induce a un funcionario o servidor público a obtener una resolución contraria a ley. Este ilícito penal corresponde con cárcel no menor de dos ni mayor de cuatro años.


El redactor del medio periodístico también habría cometido delito


Pese a que la mencionada nota periodística ya fue retirada y rectificada con un nuevo reporte que denuncia el abuso de autoridad sobre el mismo hecho, el medio de comunicación cometió delito de difamación si es que este supo de la falsedad del hecho o no constató su veracidad.
[Img #7681]

Este ilícito también está tipificado para medios de prensa por el Código Penal en su artículo 132, donde se contemplan los delitos contra el honor. Así, cuando un periodista atribuye ante varias personas –por medio de la difusión de una noticia – un hecho, cualidad o conducta que perjudique el honor o reputación de un tercero puede ser reprimido con uno a tres años de pena privativa de libertad y 120 a 360 días-multa. Esta sanción incluye al director del medio que autorizó la publicación.

FUENTE: http://laley.pe/not/2419/-que-delitos-cometieron-los-policias-que-obligaron-a-manifestante-a-sostener-un-arma-/

18/4/15

EL PAGO DEL 30% DE LA REMUNERACIÓN TOTAL POR PREPARACION DE CLASE Y EVALUACIÓN, ES UNA DEUDA SOCIAL O UN BENEFICIO DE MATERIAL LABORAL

Sobre el pago de la deuda al magisterio, me refiero a lo relacionado con los subsidios por luto, gastos de sepelio, asignaciones económicas por tiempo de servicio, a la bonificación diferencial por maestría y, la de mayor cuantía, la bonificación especial por preparación de clase y evaluación al 30% de la remuneración total, debemos acudir a un análisis que involucre no solo la obligación del pago de la deuda o la prioridad sobre las otras deudas que tiene el estado con sus trabajadores, sino a distinguirlas con respecto a si son deudas sociales o de material laboral.
Para distinguir los conceptos de deudas que tiene el Estado con los servidores públicos, entres los que se encuentran los profesores, remitamos al análisis de la  Ley Nº 30137, ley que establece criterios de priorización para la atención del pago de sentencias judiciales, y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 001-2014-JUS.
La Ley, señala que tiene como objetivo, el establecer criterios de priorización para el pago de sentencias judiciales en calidad de cosa juzgada y determinar las obligaciones de las entidades del Estado, en el ámbito de aplicación de la ley. Lo que significa que el Estado, está en la obligación de pagar las deudas que ha contraído con sus trabajadores, siempre y cuando estas se encuentren ordenadas con sentencias judiciales consentidas y ejecutoriadas. Por lo que, se debe recomendar a los maestros,  emprender el camino de la lucha legal para alcanzar el pago de lo que corresponde por estos derechos, es decir, por los beneficios laborales arriba señalados; reclamación a la que está sometido el profesor, pese a que existe sentencias de primera instancia, sentencias de vista y hasta casaciones que reconocido el derecho del magisterio, a estos beneficios laborales.
La Ley y su Reglamento han regulado criterios de priorización social y sectorial, señalando que las sentencias judiciales en calidad de cosa juzgada se atenderán considerando los criterios: Materia laboral; Materia previsional; Víctimas en actos de defensa del Estado y víctimas por violaciones de derechos humanos; Otras deudas de carácter social; y Deudas no comprendidas en los numerales precedentes.
Estos criterios serán aplicados por los pliego, determinando el orden de prioridad, además la fecha de notificación, edad de los acreedores y los montos de obligación, en ese orden.
Otra prioridad, que también tiene que ver con el orden de prelación, se encuentra en la cuantía de la deuda, lo que es considerado como prioridades:
A.      Menor o igual a las 5 Unidades Impositivas Tributarias (UITs),
B.      Mayor de 5 y hasta 10 Unidades Impositivas Tributarias (UITs)
C.      Mayor de 10 y hasta 20 Unidades Impositivas Tributarias (UITs)
D.     Mayor de 20 y hasta 50 Unidades Impositivas Tributarias (UITs),
E.      Por último a las acreencias cuyo saldo adeudado sea superior a las 50 Unidades Impositivas Tributarias (UITs). Las acreencias superiores a las 50 Unidades Impositivas Tributarias (UITs), son pagadas proporcionalmente al saldo disponible y al orden de prioridad antes señalado.
La LEY Nº 30137, precisa en su Art. 2º  que el orden de prioridad establecido en este artículo prevalece sobre otros criterios de prioridad previstos en la normativa vigente.
Ahora el Art. 3º del Reglamento de la citada Ley, regula los criterios de priorización establecidos por la Ley, señalando como deberán ser clasificados las obligaciones, para lo que las divide en cinco (5) grupos:
·         Grupo 1          : Materia laboral.
·         Grupo 2          : Material previsional.
·        Grupo 3          : Víctimas en actos de defensa del Estado y víctimas por violaciones de derechos                                     humanos.
·         Grupo 4          : Otras deudas de carácter social.
·         Grupo 5          : Deudas no comprendidas en los grupos previos.
Seguidamente se dispone, que por cada uno de los grupos se elabora una lista cuyo orden excluyente estará determinado  de la siguiente manera:
       1º     Fecha de notificación de la obligación (notificación de la ejecución de sentencia), iniciando                por la más antigua.
      2º     La edad del servidor público, teniendo prioridad el o la mayor edad. En caso de empate, es                  aplicado.
      3º     El de menor monto tiene prioridad en caso de empate.
El Reglamento de la Ley en mención, nos permite alcanzar las definiciones de cada uno de los grupos en los que se encuentran las deudas; al respecto citemos literalmente cada uno:

  Materia Laboral: Las obligaciones relativas a derechos individuales o colectivos, originadas con ocasión de la prestación personal de servicios de naturaleza laboral, incluyendo aquellas que se originen en el marco de la intermediación, a través de cooperativas de trabajadores.
  Materia Previsional: Las obligaciones vinculadas al acceso a una pensión o al monto de la misma, en cualquiera de los sistemas previsionales existentes.
  Víctimas en actos de defensa del Estado: Las obligaciones originadas a favor de personal militar de las Fuerzas Armadas y policial de la Policía Nacional del Perú, como producto de acción de armas, actos de servicio, consecuencia del servicio o con ocasión del servicio, de acuerdo con las normas de la materia.
  Víctimas de violaciones de derechos humanos: Las obligaciones originadas como producto de los delitos establecidos en el Título XIV-A “Delitos contra la humanidad” del Código Penal, así como las establecidas en sentencias de instancias supranacionales.
 Otras deudas de carácter social: Las obligaciones que tengan una o más de las siguientes características:
·  Cuyos acreedores o beneficiarios sean personas en situación de pobreza o extrema pobreza según       la clasificación socioeconómica establecida en el Sistema de Focalización de Hogares - SISFOH.
·  Derivadas de negligencias médicas en centros hospitalarios públicos.
·  Cuyos acreedores o beneficiarios tengan alguna discapacidad mental o física grave acreditada por el Consejo Nacional para la Integración de la Persona con Discapacidad - CONADIS, que les impida autosostenerse.
  Los beneficiarios provenientes de la aplicación del artículo 243 del Decreto Legislativo Nº 398, reglamentado por el Decreto Supremo Nº 051-88-PCM.
  Deudas no comprendidas en lo grupos previos: Las obligaciones que no se encuentran incluidas en los criterios previos. En el caso de concurrencia de dos o más criterios, prevalecerá el que más favorezca al acreedor o beneficiario.
De acuerdo a la tabla publicada en el Reglamento, los criterios para el orden de pago serán:


Fluye entonces que el orden del pago se realizará de la siguiente manera:
      1.            Deudas de Prioridad A, iniciando con las del subgrupo A1 hasta A5;
      2.            Deudas de Prioridad B, iniciando con las del subgrupo B1 hasta B5;
      3.            Deudas de Prioridad C, iniciando con las del subgrupo  C1 hasta C5;
      4.            Deudas de Prioridad D, iniciando con las del subgrupo D1 hasta D5;
      5.            Deudas de Prioridad E, se deberá pagar de forma  proporcional, al saldo disponible de acuerdo con lo señalado en el último párrafo del numeral 2.2 del artículo 2 de la Ley N° 30137.
Se entiende entonces que las deudas que corresponden a MATERIA LABORAL, son las que tendrán prioridades de acuerdo a la cuantía, con respecto a lo que corresponde a las de CARÁCTER SOCIAL.

En la ejecución de las sentencias consentidas, por las deudas que se tiene al magisterio, debemos considerar que proviene de MATERIA LABORAL, y como tal deben ser pagadas, teniendo en consideración el grupo de deuda y las prioridades señaladas en la Ley y Reglamento glosado en el presente artículo. 






27/2/15

RECONOCIMIENTO DE UNIÓN DE HECHO

CORTE SUPREMA LO CONSIDERA UN DERECHO FUNDAMENTAL

El reconocimiento de la unión de hecho es imprescriptible


La Corte Suprema ha señalado que cualquiera de los exconvivientes puede solicitar judicialmente la declaración de unión de hecho, sin que esa pretensión se encuentre sujeta a algún plazo prescriptorio. Afirma que este es un derecho fundamental y, por lo tanto, no puede aplicársele el plazo de prescripción de 10 años previsto para la acción personal en el inciso 1 del artículo 2001 del Código Civil.
Cualquiera de los exconcubinos  puede solicitar  judicialmente la  declaración de unión  de hecho, sin que esa  pretensión se encuentre sujeta a algún  plazo prescriptorio. En este sentido, el  criterio de la Corte Suprema, expresado  en la Cas. N° 1532-2013-Lambayeque, es claro: al ser reconocido como un derecho fundamental, la  declaración de unión de hecho goza  de imprescriptibilidad. 

En dicho pronunciamiento se desechó  la tesis por la cual la pretensión de  reconocimiento de unión de hecho  está sujeta al plazo de prescripción de 10 años, prevista para la acción personal en el inciso 1 del artículo 2001 del Código Civil. 

Me fuiste infiel y te llevaste mi plata  

Luego de más de 14 años juntos, la relación entre Olga y Segundo se terminó debido a que ella lo encontró manteniendo relaciones sexuales con la empleada de la casa. Avergonzado, Segundo se retiró del hogar que compartían, llevándose consigo los ahorros que ambos habían acumulado con la intención de comprarse una casa. 

Ante la negativa de devolverle la parte del dinero que le correspondía, Olga decidió interponer una demanda de declaración de unión de hecho contra su expareja. Segundo, a su vez, interpuso una excepción  de prescripción extintiva, afirmando que la pretensión para pedir la declaración de la existencia de una unión de hecho constituye  una acción personal y, por lo tanto, ya ha prescrito. 

En primera instancia la excepción  fue declarada infundada. El juez afirmó que la pretensión de la demandante  “tiene como propósito  cautelar los derechos de cada concubino sobre los bienes adquiridos durante la unión, la que se sujeta al régimen de la sociedad de gananciales en cuanto fuera aplicable y, como tal, es imprescriptible, siendo este derecho absoluto y perpetuo”. 

Sin embargo, ya en apelación, la Sala Superior revocó dicha decisión. Señaló que la argumentación del a quo, por la  cual se exceptuaba de prescriptibilidad a la demanda, no se apoyaba en norma jurídica alguna. Es más, la Sala afirmó que la declaración de unión de hecho es una acción personal y, como tal, prescribe a los diez años –conforme lo establece el inciso 1 del artículo 2001 del Código Civil–. A partir de este razonamiento, declaró  fundada la excepción y concluido el proceso. 

Recurrida en casación, la Sala  Civil Transitoria de la Corte Suprema consideró que la unión  de hecho, según la Constitución, es una fuente generadora de familia y, como tal, merece protección. Por ello, afirmó que se encuentra  implícito, en el artículo 5 de la Carta Magna, el reconocimiento de la unión de hecho como derecho  humano a fundar una familia. 

Por lo tanto, la Corte Suprema concluyó que la acción de reconocimiento de la unión de hecho no se encuentra  sujeta a plazo de prescripción, pues los derechos humanos son imprescriptibles por su propia naturaleza. Acto seguido, fijó como criterio que, tratándose de demandas de reconocimiento  de unión de hecho, no es aplicable el plazo de prescripción de 10  años previstos para la acción personal  en el inciso 1 del artículo 2001 del  Código Civil.
Fuente: La Ley

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