PUBLICAMOS UNA SENTENCIA DE VISTA, EMITIDA POR LA SALA MIXTA DE HUAURA; AL RESPECTO SUGIERO REVISAR EL DÉCIMO FUNDAMENTO.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE HUAURA
SALA MIXTA
EXPEDIENTE : 0007-2013-0-1308-JR-LA-01
DEMANDANTE :
DEMANDADO : DIRECCIÓN REGIONAL DE EDUCACIÓN DE
LIMA PROVINCIAS Y OTROS
MATERIA : ACCIÓN CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA
PROCEDENCIA : PRIMER JUZGADO CIVIL TRANSITORIO CON
COMPETENCIA EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, LABORAL Y CONSTITUCIONAL DE
HUAURA.
Resolución número trece.
Huacho, uno de abril
del año dos mil quince.
VISTOS, en audiencia pública, de
conformidad con lo expuesto en el Dictamen de la Fiscal Superior obrante de fojas ciento
cuarenta y siete a ciento cuarenta y nueve de autos, y CONSIDERANDO:
ANTECEDENTES:
PRIMERO: Es
objeto de apelación la sentencia contenida en la resolución número ocho de
fecha veintiuno de noviembre de dos mil catorce, que obra de fojas noventa y
nueve a ciento diez de autos, que falla: Declarando infundada la demanda
contencioso administrativa interpuesta por Alejandrina Depaz Huanca contra la
Unidad de Gestión Educativa Local N° 16 - Barranca y la Dirección Regional de
Educación de Lima Provincias, sin costas ni costos.--------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: La demandante Alejandrina
Depaz Huanca en su escrito de
apelación que obra de fojas ciento treinta y tres a ciento treinta y cinco,
señala lo siguiente: a) El
Procurador Público del Gobierno Regional de Lima Provincias admite que el
Decreto Supremo N° 264-90-EF sigue vigente y que viene pagando cinco nuevos
soles en forma mensual; b) La asignación por refrigerio y movilidad ha
sufrido devaluaciones como consecuencia del cambio monetario dispuesto en el
Decreto Supremo N° 264-90-EF que sigue vigente, y asciende a cinco nuevos soles
en aplicación del artículo 3° de la Ley N° 25295, mientras que los anteriores
dispositivos han sido derogados, por tanto el monto de cinco nuevos soles (S/.
5.00) diarios por los días laborados es lo correcto; c) No se ha tomado en cuenta la Ley del Profesorado N° 24029 y
sus modificatorias que disponen una
bonificación por refrigerio y movilidad a favor de los docentes; d) La asignación que se le viene
otorgando es en forma mensual y no en forma diaria por los días efectivamente
laborados, tal y conforme lo establece el artículo 4º del Decreto Supremo N°
025-85-PCM, y como erróneamente lo viene efectuando la demandada, lo que atenta contra el derecho a
la intangibilidad de las remuneraciones.---------------------------
TERCERO: El presente proceso versa sobre una demanda admitida a trámite en la vía
especial del proceso contencioso administrativo incoada por Alejandrina
Depaz Huanca contra la Unidad de Gestión Educativa Local 16 de Barranca y otros, cuya pretensión es que se
declare nula la Resolución Directoral UGEL 16 N° 01336 de fecha 17 de abril del
2013 y la Resolución Directoral Regional
N° 002354-2013-DRELP de fecha 02 de octubre de 2013, en consecuencia ordene el
reintegro de la diferencia en forma mensual desde el 01 de marzo de 1985 hasta
abril del 2013, más los intereses legales de ley.------
CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
CUARTO: Como se ha dicho, la actora pretende se declare la nulidad de la Resolución Directoral
UGEL 16 N° 01336 de fecha 17 de abril del 2013 y la Resolución Directoral Regional N°
002354-2013-DRELP de fecha 02 de octubre de 2013, en consecuencia se ordene el
pago por concepto de movilidad y refrigerio devengadas por la diferencia de
abonos con los respectivos intereses. La Procuraduría Pública del Gobierno
Regional de Lima, ha contestado la demanda en los términos expuestos en su escrito
de contestación obrante de fojas cuarenta y cinco a cuarenta y ocho.--------------------------------------------
QUINTO: De conformidad con los artículos 4, 5 y 6 de la Ley 27584 Ley del
Proceso Contencioso Administrativo, la demandante a fin de acreditar sus
afirmaciones en armonía con las actuaciones recogidas en el procedimiento
administrativo, señala que la entidad demandada ha denegado su pretensión.-------------------------------------------------
SEXTO: Sobre el tema es necesario dilucidar si a la demandante le corresponde
percibir la bonificación por refrigerio y movilidad en el monto señalado en su
petitorio, y al respecto cabe señalar que el artículo 1 del Decreto Supremo N°
021-85-PCM, estableció que: “Fíjase en
S/. 5,000 diarios, a partir del 1 de marzo de 1985, el monto de la asignación
única por los conceptos de movilidad y refrigerio que corresponde percibir a
los servidores y funcionarios nombrados y contratados del Gobierno Central,
Instituciones Públicas Descentralizadas y Organismos Autónomos, así como a los
obreros permanentes y eventuales de las citadas entidades.”. Dicha norma
fue derogada por el Decreto Supremo N° 025-85-PCM, que en su artículo 1
estableció que: “Otórguese la asignación
única de Cinco Mil Soles Oro (S/. 5,000.00) diarios, a partir del 1 de marzo de
1985, que comprende los conceptos de movilidad y refrigerio a los servidores y
funcionarios nombrados y contratados del Gobierno Central, Instituciones
Públicas Descentralizadas y Organismos Autónomos, así como a los obreros
permanentes y eventuales de las citadas entidades que no estuvieren percibiendo
asignación por dichos conceptos.”. Posteriormente, se dictó el Decreto
Supremo N° 063-85-PCM, cuyo artículo 1º dispone: “Los servidores comprendidos por el Decreto Supremo N° 025-85-PCM de 04
de abril de 1985, percibirán una asignación diaria por movilidad equivalente a
S/. 1600.00 (mil seiscientos y 00/100
soles oro) que se abonará por los días efectivamente laborados, vacaciones, así
como de licencia o permiso que conlleve pago de remuneraciones.”, y luego
mediante Decreto Supremo N° 192-87-EF se fijó dicha bonificación en I/ 35.00
diarios a partir del uno de octubre de mil novecientos ochenta y siete.
Actualmente, el pago de dicha bonificación se rige por lo dispuesto en el
Decreto Supremo N° 264-90-EF, que en la parte pertinente del artículo primero
señala: “Precísase que el monto total por
"Movilidad", que corresponde percibir al trabajador público, se
fijará en I/. 5'000,000. Dicho monto
incluye lo dispuesto por los Decretos Supremos Nºs. 204-90-EF, 109-90-PCM y el
presente Decreto Supremo.” Ahora bien, dicha suma ha sido actualizado de
inti millón a nuevos soles, conforme con el artículo 3° de la Ley N° 25295, por
lo que a la fecha el monto de dicha bonificación es de cinco nuevos soles (S/
5.00) mensuales.----------------
SÉTIMO: A fojas siete, veintiséis y sesenta y ocho, obran copias de las boletas
de pago que corresponden a la actora, donde se aprecia que la demandante Alejandrina
Depaz Huanca, ha venido percibiendo la suma de cinco nuevos soles (S/ 5.00)
mensuales por concepto de refrigerio y movilidad (refmov), por lo tanto no
existe deuda alguna a su favor por dicho concepto, en consecuencia según lo
previsto en el artículo 200 del Código Procesal Civil, su demanda es
infundada.-----------------------------------------------
OCTAVO:
Es pertinente señalar que, si bien al inicio
se estableció que la bonificación por refrigerio y movilidad se pagaba en base
a una suma diaria, posteriormente las normas sucesivas han dejado establecido
que dicha bonificación se paga por un único monto mensual, que a la fecha es de
cinco nuevos soles (S/ 5.00) mensuales, no existiendo norma alguna que con
posterioridad al Decreto Supremo N° 264-90-EF haya establecido un pago de cinco
nuevos soles (S/ 5.00) diarios como pretende la demandante.-------------------------------------------------------------------------------------------
NOVENO: En este orden de ideas, se concluye que las resoluciones impugnadas como
son la Resolución
Directoral UGEL 16 N° 01336 de fecha 17 de abril del 2013 y la Resolución Directoral Regional N°
002354-2013-DRELP de fecha 02 de octubre de 2013, no están incursas en ninguna
de las causales de nulidad previstas en el artículo 10 de la Ley 27444 ni en
otras normas especiales, por lo que han sido expedidas con arreglo a ley, en
consecuencia debe confirmarse la decisión del juez de primera instancia que
declaró infundada la demanda.-----------------------------------------------------
DÉCIMO: De otro lado, con respecto a las jurisprudencias
invocadas por la actora en su demanda, debemos señalar que en el caso del
expediente N° 2054-2002/AA/TC, si bien está referido a la bonificación por
refrigerio y movilidad, se trata de la aplicación de un beneficio acordado por
negociación colectiva del veintiuno de setiembre de mil novecientos ochenta y
ocho y contenido en la Resolución Ministerial N° 0419-88-AG, que es únicamente
para el sector agricultura y se ha reconocido en dicha sentencia el derecho
reclamado únicamente a los cesantes con pensión nivelable, por lo que es un
caso totalmente distinto al que es materia del presente proceso. En cuanto, al
expediente N° 00844-2012-0-1101 de Huancavelica, se trata de una acción de
cumplimiento de la Resolución Administrativa N° 378-2011-D-HD-HVCA-UP donde se
había reconocido a la parte demandante el beneficio de refrigerio y movilidad
en forma diaria, lo que también es un caso distinto. Con respecto a la
Resolución Ejecutiva Regional N° 211-2013-GRSM/PGR de fecha once de marzo del dos
mil trece, se trata del cumplimiento de un mandato judicial de la Sala
Liquidadora Mixta de Moyobamba, donde se
ordenó el pago de la bonificación por refrigerio y movilidad en forma diaria,
pero únicamente hasta la vigencia del Decreto Supremo N° 264-90-EF. Finalmente,
en cuanto a la sentencia recaída en el 00367-2012-0-2402-JR-LA-01 adjuntada en
el recurso de apelación, donde el Juzgado Laboral de la provincia de Coronel
Portillo (Pucallpa) ha otorgado el beneficio reclamado (refrigerio y movilidad)
en forma diaria, es una decisión judicial que no vincula necesariamente a esta
Sala Superior.----------------------
DECISIÓN:
Por las
consideraciones expuestas, siendo ponente el Juez Superior Víctor Raúl
Mosqueira Neira, la Sala Mixta de Huaura
HA RESUELTO:
CONFIRMAR la sentencia contenida
en la resolución número ocho de fecha veintiuno de noviembre de dos mil
catorce, que obra de fojas noventa y nueve a ciento diez de autos, que falla:
Declarando infundada la demanda contencioso administrativa interpuesta por
Alejandrina Depaz Huanca contra la Unidad de Gestión Educativa Local N° 16 -
Barranca y la Dirección Regional de Educación de Lima Provincias, sin costas ni
costos.
S.s.
MOSQUEIRA
NEIRA SANDOVAL
QUESADA JUAN DE DIOS LEÓN
Colega, el numero de expediente no existe. los resultados de busqueda son otros. Corrige el error de digitación.
ResponderEliminarAlguien conoce una jurisprudencia de TC q reconozca los 5 soles diarios.
ResponderEliminarNO HAY
ResponderEliminarLa verdad, es un laberinto de estas normas, alguien ciudadano conoce una jurisprudencia de juzgados en lo civil, salas mixtas, recurso de casaciones y T.C. donde se reconoce el pago de 5 soles diarios.
ResponderEliminarrevisando varias sentencias de las cortes los letrados tienen varias interpretaciones y sentencian segun sus criterios,y la jueza de coronel portillo 00367-2012-0-2402-JR-LA-01 a favor, entonces este sera nuestro presedente para hacer cumplir el DS 025-85
ResponderEliminarCon esto tenemos que hacer cumplir sobre refrigerio y movilidad.
Eliminarrevisar exp. 0726-2001-AA/TC DEL 06-08-2002. EXP. 2054-2002-AA/TC
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