Resolución Directoral Regional, reconociendo el pago de la bonificación especial por preparación de clase y evaluación al 30% de la remuneración total, más los intereses legales, después de ganar el juicio. Deuda s/ 66.550.95 nuevo soles e intereses s/ 20,601.60 nuevos soles.
16/11/14
31/10/14
SOLICITUD DE RECALIFICACIÓN DE PENSIÓN 20530 EN EL MAGISTERIO
A EFECTOS DE PODER ALCANZAR UN INCREMENTO EN LAS PENSIONES DEL DECRETO LEY 20530, Y CONSIDERANDO QUE HA SIDO MAL CALCULADAS, OFRECEMOS A TRAVÉS DE ESTE SERVIDOR UN MODELO QUE PUEDE SER ADAPTADO A LAS CIRCUNSTANCIAS PARTICULARES DE CADA CASO Y DE ACUERDO AL RÉGIMEN LABORAL DE PROCEDENCIA. POSIBLEMENTE MUCHOS CASOS TENGAN QUE AGOTAR LA VÍA ADMINISTRATIVA Y ACUDIR A LA JUDICIAL, PERO EL PANORAMA FINAL ES POSITIVO PARA EL DOCENTE QUE PERTENECE A ESTE RÉGIMEN DE PENSIONES, PUES NO SOLO LA LEY LOS AMPARA, SINO TAMBIÉN LOS INFORMES DEL PROPIO MINISTERIO DE EDUCACIÓN E INCLUSO DEL MINISTERIO DE ECONOMÍA.
OFRECEMOS UN MODELO DE INICIO:
SUMILLA:
-
SOLICITO
RECALIFICAR LA PENSIÓN DE CESANTÍA.
REFERENCIA:
-
Resolución
Directoral N°
SEÑORA DIRECTORA DE LA UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA
LOCAL Nº 01-SJM
xxxxxxx, con D.N.I. N°xy, docente cesante, señalando domicilio xy, Lima, ante Ud. Me
dirijo y digo:
Que, al amparo del Art. 2 numeral 20 de la Constitución Política y en
concordancia con el Art. 106º de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento
Administrativo General, norma que obligan a dar respuesta por el escrito al
administrado dentro de los términos y plazos de Ley, vengo a solicitar:
I.-PETITORIO:
1.- Que, como pretensión
principal, se efectué la recalificación
de la pensión de cesantía considerando el INFORME Nº 337-2014-MINEDU/SG-OAJ,
del 06 de febrero del 2014 y el OFICIO Nº 425-2014-EF/53.01, del 08 de
septiembre del 2014, que trata sobre el cálculo de pensiones en el Decreto Ley
20530.
2.- Que, como pretensión
accesoria,se proceda a fijar la pensión conforme a lo establecido por el
numeral 1) Art. 5º de la Ley Nº 28449, Ley que establece las nuevas reglas del
régimen de pensiones del Decreto Ley Nº 20530; considerando los devengados
insolutos.
Las pretensiones incoadas deben ser tramitadas y
resueltas conforme a los fundamentos que seguidamente vengo a exponer:
II.- FUNDAMENTOS DE HECHO:
1.- Que, mediante Resolución
Directoral N°, se resuelve cesar al suscrito por límite
de edad a partir del 01 de agosto del 2014,
en el cargo que venía desempeñando como Subdirector Administrativo de la
I.E. “Túpac Amaru” del Distrito de Villa María del Triunfo, Lima; otorgándome la
pensión provisional de cesantía por la suma de s/ 1,026.67 nuevo soles. Pensión
que según el Informe precitado y el OFICIO remitido por el Ministerio de
Económica no me debe corresponder, pues su cálculo se efectúa considerando las
doce (12) últimas remuneraciones pensionables percibidas en actividad, toda vez
que el incremento de las remuneraciones ha sido producto de un aumento con
carácter general dispuesto por la Ley 29944, Ley de Reforma Magisterial.
2.- Tenga en cuenta que el cese
por límite de edad, se ha materializado al cumplir un tiempo de servicio que
alcanza a 33 años, 08 meses y 04 días, en el cargo de Subdirector, con una
jornada laboral de 40 horas pedagógicas; lo que ha conducido a mi empleador,
esto es a la UGEL.01, asignarme una pensión provisional de cesantía por el 90%
que alcanza a la suma de s/ 1,026.85 nuevo soles, obtenida sobre el cálculo de
remuneraciones que a la fecha del cese no he venido percibiendo, pero que
corresponde a los últimos 60 meses. Calculo que no debe ser aplicado a mi caso,
conforme lo señala el informe y oficio precitado.
3.- Que, por otra parte el
acotado Informe y el OFICIO, consideran que en el caso de los varones,
pertenecientes al régimen del D. Ley Nº 20530, corresponde el cálculo de la pensiones
teniendo en cuenta el inciso 1) del Art. 5º de la Ley 28449, que prescribe “Para los varones, las pensiones serán
iguales a una treintava parte del promedio de las remuneraciones percibidas en
los doce últimos meses por cada año de servicios”; toda vez que no se
presentan la situación descrita en el numeral 3 del Art. 5º del cuerpo legal
precitado, esto es que:“Si las
remuneraciones pensionables hubieran sido aumentadas al trabajador en cincuenta
por ciento (50%) o más dentro de los últimos sesenta (60) meses, o entre
treinta (30%) y cincuenta por ciento (50%) dentro de los últimos treinta y seis
(36) meses, la pensión será regulada en base al promedio de las remuneraciones
pensionables percibidos en el período correspondiente a los últimos sesenta
(60) o treinta y seis (36) meses, en su caso. Si el trabajador resultare
comprendido en las dos situaciones anteriormente indicadas, se tomará en cuenta
el promedio mayor”. Lo que es inaplicable al caso del magisterio, conforme
lo ha señalado, repito, el Informe Nº 337-2014-MINEDU/SG-OAJ, toda vez que a la
fecha de mi cese no ha existido ningún aumento en la remuneración que venía
percibiendo.
4.- Por lo que es inaplicable
en mi caso el numeral 3 del Art. 5° de la Ley 28449; pues soy Docente cesante,
que ha laborado en el nivel secundaria con una jornada laboral de 40 horaspedagógicas
y a la fecha del cese acumule los años servicio indicado líneas arriba; por lo
que mi derecho a la pensión de cesantía, se circunscribe a lo dispuesto por el
numeral 1 del Art. 5° del cuerpo legal precitado, que prescribe “Para los
varones, las pensiones serán iguales a una treintava parte del promedio de las
remuneraciones percibidas en los doce últimos meses por cada año de servicios”;
en tal sentido, la pensión de cesantía, tendría que ser superior a la asignada por el acto que
contiene la pensión previsional, toda vez que debe ser calculado sobre la base
de las 12 últimas remuneraciones.
5.- En conclusión, considerando
el 65% de las doce últimas remuneraciones pensionables, esto es:
Agosto 2014 s/
Septiembre 2014 S/
Octubre 2014 s/
Noviembre 2014 s/
Diciembre 2014 s/
Enero 2014 s/
Febrero 2014 s/
Marzo 2014 s/
Abril 2014 s/
Mayo 2014 s/
Junio
2014 s/
Julio 2014 s/
Total
Obtendremos de la división del total (222222) entre las 12 remuneraciones pensionables, la que corresponde a mi pensión de cesantía provisional, que alcanza a la suma de s/ xxyxyxxyxy. Sobre lo cual debe pronunciarse su despacho en lo términos y plazos de Ley.
III.- FUNDAMENTOS DE DERECHO:
Amparo
la presente en los siguientes fundamentos jurídicos:
a)
Art.
2º, numeral 20, 13°, 22°, 24° y 27º de la Constitución Política del Perú
vigente.
b)
Art.
106º de la Ley Nº 27444 Ley del Procedimiento Administrativo General.
IV.- MEDIOS PROBATORIOS:
1. Copia de mi D.N.I.
2. Copia de la Resolución
Directoral N°
3.
Copia de las doce (12) últimas boletas de pago.
POR LO TANTO:
Solicito a vuestro
Despacho, resolver la presente conforme a Ley.
Lima, de octubre del
2014
MAYOR INFORMACIÓN A ESTE BLOGGER Y/O A LOS CELULARES 950471328 Y 975168346
18/10/14
RACIONALIZACIÓN EXCEPCIONAL EN OCTUBRE Y NOVIEMBRE DEL 2014
Incorpora Disposición Complementaria Transitoria al Reglamento de la Ley
N° 29944, Ley de Reforma Magisterial, aprobado por Decreto Supremo N°
004-2013-ED
DECRETO SUPREMO N° 006-2014-MINEDU
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, el artículo 79 de la Ley N° 28044, Ley General
de Educación, dispone que el Ministerio de Educación es el órgano del Gobierno
Nacional que tiene por finalidad definir, dirigir y articular la política de
educación, cultura, recreación y deporte, en concordancia con la política
general del Estado;
Que, de acuerdo con el artículo 74 de la Ley N°
29944, Ley de Reforma Magisterial, la racionalización de plazas en las instituciones educativas
públicas es un proceso permanente, obligatorio y prioritario, orientado a
optimizar la asignación de plazas docentes en función de las necesidades reales
y verificadas del servicio educativo;
Que, asimismo, el artículo 75 de la referida Ley,
dispone que el reglamento establece el procedimiento de racionalización de
plazas docentes, teniendo en cuenta la modalidad y forma educativa, la realidad
geográfica y socio económica, así como las condiciones pedagógicas, bajo
responsabilidad y limitaciones de la infraestructura educativa;
Que, el numeral 201.2 del artículo 201 del Reglamento
de la Ley de Reforma Magisterial, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2013-ED,
establece que el proceso de racionalización se realiza entre los meses de marzo
a junio de cada año, de acuerdo a los lineamientos, criterios y procedimientos
que establece el Ministerio de Educación;
Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 18 de
la Ley N° 30114, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2014,
la evaluación y validación de las necesidades de nuevas plazas de docentes,
personal directivo, personal jerárquico, auxiliares de educación y personal
administrativo de instituciones educativas públicas, por parte del Ministerio
de Educación, se realiza sobre la base de un padrón nominado de alumnos
registrados en el Sistema de Información de Apoyo a la Gestión de la
Institución Educativa (SIAGIE), conforme a una distribución de plazas en
función a la demanda educativa debidamente sustentada y habiendo efectuado
previamente una racionalización de la asignación de plazas en el respectivo
ámbito regional, en el marco del sistema de ordenamiento y/o incremento de
plazas docentes;
Que, en tal sentido, a fin de viabilizar la
evaluación y validación de las necesidades de nuevas plazas de personal
docente, directivo y jerárquico en las instituciones educativas públicas de
Educación Básica y Técnico Productiva, resulta necesario establecer que en el
presente año, y de manera excepcional, el proceso de racionalización en las
mencionadas instituciones educativas se llevará a cabo durante los meses de
octubre y noviembre;
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del
artículo 118 de la Constitución Política del Perú; la Ley N° 29518, Ley
Orgánica del Poder Ejecutivo; y la Ley N° 29944, Ley de Reforma Magisterial;
DECRETA:
Artículo 1.- Modificación del Reglamento de la Ley
N° 29944, Ley de Reforma Magisterial, aprobado por Decreto Supremo N°
004-2013-ED
Incorpórese al Reglamento de la Ley N° 29944, Ley
de Reforma Magisterial, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2013-ED y
modificado por el Decreto Supremo N° 003-2014-MINEDU, la Décima Segunda
Disposición Complementaria Transitoria, en los términos siguientes:
“DECIMA SEGUNDA: Proceso de racionalización de
plazas de personal docente, directivo y jerárquico en las instituciones
educativas públicas de Educación Básica y Técnico Productiva en el año 2014.
Excepcionalmente, en el año el proceso de
racionalización de plazas de personal docente, directivo y jerárquico en las
instituciones educativas públicas de Educación Básica y Técnico Productiva, se
realizará entre los meses de octubre y noviembre.”
Artículo 2.- El presente Decreto Supremo es
refrendado por el Ministro de Educación Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a
los dieciséis días del mes de octubre del año dos mil catorce.
OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente Constitucional de la República
JAIME SAAVEDRA CHANDUVÍ
Ministro de Educación
15/10/14
SOBRE LAS DEMANDAS CONTENCIOSAS POR DESCENSO DE NIVEL MAGISTERIAL-LOS DIVISIONISTA BUSCAN INCAUTOS Y DINERO PARA SUS BOLSILLOS
A LA FECHA, PODEMOS LEER A TRAVÉS DE LA WEB INVITACIONES O SUGERENCIAS COMO LAS PUBLICAS POR LOS SEÑORES DEL CONARE SUTE 14:
Por eso, en la UGEL 01 también varios docentes han apelado las RD de rebaja de nivel y posiblemente tendrán que hacer una demanda de contencioso administrativo, es decir hacer juicio.
SENTENCIA EMITIDA SOBRE EL CASO:
LEÍDA LA SENTENCIA, Y CONSIDERANDO SOBRE TODO LO SUBRAYADO POR ESTE SERVIDOR, NOS DAREMOS CUENTA QUE LOS AMIGOS CONARISTAS PERSISTENTE EN DEFENDER LOS DERECHOS ADQUIRIDOS CUANDO LA ACTUAL CONSTITUCIÓN POLÍTICA NO LOS CONSIDERA, PUES EN SU LUGAR UBICA LA TEORÍA DE LOS DERECHOS ADQUIRIDOS. PERSISTIR EN ESE TIPO DE DEFENSA, ES CONTINUAR CON UNA LUCHA LEGAL QUE NO TENDRÁ JAMÁS UN FINAL SATISFACTORIO PARA LOS DOCENTES, LOS ÚNICOS GANADORES, SERÁN LOS QUE PROMUEVEN ESTE TIPO DE DEMANDA.
ESTA ES UNA DE LAS TANTAS "RAZONES" POR LAS QUE ESTOS SEÑORES TRATAN DE DESORIENTAR AL MAGISTERIO, INSULTAN A LOS DIRIGENTES DEL SUTEP EN TODOS SUS ESCALONES, ESCONDIENDO LA NORMA QUE PERMITE LA VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS DEL MAGISTERIO, ES DECIR, LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1993, EN ESTE CASO, EL ART. 103º SEGUNDO PARRAFO.
POR ÚLTIMO LA SENTENCIA NO HA SIDO APELADA POR DOÑA MERY, SINO CONSENTIDA, OTRA DECISIÓN QUE CONOCEN, PERO PARA PESCAR INCAUTOS DICEN LAS VERDADES A MEDIAS. LEAMOS EL AUTO:
Dicen estos señores, muy suelto de huesos, que en el interior del País los profesores afectados con el descenso de nivel magisterial (hoy escalas), han iniciado un proceso contencioso administrativo contra el acto administrativo que resuelve tal decisión. Para llegar a esta instancia judicial, lo que es lógico, el docente ha tenido que agotar la vía administrativa, lo que demanda un aporte económico para solventar los gastos del recurso impugnativo en sede administrativa, además del tiempo y la esperanza, que abriga el docente, de recuperar el ansiado estatus magisterial que tenía hasta antes de la promulgación y reglamentación de la Ley de Reforma Magisterial.
Como indica la frase, a río revuelto, ganancia de pescadores, inherente a la práctica de estos señores, sutilmente se atreven a invitar a los profesores a que inicien la impugnación de las Resoluciones Directorales que desciende de nivel, para agotar la vía administrativa; como "carnada" publican el caso tramitado por ante el 2° JUZGADO ESPECIALIZADO DE TRABAJO TRANSITORIO con el EXPEDIENTE :
02458-2013-0-2301-JR-LA-02, donde la demandante es por casualidad la profesora COILA RAMIREZ, MERY
INES, caso judicial que si bien fue admitido a tramite, el resultado final, es decir, la sentencia no ha sido puesto en conocimiento por el CONARE SUTE 14 y los demás Blog que tienen este grupo. Esta omisión en la publicación, que supongo también es escondida en sus eventos de orientación legal, no es una casualidad, sino tiene la intención de costumbre, sorprender al docente con falacias y sacar alguito para sus bolsillos.
VEAMOS LA MENTIRA DE LOS AMIGOS DEL CONARE-SUTE 14
CITA TEXTUAL:
14/10/14 (FECHA ACTUAL)
ADMITEN DEMANDA CONTRA DEGRADACIÓN DE NIVEL POR APLICACIÓN DE LA ENJUICIADA LEY DE REFORMA MAGISTERIAL
En varias regiones del país, muchos docentes han iniciado un proceso contencioso administrativo contra la RD que rebaja nuestro nivel o escala bajo la enjuiciada ley de reforma magisterial.
No se olviden que desde el momento de que son notificados con la RD de rebaja de nivel o escala tienen 15 días hábiles para apelar en primera instancia administrativa. Luego de apelar, posiblemente les declaren improcedente la apelación mediante otra RD, tienen tres meses para iniciar un proceso contencioso administrativo a partir de la la notificación.
Recuerden que la administración tienen 30 días hábiles para responder a cualquier solicitud, si no lo hacen apliquen silencio administrativo negativo.
AUTO QUE ADMITE LA DEMANDA:
2° JUZGADO ESPECIALIZADO TRABAJO - Tacna
EXPEDIENTE :
02458-2013-0-2301-JR-LA-02
MATERIA :
ACCION CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA
ESPECIALISTA :
TURPO HUARICACHA, ROSSANA
DEMANDADO :
UGEL TACNA
:
DIRECCION REGIONAL DE EDUCACION DE TACNA
DEMANDANTE :
COILA RAMIREZ, MERY INES
Resolución N° 01
Tacna, doce de noviembre
del año dos mil trece.- (FECHA DE ADMISIÓN DE DEMANDA)
VISTOS:
La demanda Contenciosa Administrativa que
antecede, Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que la
acción contencioso administrativa prevista en el Artículo 148 de la
Constitución Política, tiene por finalidad el control jurídico por el Poder
Judicial de las actuaciones de la administración pública sujetas al derecho
administrativo y la efectiva tutela de los derechos e intereses de los
administrados.
SEGUNDO: Que, la demanda es de competencia de este Juzgado
de conformidad con lo establecido en el Decreto Supremo 013-2008-JUS Texto
Único Ordenado de la Ley N °
27584, norma que regula el Proceso Contencioso Administrativo.
TERCERO: Que sin perjuicio de lo dispuesto por
los Artículos 424 y 425 del Código Procesal Civil, son requisitos especiales de
admisibilidad de la demanda los siguientes: 1).- El documento que acredite el
agotamiento de la vía administrativa, salvo las excepciones contempladas por la
presente Ley. Y 2).- En el supuesto contemplado en el segundo párrafo del
Artículo 13 de la presente Ley, la entidad administrativa que demande la
nulidad de sus propios actos deberá acompañar el expediente de la demanda.
CUARTO: Que la
presente demanda reúne los requisitos exigidos por el Artículo 22 del Texto
Único Ordenado de la Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo Decreto
Supremo número 013-2008-JUS, y los artículos 424 y 425 del Código Procesal
Civil de aplicación supletoria; y no se encuentra incursa dentro de las
causales de inadmisibilidad e improcedencia que señalan el Articulo 23 del
Texto Único Ordenado de la Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo
Decreto Supremo número 013-2008-JUS y los artículos 426 y 427 del Código
Procesal Civil de aplicación supletoria.
Por lo que estando a la normatividad invocada y las consideraciones
expuestas:
SE
RESUELVE:
1. Admitir
en la vía procedimental correspondiente al procedimiento ESPECIAL la demanda sobre PROCESO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, interpuesto por MERY INES COILA RAMIREZ en contra de la DIRECCION DE LA UNIDAD DE GESTION EDUCATIVA LOCAL DE TACNA – UGEL
TACNA, representada por su Directora Prof. Edita Victoria Mamani Soto y en
contra de la DIRECCION REGIONAL DE
EDUCACION DE TACNA representada por su Directora Prof. Magda Portugal
Copaja; en consecuencia, cítese al señor
Procurador Público encargado de los Asuntos Judiciales del Gobierno Regional de
Tacna quien asumirá la defensa y representación de los demandados de
conformidad con lo dispuesto en la
Ley N ° 27867 concordante con el Decreto Legislativo N° 1068;
córrase traslado de la demanda por el término de diez días para su absolución,
bajo apercibimiento de declararse su rebeldía; téngase por ofrecidos los medios
probatorios y a los autos los anexos acompañados.
2.
CUMPLA
la entidad demandada con REMITIR copias
certificadas del EXPEDIENTE
ADMINISTRATIVO correspondiente, en el término de diez días; bajo
apercibimiento de prescindirse de dicha documentación y tenerse en cuenta la
conducta procesal del demandado al momento de sentenciar. Tómese Razón y Hágase
Saber.-
Si vemos la fecha de expedición de la sentencia, 16 de junio del 2014, y la fecha de notificada la parte demandante, nos daremos cuenta con suma facilidad que los señores CONARE SUTE 14, al 14 de octubre del 2014, momento en la que publican la invitación de iniciar la cruzada contra los actos administrativos que descienden de nivel magisterial, ya tenía conocimiento de la decisión judicial que es contraria a lo que promueven. Decisión que ellos esconden para no truncar un nuevo ingreso económico por su asesoría jurídica. Leamos la sentencia, que seguidamente se publica.
2° JUZGADO ESPECIALIZADO DE TRABAJO TRANSITORIO
EXPEDIENTE :
02458-2013-0-2301-JR-LA-02
MATERIA :
ACCION CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA
ESPECIALISTA :
MIRANDA VILLASANTE, LIZBETH IVONNE
DEMANDADO :
DIRECCION DE LA UNIDAD DE GESTION EDUCATIVA LOCAL TACNA UGEL TACNA
DIRECCION REGIONAL DE EDUCACION DE TACNA
PROCURADOR PUBLICO DEL GOBIERNO REGIONAL DE
TACNA
DEMANDANTE :
COILA RAMIREZ, MERY INES
S E N T E N C I A
RESOLUCION N°: 06
Tacna, dieciséis de junio
Del año dos mil catorce.
I.- VISTOS:
1.- DEMANDA: Que a fojas
15 a 18 doña MERY INES COILA RAMIREZ,
interpone demanda sobre Proceso Contencioso Administrativo, dirigiéndola
en contra de la Dirección DE LA UNIDAD
DE GESTION EDUCATIVA LOCAL TACNA – UGEL TACNA representada por la Directora (e) Prof. Edita Victoria
Mamani Soto, en contra de la Dirección Regional de Educación de Tacna
representada por la Sra. MAGDA CANDELARIA PORTUGAL COPAJA, con citación del
Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Gobierno Regional de
Tacna, a efecto de que se disponga lo
siguiente:
1. Se declare la Nulidad de la
Resolución Directoral UGEL Tacna N° 001028 de fecha 25 de marzo del 2013.
2. Se declare la Nulidad de la Resolución
Directoral Regional Nro. 004681 de fecha 12 de agosto del 2013.
3. Se Disponga la Reposición a la Escala
que ostentaba hasta antes de la agresión según la RDN N° 006446-2003 del 31 de
diciembre del 2003; alegando:
Que, la recurrente fue nombrada con RDSR N°00459 de
fecha 10 de mayo de 1994, ubicándose legítimamente en el III nivel Magisterial con RDR N° 006446 del 31 de diciembre del
2003, contando con más de 24 años de servicios; que su nombramiento se dan
dentro de los alcances de del Profesorado N° 24029 y su modificatoria Ley N°
25212, con su consiguiente Reglamento el D.S. 019-90-ED. Que mediante
Resolución Directoral N° 001028, en mérito a la nueva Ley de reforma
Magisterial 29944 sin ningún argumento legal se la ubica arbitrariamente en un
nivel inferior; que según la nueva Ley se debería de ubicarla en la Sexta
Escala Magisterial, desconociéndose el carácter irrenunciable de los derechos reconocidos por la
Constitución y la Ley.
Que los actos administrativos cuestionados se pretende
aplicar en forma denigrante y humillante desconociendo el nivel alcanzado para
ser desplazada al II nivel, sin considerar que a la fecha cuenta con más de 24
años de servicios como docente, contraviniendo, negando y desconociendo los
beneficios adquiridos y reconocidos en la Ley del Profesorado antes indicada,
vulnerándose su derecho constitucional
al trabajo consagrado en los Art. 22°, 23° y 26° de la Carta Magna. La
rebaja de nivel no solo afecta al derecho de ascenso, afecta a otros beneficios
existentes y futuros, rebaja o disminuye las remuneraciones cuando debería ser
lo contrario, atenta al derecho a la seguridad jurídica y económica en cuanto a
que con el nivel anterior se tenía prevista una remuneración mayor.
2.- ADMISION Y
ABSOLUCION DE LA DEMANDA
Admitida la demanda mediante resolución 01 de fojas
19, corriéndose traslado a las entidades
demandadas; a folios 26 a 29, la Procuradora Público Regional (e) a cargo de
los asuntos Judiciales del Gobierno Regional de Tacna, se apersona al
proceso, negando y contradiciendo la
demanda en todos sus extremos solicitando se declare infundada alegando: que es falso la pretensión de la
demandante estando totalmente errada,
que no se ajusta a la normatividad vigente, que al haber sido nombrada y
nivelada dentro de los alcances de la Ley del Profesorado, su modificatoria y
su Reglamento, estas normas fueron derogadas por la Ley N° 29944 Ley de Reforma
Magisterial; que la citada ley de la Reforma Magisterial ha previsto que todos
los docentes en actividad y los que ingresen o reingresen al sector público se
sujetan a sus disposiciones de conformidad con Primera Disposición
Complementaria Transitoria y Final de la Ley de Reforma Magisterial, quedando
sin efecto las normas legales hasta ahora vigentes, en consecuencia la demandante
no acredita fehacientemente la
vulneración de sus derechos, por el contrario se está procediendo conforme a lo
establecido en la norma acotada.
3.- SANEAMIENTO
PROCESAL Y OTROS ACTOS PROCESALES.
Mediante
resolución N° 04 de folios 42 a 43 se declara saneado el proceso y la existencia de una
relación jurídica procesal válida, se fijan los puntos controvertidos y se
prescinde de la audiencia de pruebas; a fojas 48 a 58, corre el dictamen fiscal emitido por el
Fiscal Provincial en lo Civil, opinando porque se declare Infundada en parte la
demanda; siendo el estado el de dictarse sentencia; y,
II.- CONSIDERANDO:
Sobre la Teoría de los hechos cumplidos se
sostiene que cada norma jurídica debe aplicarse a los hechos que ocurran
durante su vigencia, es decir bajo su
aplicación inmediata. Entonces, si se genera un
derecho bajo una primera ley y luego de producir cierto número de efectos esa
ley es modificada por una segunda, a partir de la vigencia de esta nueva ley,
los nuevos efectos del derecho se deben adecuar a esta y ya no ser regidos más
por la norma anterior bajo cuya vigencia fue establecido el derecho de que se
trate.
Las escalas magisteriales y el tiempo
mínimo de permanencia en cada una de estas son:
a) Primera
Escala Magisterial: Tres (3)
años.
b) Segunda
Escala Magisterial: Cuatro (4)
años.
c) Tercera
Escala Magisterial: Cuatro (4)
años.
d) Cuarta
Escala Magisterial: Cuatro
(4) años.
e) Quinta
Escala Magisterial: Cinco
(5) años.
f) Sexta
Escala Magisterial: Cinco
(5) años.
g) Sétima
Escala Magisterial: Cinco
(5) años.
h) Octava
Escala Magisterial: Hasta el
momento del retiro de la carrera.
Asimismo
en el Artículo 12° de la novísima Ley
citada, señala que las cuatro (4) áreas
para el ejercicio de cargos y funciones de los profesores son:
a)
Gestión
pedagógica
b)
Gestión
institucional
c)
Formación
docente
d)
Innovación
e investigación.
Que, la Cuarta Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la citada Ley 29944 establece: “Ubicación de los profesores de la Ley 29062 en las escalas magisteriales. Los profesores comprendidos en el I, II, III, IV y V nivel magisterial de la Ley 29062 son ubicados respectivamente en la segunda, tercera, cuarta, quinta y sexta escalas magisteriales de la presente Ley.
Que, la Cuarta Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la citada Ley 29944 establece: “Ubicación de los profesores de la Ley 29062 en las escalas magisteriales. Los profesores comprendidos en el I, II, III, IV y V nivel magisterial de la Ley 29062 son ubicados respectivamente en la segunda, tercera, cuarta, quinta y sexta escalas magisteriales de la presente Ley.
9. [PRETENSIONES ACCESORIAS] Respecto a la
pretensión accesoria de que se Disponga la Reposición a la Escala
que ostentaba hasta antes de la agresión según la RDN N° 006446-2003 del 31 de
diciembre del 2003; y costos del proceso, resulta de aplicación
lo dispuesto en el artículo 87° del Código Procesal
Civil, en el sentido que las pretensiones accesorias siguen el mismo destino de
la pretensión principal de declaración de nulidad de acto administrativo, el
cual no resulta amparable, por consiguiente también debe ser desestimada.
Por tanto, de
conformidad a los fundamentos expuestos, a las normas legales citadas.
Administrando Justicia a nombre de la Nación de conformidad con lo opinado por
el representante del Ministerio Público en el dictamen Fiscal que obra en
autos.
IV.- FALLO:
Se
declara INFUNDADA la demanda
interpuesta por MERY INES COILA RAMIREZ en contra de la Dirección DE LA UNIDAD DE GESTION EDUCATIVA LOCAL TACNA – UGEL
TACNA y en contra Dirección Regional de Educación de Tacna; con citación del Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del
Gobierno Regional de Tacna, sobre ACCIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA.
En
consecuencia:
a). ORDENO el ARCHIVO DEFINITIVO, debiendo remitir
los autos al ARCHIVO CENTRAL de la corte
Superior de justicia de Tacna, una vez que haya quedado consentida y/o
ejecutoriada la presente resolución.
b). Poner en
conocimiento de la Fiscalía correspondiente de conformidad con el Artículo 16°
de LPCA. Y por esta mi sentencia, así la pronuncio, mando y firmo.
Tómese razón y Hágase Saber.-
Resolución Nro. 08
Tacna, quince
de agosto
Del
año dos mil catorce.- (FECHA DE EMISIÓN DEL AUTO DE CONSENTIMIENTO DE LA SENTENCIA)
De oficio.- AUTOS, VISTOS Y CONSIDERANDO: Primero: Que, la sentencia emitida
mediante resolución número seis de fecha dieciséis de junio del año en curso, la
cual declara infundada la demanda y ordena el archivo de actuados, ha sido
notificada a todas las partes conforme aparece de las constancias de
notificación obrantes a fojas sesenta y seis y siguientes, con fecha treinta de
junio del presente año. Segundo:
Que, siendo ello así y que hasta la fecha no se ha interpuesto recurso
impugnatorio alguno contra dicha resolución, encontrándonos fuera del plazo
previsto por ley para hacerlo, consecuentemente la sentencia obrante en autos
ha quedado consentida de conformidad con el articulo 123° del Código Procesal
Civil, el cual es de aplicación supletoria al caso de autos. Por lo que estando
a las consideraciones ante expuestas; SE RESUELVE: 1)
Declarar CONSENTIDA la sentencia
expedida mediante resolución número seis de fecha dieciséis de junio del
año en curso,
obrante a fojas sesenta y uno y siguientes; en consecuencia, concluido definitivamente el presente
proceso. 2) Disponer el ARCHIVO
DEFINITIVO del expediente,
debiendo en consecuencia remitirse al Archivo
Central de la Corte Superior de Justicia de Tacna, para su conservación
y custodia. Hágase Saber.-
COMO SIEMPRE, PUBLICAN LO QUE LES CONVIENE, PUES SUS VERDADERAS INTENCIONES SON OTRAS, CASAR INCAUTOS Y OBTENER ALGUITO.
PARA NO DEJAR DE LADO SU PRACTICA, REVISEMOS LA ÚLTIMA RESOLUCIÓN, Y SAQUEMOS NUESTRAS CONCLUSIONES.
2° JUZGADO ESPECIALIZADO DE TRABAJO TRANSITORIO
EXPEDIENTE :
02458-2013-0-2301-JR-LA-02
MATERIA :
ACCION CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA
JUEZ :
CABALLERO ROLDAN, MAXIMO
ESPECIALISTA :
MIRANDA VILLASANTE, LIZBETH IVONNE
DEMANDADO :
DIRECCION DE LA UNIDAD DE GESTION EDUCATIVA LOCAL TACNA
DEMANDANTE :
COILA RAMIREZ, MERY INES
Resolución Nro. 09
Tacna, ocho de setiembre
Del año dos mil catorce.-
Al Escrito N° 13491: AUTOS,
VISTOS y CONSIDERANDO: PRIMERO.-
Que, el artículo 2 del D.S N° 013-2008-JUS que aprueba el T.U.O de la Ley del
Proceso Contencioso Administrativo, previene que este proceso se rige por los
principios de integración, de igualdad procesal, favorecimiento del proceso y
de suplencia de oficio y por los del derecho procesal, sin perjuicio de la aplicación
supletoria de los principios de derecho procesal civil. SEGUNDO.- Que, respecto de la conducta de los partícipes del
proceso, el artículo IV del Título Preliminar del Código Procesal Civil dispone
que las partes, sus representantes, sus abogados y, en general, todos los
partícipes en el proceso, adecúan su conducta a los deberes de veracidad,
probidad, lealtad y buena fe; en ese sentido, se le impone al Juez el deber de
impedir y sancionar cualquier conducta ilícita o dilatoria, para lo cual además
debe considerar que las partes deberán ser tratadas con igualdad en el proceso,
independientemente de su condición de entidad pública o administrado. TERCERO.- Que, a fojas sesenta
y uno y siguientes obra la sentencia emitida con resolución número seis de
fecha dieciséis de junio del presente año, la cual fue puesta a conocimiento de
todas las partes tal como se tiene de constancias de notificación a fojas
sesenta y seis y siguientes, y como quiera que no se planteó medio impugnatorio
alguno contra ella, con resolución número ocho de fecha quince de agosto del
año en curso, se declaró consentida la sentencia y concluido definitivamente el
proceso; sin embargo, mediante escrito que antecede de fecha veintidós
de agosto del año en curso, la abogada Fiorella Salome Adrianzen Paucara,
devuelve cédulas de notificación de las resoluciones ocho y seis (sentencia)
dirigidas a la demandante, indicando que como la demandante no habita en dicho
domicilio desde el mes de junio, las devuelve
a efecto de no imponer restricción en defensa de terceros que no son de
su competencia. CUARTO.- Que,
por otra parte en este estado es pertinente referirse a lo estipulado por el
T.U.O de la Ley Orgánica del Poder Judicial, respecto de la intervención de los
abogados patrocinantes ante las diversas instancias del Poder Judicial, ya que
se preceptúan entre otros deberes el de patrocinar con sujeción a los
principios de lealtad, probidad, veracidad, honradez y buena fe, así como
cumplir fielmente las obligaciones asumidas con su cliente, en tanto no hayan
hecho uso de su derecho a renunciar o negarse a prestar defensa. Con relación a
ello se faculta a los magistrados sancionar a los abogados que formulen pedidos
maliciosos o manifiestamente ilegales, falseen a sabiendas la verdad de los hechos,
o no cumplan sus deberes, concluyéndose que este despacho no debe reparar en
efectivizar sus potestades a fin de cautelar la correcta dirección del proceso.
QUINTO.- Que, de la revisión de
actuados se verifica que la demandante señala como domicilio procesal en la
Calle Bolívar N° 166 y que su demanda se encuentra autorizada por la abogada
Fiorella Salome Adrianzen Paucara, por tanto se colige que ésta asume su
patrocinio y las obligaciones que ello implica en el presente proceso hasta la
fecha, ello al no tenerse informado variación de domicilio ni de defensa. De
esta manera, acorde a lo expresado en el considerando segundo y cuatro de la
presente resolución, este despacho considera que queda desacreditado lo
manifestado por la abogada patrocinante de la demandante, por cuanto la
dirección consignada como domicilio procesal no ha sido variada por la
demandante y no se tuvo renuncia al patrocinio hasta este momento. Además, debe
hacerse notar que viene impuesto como deberes de las partes y de sus abogados
mantener una conducta diligente en el proceso, el cual al haberse promovido a
iniciativa de la demandante es de su exclusiva responsabilidad asumirlas; en
consecuencia, los actos procesales sobrevenidos en el curso de proceso que
impongan cargas, dispongan o confieran derechos a las partes, serán ponderadas
convenientemente por éstas en la formulación de sus nuevos actos procesales. Por
lo que estando a la normatividad invocada y las consideraciones expuestas: SE RESUELVE: 1) Declarar improcedente
la devolución de las Cédulas de Notificación N° 30115 y 41354-2014, dirigidas
a la demandante Mery Ines Coila Ramirez, propuesto por la abogada
Fiorella Salome Adrianzen Paucara; en consecuencia, tener revalidado el acto de notificación de las
resoluciones número seis y ocho, efectuado a la demandante según las
constancias de notificación que constan en autos a fojas sesenta y ocho y
setenta y ocho. 2) Exhortar a la
abogada Fiorella Salome Adrianzen Paucara
con registro ICAT N° 01889, se abstenga de formular escritos con
manifestaciones falsas y obstaculizadoras del proceso. Tómese Razón y Hágase Saber.,-
ESPERO QUE SE LEA, SE ENTIENDA PARA NO SER SORPRENDIDO POR LOS AMIGOS DEL CONARE SUTE 14, QUE SIEMPRE PUBLICAN MEDIAS VERDADES.
12/10/14
TRASPIES DE LOS DIVISIONISTAS.
EL PARALELISMO DIVISIONISTA, QUE SORPRENDIENDO A LAS AUTORIDADES CON EL USO DEL ESTATUTO DEL SUTEP, Y DESCONOCIENDO A SUS LEGÍTIMOS Y LEGALES DIRIGENTES, OBTIENEN UNA INSCRIPCIÓN EN EL MINISTERIO DE TRABAJO-ROSSP, VIENEN TENIENDO SERIOS REVECES EN SUS PROCESOS JUDICIALES; SU DERROTA LEGAL SEGURAMENTE QUE LA ACHACARAN A SUS REFRITOS ACOSTUMBRADOS.
PERO LO CIERTO SE GRÁFICA EN EL AUTO DE VISTA, FUNDAMENTO 10:
"Bajo dicho contexto, se evidencia del mérito de la resolución apelada
que el análisis efectuado por el juez de primera instancia se encuentran
conforme a derecho, por cuanto, no resulta posible jurídicamente exigir al juez
que al expedir una resolución que concede o deniega una medida cautelar, emita
un juicio de certeza reconociendo administrativamente a una organización
sindical, por cuanto, esto es exigible única y exclusivamente al momento de
sentenciar, etapa procesal en la que se determinará si en el presente caso la
entidad demandada se encuentra o no obligada a reconocer administrativamente al Sindicato Único de
Trabajadores en la Educación del Distrito de Villa María del Triunfo y Villa El
Salvador – SUTE XIII Sector VMT – VES, en virtud a un mandato vigente, cierto y
claro, que no esté sujeto a controversia, de ineludible y obligatorio
cumplimiento e incondicional, contenido en la Ley Nº 27566; más aún si en el
Oficio Nº 9026-2013/DUGEL-01/S de fecha 05 de diciembre
de 2013, la Directora de la Unidad de Gestión Educativa Local Nº 01 de San Juan
de Miraflores declaró improcedente la solicitud presentada por Giovanna
Jennifer Cristóbal Escobar de tener una reunión cómo representante de un gremio
sindical cuyo reconocimiento ha sido otorgado a la profesora Celia Raymundo
Ramos, es decir, a una persona distinta a la representante del sindicato que
solicitó la medida cautelar".
QUIERE DECIR QUE SU PRETENSIÓN CAUTELAR, AL IGUAL QUE SU DEMANDA, SE ENCUENTRA MAL PLANTEADA.
SITUACIÓN QUE SE TRASLADA A LA DEMANDA, LA MISMA QUE CONSIDERO QUE NO DEBIÓ SER ADMITIDA A TRAMITE, PUES NO REÚNE LOS REQUISITOS DE UNA DEMANDA DE CUMPLIMIENTO EN LA VÍA REGULADA POR EL CODIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL, ES DECIR, NO ES MANDATO
VIGENTE, CIERTO Y CLARO, QUE NO ESTÉ SUJETO A CONTROVERSIA, DE INELUDIBLE Y
OBLIGATORIO CUMPLIMIENTO E INCONDICIONAL.
LA DEMANDA PRESENTADA POR EL DIVISIONISMO NO CONEITNE LOS REQUISITOS EXIGIDOS EN LA SENTENCIA CONTENIDA EN EL EXPEDIENTE EXP. Nº 0168-2005-PC/TC, ESTAS SON:
14. Para que el cumplimiento de la norma legal, la ejecución del acto administrativo y la orden de emisión de una resolución sean exigibles a través del proceso de cumplimiento, además de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato contenido en aquellos deberá contar con los siguientes requisitos mínimos comunes:
a) Ser un mandato vigente.
b) Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo.
c) No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares.
d) Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento.
e) Ser incondicional.
Excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria.
Adicionalmente, para el caso del cumplimiento de los actos administrativos, además de los requisitos mínimos comunes mencionados, en tales actos se deberá:
f) Reconocer un derecho incuestionable del reclamante.
g) Permitir individualizar al beneficiario.
SIN LA INTENCIÓN DE AFECTAR, SINO PARA CONOCIMIENTO, SE PUBLICA EN ESTE SERVIDOR EL AUTO DE IMPROCEDENCIA DEL AD QUO Y EL AUTO DE VISTA QUE CONFIRMA LA DECISIÓN.
JUZGADO MIXTO - Sede Villa El Salvador I
EXPEDIENTE :
00995-2013-64-3004-JM-CI-01
MATERIA : ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO
ESPECIALISTA :
CARAVEDO MERCADO LILIANA
DEMANDADO : PROPUCURADURIA PÚBLICA DE LOS
ASUNTOS JUDICIALES DEL MINISTERIO DE
EDUCACION
UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL UGEL N 1
SAN JUAN DE MIFALORES
DEMANDANTE : SIN DICATO UNICO DE
TRABABAJADORES EN LA EDUCACION DEL DISTRITO DE VILLA MARIA DEL TRIUNFO Y VILLA
EL SALVADOR
RESOLUCIÓN NÚMERO
UNO.-
Villa el Salvador, once de Junio
Del año dos mil catorce.-
AUTOS Y VISTOS: Puesto a
fecha la solicitud cautelar, y CONSIDERANDO; PRIMERO.- La jurisdicción
cautelar es una modalidad de la actividad judicial que se da cuando se
resguardan bienes o situaciones extraprocesales con trascendencia jurídica,
cuya falta de custodia frustraría la eficacia de la función dirimente. Dicho
resguardo se logra por la existencia de un género cautelar dentro del que se
insertan medidas específicas[1]. El artículo 611 del Código
Procesal Civil señala “El juez, atendiendo a la naturaleza de la pretensión
principal y a fin de lograr la eficacia de la decisión definitiva, dicta medida
cautelar en la forma solicitada o en la que considere adecuada, siempre que, de
lo expuesto y la prueba presentada por el demandante, aprecie: 1). La verosimilitud del derecho
invocado. 2). La necesidad de la
emisión de una decisión preventiva por constituir peligro la demora del proceso
o por cualquier otra razón justificable. 3).
La razonabilidad de la medida para garantizar la eficacia de la pretensión. La
medida dictada sólo afecta bienes y derechos de las partes vinculadas por la
relación material o de sus sucesores, en su caso, (….)” por tanto se requiere de signos evidentes y
de razones atendibles suficientes de que, al no adoptarse dicha medida, puede
convertirse en irreparable el daño producido; SEGUNDO.- Que el artículo
682, establece respecto a la medida cautelar Innovativa, que “Ante la inminencia de un
perjuicio irreparable, puede el Juez dictar medidas destinadas a reponer un
estado de hecho o de derecho cuya alteración vaya a ser o es el sustento de la
demanda. Esta medida es excepcional por lo que sólo se concederá cuando no
resulte aplicable otra prevista en la ley”; TERCERO.- En el caso de autos la accionante solicita medida
cautelar innovativa a fin de que la accionante
ejercite de manera provisional y efectiva la calidad de representante
legal del SUTE XIII SECTOR VMT-VES ante la unidad de Gestión Educativa Local
UGEL 01 San Juan de Miraflores, dejándose sin efecto el reconocimiento
administrativo extendido por la emplazada
UGEL-01- a favor de doña Celia Raymundo Ramos; CUARTO.- De otro lado, esta judicatura verificara, la
existencia de los requisitos y condiciones, a fin de determinar si procedería
la concesión de medida cautelar que el Juez considere pertinente, por lo que el
juicio de verosimilitud debe llevarse a cabo, así como el de peligro en la
demora; QUINTO.- Sobre la verosimilitud del derecho,
considerando lo verosímil como lo que tiene forma exterior o apariencia de
verdadero, se hace necesaria la existencia de una prueba de tal contundencia
que genere certeza de la verosimilitud, exigiendo prácticamente solo
contraprueba para desvirtuarla[2], pues debe aparecer a la luz de
la razón como posiblemente cierto, conllevando
la virtud de ser reconocido por un juicio de certeza si se confirman
durante el pleito los elementos que se observan al tiempo de formular el juicio
de verosimilitud. Lo verosímil debe ser el derecho, es decir, que la pretensión
tenga un sustento jurídico que la haga discutible, pues lo que se requiere es
un “humo”[3] de la existencia del derecho que
se solicita, debiendo ser probable que se pueda demostrar mediante la
comprobación de los hechos; SEXTO.-
La accionante señala que su pretensión debe ser cautelada, como legitimo
derecho a ejercer a plenitud la capacidad legal de su representación de sus
afiliados ante la emplazada, y que el poder jurídico se encuentra seriamente
afectado por la renuencia de la emplazada a acreditar a la junta directiva
desconociendo su calidad de de organización sindical con personería jurídica, en
este orden de ideas se debe tener en cuenta que en el caso de autos no se
aprecia la apariencia del derecho que sea suficiente para amparar la pretensión
cautelar, es decir la Ley 27556 al que hace referencia la recurrente que la
directora incumple acreditar al sindicato no señala expresamente un mandato
para que esté obligada a dar el cumplimiento, consecuentemente no se advierte
prima facie la verosimilitud del derecho invocado; en consecuencia no se cumple con este
requisito. Que, es preciso señalar además que siendo objeto de la medida
cautelar el garantizar la eficacia de la pretensión, para lo cual debe
apreciarse razones atendibles y suficientes para expedir despacho cautelar,
toda vez que ésta decisión es provisoria e instrumental, lo cual no significa adelantar juicio u opinión respecto de lo que
va a ser materia de pronunciamiento;lo cual no implica, una decisión
definitiva, sino únicamente la falta de apariencia contundente que se requiere
para conceder una medida cautelar de esta naturaleza; SETIMO.- En cuanto al peligro en la demora, ésta es la
existencia de una razón de urgencia que impida esperar el pronunciamiento de
certeza, que ponga fin al proceso, exigiendo el dictado de la medida
solicitada, pues en caso contrario la sentencia no tendrá la utilidad buscada; la
accionante señala que la prolongación
del proceso principal haría posible la frustración de los derechos invocados,
como son la acreditación de la Junta Directiva y el ejercicio legitimo de la
representación sindical de sus afiliados ante la autoridad administrativa, la
UGEL 01, al respecto se debe de indicar que de la revisión del escrito de
solicitud cautelar, así como de los medios probatorios adjuntados, no se
advierten hechos indicativos de la irreparabilidad, que requieran protección
especial en atención a los hechos o el grave daño que puede significar esperar
la emisión de la sentencia; mas un si la solicitante no ha cumplido con
acreditar lo que sostiene respecto al peligro en la demora, y tampoco que
exista otra medida idónea; por lo que
también debe ser desestimado; OCTAVO.- En cuanto La razonabilidad
de la medida para garantizar la eficacia de la pretensión; al haberse
desestimado los demás requisitos para poder conceder la medida cautelar
solicita, esta judicatura considera innecesario emitir pronunciamiento, mucho
más si el solicitante no lo ha sustentado en su solicitud de medida cautelar; NOVENO: Que, conforme a los
fundamentos de la solicitud cautelar, el
recurrente no acredita la
apariencia en el derecho, ni la
existencia del peligro inminente que le causará perjuicio irreparable, por lo
que no ha sustentado fehacientemente cada uno de los presupuestos generales
para la concesión de la presente medida cautelar; por estas consideraciones SE
RESUELVE: Declarar: IMPROCEDENTE
la presente medida cautelar, consentida y/o ejecutoriada que sea la
presente, archívese el presente cuaderno cautelar; Notifíquese.
EXPEDIENTE Nº 00995 – 2013 - 64
APELACIÓN
DE AUTO
RESOLUCIÓN
NÚMERO DOS
En Villa María
del Triunfo, a los 24 días del mes de septiembre del año 2014, la Sala Civil de
la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, integrada por los magistrados Meza
Mauricio (Presidente), Tóbies Ríos y Espinoza Palomino, observando las formalidades
previstas por el artículo 131º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del
Poder Judicial, realizada la vista de la causa el 24 de septiembre del año en
curso e interviniendo como magistrado ponente el juez superior Meza Mauricio, emite la presente resolución en base a
lo siguiente:
I.
ASUNTO:
Resolución apelada
Viene para resolverse
en esta instancia la apelación interpuesta por el Sindicato Único de
Trabajadores en la Educación del Distrito de Villa María del Triunfo y Villa El
Salvador – SUTE XIII Sector VMT – VES, representado por Giovanna Jennifer
Cristóbal Escobar, contra la resolución número 01 de fecha 11 de junio de 2014[1], que resolvió
declarar improcedente la medida cautelar de innovar solicitada por la parte
apelante.
II. ANTECEDENTES:
De los fundamentos del recurso de apelación
Mediante escrito de
fecha 24 de junio de 2014[2],
el Sindicato Único de
Trabajadores en la Educación del Distrito de Villa María del Triunfo y Villa El
Salvador – SUTE XIII Sector VMT – VES interpuso recurso de apelación contra el
auto número 01, argumentando que:
(i). El argumento expuesto por el juez de primera
instancia referido a que la Ley Nº 27556 no señala de manera expresa un mandato
donde se prescriba que la emplazada esté obligada a cumplir con lo requerido
por la apelante, no se ajusta a derecho y revela una interpretación sesgada de
la ley, por cuanto, dicho cuerpo legal debe ser interpretado en armonía con el
principio de legalidad administrativa establecido en la Ley Nº 27444.
(ii).
El acto administrativo de inscripción automática del sindicato goza de
presunción de validez, por tanto, el incumplimiento de la ley por parte de la
entidad administrativa demandada resta eficacia jurídica y legitimidad al
Estado de Derecho.
(iii).
Mediante una interpretación sistémica de la ley se infiere que nada
obstaculiza a la autoridad administrativa a cumplir con el ordenamiento
jurídico, quedando así acreditado la verosimilitud del derecho de la parte apelante
para ejercer provisionalmente la representación legal de sus afiliados.
(iv).
En cuanto al peligro en la demora refiere que, desde la inscripción del
sindicato en el Registro de Organizaciones Sindicales de Servidores Público,
esto es, el 21 de noviembre de 2013, ha transcurrido más de medio año; periodo
de tiempo en el cual se viene recortando el derecho de la recurrente de
libertad sindical.
Por tanto,
corresponder resolver la apelación, lo que se efectúa conforme a los siguientes
considerandos:
III. FUNDAMENTOS:
A.
Del objeto del recurso de apelación
1.
De conformidad con lo previsto en el artículo 364º del
Código Procesal Civil, el recurso de apelación es un remedio
procesal que tiene por objeto el control de la función judicial y se funda en
una aspiración de mejor justicia, remedio por el cual se faculta al litigante
agraviado por una sentencia o auto, a requerir un nuevo pronunciamiento
jurisdiccional, en segunda instancia, respecto de la resolución que se refiere
provocó el agravio, al efectuar una equivocada apreciación de los hechos o una
indebida aplicación o interpretación del derecho.
B. Del análisis del auto apelado
La medida cautelar en el proceso
constitucional de cumplimiento
2.
Atendiendo a que el presente caso se
circunscribe a un proceso constitucional de cumplimiento en el que se ha solicitado
una medida cautelar de innovar, este tribunal estima conveniente efectuar un
análisis respecto de las medidas cautelares en la jurisdicción constitucional.
3.
Al respecto debe precisarse que los procesos constitucionales deben
buscar, de conformidad con el Artículo II del Título Preliminar del Código
Procesal Constitucional, la eficacia de los derechos fundamentales que están
siendo conculcados; y en el caso del proceso de cumplimiento los derechos en
juego es el de defender la eficacia de las normas legales y actos
administrativos[3].
4.
El legislador ha previsto la posibilidad de
conceder medidas cautelares en el proceso de cumplimiento; según el artículo
15º del Código Procesal Civil:
“(...) Para su expedición se exigirá apariencia del derecho, peligro en la demora y que el pedido cautelar
sea adecuado o razonable para garantizar la eficacia de la pretensión (...)”. (el
resaltado es nuestro).
5.
Dada la trascendencia de la medida cautelar en el aseguramiento
provisional de los efectos de la decisión jurisdiccional definitiva y en la
neutralización de los perjuicios irreparables que se podrían ocasionar por la
duración del proceso, ésta constituye una manifestación implícita del derecho
al debido proceso, consagrado en el inciso 3) del artículo 139° de la
Constitución, por cuanto, no existiría debido proceso, ni Estado Constitucional
de Derecho, ni democracia, si una vez resuelto un caso por la autoridad
judicial, resulta de imposible cumplimiento la decisión adoptada por ésta[4].
6.
Ahora bien, en cuanto a los presupuestos que
debe contener toda medida cautelar dictada en un proceso constitucional[5], destacan:
(i). El fumus bonis iuris; según este
presupuesto, si la medida cautelar tiende a asegurar la efectiva tutela de una
pretensión principal, es razonable que la adopción de esta medida tenga como
presupuestos “la apariencia de buen derecho constitucional”, que no responde a
que la pretensión sea probablemente estimada (juicio subjetivo), sino a que la
misma pueda serlo (juicio objetivo).
(ii).
El periculum
in mora; este presupuesto se encuentra referido al daño constitucional que
se produciría o agravaría, como consecuencia del transcurso del tiempo, si la
medida cautelar no fuera adoptada, privando así de efectividad a la sentencia
que ponga fin al proceso.
(iii).
La adecuación;
este presupuesto exige que el juzgador deba adecuar la medida cautelar
solicitada a aquello que se pretende asegurar, debiendo dictar la medida que de
menor modo afecte los bienes o derechos de la parte demandada o en todo caso,
dictar la medida que resulte proporcional con el fin que se persigue.
Estando a lo
precedentemente expuesto, corresponde analizar la constitucionalidad de los
extremos cuestionados por la parte solicitante de la medida cautelar.
Análisis de los
elementos de verosimilitud y peligro en la demora
7.
Al concederse o denegarse una medida cautelar,
sólo se exige al juez un juicio simple de verosimilitud, es decir que mediante
los documentos acompañados por el solicitante de la medida cautelar se genere
en él la apariencia razonable de que si se pronunciase la sentencia se
declararía fundada la demanda; por tanto, no se le exige al Juez un juicio de
certeza, pues éste es exigible al momento de sentenciar. En ese sentido es
válido sostener que el análisis del juez constituye un análisis distinto a la probanza de la existencia del derecho alegado
por el actor.
8.
Aunado a ello cabe precisar, que del mérito del
escrito de solicitud de medida cautelar[6] se aprecia que Giovanna Jennifer Cristóbal Escobar en
representación del Sindicato Único
de Trabajadores en la Educación del Distrito de Villa María del Triunfo y Villa
El Salvador – SUTE XIII Sector VMT – VES, formuló como petición cautelar que, se
dicte medida cautelar de innovar para que la accionante ejercite de manera
provisional y efectiva la calidad de representante legal del SUTE XIII Sector
VMT – VES ante la Unidad de Gestión Educativa Local Ugel 01 – San Juan de
Miraflores, dejándose sin efecto el reconocimiento administrativo extendido por
ésta a favor de Celia Raymundo Ramos.
9.
En cuanto a la verosimilitud del derecho, la apelante refirió que la situación que
debe ser cautelada es el legítimo derecho de la accionante a ejercer la
representación de sus afiliados ante la Unidad de Gestión Educativa Local Ugel
01 – San Juan de Miraflores, pues, el poder jurídico de la accionante se haya
seriamente afectado por la renuencia de la emplazada a acreditar a la junta
directiva del sindicato desconociendo la calidad de organización sindical con
personería jurídica.
10. Bajo dicho
contexto, se evidencia del mérito de la resolución apelada que el análisis
efectuado por el juez de primera instancia se encuentran conforme a derecho,
por cuanto, no resulta posible jurídicamente exigir al juez que al expedir una
resolución que concede o deniega una medida cautelar, emita un juicio de
certeza reconociendo administrativamente a una organización sindical, por
cuanto, esto es exigible única y exclusivamente al momento de sentenciar, etapa
procesal en la que se determinará si en el presente caso la entidad demandada
se encuentra o no obligada a reconocer
administrativamente al Sindicato Único de Trabajadores en la Educación
del Distrito de Villa María del Triunfo y Villa El Salvador – SUTE XIII Sector
VMT – VES, en virtud a un mandato vigente, cierto y claro, que no esté sujeto a
controversia, de ineludible y obligatorio cumplimiento e incondicional,
contenido en la Ley Nº 27566; más aún si en el Oficio Nº 9026-2013/DUGEL-01/S[7] de fecha 05 de diciembre
de 2013, la Directora de la Unidad de Gestión Educativa Local Nº 01 de San Juan
de Miraflores declaró improcedente la solicitud presentada por Giovanna
Jennifer Cristóbal Escobar de tener una reunión cómo representante de un gremio
sindical cuyo reconocimiento ha sido otorgado a la profesora Celia Raymundo
Ramos, es decir, a una persona distinta a la representante del sindicato que
solicitó la medida cautelar.
11. En ese sentido
los fundamentos formulados por la representante del Sindicato Único de
Trabajadores en la Educación del Distrito de Villa María del Triunfo y Villa El
Salvador – SUTE XIII Sector VMT – VES, no pueden ser acogidos en forma
anticipada, debiéndose dilucidar en la sentencia con las pruebas del caso la
representación sindical de doña Celia Raymundo Ramos en el Distrito de San Juan
de Miraflores. Asimismo, debe tenerse presente que la recurrente invoca la
representación de otros distritos, lo que resta verosimilitud a su petición
cautelar.
12. En cuanto al peligro en la demora, es menester
precisar que a fin de acreditar el peligro en la demora, el solicitante
“[deberá
acreditar], al menos, un principio razonable de prueba al respecto. El
perjuicio que se alegue como derivado del peligro que justifique la adopción de
la medida, ha de ser real y efectivo, nunca hipotético y además, de gravedad
tal que sus consecuencias sean irreparables”[8].
En
ese sentido, corresponde verificar si en el presente caso el peligro inminente
alegado por la solicitante es real y efectivo, de tal forma que amerite la
concesión de la medida cautelar peticionada.
13. Ahora bien, el Sindicato
Único de Trabajadores en la Educación del Distrito de Villa María del Triunfo y
Villa El Salvador – SUTE XIII Sector VMT – VES en cuanto al peligro en la
demora alegó que la prolongación del proceso acarreará la frustración de los
derechos invocados en su demanda, como son la acreditación de la Junta
Directiva del sindicato y el ejercicio legítimo de la representación sindical
de sus afiliados ante la autoridad administrativa.
14. De análisis del
caso se aprecia que la solicitante de la medida cautelar de innovar no ha
aparejado a su solicitud cautelar prueba alguna que permita apreciar un
perjuicio irreparable en caso no se conceda la medida cautelar solicitada, por
el contrario, se aprecia que lo alegado por la recurrente en cuanto al peligro
en la demora sólo evidencia un perjuicio irreparable hipotético, toda vez que
el presupuesto de peligro en la demora – en el presente caso – no está
vinculado a una posibilidad razonable de que se cause un perjuicio irreparable,
poniéndose en riesgo la efectividad de la futura sentencia que tutele los
derechos constitucionales invocados en la demanda de cumplimiento, ya que,
alegar la frustración de derechos invocados en modo general resulta, a todas
luces una afirmación subjetiva. Siendo esto así, los fundamentos del recurso de
apelación referidos al peligro en la demora carecen de sustento, por lo que
deben ser desestimados.
IV.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, este tribunal, impartiendo justicia
en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución, RESUELVE:
CONFIRMAR la resolución número 01, que resolvió
declarar improcedente la medida cautelar de innovar solicitada por el Sindicato
Único de Trabajadores en la Educación del Distrito de Villa María del Triunfo y
Villa El Salvador – SUTE XIII Sector VMT – VES, representada por Giovanna
Jennifer Cristóbal Escobar.
En los seguidos por el SINDICATO
ÚNICO DE TRABAJADORES EN LA EDUCACIÓN DEL DISTRITO DE VILLA MARÍA DEL TRIUNFO Y
VILLA EL SALVADOR – SUTE XIII SECTOR VMT – VES contra la UNIDAD DE GESTIÓN
EDUCATIVA LOCAL UGEL 01 – SAN JUAN DE MIRAFLORES, sobre medida cautelar.
Notifíquese y devuélvase.-
MEZA
MAURICIO TÓBIES RÍOS
ESPINOZA PALOMINO
Procedencia :
Juzgado Mixto de Villa El Salvador
Expediente : 00995-2013-64-CI
Juez : Giovanni Félix Palma
Especialista : Maritza Olga Ayala Gonzales
GMM/jact
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