17/5/14

Pensión de invalidez caduca si se acredita disminución o recuperación de incapacidad.

INFORME DE EVALUACIÓN MÉDICA ES DETERMINANTE

Para el TC, si la Administración Previsional no corrobora fehacientemente la disminución o recuperación de la incapacidad del pensionista y pese a ello declara la caducidad de la pensión de invalidez otorgada, dicha entidad lesiona el derecho a no ser privado arbitrariamente de la pensión, estando habilitada la vía del amparo para tutelar dicho derecho
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El Tribunal Constitucional (TC) reitera que para declarar la caducidad (extinguir el derecho) de la pensión de invalidez es necesario que la Administración Previsional acredite de manera fehaciente la disminución o recuperación de la incapacidad padecida por el asegurado cuando se le otorgó la pensión.
De esta manera, no resulta aplicable la causal de caducidad establecida en el artículo 33.a del Decreto Ley N° 19990, si no se acredita la disminución de la incapacidad que genere menos del 33% de menoscabo, o la recuperación del pensionista, de modo tal que esté apto para laborar o subsistir con sus propios medios.
Asimismo, el TC señala que para computar los aportes del pensionista y restituir una pensión de invalidez, no solo debe considerarse la fecha del certificado médico que sustenta la declaración de caducidad, sino la fecha a partir de la cual se otorgó inicialmente la pensión de invalidez al administrado (artículo 25 del Decreto Ley N° 19990).
Por estos fundamentos, el TC decidió estimar la demanda de amparo presentada por una pensionista, a quien la Oficina de Normalización Previsional (ONP) declaró caduca su pensión de invalidez (STC Exp. N° 01666-2013-PA/TC). Se ordenó a dicha entidad restituir la pensión de invalidez más las pensiones dejadas de percibir, los intereses legales y los costos procesales.

El caso concreto
Obdulia Jovita Toledo interpuso demanda de amparo debido a que la ONP declaró caduca su pensión de invalidez, por un presunto incumplimiento de los requisitos legales de acceso.
Tanto la primera como la segunda instancia desestimaron la demanda por considerar que la pensionista no evidenciaba incapacidad para el trabajo. Además, señalaron que al existir dictámenes médicos contradictorios con relación al estado de incapacidad de la pensionista, era necesario actuar medios probatorios en un proceso más lato, lo que no procede en el amparo.
En efecto, en el año 2006 se acreditó por dictamen de la comisión médica la incapacidad permanente de la pensionista, lo cual sustentó el otorgamiento de una pensión de invalidez. Luego en el 2007 esta se declaró caduca, pues un segundo certificado médico evidenciaba que la demandante no presentaba incapacidad para el trabajo.
Posteriormente, en el 2008 un tercer certificado médico preciaba un menoscabo global del 62% en la salud pensionista. Y finalmente en el 2010, tras una cuarta evaluación médica, se corroboró la incapacidad para laborar de la demandante.
Al evaluar estos certificados médicos, el TC indica que en el caso de la demandante “queda claro que presentó y siempre ha presentado la misma enfermedad que generó el derecho a la pensión de invalidez otorgada en el año 2006 (…) Y que según los dos últimos certificados (…) presenta un grado de incapacidad similar al que lo habilitó para acceder inicialmente a su pensión de invalidez”. Por lo que no corresponde denegársele su restitución.

FUENTE:
http://laley.pe/not/1365/pension-de-invalidez-caduca-si-se-acredita-disminucion-o-recuperacion-de-incapacidad-/

PARA VER LA SENTENCIA: STC Exp. N° 01666-2013-PA/TC

http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2014/01666-2013-AA.pdf

5/5/14

EL PERMISO POR ONOMÁSTICO EN LA LEY 29944

El Art. 199º del Decreto Supremo Nº 004-2013-ED, Reglamento de la Ley de Reforma Magisterial, regula los permisos con goce de remuneraciones, encontrándose entre ellos el referido al onomástico del docente.
En efecto, el referido Art. en su inciso f)  regula el permiso por onomástico, precisando que: "El profesor tiene derecho a gozar de descanso físico en el día de su onomástico, si éste recae en un día no laborable, el descanso físico será el primer día útil siguiente".
A diferencia de la norma anterior, se precisa que el permiso debe ser gozado en el día de su onomástico, y de caer un día no laborable, este goce y disfrute del permiso se remite al primer día útil siguiente. Quiere decir, que si el onomástico cayo el día sábado o domingo, el permiso debe materializarse el día lunes siguiente. 

1/5/14

ALGO SOBRE EL DERECHO DE PETICION

EXP. N.° 01420-2009-PA/TC
AYACUCHO
MARCO ANTONIO
GARCÍA VERA


SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 23 días del mes de abril de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO


Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Marco Antonio García Vera contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, de fojas 172, su fecha 5 de diciembre de 2008, que declara improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

            Con fecha 30 de octubre de 2007, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Gobierno Regional de Ayacucho, por la lesión de su derecho de petición, al haberse  omitido la expedición del acto resolutivo que merecía su solicitud del 27 de enero de 2006, sobre reconocimiento y otorgamiento del pago establecido por el Decreto Supremo N.º 067-92-EF y por el Decreto Supremo N.º 025-93-PCM; en consecuencia, interpone la presente demanda al amparo del artículo 2.20º de la Constitución, solicitando además que se condene a la parte emplazada al pago de costos.

Como antecedentes, refiere que mediante Resolución Sub Gerencial N.º 084-2001-CTAR-AYAC/GRA-SGRH, del 12 de diciembre de 2001, se declaró fundado su recurso de reconsideración contra la Resolución Sub Gerencial N.º 014-2001-CTAR-AYAC/GRA-SGRH, por lo que se dispuso que la Gerencia Regional de Planificación, Presupuesto y Desarrollo Institucional elabore los documentos técnico-administrativos sustentatorios para solicitar al Ministerio de Economía la ampliación de presupuesto; agrega que posteriormente, después de dos años, se emitió la Resolución Ejecutiva Regional N.º 464-2004-GRA/PRES, del 17 de junio de 2004, por la que se declara nula e insubsistente la Resolución Sub Gerencial N.º 084-2001-CTAR-AYAC/GRA-SGRH, para luego, mediante Resolución Ejecutiva Regional N.º 524-2005-GRA/PRES desestimar la solicitud de nulidad planteada contra esta resolución. No obstante ello, refiere que el 18 de enero de 2006, por Resolución Ejecutiva Regional N.º 024-2006-GRA/PRES se declaró la nulidad de oficio de las Resoluciones Ejecutivas Regionales N.º 464-2004-GRA/PRES, y N.º 524-2004-GRA/PRES, recobrando vigencia la Resolución Sub Gerencial N.º 084-2001-CTAR-AYAC/GRA-SGRH, en razón de lo cual solicitó el reconocimiento y otorgamiento del pago establecido por los decretos supremos precitados, lo que no ha sido resuelto, a pesar que tiene cuatro opiniones legales a su favor.

El 6 de diciembre de 2007, el apoderado judicial del Presidente del Gobierno Regional de Ayacucho contesta la demanda, solicitando que sea declarada infundada. Precisa que la solicitud presentada requiere de un análisis por parte de diversos órganos e incluso del Ministerio de Economía y Finanzas, y que la liquidación solicitada no sería conforme a las disposiciones legales vigentes. Es por ello que el plazo para emitir pronunciamiento se ha extendido, sin que ello se entienda como una lesión al derecho de petición. De otro lado, refiere que conforme al artículo 34º de la Ley N 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, la solicitud presentada está sujeta a silencio administrativo negativo, por lo que si el demandante considera que el plazo transcurrido es excesivo, tuvo habilitada la posibilidad de interponer los recursos administrativos y acciones judiciales pertinentes. Finalmente, refiere que no toda ausencia de respuesta es una vulneración a su derecho de petición.

El 20 del mismo mes y año se apersona el Procurador Público Regional a cargo de la Defensa de los Derechos e Intereses del Estado a nivel del Gobierno Regional de Ayacucho, señalando que el derecho de petición se agota con su solo ejercicio.

            El Primer Juzgado de Derecho Constitucional de Ayacucho, el 6 de agosto de 2008, declaró fundada la demanda, por considerar que la autoridad competente está obligada a dar respuesta al interesado, por escrito y dentro del plazo legal, bajo responsabilidad.

            La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, por su parte, declaró improcedente la demanda, por considerar que el proceso de amparo no es el idóneo para dar respuesta a lo planteado.

FUNDAMENTOS

1.      La demanda de autos tiene por objeto determinar si el Gobierno Regional de Ayacucho está obligado, o no, a dar respuesta a la petición planteada en sede administrativa por el recurrente, y si la omisión de ello constituye una afectación al derecho de petición previsto en el artículo 2.20º de la Constitución.

El derecho de petición

2.      El artículo 2º, inciso 20) de la Constitución Política, establece como derecho de toda persona aquel referido “A formular peticiones, individual o colectivamente, por escrito ante la autoridad competente, la que está obligada a dar al interesado una respuesta también por escrito dentro del plazo legal bajo responsabilidad”.

3.      El contenido esencial de un derecho fundamental está constituido por aquel núcleo mínimo e irreductible que posee todo derecho subjetivo reconocido en la Constitución, que es indisponible para el legislador, debido a que su afectación supondría que el derecho pierda su naturaleza y entidad. En tal sentido, se desatiende o desprotege el contenido esencial de un derecho fundamental cuando éste queda sometido a limitaciones que lo hacen impracticable y lo despojan de la protección constitucional otorgada.

4.      En el caso del derecho de petición, su contenido esencial está conformado por dos aspectos que aparecen de su propia naturaleza y de la especial configuración que le ha dado la Constitución al reconocerlo: el primero es el relacionado estrictamente con la libertad reconocida a cualquier persona para formular pedidos escritos a la autoridad competente; y, el segundo, unido irremediablemente al anterior, está referido a la obligación de la referida autoridad de otorgar una respuesta al peticionante.

5.      Esta respuesta oficial, de conformidad con lo previsto en el inciso 20) del artículo 2° de la Constitución, deberá  necesariamente hacerse por escrito y en el plazo que la ley establezca. Asimismo, la autoridad tiene la obligación de realizar todos aquellos actos que sean necesarios para evaluar materialmente el contenido de la petición y expresar el pronunciamiento correspondiente, el mismo que contendrá los motivos por los que se acuerda acceder o no a lo peticionado, debiendo comunicar lo resuelto al interesado o interesados.

6.      Sobre la materia debe insistirse en que es preciso que la contestación oficial sea motivada; por ende, no es admisible jurídicamente la mera puesta en conocimiento al peticionante de la decisión adoptada por el funcionario público correspondiente.

7.      En   consecuencia,  la  acción  oficial   de   no  contestar  una  petición  o  hacerlo inmotivadamente trae como consecuencia su invalidez por violación, por omisión de un deber jurídico claro e inexcusable.

8.      Si  bien  el  derecho  de  petición  implica  que  la  autoridad  competente  debe  dar respuesta por escrito a una petición formulada también por escrito, no debe confundirse el contenido del pronunciamiento de la autoridad con la notificación al peticionante de las acciones desarrolladas por aquella en atención a lo solicitado, pues el contenido del pronunciamiento –a expresarse por medio de la forma jurídica administrativaadecuada–  se refiere a la decisión de la Administración que favorece o no lo peticionado; y la notificación  se refiere más bien a una formalidad ineludible para la autoridad, utilizada para poner en conocimiento del peticionante el resultado de su petición.

9.      Esta  obligación  de  la  autoridad  competente  de  dar  al  interesado  una respuesta también por escrito, en el plazo legal y bajo responsabilidad, confiere al derecho de petición  mayor solidez y eficacia, e implica, entre otros, los siguientes aspectos: a) admitir el escrito en el cual se expresa la petición; b) exteriorizar el hecho de la recepción de la petición; c) dar el curso correspondiente a la petición; d) resolver la petición, motivándola de modo congruente con lo peticionado, y e) comunicar al peticionante lo resuelto.

Análisis del caso de autos

10.  A f. 1 de autos corre copia de la solicitud del 27 de enero de 2006, presentada por el demandante al Director de la Oficina de Recursos Humanos del Gobierno Regional de Ayacucho, solicitando “el reconocimiento y otorgamiento de pago de los D.S. Nº 067-82 y 025-93-PCM”, con el mayor monto, así como la liquidación respectiva correspondiente a las fechas que se detallan en dicho documento.

11.  Conforme a lo expuesto en el artículo 2.20º de la Constitución, la autoridad competente está obligada a dar al interesado una respuesta por escrito dentro del plazo legal bajo responsabilidad; sin embargo, ello no ha ocurrido, argumentándose que lo solicitado requería del análisis de diversos órganos o dependencias, así como que, por el transcurso del tiempo, habría operado el silencio administrativo negativo.

12.  Este Colegiado no comparte el criterio de la parte emplazada, dado que conforme a la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N.º 27444, el efecto del silencio administrativo es habilitar al administrado para que interponga los recursos administrativos o acciones judiciales pertinentes (artículo 188.3º), esto es, que no constituye una prerrogativa o atribución de la administración, sobre todo cuando, conforme al artículo 188.4º del mismo dispositivo, “Aun cuando opere el silencio administrativo negativo, la administración mantiene la obligación de resolver, bajo responsabilidad, hasta que se le notifique que el asunto ha sido sometido a conocimiento de una autoridad jurisdiccional o el administrado haya hecho uso de los recursos administrativos respectivos”, situación esta última que no se ha verificado en autos, por lo que dicha obligación continúa subsistente. Por cierto, la obligación de dar respuesta también contiene la de que ésta debe estar debidamente motivada.

13.  Finalmente, cabe precisar que este pronunciamiento no contiene una obligación en el sentido que la entidad emplazada está en la obligación de conceder lo solicitado, toda vez que ello no forma parte del derecho materia de protección. En todo caso, corresponde al Gobierno Regional de Ayacucho determinar si lo solicitado corresponde ser otorgado, o no.

14.  Asimismo, dado que se ha declarado fundada la demanda, corresponde condenar a la parte demandada al pago de costos, conforme al artículo 56º segundo párrafo del Código Procesal Constitucional.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

1.      Declarar FUNDADA la demanda de amparo de autos, por la vulneración del derecho de petición previsto en el artículo 2.20º de la Constitución.

2.      Ordenar que la entidad emplazada, en el lapso de 3 días de notificada con la presente resolución, cumpla con dar respuesta motivada, bajo responsabilidad, a la solicitud del recurrente, la que, en caso de incumplimiento, deberá ser hecha valer por el juez de ejecución, de oficio, sin mayor requerimiento, o a petición de parte, conforme al artículo 22º del Código Procesal Constitucional.

3.      Asimismo, dispone que la parte emplazada pague los costos correspondientes al proceso, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 56º, segundo párrafo del Código Procesal Constitucional.

Publíquese y notifíquese.


SS.

MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ 

LAS SANCIONES EN LAS II.EE.

QUE HACER CONTRA LOS ACTOS QUE IMPONER SANCIÓN ADMINISTRATIVA A LOS DOCENTES EN LAS II.EE.

Como sabemos, según lo dispone la Ley Nª 29944, Ley de Reforma Magisterial, y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2013-ED, los Directores de las II.EE., tienen la facultad de imponer sanción administrativa tales como la de AMONESTACIÓN y SUSPENSIÓN EN EL CARGO HASTA POR TREINTA (30) DIAS SIN GOCE DE REMUNERACIONES.
Por otra parte, los Directores de la II.EE. no han sido facultados para imponer sanciones administrativas de cese temporal o destitución; estas sanciones corresponden al ente de gestión educativa superior a la II.EE, mediante la participación de una Comisión de Procesos Administrativos Disciplinarios.
Ahora, sabemos que las sanciones administrativas impuesta por los Directores de las I.E., deben efectuarse mediante Resoluciones Directorales, actos administrativos que deben reunir los requisitos de validez y eficacia jurídica detalladas en la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; caso contrario puede declarase su nulidad, con la consecuente sanción administrativa para el servidor que emitió el acto nulo.
La resolución de sanción administrativa emitida por el Director de la I.E., puede ser sujeta a impugnación, vía recurso de reconsideración, resuelta en la misma sede y si existiera una nueva prueba, o vía apelación, en caso no se haya valorado las pruebas aportadas o el derecho se haya aplicado erróneamente. Pudiendo plantearse la solicitud de nulidad del acto, de encontrar vicios procesales insubsanables, vía el mismo recurso impugnativo de apelación.
Ocurre que de un tiempo atrás, esto es desde la vigencia del Reglamento de la Ley de Reforma Magisterial, algunos Directores de las I.E. han venido imponiendo sanciones administrativas mediante los documentos denominados MEMORANDOS; proceder que es ilegal y que demostraría que incumplen en una de sus obligaciones, pues por norma, las sanciones en las II.EE deben ser impuestas mediante Resoluciones Directorales, y remitidas al escalafón a efectos de que se anoten como demerito del docente.
Ante los actos administrativos que han vulnerado el debido procedimiento y otros principios al momento de emitirse; o han resuelto sin valorar y motivar adecuadamente los hechos y las normas jurídicas, quepa solo interponer el recurso impugnativo de apelación; recurso que debe ser presentado ante el Director de la Institución Educativa dentro de los términos y plazos legales de haber sido notificada la Resolución Directoral de sanción.
En Lima Metropolitana, el mencionado recurso impugnativo deberá ser remitido al Tribunal del Servicio Civil conjuntamente con los antecedentes que sustentaron la emisión del acto impugnado, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes de su presentación. Previamente el Director deberá verificar que el profesor ha consignado su nombre y apellidos completos, domicilio procesal, su DNI y la firma de abogado. En el caso de que el profesor no haya consignado los referidos datos, el Director deberá solicitarle que subsane su recurso en el plazo de 02 días hábiles, según lo establecido en los artículos 18 y19 del Decreto Supremo Nº 135-2013-PCM que modifica el Reglamento del Tribunal del Servicio Civil.
En tanto que en las regiones donde no exista el Tribunal de Servicio Civil, el recurso de apelación serán elevado a la UGEL o DRE, sin efectuar ninguna revisión del escrito y sus anexos

20/4/14

SOBRE EL 30% DE LA BONIFICACIÓN POR PREPARACIÓN DE CLASE

DOCENTES YA EMPEZARON A COBRAR SUS PAGOS POR PREPARACIÓN DE CLASES EN LA GRE AREQUIPA - WWW.GREAREQUIPA.GOB.PE
COBRAN POR PREPARAR CLASES: Son cuatro mil los docentes que comenzaron a cobrar sus pagos por preparación de clases. Una sentencia judicial ordenó al nivel central, la atención de los reclamos de estos profesores.
El gerente regional de Educación, Marco Montañez, precisó que ha firmado más de 100 resoluciones de pago, que luego fueron enviadas a Lima. 
Aclaró además, que solo este derecho se otorga a los profesores que lograron una sentencia judicial satisfactoria. 
No obstante, aún hay un grueso número de docentes que no logra este beneficio. "El derecho ya fue reconocido por el Gobierno Regional de Arequipa, ahora solo queda ejecutarlo, además está como precedente los expedientes de quienes ganaron juicios", dijo. 
JUICIOS. Señaló que el pago se hace por orden de antigüedad del proceso judicial. 
El monto por preparación de clases es un bono adicional que representa el 30% de la remuneración total del docente. Estaba contemplado en la antigua Ley del Profesorado (24029). Montañez señaló que los maestros que tienen derecho a este bono son aquellos que laboraron entre 1990 y 2003, pues para el resto de profesionales rige la Ley de Reforma Magisterial.


19/4/14

ASIGNACIONES TEMPORALES POR LABORAR EN UNA I.E. UBICADA EN EL ÁMBITO RURAL Y DE FRONTERA, ASÍ COMO EN UNA I.E. UNIDOCENTE, MULTIGRADO O BILINGÜE

MINISTERIO DE EDUCACIÓN – MINEDU
Lima, 16 de abril de 2014
CONSIDERANDO:
Que, conforme a lo dispuesto por los literales b) y c) del artículo 56 de la Ley N° 29944Ley de Reforma Magisterial, concordantes con los literales b) y c) del numeral 129.1 del artículo 129 de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2013-ED, además de la remuneración íntegra mensual, el profesor puede percibir asignaciones temporales que se otorgan por laborar en una institución educativa ubicada en el ámbito rural y de frontera, así como en una institución educativa unidocente, multigrado o bilingüe;
Que, el artículo 58 de la referida Ley señala que el Ministerio de Educación, en coordinación con el Ministerio de Economía y Finanzas, establece los montos y criterios técnicos de las asignaciones, basados en la jornada laboral de cuarenta horas pedagógicas; asimismo, el literal b) del artículo 124 de su Reglamento, establece que las asignaciones temporales son reconocimientos económicos que se otorgan al profesor por el ejercicio de la función bajo ciertas condiciones particulares y/o asumir cargos o funciones de mayor responsabilidad, las mismas que son percibidas siempre y cuando desarrolle su labor de manera efectiva bajo estas condiciones, señalando que los criterios técnicos y montos de las asignaciones temporales son establecidos mediante Decreto Supremo;
Que, mediante Decreto Supremo N° 014-2014-EF, se establece la vigencia, características, criterios y montos de las Asignaciones por tipo y ubicación de Institución Educativa, así como de la asignación especial por laborar en el ámbito de intervención directa del VRAEM, correspondientes a los profesores de instituciones educativas públicas de educación básica o educación técnico-productiva, en el marco de la Ley de Reforma Magisterial; asimismo el tercer párrafo del artículo 6 del referido Decreto Supremo establece que el Ministerio de Educación actualiza anualmente los padrones de instituciones educativas públicas comprendidas en educación intercultural bilingüe de acuerdo al criterio lingüístico, instituciones educativas ubicadas en zona rural y su grado de ruralidad, instituciones educativas ubicadas en zona de frontera y por tipo de institución educativa, los cuales constituyen el único instrumento habilitante para la percepción de las asignaciones señaladas;
Que, la Sexta Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Ley de Reforma Magisterial señala que el Ministerio de Educación, en coordinación con el Instituto Nacional de Estadística e informática, actualizará la determinación de los ámbitos territoriales considerados como rurales y de frontera, a fin de efectivizar el pago de las asignaciones correspondientes;
Que, mediante Informe N° 001-2014-MINEDU/SPEPLANMED-UEE de fecha 27 de febrero de 2014, la Unidad de Estadística Educativa, dependiente de la Oficina de Planificación Estratégica y Medición de la Calidad Educativa del Ministerio de Educación, remitió a la Secretaría de Planificación Estratégica el padrón de instituciones educativas ubicadas en zona rural, elaborado en el marco de los criterios de ruralidad desarrollados por la Dirección General de Seguimiento y Evaluación del Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social y el Instituto Nacional de Estadística e Informática, considerando una gradiente al interior de la nueva categoría rural, mediante la cual se organizan los centros poblados en atención al grado de ruralidad;
Que, el segundo párrafo del artículo 13 de la Ley N° 27795, Ley de Demarcación y Organización Territorial, define como zona de frontera a la circunscripción político administrativa cuyos límites coincidan con los límites internacionales de la República. Asimismo, el literal o) del artículo 4 de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2003-PCM, establece que se considera zona de frontera, a la circunscripción política administrativa de nivel distrital, localizada en el perímetro fronterizo, cuyos límites coinciden con los límites internacionales de la República, y en situaciones especiales se considera a la provincia, que se encuentra bajo influencia de la frontera política;
Que, el artículo 8 de la Ley N° 29778, Ley Marco para el Desarrollo de la Integración Fronteriza, señala que constituye zona de frontera el territorio de un distrito fronterizo y, en casos convenidos por el Consejo Nacional de Desarrollo de Fronteras e Integración Fronteriza, con el gobierno regional respectivo, el departamento o provincia fronteriza;
Que, de acuerdo a la Octava Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Ley de Reforma Magisterial, adicionalmente a las asignaciones establecidas en la misma, los profesores que laboran en el Valle de los Ríos Apurímac, Ene y Mantaro (VRAEM), percibirán una asignación especial, cuya vigencia, periodicidad y monto serán fijados por el Poder Ejecutivo a propuesta del Ministerio de Educación. Asimismo, la Novena Disposición Complementaria Final de su Reglamento, señala que dicha asignación corresponde ser percibida por los profesores que laboran en los centros poblados de las jurisdicciones de los distritos que forman parte del ámbito de intervención directa del VRAEM, precisando que el monto de dicha asignación y los distritos que forman parte del referido ámbito, son fijados o declarados mediante Decreto Supremo;
Que, el numeral 1.1 del artículo 1 del Decreto Supremo N° 021-2008-DE-SG, modificado por los Decretos Supremos N° 074-2012-PCM y 003-2014-DE, establece cuáles son los distritos que forman parte del ámbito de intervención directa del VRAEM;
Que, mediante Informe N° 002-2014-MINEDU/SPEPLANMED-UEE de fecha 05 de marzo de 2014, la Unidad de Estadística Educativa remitió a la Secretaría de Planificación Estratégica el padrón de instituciones educativas ubicadas en zona de frontera, en el marco de lo establecido en la Ley N° 27795 y su reglamento, así como la Ley N° 29778. Asimismo, remitió el padrón de instituciones educativas ubicadas en el ámbito de intervención directa del VRAEM, de conformidad con lo señalado en el Decreto Supremo N° 021-2008-DE-SG y la modificación efectuada por el Decreto Supremo N° 074-2012-PCM;
Que, el artículo 129 del Reglamento de la Ley Nº 28044, Ley General de Educación, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 011-2012-ED, clasifica a las instituciones educativas por el número de docentes en: a) Polidocente Completa: cuando atiende todos los grados de estudio del nivel o modalidad educativa, en la que cada sección está a cargo de un docente; b) Polidocente incompleta o multigrado: cuando uno o más docentes tienen a su cargo dos o más grados de estudio; y c) Unidocente: cuando cuenta con sólo un docente para atender todos los grados de estudio del nivel o modalidad;
Que, con Informe N° 110-2014-MINEDU/SG-OGAUPER, de fecha 20 de marzo de 2014, el Jefe de la Unidad de Personal del Ministerio de Educación remite a la Secretaría de Planificación Estratégica el padrón de instituciones educativas unidocentes y multigrado, elaborado en el marco del Reglamento de la Ley General de Educación, la Ley de Reforma Magisterial, su Reglamento y el Decreto Supremo N° 014-2014-EF;
Que, el artículo 1 de la Resolución Ministerial N° 0630-2013-ED, creó el Registro Nacional de Instituciones Educativas de Educación Intercultural Bilingüe; de Instituciones Educativas de Educación Intercultural y el Registro Nacional de Docentes Bilingües de Lenguas Originarias del Perú, a cargo de la Dirección General de Educación Intercultural Bilingüe y Rural, dependiente del Viceministerio de Gestión Pedagógica; asimismo, el artículo 2 de dicha resolución aprobó la Norma Técnica denominada Procedimientos para el Registro de Instituciones Educativas de Educación Intercultural Bilingüe, de Educación Intercultural y de Docentes Bilingües en Lenguas Originarias;
Que, en el Informe N° 53-2014-MINEDU/VMGP/DIGEIBIR, de fecha 04 de marzo de 2014, la Dirección General de Educación Intercultural Bilingüe y Rural, indica que en el marco de la Resolución Ministerial N° 0630-2013-ED, elaboró el padrón de instituciones educativas públicas de educación básica y educación técnico-productiva comprendidas en educación intercultural bilingüe, de acuerdo al criterio lingüístico; y el padrón de docentes bilingües que acreditan el dominio del castellano y una o más lenguas originarias, sustentando la necesidad de que se aprueben ambos padrones, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 del Decreto Supremo N° 014-2014-EF;
Que, mediante Informe N° 124-2014-MINEDU/SGOGA-UPER, de fecha 28 de marzo de 2014, el Jefe de Personal del Ministerio de Educación sustenta la necesidad de que se aprueben los padrones nominales de las instituciones educativas comprendidas en educación intercultural bilingüe de acuerdo al criterio lingüístico, instituciones educativas ubicadas en zona rural y de frontera, instituciones educativas unidocentes y multigrado, así como de instituciones educativas ubicadas en la zona del VRAEM, para hacer efectivo el pago de las asignaciones temporales y especial previstas en la Ley de Reforma Magisterial y su Reglamento;
De conformidad con el Decreto Ley N° 25762, Ley Orgánica del Ministerio de Educación, modificado por la Ley N° 26510; la Ley N° 29944, Ley de Reforma Magisterial; su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 004-2013-ED; el Decreto Supremo N° 014-2014-EF; y, el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Educación, aprobado por Decreto Supremo Nº 006-2012-ED;
SE RESUELVE:
Artículo 1º.- Aprobar los padrones de instituciones educativas públicas que a continuación se detallan, los mismos que como Anexos, forman parte de la presente resolución:
Anexo 1 - Padrón de instituciones educativas públicas unidocentes y multigrado.
Anexo 2 - Padrón de instituciones educativas públicas de educación básica regular, educación básica especial, educación básica alternativa y educación técnicoproductiva, comprendidas en educación intercultural bilingüe de acuerdo al criterio lingüístico.
Anexo 3 - Padrón de docentes bilingües, acreditados en el dominio del castellano y una o más lenguas originarias, comprendidos en la carrera pública magisterial de la Ley de Reforma Magisterial, que prestan servicios efectivos en una institución educativa pública bilingüe.
Anexo 4 - Padrón de instituciones educativas públicas de educación básica regular, educación básica especial, educación básica alternativa y educación técnico-productiva, ubicadas en zona rural y su grado de ruralidad.
Anexo 5 - Padrón de instituciones educativas públicas de educación básica regular, educación básica especial, educación básica alternativa y educación técnico productiva, ubicadas en zona de frontera.
Anexo 6 - Padrón de instituciones educativas públicas de educación básica regular, educación básica especial, educación básica alternativa y educación técnico-productiva, ubicadas en los distritos que forman parte de la zona de intervención directa del Valle de los Ríos Apurímac, Ene y Mantaro.
Artículo 2º.- Establecer que los padrones aprobados por el artículo precedente, constituyen el único instrumento habilitante para la percepción de las asignaciones cuyos montos se establecen en el Decreto Supremo N° 014-2014-EF durante el año 2014, los mismos que deben ser actualizados anualmente por el Ministerio de Educación.
Artículo 3º.- Precisar que solo podrán percibir las asignaciones cuyos montos se establecen en el Decreto Supremo N° 014-2014-EF, los profesores nombrados comprendidos en la Carrera Pública Magisterial de la Ley de Reforma Magisterial, que desempeñan funciones efectivas como docentes, jerárquicos y directivos en las instituciones educativas públicas de educación básica o técnico-productiva consideradas en los padrones correspondientes, en el marco de lo establecido en la referida Ley.
Artículo 4º.- Dejar sin efecto las Resoluciones Ministeriales N° 0381-93-ED, 0391-93-ED, 0419-93-ED, 0420-93-ED, 0433-93-ED, 0453-93-ED, 0537-93-ED, 0538-93-ED, 0666-93-ED, 0690-93-ED, 0706-93-ED, 0768-93-ED y 0832-93-ED, mediante las cuales se reconocieron los centros poblados rurales y de frontera para efectos de pago de la Bonificación Adicional no Pensionable por Servicio Efectivo en Zonas Rurales y de Frontera, otorgada a los docentes del magisterio nacional en el marco del Decreto Ley N° 25951 y la Ley N° 24029.
Artículo 5º.- Disponer que la Oficina de Apoyo a la Administración de la Educación publique la presente resolución, así como sus Anexos, en el Sistema de Información Jurídica de Educación - SIJE, ubicado en el Portal Institucional del Ministerio de Educación (www.minedu.gob.pe).
Regístrese, comuníquese y publíquese.
JAIME SAAVEDRA CHANDUVÍ

Ministro de Educación

LICENCIAS DOCENTES CONFORME A LA RVM N° 031-2026-MINEDU

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