23/3/16

DIRECTORES PIERDEN EJECUCION DE SENTENCIA DE ACCIÓN POPULAR


La decisión judicial, en cuanto se refiere a resolver el archivo de la Sentencia de Acción Popular, era un hecho inminente, es decir, se iba a dar tarde o temprano, toda vez que juridicamente era imposible ejecutar una sentencia consetida, dirigidas afectar normas legales que ya habían sido derogadas, eliminadas del ambito juridico y legal; a lo que suma, que las normas declaradas como inaplicables por la sentencia, no habían surtido sus efectos, pues ningún directivo fue separado de su cargo, durante su vigencia.

Encontraremos mayor explicación en la Resolucion Judicial que se publica, en este servidor:


AUTO DE ARCHIVAMIENTO DE EJECUCION DE ACCIÓN POPULAR

Expediente:
Demandante:
SINDICATO DE DIRECTIVOS DE INSTITUCIONES EDUCATIVAS PUBLICAS REGIÓN LAMBAYEQUE REPRESENTADO POR MELVA CARDENAS CASTRO
Demandada:
PROCURADOR PUBLICO SUPRANACIONAL ENCARGADO DE LA PROCURADURÍA PUBLICA ESPECIALIZADA EN MATERIA CONSTITUCIONAL
Materia:
NULIDAD DE RESOLUCIÓN
Juez:
PILAR CRISOSTOMO ARANGO
Especialista:
ERIKA CCOYLLO PINO
RESOLUCION N° SIETE
Lima, Catorce de Marzo del Dos Mil Dieciséis. -
A la vista el escrito de un Tercero, ingresado por mesa de partes (C.D.G.), con fecha 26 de enero del 2016; y a este órgano jurisdiccional (Secretaría), con fecha 03 de marzo del 2016. Al Principal: Téngase presente y agréguese a los autos. Al escrito del 19 de febrero del 2016, ingresado por un Tercero, entregado al especialista el 04 de marzo del 2016. A lo solicitado: Téngase presente y estese a lo dispuesto en autos. Al escrito presentado por la parte demandante, ingresado por CDG con fecha 22 febrero del 2016, entregado al especialista 04 de marzo del 2016. A lo Expuesto: Téngase por absuelto el traslado conferido a esta parte conforme a la Resolución N° 04 de fecha 12 de febrero del 2016 (fojas 3131 a 3132), y siendo el presente estado de Ejecución de los autos, corresponde señalar lo pertinente.
CONSIDERANDO:
Primero: Que, mediante escrito de fecha 27 de Enero del 2016 (fojas 3086 a 3089) y escrito de 09 de febrero del 2016 (fojas 3090 a 3112), el Procurador Público Especializado en Materia Constitucional señala, que en la actualidad no hay un solo cargo de director o subdirector de Centros Educativos de Educación Básica Regular que esté siendo ocupado en aplicación a la Resolución N° 0262-2013-ED, así mismo, señala que todos los cargos directivos de centros educativos se han ocupado en mérito al Decreto Supremo N° 003-2014-MINEDU y las Resoluciones Ministeriales N° 204-201-MINEDU y N° 214-2014-MINEDU, normas respecto de las cuales la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República ha señalado que han sido expedidas respetando las normas constitucionales y legales que regulan la carrera magisterial.
Segundo: De igual forma, señala que el Ministerio de Educación con fecha 17 de noviembre del 2013 dispuso la publicación en el Diario El Peruano la Resolución Ministerial N° 0568-2013-ED, a través de la cual SE SUSPENDIÓ el CONCURSO PUBLICO del 2013 (artículo 1) y dejó sin efecto su cronograma (artículo 2), y que al haberse suspendido el concurso público, no se expidió ni un solo acto o disposición que tuviera por objeto reanudarlo, sino más bien se ORDENÓ QUE SE DEJE SIN EFECTO lo dispuesto en la Resolución Ministerial N° 0262-2013-ED, Resolución Ministerial N° 0460-2013-ED y Resolución Ministerial N° 548-2013-ED.
Tercero: No obstante, a lo expuesto, resalta que a través del Oficio N° 1422-2015-MINEDU/VMPG/DIGGEDD la Dirección General de Desarrollo Docente ha aclarado que al 21 de octubre del 2015,los cargos de DIRECTOR Y SUB DIRECTOR de centros educativos públicos de Educación Básica Regular son ocupados por personal docente en virtud del Decreto Supremo N° 003-2014-MINEDU, Resolución Ministerial N° 204-2014-MINEDU, Resolución Ministerial N° 214-2014-MINEDU, cuya constitucionalidad y legalidad ha sido confirmada por la SENTENCIA recaída en el Expediente N° 12875-2014.
Cuarto: De otro lado, conforme a la Resolución N° 04 de fecha 12 de febrero del 2016 (de fojas 3131 a 3132) se tiene por apersonado al Procurador Público del Ministerio de Educación, señalando que ha tomado conocimiento extrajudicialmente de la Resolución No 02 de fecha 27 de enero del 2016 mediante el cual se requiere a la Ejecutada cumpla dentro de los diez días de notificado lo dispuesto en la Acción Popular con Sentencia N° 6140-2014-LIMA de fecha 26 de Marzo del 2015, emitida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de la República que declaró la Nulidad de la Resolución Ministerial N° 262-2013-ED de fecha 29 de Mayo del 2013, la que aprueba la Directiva N° 018-2013-MINEDU/VMGP/DIGEDD "Normas para el Concurso del acceso a cargo de Directores y Subdirectores de Instituciones Educativas Públicas de Educación Básica Regular -2013"; sólo en cuanto a los numerales 1) 5.2, 1)6.5, 11)7.3 y 7.10 de la referida norma legal debiendo reponerse a la situación de hecho y de derecho preexistente al 29 de Mayo del 2013.
Quinto: Que, la parte demandante SINDICADO DE DIRECTIVOS DE INSTITUCIONES EDUCATIVAS PÚBLICAS DE EDUCACIÓN BÁSICA REGULAR DE LA REGIÓN LAMBAYEQUE representado por Doña Melva Cárdenas Castro, conforme a su escrito de traslado, señala que, se reitere a la emplazada dar cumplimiento efectivo a la Sentencia Constitucional Acción Popular N° 6140-2014-LIMA de fecha 26 de Marzo del 2015 emitida por la Sala de Derecho Constitucional y Social y Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, reponiendo a la situación de hecho y de derecho preexistente al 29 de Mayo del 2013, por consiguiente, reponiéndose en sus puestos de trabajo, cargos de Director y Sub Director de Instituciones Públicas de Educación Básica Regular, a los recurrentes del presente proceso constitucional en etapa de ejecución.
Sexto: Así mismo, señala que en el presente estadio procesal, no se circunscribe a determinar qué es lo que se haya hecho en otro proceso, o si los actuales cargos de directivos están siendo ocupados en virtud a una determinada resolución ministerial, como se pretende entender, sino básicamente determinar si se ha repuesto a la situación de hecho y de derecho a favor de los Directores y Sub Directores demandantes, esto es, si se ha retrotraído las cosas al estado anterior de la vulneración constitucional y/o legal cometida por la emisión de la Resolución Ministerial N° 262-2013-ED y determinada así en la ejecutoria constitucional del 26 de marzo del 2015, al parecer las emplazadas no pretender dar en cumplimiento, determinándose que por simple hecho que la norma en cuestión haya sido dejada sin efecto, no se tenga porque reponer (o retrotraerse) ninguna situación de hecho o derecho preexistente al 29 de mayo del 2013. De igual forma, señala que no puede dejarse desapercibido por el Despacho es que el "argumento sobre que la Resolución Ministerial 262-2013-ED fue dejada sin efecto. "es un argumento repetitivo por parte de la demandada, el cual también fue aducido por ante la Corte Suprema de Justicia de la República, solicitando así la sustracción de la materia, argumentos los cuales fueron desestimados por la Corte Suprema en el referido proceso, determinando así que durante el tiempo de la puesta en vigencia de dicho dispositivo legal se vulneraron derechos constitucionales y/o legales, los cuales merituaban emitir un pronunciamiento de fondo, ergo declarando infundada la solicitud de sustracción en la materia incoada.
Sétimo: Cabe señalar, que mediante la Sentencia de fecha 09 de enero del 2014 la Cuarta Sala laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró fundada la demanda de Acción Popular interpuesta contra la Resolución Ministerial No 262-2013-ED que aprueba la Directiva N° 018-2013-MINEDU/VMGP, DIGEDD, que regulaban el Concurso de Acceso a Cargos Directivos 2013. De otra parte, la Sentencia emitida por la Sala de Derecho Constitucional y Social y Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República ha reformado la Sentencia emitida por la Cuarta Sala Laboral Permanente de Lima declarando la Nulidad de la Resolución Ministerial No 262-2013-ED que aprobó la Directiva N° 018-2013-MINEDU/VMGP-DIGED únicamente en los numerales 1, 5.2, 1, 6.5, 11, 7.3 y 7.10 y con retroactividad en su fecha de publicación en el diario "El Peruano" debiendo reponerse a la situación de hecho y de derecho preexistente al 29 de Mayo del 2013; siendo a mérito de la Sentencia emitida por la Cuarta Sala Laboral Permanente de Lima, el Ministerio de Educación por medio de la Resolución N° 204-2014-MINEDU de fecha 21 de Mayo del 2014, aprobó la norma técnica denominada "Normas para la Evaluación Excepcional prevista en la Décima Primera Disposición Complementaria Transitoria del Reglamento de la Ley de Reforma Magisterial y además dejó sin efecto las Resoluciones Ministeriales N° 0262-2013-ED y todas las relacionadas al Concurso de Acceso a Cargos de Director y Subdirector de Instituciones Educativas Públicas de Educación Básica Regular 2013.
Octavo: Del estudio de autos se verifica que, por Sentencia expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente - Corte Suprema de Justicia de la República que, el colegiado efectivamente denegó el pedido de Sustracción de la materia planteado por el Procurador Público Especializado Supranacional en materia Constitucional de fecha 12 de Marzo del 2015 al determinar que si bien, es cierto se dejó sin efecto la cuestionada Resolución Ministerial N° 262-2013-ED, ello no implica sustracción de la materia, por ser necesario pronunciamiento del Juzgador sobre la inconstitucionalidad y o legalidad que se le imputa señalando demás que "al ser la ilegalidad de la citada norma un vicio que se consuma, al momento de su entrada en vigencia en nada resulta alterado el efecto congénito si la misma dejada sin efecto; la situación de ilegalidad y/o inconstitucionalidad no puede ser considerada saneada por la desaparición posterior de la norma transgredida ...". De lo señalado se concluye que la Corte Suprema efectivamente, desestimó el pedido de sustracción de la materia, por haberse dejado sin efecto la Resolución N° 0262-2013-ED, pero ello obedeció a la pretensión del demandado, respecto a que no haya pronunciamiento del fondo sobre la Acción Popular incoada, no siendo ello ahora el cuestionamiento a resolverse, sino si se ejecutó o no se ejecutó la Sentencia de Acción Popular N° 6140-2014.
Noveno: Teniendo en cuenta lo expuesto y que por Resolución Ministerial N° 568-2013-ED se suspende el concurso de Acceso a cargos de Director y Subdirector de Instituciones Educativas Públicas de Educación Básica Regular-2013; y que por Resolución Ministerial N° 204-2014-MINEDU conforme al Artículo 4o, se dejó sin efecto la Resolución Ministerial N° 0262-2013-ED; por tanto se concluye que dicha resolución no llegó a surtir sus efectos en ningún momento, por tanto no hay situación de hecho que restituir por efectos de la cuestionada Resolución Ministerial mencionada, de ello se concluye que la Sentencia ha sido ejecutada; que si bien es cierto con posterioridad se realizó una convocatoria, en mérito del cual se cubrieron las plazas de directores y subdirectores, ello fue por efectos de norma distinta, esto es el Decreto Supremo No 003-2014-MINEDU, Resolución Ministerial N° 204-2014-MINEDU y Resolución Ministerial N° 214-2014-MINEDU, las mismas que inclusive fueron materia de pronunciamiento judicial por la Sala de Derecho Constitucional Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República en la Acción Popular 12875-2014, cuyas copias obran de fojas 2782 a 2794 del TOMO III, que determinó su constitucionalidad.

Décimo: De lo expuesto precedentemente, se tiene por concluida la ejecución de la Sentencia de fecha 26 de marzo del 2015, emitida por la Sala de Derecho Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República en la Acción Popular No 6140-2014 por consiguiente esta Judicatura DISPONE: ARCHIVESE los presentes autos consentida o ejecutoriada que sea la presente.

21/2/16

SOBRE LA ACUMULACION DE LOS AÑOS DE ESTUDIOS DE LA FORMACIÓN PROFESIONAL AL TIEMPO DE SERVICIO

La publicación de un OFICIO MÚLTIPLE, ha originado la inquietud de algunos profesores, que a la fecha vienen presentando sus peticiones para la acumulación de los años de estudios de formación profesional al tiempo de servicio y/o solicitan orientación legal al respecto.
Por lo que, si nos retrotraemos a lo que establecía la Ley Nº 24029, modificada por la Ley Nº 25212, Ley del Profesorado, se entiende que en su Art. 43º disponía taxativamente en su tercer párrafo:
“Para los Profesores o Licenciados en Educación, los años de estudios de formación profesional son acumulados al tiempo de servicios a partir de los doce y medio (12.5) años de servicios para las mujeres y de los quince (15) años para los varones". (Modificado por la Ley Nº 25212)”.
Declaración legal, que casi con el mismo contenido fue reglamentado por el Art. 185º del Decreto Supremo Nº 019-90-ED, estableciendo:
“Los profesionales de la Educación, con un mínimo de doce y medio (12.5) años las mujeres y de quince (15) años los varones, tienen derecho a acumular los años de estudios de formación profesionales hasta cuatro (04) años de estudios regulares y hasta tres (03) años, si son estudios en períodos vacacionales o a distancia”.
La Décima Sexta Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Ley Nº 29944, Ley de Reforma Magisterial, derogó, entre otras, la Ley Nº 24029 y la Ley Nº 29062, resolviendo dejar sin efecto todas las disposiciones que se opongan a esta nueva Ley, promulgada y publicada el 26 de noviembre del 2012 en el Diario Oficial “El Peruano”. Por lo tanto se debe entender que el Art. 43º de la Ley Nº 24029, que otorgó el derecho a la acumulación de los años de estudios profesionales, fue derogada, desapareciendo la posibilidad de acumulación indicada.
En conclusión, con la entrada en vigencia de la Ley Nº 29944 quedaron sin efectos las disposiciones que permitían a los profesores acumular a su tiempo de servicios los años de estudio de formación profesional.
EL OFICIO MÚLTIPLE DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN
He intentado ubicar este OFICIO MÚLTIPLE en la Web, pero ha sido difícil dar con él. Sin embargo he leído su contenido en alguna oportunidad, y se refiere al computo de los años de estudios profesionales ya acumulados al tiempo de servicios en el magisterio para el reconocimiento de la asignación económica por 25 y 30 años de servicios.
Sobre ese parte, es decir, sobre las asignaciones económicas el Art. 59º de la Ley 29444 y el Art. 134º del Decreto Supremo Nº 004-2013-ED, su Reglamento, precisa que el docente tiene derecho a:Una asignación equivalente a dos (2) RIM de su escala magisterial, al cumplir veinticinco (25) años por tiempo de servicios y a Una asignación equivalente a dos (2) RIM de su escala magisterial al cumplir treinta (30) años por tiempo de servicios”.
El Art. 134º del Reglamento de la Ley de Reforma Magisterial, establece literalmente que “Para el cómputo del tiempo de servicios se consideran los servicios prestados bajo los regímenes laborales de la Ley Nº 24029 - Ley del Profesorado y la Ley Nº 29062 - Ley de la Carrera Pública Magisterial, incluyendo los servicios docentes prestados al Estado en instituciones educativas públicas, en la condición de contratado por servicios personales”.
Es para precisar la forma de computo del tiempo de servicio a considerar, el MED emite y comunica el OFICIO MÚLTIPLE del MED, precisando a las unidades ejecutoras que para efectos del reconocimiento y pago de las asignaciones económicas por tiempo de servicio, se debe reconocer el tiempo de servicio acumulado en el régimen laboral regulado por la Ley Nº 24029, entre los que se encuentran los años de estudios profesionales acumulados al tiempo de servicios.

La Ley Nº 29944, que a la fecha regula el régimen laboral de los docentes, no reconoce el derecho de acumular los años de estudios profesionales al tiempo de servicios, por lo que cualquier petición que tenga la pretensión señalada será declarada improcedente.

20/2/16

LOS AUXILIARES DE EDUCACIÓN Y LA LICENCIAS SIN GOCE DE HABERES



Lima, 09 ABR 2015 

OFICIO MÚLTIPLE N° 008-2015-MINEDU/VMGP-DIGEDD-DITEN 

Señores: 
DIRECTORES REGIONALES DE EDUCACIÓN 
DIRECTORES DE UNIDADES DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL 

Presente- 

Asunto: 
Licencia sin goce de remuneraciones a Auxiliares de Educación 

Referencia: 

De mi mayor consideración: 

Tengo el agrado de dirigirme a usted, en el marco de los dispositivos citados en la referencia, asimismo comunicarle que esta Dirección ha venido recibiendo diversas consultas sobre el tratamiento de las licencias sin goce de remuneraciones a los auxiliares de educación en el presente año. 

Al respecto, se debe precisar lo siguiente: 

La Segunda Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Ley N° 29944, Ley de la Reforma Magisterial establece que "Los profesores nombrados sin título pedagógico, comprendidos en las categorías remunerativas A. B. C, D y E del régimen de la Ley 24029, así como los auxiliares de educación comprendidos en la categoría remunerativa E de la referida Ley, se rigen por la presente ley en lo que corresponda". 

El artículo 226 del Decreto Supremo N° 008-2014-MINEDU(1) establece que el "MINEDU emitirá las normas que regulan la reasignación, permuta y destaque, licencias y permisos de los Auxiliares de Educación", en tanto el literal d) del artículo 220 de la misma norma establece que es derecho del auxiliar de educación "Gozar de licencias, permisos, destaques, reasignaciones y permutas". 

En tal sentido, en tanto el MINEDU emita las normas que regulen dicho procedimiento, los auxiliares de educación pueden solicitar licencia sin goce de remuneraciones por motivos particulares hasta por dos (02) años, continuos o discontinuos, contabilizados dentro de un periodo de cinco (05) años según lo establecido en el literal a) del artículo 197 del Decreto Supremo N° 004-2013-ED. 

Sin otro particular, hago propicia la oportunidad para expresarle los sentimientos de mi especial consideración. 

Atentamente, 

MIGUEL A. CÁRDENAS HUAYLLASCO 
Director (e) de Trayectoria y Bienestar Docente 

MACH/NRA 

1 Modifica artículos y disposiciones del Reglamento de la ley N" 299-14, Ley de Reforma Magisterial, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2013-ED 


10/2/16

¿SE PUEDE ACUDIR AL FUERO JUDICIAL SIN PASAR POR LA VÍA ADMINISTRATIVA? LA RESPUESTA ES NO.

Hoy, cumpliendo una asesoría por el reclamo del pago de los devengados de la bonificación especial preparación de clase y evaluación por el 30% de la remuneración total, un docente me pedía elaborar una demanda, sin la necesidad de acudir a la UGEL (vía administrativa). Solicitud que me pareció una idea descabellada, alejado del ámbito jurídico y contrario a las normas que regulan el proceso contencioso administrativo.
El maestro consultante, pensando que me podía ayudar y enseñarme algo nuevo me pone a la vista, como ejemplo, una demanda; me cuenta que han visitado su colegio unos dirigentes del CONARE y un abogado, de esos que anda presentando acciones de amparo, y les ha ofrecido llevarles su demanda sobre los beneficios laborales, para lo que deben abonar tanto dinero y traer los procesos que están llevando otros abogados. Entre los escritos presentados, veo demandas de reintegros por tiempo de servicio, por la bonificación por preparación de clase y por movilidad y refrigerio; reviso los documentos y a medida que avanzo no solo me sorprende la actitud de los timadores (maestros radicalizados y letrado sin poca vergüenza), sino veo que los profesores han sido asaltados, es decir, una vez mas engañados.
La demanda básicamente pretende:
                 "Se ordene a la administración pública la realización de una determinada actuación a la que se encuentre obligada por mandato ley o en virtud de acto administrativo firme", acorde con el Inc. 2 del Art. 21° "Excepciones al agotamiento de la Vía Administrativa", y del Inc. 1 del Art. 22° del TUO de la ley 27584, Ley que Regula el Proceso Contencioso, el mismo que consiste en que la entidad pública o la administración pública DE CUMPLIENTO A UNA NORMA VIGENTE Y A UN ACTO RESOLUTIVO FIRME, que dispone el Cumplimiento de Pago del Reintegro DE LA ASIGNACIÓN POR PREPARACION DE CLASE Y EVALUCACIÓN…”
Pretensión que se repite en las otras demanda, referidas al reintegro por asignación, subsidios y movilidad y refrigerio. Ante esto, el Juzgado califica la demanda precisando:
“En ese sentido, cabe precisar que nuestro sistema contencioso administrativo se caracteriza por la necesidad de agotar la vía administrativa para poder acudir al órgano jurisdiccional, sistema que privilegia la situación de autotutela administrativa, agotamiento que se encuentra previsto en el artículo 218° de la Ley del Procedimiento Administrativo General, de allí la necesidad de su agotamiento, más aun si se trata de un requisito de procedibilidad de la demanda conforme lo señala el artículo 20° de la Ley 27584 Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo. Frente a ello y ante el contenido del escrito de demanda y subsanación de demanda que antecede, este juzgado ha podido verificar que dicho procedimiento administrativo ha sido iniciado pero menos agotado por lo que es a consecuencia de lo manifestado por el accionante en su escrito de demanda1 que resulta posible emitir el pronunciamiento inhibitorio correspondiente”.
En tanto es así, se concluye que hay la necesidad de agotar la vía administrativa conforme a la exigencia de las normas que regulan el proceso contencioso administrativo; forzar una pretensión, con argumentos pueriles, es poner en peligro el interés y la economía de los litigantes. Insistir como se hace notar en la resolución judicial, es mostrar que no se ha aprendido, mas solo a criticar a los colegas y con falsedades llevar agua para sus molinos. La insistencia en levantar una demanda, se encuentra con este razonamiento lógico jurídico:
“Es preciso también añadir que, dentro de los fundamentos del escrito de demanda la parte actora a solicitado que se tenga en cuenta el Principio de favorecimiento del Proceso, a falta de precisión del marco legal respecto del agotamiento de la vía administrativa pues su pretensión invoca el supuesto establecido en el numeral 4 del artículo 5º de la Ley Contenciosa administrativa, Ley 27584, siendo menester analizar si efectivamente el caso en estudio se encuentra bajo el amparo del supuesto legal invocado; así también en el escrito de subsanación de demanda, la parte actora señala lo siguiente “(…) que resulta oportuno aclarar sobre el agotamiento a la vía administrativa se ampara conforme al escrito N° 0039048 de fecha 16 de Abril del 2014 (Anexo 1 - C), dado cumplimento lo dispuesto en el Inc. 2 del Art 21 de la misma ley acotada, que textualmente señala: "Cuando la demanda se formule como pretensión la previa en el Numeral 4 del Artículo 5o de esta Ley. En este caso el interesado deberá reclamar por escrito ante el titular de la respectiva entidad el Cumplimento de la actuación omitida. Si en el plazo de QUINCE DÍAS de contar desde el día siguiente de presentado el reclamo no se cumpliese con realizar dicha actuación administrativa, el interesado pobra presentar la demanda correspondiente". Disposición que el recurrente ha dado cumplimiento conforme a la ley, por lo tanto, la presente demanda no tiene plazo prescripción o caducidad ya la pretensión consiste el cumplimiento del Inc. 4 del Art 5o - Pretensiones acorde al Inc. 2 del Art. 21° del TUO de la ley 27584, por tanto, se encuentra bajo el preciso amparo de la "Excepcionalidad del agotamiento de la Vía Administrativa", en razón de la Carta simple que constituye herramienta suficiente de acuerdo a ley, para proceder a interponer la presente demanda, no existiendo ningún acto administrativo o Resolución Directoral que haya emanado del plazo de ley, (…)”;
Justificación que no se aproxima a la pretensión invocada, toda vez que no existe ningún acto administrativo, sino una intención de pedir que se cumpla con pagar una bonificación especial que debió ser reconocida por mandato legal en la proporción o cantidad determinada por la Ley. Así es compulsado, y el auto de improcedencia de la demanda, dice:
“Es preciso señalar entonces, que la parte accionante ha sostenido que la pretensión demandada postula el cumplimiento de una determinada actuación de parte de la administración que se encuentra obligada por 1) mandato de la ley o 2) en virtud de acto administrativo firme, sin embargo, se debe tener en consideración que, en estricto la pretensión demandada no se encuentra bajo el referido supuesto legal, pues dicha pretensión consistente en que el demandado reconozca el pago del reintegro de la asignación por concepto de preparación de clase y evaluación, no encuadrándose en los supuestos de excepcionalidad del agotamiento de la vía administrativa puesto que el demandante no es una institución del estado, no está exigiendo el cumplimiento de una “actuación omitida”, tampoco es un tercero al procedimiento administrativo, ni mucho menos la pretensión de la parte demandante se encuentra comprendida dentro del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión. Por lo que, en el presente caso, resulta plenamente exigible el agotamiento de la vía administrativa prevista en el artículo 20° del Decreto Supremo N° 013-2008- JUS, además de advertirse de las consideraciones anteriores la ausencia de pronunciamiento administrativo firme en el presente caso que permita establecer que dicha pretensión emane de un acto administrativo firme, más aun si tenemos de una lectura clara del numeral 2 del artículo 21° del Texto único Ordenado de la Ley N° 27584 Ley que Regula el Proceso Contenciosos Administrativo aprobado por el Decreto Supremo N° 013-2008-JUS que en su parte pertinente señala “Cuando en la demanda se formule como pretensión la prevista en el numeral 4 del Artículo 5° de esta Ley. En este caso el interesado deberá reclamar por escrito ante el titular de la respectiva entidad el cumplimiento de la actuación omitida”.(Énfasis y subrayado agregado nuestro) Entiéndase bien el texto enfatizado pues nos habla de una actuación omitida la misma que en el presente caso no existe, ratificado incluso por el mismo demandante al señalar que “no existiendo ningún acto administrativo o Resolución Directoral que haya emanado del plazo de ley, la demanda,” legítimamente entonces, los quince días a que hace alusión la norma, habilita al accionante a fin que plantee su demanda siempre que haya solicitado el cumplimiento de una actuación omitida lo cual en el presente caso reiteramos no existe”
Luego de revisada está resolución, apreciamos que las demás resoluciones de las demandas presentadas bajo el mismo procedimiento, se había declarado improcedente liminarmente. Entonces se preguntó al profesor si quería seguir el mismo camino, lógicamente que la respuesta fue “…pobrecitos mis colegas…ahora quien les devuelve su dinero…”, déjeme agotar la vía administrativa.

Por respeto a los maestros, se ha omitido la publicación del Auto de Improcedencia; pero el asesor y los dirigentes, son los que responde al llamado CONARE SUTE 14 y por ahí un despistado que anda diciendo que ha ganado tantos procesos, y que es la voz oficial. 

4/2/16

LIQUIDACIÓN PERICIAL DIRIMENTE DE LA BONIFICACIÓN DEL 30% POR PREPARACIÓN DE CLASE Y EVALUACION

Pese a los problemas que han surgido con mi Blog, vengo a publicar el Informe Pericial dirimente sobre la Liquidación de los Devengados e Intereses por la Bonificación Especial por Preparación de Clase y Evaluación; este Informe Pericial, surge a partir de la propuesta efectuada por la parte demandante y la parte demandada.




17/1/16

Bonificación por Escolaridad dirigida al Sector Público

FUENTE "EL PERUANO".

El Ministerio de Economía y Finanzas (MEF) dictó las disposiciones reglamentarias para el otorgamiento de la bonificación por escolaridad dirigida al sector público, la cual ascenderá a 400 soles y se abonará por única vez a fin de mes, según resolución publicada en el Boletín de Normas Legales del Diario Oficial El Peruano.
13/1/2016
“El presente decreto supremo tiene por objeto establecer disposiciones reglamentarias para el otorgamiento de la bonificación por escolaridad cuyo monto fijado por la Ley Nº 30372 corresponde hasta por la suma de 400 soles, la cual se abona, por única vez, en la planilla de pagos del mes de enero de 2016”, indica la norma.
Precisa que el bono será otorgado a los funcionarios y servidores nombrados y contratados con el régimen del Decreto Legislativo N° 276 y la Ley N° 29944; a los docentes universitarios de la Ley N° 30220; al personal de la salud regido por el D. L. N° 1153 y a los obreros permanentes y eventuales del sector público.
Más beneficiarios
También será entregado al personal de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional; y a los pensionistas a cargo del Estado comprendidos en los regímenes de la Ley N° 15117, los decretos leyes N° 19846 y 20530, el Decreto Supremo N° 051-88-PCM y la Ley N° 28091.
Los trabajadores estatales que se encuentran en el régimen laboral de la actividad privada perciben la bonificación por escolaridad, conforme al numeral 7.2 del artículo 7° de la Ley N° 30372.
Para el magisterio, la bonificación se otorga a los docentes con jornada laboral completa.
La norma agrega que el bono por escolaridad es incompatible con la percepción de cualquier otro beneficio en beneficio en especie o dinerario de naturaleza similar que, con igual o diferente denominación, otorga la entidad pública, independientemente de la fecha de su percepción dentro del presente año fiscal.
Indica que la bonificación no está afecta a los descuentos por cargas sociales, fondos especiales de retiro y aportaciones al Sistema Privado de Pensiones.
Asimismo, no constituye base de cálculo para el reajuste de cualquier tipo de remuneración, bonificación, beneficio o pensión, detalla el decreto supremo.
Requisitos
El decreto supremo estipula que para recibir el bono por escolaridad, el trabajador debe estar laborando, en uso del descanso vacacional o de licencia con goce de remuneraciones o percibiendo los subsidios a que se refiere la Ley Nº 26790 (Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud).
También deberá contar en el servicio con una antigüedad no menor de tres meses. “Si no contara con el referido tiempo de tres meses, dicho beneficio se abona en forma proporcional a los meses laborados”, explica la disposición.
En el Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2016 se han consignado los recursos necesarios.


9/1/16

Compensación por Tiempo de Servicio-Trabajadores del Estado

LEY Nº 30408, LEY QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 2 DEL TEXTO ÚNICO ORDENADO DEL DECRETO LEGISLATIVO 650, LEY DE COMPENSACIÓN POR TIEMPO DE SERVICIOS

La Ley Nº 30408, permite que los trabajadores del Estado, sujetos a los regímenes laboral regulador por el D. Leg. Nº 728 (actividad privada) y los servidores civiles del régimen regulado por la Ley Nº 30057, (régimen del servicio civil), tendrá acceso a que la Compensación por Tiempo de Servicio se deposite semestralmente en la institución bancaria elegida por el trabajador.

Señala la Ley, que efectuado el depósito de la CTS semestralmente, queda cumplida y pagada la obligación, sin perjuicio de los reintegros que deban efectuarse en caso de depósito insuficiente o que resultare diminuto.

Además precisa la Ley, que lo establecido es de aplicación obligatoria para los trabajadores de la administración pública sujetos al régimen de la actividad privada del Decreto Legislativo 728 y a los servidores civiles que ingresen al nuevo régimen del servicio civil establecido por la Ley 30057, Ley del Servicio Civil. Lo que significa que no alcanza a los trabajadores que aún permanecen el régimen regulado por el D. Leg. 276, y menos aún a los profesores, pues estos últimos son servidores públicos regulados por la Ley Nº 29944; en tanto es así, considero que no se puede decir que existe una igualdad en el trato a los servidores que se encuentran al servicio del Estado. 

LICENCIAS DOCENTES CONFORME A LA RVM N° 031-2026-MINEDU

  La gestión de las ausencias temporales del profesorado en el sector educación requiere de un marco normativo claro que garantice tanto el ...