30/10/16

NOTIFICACIONES DE LA DRELM

HE RECIBIDO LAS SIGUIENTES NOTIFICACIONES DE LA DIRECCIÓN REGIONAL DE EDUCACIÓN DE LIMA METROPOLITANA; ALGUNAS DE ELLAS AGOTAN LA VÍA ADMINISTRATIVA Y OTRAS DECLARAN LA NULIDAD, DISPONIENDO QUE SE EFECTUÉ EL CÁLCULO Y PAGO DE LA CTS, CONFORME A LO ESTABLECIDO POR LA LEY.
LES COMUNICAMOS A LOS USUARIOS DEL ESTUDIO, QUE PONEMOS EN CONOCIMIENTO LA LLEGADA DE ESTAS RESOLUCIONES DIRECTORALES REGIONALES, SEÑALÁNDOLES QUE LOS PLAZOS Y TÉRMINOS PARA QUE CONTINÚEN CON SU TRÁMITE EN LA VÍA JUDICIAL ES DEL TRES MESES, CONTADOS DESDE EL MOMENTO QUE SE RECIBE LA NOTIFICACIONES EN EL DOMICILIO PROCESAL.

RELACIÓN DE NOTIFICADOS:
       1.            ARROYO IZUIZA JULIA VERÓNICACALONGE SANCHEZ NORA
       2.            MARCELACUSTODIO DE LA CURZ MERCEDES DOLORES  DAVALOS
       3.            MALDONADO ELIZABETH ELENA  JIMENEZ TRINIDAD FELICITA
       4.            TOMASAJULCA LUNA RENEE SUSANA LOPEZ VALERA INES
       5.            LOPEZMENDIETA RAYMONDI MARIA ELENAMIRANO SEGOVIA ALICIA
       6.            HORTENCIAPACHECO CHUMBILLUNGO MARIELAPACHECO NAVEROS
       7.            GLORIA PALACIOS DAVID MARIA VICTORIAPASCUAL IBAÑEZ MARIA
       8.            EMIGDIA PASCUAL IBAÑEZ MARIA EMIGDIA PAUCAR PINILLOS
       9.            IGNACIA FREDESLINDAPILOT DE MALDONADO GLADYS ANGELICA
   10.            FLORQUISPE LUNA HAYDEE ADELINARODRIGUEZ ESPINAL NELLY
   11.            MARLENEROJAS HERRERA RUTH  HERRERAROMERO SANCHEZ OSCAR
   12.            MOISESSANSUR VIDAL CHELO ROSANNASOLARI VALERIO
   13.            SONIA VALENZUELA JIMENEZ LUZ MARLENEVARGAS DURAND
   14.            HAYDEE BERTHAYATACO YATACO JUAN JOSE 
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30/8/16

FORMA DE CALCULAR LA BONIFICACIÓN ESPECIAL POR PREPRACION DE CLASES Y EVALUACION EN EL MAGISTERIO

Luego de vencido el Ministerio Educación (DRE y UGEL) en el fuero judicial, en las demandas incoadas por el pago de los reintegros de devengados de la bonificación especial por preparación de clase y evaluación, ha salido a objetar su forma de pago, planteando una concepción diferente a las remuneraciones definidas por el Decreto Supremo N° 051-91-PCM
Los Procuradores Públicos del Sector, vienen oponiéndose a las liquidaciones de los reintegros de devengados efectuadas por los Peritos Judiciales, bajo el argumento que se deben realizar el cálculo de la bonificación en cuestión, considerando el Informe Legal N° 524-2012-SERVIR/GPGSC.
Lo que significa, según el Procurador Público, que no forman parte de la remuneración total los montos asignados por el Decreto de Urgencia N° 080-94, Decreto Supremo N° 019.94-PCM; Decreto de Urgencia N° 090-96; Decreto de Urgencia N° 011-99; Decreto Supremo N° 065-2003-EF; Decreto de Urgencia N°. 073-97 y las Leyes consignadas en las boletas de pago.
De ser cierto está alegación, y/o de permitir que así sea, el pago de los reintegro de  devengados por la bonificación especial preparación de clase y evaluación considerando el 30% de la remuneración se reduciría a la mínima expresión, pues las asignaciones y/o bonificaciones otorgadas por los Decretos en mención, son significativos para remuneración total que ha percibido el docente durante el periodo febrero de 1991 a noviembre del 2012.
Frente a ello, debemos tener en cuenta que los Juzgados Civiles, Mixtos, Laborales, sus Salas y la Corte Suprema, ha tomado posición y criterio uniforme en reiteradas sentencias, sentencias de vista y ejecutorias supremas, señalando que la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación se calcula en base a la remuneración total o integra.
Por lo que a partir de estos pronunciamiento judiciales, todo docente y su propio gremio magisterial (SUTEP), debe embarcarse en una lucha que articule la defensa legal y la acción directa de masas, es decir, agitación, pronunciamiento y movilizaciones que obliguen al Estado a cumplir con las sentencias judiciales y respetar los derechos de los trabajadores, en este caso de los docentes.
Se debe demostrar, tanto administrativa como judicialmente, que Informe Legal N° 524-2012-SERVIR/GPGSC, de fecha 21 de diciembre de 2012,  no constituye un precedente de observancia obligatoria; ni tiene carácter vinculante; por lo que no puede enervar lo resuelto a nivel judicial, y lo que las leyes han definido como remuneración total.
Frente a ella, tenemos la Ejecutoria Suprema contenida en la Casación N° 12006-2013-Lima, que establece que el Ingreso Total Permanente está conformado por el total de los ingresos percibidos por el trabajador, esto es, remuneración total (que incluye a la remuneración total permanente, entre otros) más aquellas asignaciones otorgadas por los Decretos Supremos Nº. 211, 237, 261, 276, 289-91-EF, 040, 054-92-EF, Nº 021-PCM-92, Decreto Leyes Nº 25458 y 25671, así como cualquier otra bonificación o asignación especial, excepcional o diferencial percibida en forma permanente a través del Fondo de Asistencia y Estímulo u otros fondos, Ingresos Propios o cualquier otra fuente de financiamiento.
Continuando con las glosas de la Casación en mención, veremos que la misma precisa en su fundamento séptimo, que el Ingreso Total permanente ha sido definido a través del Artículo 2º del Decreto Ley Nº 25697, el cual señala lo siguiente: “El Ingreso Total Permanente está conformado por: la Remuneración Total señalada por el inciso b) del Artículo 8º del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM, más las asignaciones otorgadas por los Decretos Supremos Nº 211, 237, 261, 276, 289-91-EF, 040, 054-92-EF, D.S.E Nº 021-PCM-92, Decretos Leyes Nº 25458 y 25671, así como cualquier otra bonificación o asignación especial, excepcional o diferencial percibida por el servidor en forma permanente a través del Fondo de Asistencia y Estímulo u otros fondos. Ingresos Propios o cualquier otra fuente de financiamiento”
Ejecutoria Suprema y disposición legal que se refuerza con lo expresado por la Casación N° 10712-2014-LIMA,  cuando se señala expresamente en su noveno considerando, que: “La remuneración es todo pago en dinero o excepcionalmente en especie, que percibe el trabajador por los servicios efectivamente prestados al empleador o por haber puesto su fuerza de trabajo a disposición del mismo. El concepto de remuneración comprende no solo la remuneración ordinaria, sino total otro pago que se otorgue sea su forma o denominación que se le dé; salvo que por norma expresa se le niegue tal calidad”.
Estando a las Casaciones citadas, y considerando el D. Ley N° 25697 en concordancia con el Art. 48° de la Ley del Profesorado, podemos colegir que la remuneración total está conformado por el total de los ingresos percibidos por el docente, esto es, remuneración total (que incluye a la remuneración total permanente, entre otros) más aquellas asignaciones otorgadas por los Decretos Supremos Nº. 211, 237, 261, 276, 289-91-EF, 040, 054-92-EF, Nº 021-PCM-92, Decreto Leyes Nº 25458 y 25671, así como cualquier otra bonificación o asignación especial, excepcional o diferencial percibida en forma permanente a través del Fondo de Asistencia y Estímulo u otros fondos, Ingresos Propios o cualquier otra fuente de financiamiento;
En la CAS. Nº 12006-2013 LIMA publicada el 30 de junio de 2015 en el Diario Oficial (pg.  64910) la Corte Suprema se refiere al Ingreso Total Permanente -que es diferente de la Remuneración Total Permanente- el cual está conformado por el total de los ingresos percibidos por el trabajador, esto es, remuneración total (que incluye a la remuneración total permanente, entre otros) más aquellas asignaciones, que en el caso del magisterio sería, las otorgadas por Decreto de Urgencia N° 080-94, Decreto Supremo N° 019.94-PCM; Decreto de Urgencia N° 090-96; Decreto de Urgencia N° 011-99; Decreto Supremo N° 065-2003-EF; Decreto de Urgencia N°. 073-97 y demás normas que suman la remuneración total que obra en su planilla de pagos. Lo que quiere decir, que las liquidaciones de los devengados debe efectuarse en relación al monto total percibido por los docentes, y no, en relación a un concepto señalado por la norma administrativa contenida en el Informe Legal N° 524-2012-SERVIR/GPGSC

23/7/16

INCENTIVO POR ESTUDIO DE POSGRADO

“Me responde a esta inquietud por favor
INCENTIVO POR ESTUDIO DE POSGRADO
El artículo 61 de la Ley de Reforma Magisterial, se refiere al Incentivo
Por estudio de posgrado, y señala que el Ministerio de Educación establece un incentivo económico diferenciado para los profesores que obtengan el grado académico de maestría o doctorado, en educación o áreas académicas afines y que este incentivo se otorga por única vez. La sétima disposición transitoria y final de la ley de Reforma Magisterial (publicado el 25 de noviembre de 2012), se refiere a la asignación por grado de maestría y doctorado, y establece que los profesores que hasta antes de la entrada en vigencia de la Ley de Reforma Magisterial percibían la asignación diferenciada por maestría y doctorado, continúan percibiéndola por el mismo monto fijo y quedan excluidos de lo dispuesto en el artículo 61 de la LRM”.
ESTA ES UNA DE LA REINTERATIVAS CONSULTAS DE LOS PROFESORES EN LOS ÚLTIMOS DÍAS; MÁS SI TODAVÍA CUANDO ALGUNOS HAN INICIADO PETICIONES A NIVEL DE LA UGEL. AL RESPECTO DEBO SEÑALAR LO SIGUIENTE:
1)     En efecto, el Art. 61° de la Ley N° 29944, Ley de Reforma Magisterial, reconoce un pago por única vez al profesor que obtenga el grado académico de maestría o doctorado, en educación o áreas académicas afines. Dispositivo legal que debe concordado con el Art. 131° del D.S. N° 004-2013-ED, Reglamento de la Ley, que precisa a lo ya señalado, la exigencia de que los grados obtenidos sean vía estudios presenciales en universidades debidamente acreditadas de acuerdo a las normas emitidas por el SINEACE. Se puntualiza que los profesores que vienen percibido este beneficio (Ley N° 24029) no tienen derecho acceder a este incentivo.
Partiendo del final, debemos comprender que el docente que lo viene recibiendo en su remuneración de forma mensual, ya que proviene directamente de la Ley N° 24029, “Ley del Profesorado” no tiene derecho de acceder a este incentivo.
Estando a que la acreditación de las Universidades Peruanas, publicas y privadas, se iniciaron mediante la RESOLUCIÓN DE PRESIDENCIA DEL CONSEJO DIRECTIVO AD HOC Nº 022-2016-SINEACE/CDAH-P; a la fecha existen ciertas profesiones y grados avalados por el SINACE, para ver cuál es la situación de su Post Grado, sería bueno que el docente ingrese a la página de la institución en mención.
Pero ello no es suficiente, existe otro tamiz que prácticamente impide que se inicie el pedido de pago de este incentivo. Sobre ello es necesario indicar que los haberes mensuales de los docentes comprenden los conceptos remunerativos y no remunerativos:
-          Remuneración Íntegra Mensual (RIM), que es lo que se recibe mensualmente de forma regular en su monto, permanente en el tiempo y se otorga con carácter general para todos los profesores de la carrera pública magisterial, según la escala magisterial alcanzada y la jornada de trabajo. Se fija mediante Decreto Supremo y constituye una escala única nacional de cumplimiento obligatorio por todas las instancias de gestión educativa descentralizadas del Sector Educación”;
-          Las asignaciones temporales, viene a ser  el reconocimientos económicos que se otorgan al profesor por el ejercicio de la función bajo ciertas condiciones particulares y/o asumir cargos o funciones de mayor responsabilidad. Son percibidas siempre y cuando desarrolle su labor de manera efectiva bajo estas condiciones. Los criterios técnicos y montos de las asignaciones temporales son establecidas mediante Decreto Supremo. Encargaturas, trabajo en zonas rurales, fronteras y otros.
-          Los incentivos, prestaciones económicas u otros que valoran la excelencia profesional, el desempeño destacado, y los grados académicos obtenidos por el profesor. El MINEDU establece las características y condiciones para el otorgamiento de estos incentivos. el monto es fijado mediante decreto supremo. ESTE ES EL CONCEPTO REMUNERATIVO DONDE SE ENCUENTRA REGULADO EL INCENTIVO QUE SE DEBE OTORGAR POR ÚNICA VEZ AL OBTENER EL GRADO ACADÉMICO DE MAGISTER O DOCTOR EN EDUCACIÓN A ÁREAS AFINES; CUYO OTORGAMIENTO, RECONOCIMIENTO O ENTREGA ESTÁ SUPEDITADO A LA EMISIÓN DE UN DECRETO SUPREMO POR PARTE DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN, MIENTRAS ESTA NORMA NO EXISTE, SU PRETENSIÓN ES IMPROCEDENTE.
Espero haber absuelto su inquietud maestra y de los que lean el presente artículo.





10/7/16

SANCIÓN ADMINISTRATIVA POR VENTA DE FOTOCOPIAS


Con Resolución Directoral UGEL.01 N° 1713, la UGEL.01 sancionó a un conjunto de docentes con CESE TEMPORAL bajo el pretexto de la venta de materiales de enseñanza a los estudiantes que seguían el curso de Matemática.
Ante la sanción administrativa impuesta, y que era el colorario de la denuncia presentada por el propio Director de la I.E., los docentes impugnaron por cuerda separada, argumentando que “(…) no me he benificiado con ningún centimo de sol con el expendio de materiales de estudio del área de Matematica, puesto que los pequeños remanentes del costo y del papel de la inta, fueron destinados a las mejoras infraestructurales del ambiente asignado a nuestra área y en materiales educativos (…)”. Es posible que esta justificación, suene a una confesión sincera y por lo tanto al reconocimiento de la culpa; pero si se analiza, desde la calidad del servicio que se intenta prestar, y entendiendo que la denuncia, no viene de los usuarios (alumnos o padres de familia), sino del cuerpo directivo de la I.E.; la Autoridad Competente, en primera face, debió agotar la investigación en la I.E., y el Tribunal de Servicio Civil, ante la falta de evidencia que acredite el dolo o la culpa, debió urgar en el Expediente, que motivó a elaborar las copias para el trabajo en el Área de Matemática.
Con un comportamiento facilista, el Tribunal de Servicio Civil, en su fundamento 47 de la Resolución N° 01261-2016-SERVIR/TSC-Primera Sala, justifica la confirmación de la sanción, señalando que “(…), se puede advertir que la impugnate reconoce de manera expresa que ha realizado la venta de materiales de enseñanza en el curso de Matemática, justificando su accionar aduciendo que los ingresos fueron destinados a la mejora en la calidad educativa”.  La pregunta sería en este extremo, porque el Tribunal solo recoge y/o valora la parte de aparente reconocimiento de responsabilidad; por que no se valora en la misma magnitud, que el docente frente al abandono del Estado,  busca mejores condiciones de enseñanza para sus alumnos, lo cual lo puede encontrar a través de un conjunto de actividades, que no necesariamente pueden ser entendidas con afectacion al derecho a la gratuidad de la educación.
Para terminar resolviendo como infundado la apelación incoada por el docente, el Tribunal de Servicio Civil, cita lo que establece el Art. 17° de la Constitución Política,  esto es que “La educación inicial, primaria y secundaria son obligatorias. En las instituciones del Estado, la educación es gratuita (…)”, concordándola la norma contenida en el Art. 4° de la Ley 28044, Ley General de Educación, que taxativamente establece que: “La educación es un servicio público; cuando lo provee el Estado es gratuita en todos sus niveles y modalidades, de acuerdo con lo establecido en la Constitución Política y en la presente ley (…)”. Si por agenciar una copias a los alumnos en el área de matemática se afecta las normas precitadas, entonces diríamos que estos preceptos normativos se ven afectados, por ejemplo cuando la autoridad expende los talonarios de certificados de estudio (UGEL) y la Dirección de la I.E., los termina vendiendo a los estudiantes, no por céntimos sino por soles, tanto en el nivel primaria como en secundaria.
Por otra parte, la Autoridades Administrativas a cargo del proceso administrativo y de resolución de la impugnación, de acuerdo a su escalón, no se han preguntado del porque un docente recurre a las fotocopias. Acaso no es cierto que los textos del Ministerio de Educación, que deben ser entregados a los estudiantes llegan pasados los primeros tres meses, y a veces hasta en números insuficientes. Acaso no es cierto, que esos textos tienen, en algunos casos, errores y hasta un bajo nivel. Entonces pues, como el docente puede suplir semejantes deficiencias. Creo que, muchos profesores a partir de esta sanción que afecta el escalafón de los sancionados hasta por más de dos años, tendrán que limitar su trabajo a un material insuficiente, deficiente y que llega a veces cuando ya acaba el año escolar.
Termina su Resolución el SERVIR, señalando en su fundamento 51 que “(…)  se advierte que la impugnante no ha tenido en consideración que con el cobro efectuado por el material empleado en el cuero de ;atemática en la Institución Educativa, estaba perjudicando la enseñanza de los estudiantes al no seguir el proceso educativo con el material brindado por la UGEL N° 01 para tal fin, (…)”.
DESPUÉS DE ESTO, ES MEJOR NO UTILIZAR FOTOCOPIAS.







13/6/16

Adecuar las funciones del trabajador público

Empleador debe adecuar las funciones del trabajador público que tenga alguna discapacidad

El Tribunal del Servicio Civil ha establecido que cuando los servidores públicos sufran alguna discapacidad, la entidad empleadora tendrá que realizar los ajustes razonables correspondientes para facilitarle el trabajo y garantizar su inclusión.
La normativa internacional y nacional reconoce a la persona con discapacidad el derecho a trabajar con las mismas oportunidades y beneficios que los demás trabajadores. Debido a la vulnerabilidad de este sector de la población, que se encuentra más proclive a sufrir discriminación en el ámbito laboral, el empleador tiene el deber de realizar ajustes razonables en el centro de trabajo con el objeto de asegurar su normal desarrollo en la sociedad.

Dicho criterio ha sido formulado por la Segunda Sala del Tribunal del Servicio Civil en la Resolución N° 00889-2016-SERVIR/TSC-Segunda Sala, mediante la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto por una servidora pública con el objeto de que su empleadora, la Unidad de Gestión Educativa Local N° 03, realice ajustes razonables para que pueda prestar sus labores con normalidad.

El caso es el siguiente: La trabajadora en cuestión presentó un escrito a su empleadora solicitando el ajuste razonable o adecuación de sus funciones como docente por motivos de discapacidad. No obstante, la entidad empleadora resolvió devolver el documento presentado por la trabajadora, desestimando la solicitud bajo el argumento de que ella no pueda desempeñar sus funciones como docente en otras áreas. Luego de presentar su recurso de reconsideración, que también fue desestimado, la trabajadora interpuso un recurso de apelación señalando que la Ley N° 29973, Ley General de la Persona con Discapacidad, establece en sus artículos 50 y 51 la obligación del empleador de realizar ajustes razonables en el lugar de trabajo. Además sustentó su pedido en función de lo señalado en un informe médico, que sugiere el cambio o adecuación razonable de sus funciones.

Con la finalidad de determinar si en el presente caso procede la implementación de ajustes razonables en el centro de trabajo, la Segunda Sala del Tribunal del Servicio Civil señaló preliminarmente que, de acuerdo con la doctrina, por ajustes razonables se puede entender la conducta positiva de actuación del sujeto obligado por norma jurídica consistente en realizar modificaciones y adaptaciones adecuadas del entorno a las necesidades específicas de las persona con discapacidad. Dichos ajustes son realizados con la finalidad de permitir el acceso o el ejercicio de los derechos y la participación comunitaria en plenitud del trabajador con discapacidad, siempre que no signifiquen una carga indebida para la persona obligada.

En orden a estas ideas, la Sala procedió a verificar una serie de documentos presentados por la recurrente y concluyó que estaba demostrado el hecho de que la trabajadora sufría discapacidad. Precisó además que en diferentes informes médicos se recomienda adaptar las labores de la trabajadora a efectos de que pueda desempeñarse en forma habitual como docente. Por otro lado, la Sala indicó que si bien la Ley de Reforma Magisterial —norma que regula las relaciones entre el Estado y los profesores— no contempla la adecuación de funciones por motivos de salud de los profesores, las disposiciones relacionadas al trabajo y al empleo de las personas con discapacidad (regulados en la Ley N° 29973) deben ser entendidos como de alcance transversal a todos los regímenes laborales que se encuentran en el Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, razón por la cual son normas de obligatorio cumplimiento.

Para la Sala, entre las medidas justificadas para realizar los ajustes razonables en el centro de trabajo, y que actúan como garantía al derecho de igualdad de oportunidades, se encuentra la modificación de la organización de trabajo y de los horarios en función de las necesidades del trabajador con discapacidad. La ausencia de alguna medida de este tipo comportaría una situación discriminatoria para los servidores públicos que sufran alguna discapacidad, comprobada de acuerdo a ley.

Por lo tanto, la Sala resolvió el caso declarando fundado el recurso de apelación, al quedar demostrado que la entidad empleadora no realizó los ajustes razonables en el lugar de trabajo a pesar de que la trabajadora sustentó su situación de discapacidad.
FUENTE: http://laley.pe/not/3348/empleador-debe-adecuar-las-funciones-del-trabajador-publico-que-tenga-alguna-discapacidad/

11/6/16

CASACIÓN SOBRE LA BONIFICACIÓN ESPECIAL POR PREPARACIÓN DE CLASE Y EVALUACIÓN

Luego de una lucha legal, por ante la Sala Constitucional de la Corte Suprema, logramos alcanzar una sentencia de casación favorable, pues revoca la sentencia de vista de la Sala Laboral, que revocó la Sentencia que en su oportunidad resolvió como FUNDADA LA DEMANDA de la bonificación especial, con el argumento que el Tribunal de Servicio Civil no se había pronunciado con respecto al pago de los reintegros devengados.

REPRODUCIMOS PARTE DE LA CASACIÓN:




IV Pleno Jurisdiccional Supremo en materia laboral y previsional sobre la Prórroga Automática del Contrato CAS

Con fecha 13 de mayo del 2016, en el Diario Oficial El Peruano se publicó  el Acuerdo del IV Pleno Jurisdiccional Supremo en materia laboral y previsional sobre  actuación de los nuevos medios probatorios; la Prórroga Automática del Contrato CAS; y la Prescripción de los devengados pensionarios.

Para su conocimiento, reproducimos los acuerdos:




LICENCIAS DOCENTES CONFORME A LA RVM N° 031-2026-MINEDU

  La gestión de las ausencias temporales del profesorado en el sector educación requiere de un marco normativo claro que garantice tanto el ...