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ESCOLARIDAD 2014

ECONOMIA Y FINANZAS

Dictan disposiciones reglamentarias para el otorgamiento de la Bonificación por  Escolaridad

DECRETO SUPREMO Nº 001-2014-EF

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, el numeral 2 de la Quinta Disposición Transitoria del Texto Único Ordenado de la Ley N° 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto, aprobado por Decreto Supremo Nº 304-2012-EF, establece que a través de las leyes de Presupuesto del Sector Público se fija, entre otros conceptos, el monto de la Bonificación por Escolaridad que se otorga a los funcionarios, servidores, obreros, personal sujeto a Carreras reguladas por Leyes específicas, así como a los pensionistas del Sector Público, señalando que el otorgamiento de dicho concepto en cada año fiscal será reglamentado mediante decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas;
Que, el literal b) del numeral 7.1 del artículo 7 de la Ley Nº 30114, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2014, fija la Bonificación por Escolaridad hasta  por  la  suma  de  CUATROCIENTOS  Y  00/100
NUEVOS SOLES (S/. 400,00) a favor de los funcionarios y servidores nombrados y contratados bajo el régimen del Decreto Legislativo Nº 276 y la Ley N° 29944, los obreros permanentes y eventuales del Sector Público, el personal de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú, así como de los pensionistas a cargo del Estado comprendidos en los regímenes de la Ley Nº 15117, de los Decretos Leyes Nºs 19846 y 20530, del Decreto Supremo Nº 051-88-PCM, y la Ley Nº 28091, disponiendo, a su vez, que dicha Bonificación se incluye en la planilla de pagos del mes de enero del presente año;
Que, en el Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2014, aprobado mediante la Ley N° 30114, se han consignado recursos en los presupuestos institucionales de las entidades públicas para el otorgamiento de la Bonificación por Escolaridad, por lo que resulta necesario dictar normas reglamentarias para que dichas entidades puedan efectuar adecuadamente las acciones administrativas pertinentes en el marco de la citada Ley;
De conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú, la Ley Nº 30114, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2014, numeral 2 de la Quinta Disposición Transitoria del Texto Único Ordenado de la Ley N° 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 304-2012-EF, y el numeral 3 del artículo 11 de la Ley N° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo;

DECRETA:

Artículo 1.- Objeto
El presente Decreto Supremo tiene por objeto establecer disposiciones reglamentarias para el otorgamiento de la  Bonificación  por  Escolaridad  cuyo monto fijado por la Ley Nº 30114, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2014, corresponde hasta por la suma de CUATROCIENTOS Y 00/100 NUEVOS SOLES (S/. 400,00), la cual se abona, por única vez, en la planilla de pagos del mes de enero de 2014.
Artículo 2.- Alcance
2.1  En  el  marco  de  lo  establecido  en  el  literal  b) del numeral 7.1 del artículo 7 de la Ley Nº 30114, la Bonificación por Escolaridad se otorga a favor de los funcionarios y servidores nombrados y contratados bajo el régimen del Decreto Legislativo Nº 276 y la Ley N° 29944, los obreros permanentes y eventuales del Sector Público, el personal de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú, así como a los pensionistas a cargo del Estado, comprendidos en los regímenes de la Ley Nº 15117, de los Decretos Leyes Nºs. 19846 y 20530, del Decreto Supremo Nº 051-88-PCM, y de la Ley Nº 28091. 2.2  Los  trabajadores  del  Sector  Público  que  se encuentran bajo el régimen laboral de la actividad privada perciben  la  bonificación  por  escolaridad,  conforme  al numeral 7.2 del artículo 7° de la Ley N° 30114.
Artículo 3.- Financiamiento
3.1 Dispóngase que la Bonificación por Escolaridad fijada en CUATROCIENTOS Y 00/100 NUEVOS SOLES (S/. 400,00) por el literal b) del numeral 7.1 del artículo 7 de la Ley Nº 30114, se financia con cargo a los créditos presupuestarios asignados para dicho fin en el presupuesto institucional de las entidades públicas, conforme a la Ley Nº 30114.
3.2 En el caso de los Gobiernos Locales, la Bonificación por Escolaridad es otorgada hasta el monto fijado en el literal b) del numeral 7.1 del artículo 7 de la Ley Nº
30114 y se financia con cargo a sus respectivos ingresos corrientes, de acuerdo a lo señalado en el numeral 2) de la Cuarta Disposición Transitoria del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 28411 y en función a la disponibilidad de los recursos que administran.
3.3 Los organismos comprendidos en el alcance del numeral 2.1 del artículo 2° de la presente norma, que financian sus planillas con una Fuente de Financiamiento distinta a la de Recursos Ordinarios, otorgan la Bonificación por Escolaridad hasta por el monto que señala el literal b) del numeral 7.1 del artículo 7 de la Ley Nº 30114 y en función a la disponibilidad de los recursos que administran.
Artículo 4.- Requisitos para la percepción El personal señalado en el artículo 2 de la presente norma  tendrá  derecho  a  percibir  la  Bonificación  por Escolaridad, siempre que cumpla de manera conjunta con las siguientes condiciones:
a) Estar laborando a la fecha de vigencia de la presente norma, o en uso del descanso vacacional, o de licencia con goce de remuneraciones o percibiendo los subsidios a que se refiere la Ley Nº 26790, Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud.
b)  Contar  en  el  servicio  con  una  antigüedad  no menor de tres (3) meses a la fecha prevista en el literal precedente. Si no contara con el referido tiempo de tres (3) meses, dicho beneficio se abona en forma proporcional a los meses laborados.
Artículo 5.- De la percepción
Los  funcionarios, servidores y pensionistas de la Administración Pública reciben la Bonificación por Escolaridad en una sola repartición pública, debiendo ser otorgada en aquella que abona los incrementos por costo de vida.
Artículo 6.- Incompatibilidades
La percepción de la Bonificación por Escolaridad dispuesta por la Ley Nº 30114, es incompatible con la percepción de cualquier otro beneficio en especie o dinerario de naturaleza similar que, con igual o diferente denominación, otorga la entidad  pública,  independientemente  de  la  fecha  de  su percepción dentro del presente año fiscal.
Artículo  7.-  Bonificación  por  Escolaridad  para el Magisterio Nacional y labor en jornada parcial o incompleta
7.1. Para el Magisterio Nacional, la Bonificación por Escolaridad se otorga a los docentes con jornada laboral completa, por un monto no menor al señalado en el literal b) del numeral 7.1 del artículo 7 de la Ley Nº 30114, en el marco de lo dispuesto por los numerales 1 y 2 de la Quinta Disposición Transitoria del Texto Único Ordenado de la Ley N° 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 304-2012-EF, y la Ley Nº 29944, Ley de Reforma Magisterial.
7.2.  Para el caso de los servidores comprendidos en regímenes de carrera propia que laboran a tiempo parcial o jornada laboral incompleta, la Bonificación por Escolaridad es de aplicación proporcional a su similar que labora a tiempo completo, bajo responsabilidad de la Oficina de Administración o la que haga sus veces de la entidad respectiva.
Artículo 8.- Proyectos de ejecución presupuestaria directa La Bonificación por Escolaridad es de aplicación a los trabajadores que prestan servicios personales en los proyectos de ejecución presupuestaria directa a cargo del Estado; para tal efecto, el egreso se financia con cargo al presupuesto de los proyectos respectivos.
Artículo 9.- Cargas Sociales
La Bonificación por Escolaridad no está afecta a los descuentos  por  cargas  sociales,  fondos  especiales  de retiro y aportaciones al Sistema Privado de Pensiones, de conformidad con lo establecido en el literal g) del artículo 2 del Decreto Supremo  Nº 140-90-PCM, modificado por el Decreto Supremo Nº 179-91-PCM; el artículo 7 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, aprobado mediante el Decreto Supremo Nº 003-97-TR; y el artículo 90 del Título V del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias  del  Sistema  Privado  de  Administración de Fondos de Pensiones, referido a Afiliación y Aportes, aprobado mediante Resolución Nº 080-98-EF/SAFP.
Asimismo,   la   Bonificación   por   Escolaridad   no constituye base de cálculo para el reajuste de cualquier tipo de remuneración, bonificación, beneficio o pensión.
Artículo 10.- Disposiciones complementarias para la aplicación de la Bonificación por Escolaridad
10.1 Las entidades públicas que habitualmente han otorgado la Bonificación por Escolaridad, independientemente de su régimen laboral, no podrán fijar montos superiores al establecido en el literal b) del numeral 7.1 del artículo 7 de la Ley Nº 30114, bajo responsabilidad del Jefe de la Oficina General de Administración o quien haga sus veces, salvo que sea de aplicación el supuesto regulado en el numeral 7.2 del artículo 7 de la Ley Nº 30114.
10.2 Las disposiciones del presente Decreto Supremo no son de alcance a las personas contratadas bajo el régimen  especial  de  Contratación  Administrativa  de Servicios  -  CAS,  regulado  por  el  Decreto  Legislativo Nº 1057, o que prestan servicios bajo la modalidad de Locación de Servicios.
Artículo 11.- Disposiciones Complementarias
El Ministerio de Economía y Finanzas, en caso fuera necesario,  queda  autorizado  a  dictar  las  disposiciones pertinentes para la correcta aplicación de la presente norma.
Artículo 12.- De la suspensión de normas
Déjese en suspenso las disposiciones legales que se opongan a lo establecido en la presente norma o limiten su aplicación.
Artículo 13.- Refrendo
El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los nueve días del mes de enero del año dos mil catorce.
OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente Constitucional de la República

LUIS MIGUEL CASTILLA RUBIO Ministro de Economía y Finanzas

9/1/14

RESOLUCIONES JUDICIALES

01.- ARROYO IZUIZA JULIA VERONICA.....CONCEDE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA
02.- ARROYO IZUIZA JULIA VERÓNICA.....ACLARACIÓN DE SENTENCIA
03.- GALINDO ALBITES OLGA MARILU....FUNDADA EXCEPCIÓN A LIMA SUR
04.- CRUZ ROMAN JOSE ADELMO....VISTA LA CAUSA
05.- FLORES VALDIVIA NANCY...OFICIO UGEL 01
06.- GALINDO ALBITES MONICA ELISABETH...AVOCAMIENTO
07.- QUISPE TINTAYA CESAR ROBERTO....AVOCAMIENTO
08.- MURO HUAMAN CARMEN ROSA...REQUIERE ESCALAFÓN Y RESOLUCIÓN DE NOMBRAMIENTO
09.- CAMPEAN TORRES ROSARIO....A DESPACHO PARA SENTENCIAR
10.- SALAZAR HUAMANI SIXTO...AUTO DE SANEAMIENTO
11.- TINTAYA ESPEJO JULIA ISABEL....CONCEDE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA
12.- CORDERO GOMEZ GILBERTO ORLANDO...ADMITE DDA
13.- CARDENAS RAMOS LILIANA INES....CONCEDE APELACIÓN DE SENTENCIA
14.- DELGADO SILVA CRISTINA NICITA...SENTENCIA FUNDADA DDA. 30%
15.- AGUILAR SEMINO CARMEN VICTORIA...PEDIR CONFORME A LEY
16.- TORRES TACUNAN NURY MARITZA...PARA SENTENCIAR
17.- DAZA PUERTA MARIBEL MARDINILA...CONCEDE APELACIÓN.


SOBRE LA ASIGNACIÓN DIFERENCIAL POR MAESTRIA y/o DOCTORADO

Un gran número de docentes, poseen a la fecha un acto administrativo que reconoce la asignación especial por labor pedagógica efectiva con ESTUDIOS DE MAESTRÍA. Resolución que las Autoridades Administrativas se vienen negando a cumplirlas, pese a que la Ley le reconoce el carácter de ejecutividad, es decir, el deber de cumplimiento del acto desde su notificación. Incluso la Ley 29944, Ley de Reforma Magisterial, le reconoce la vigencia en el goce y disfrute de asignación por maestría. 
Ante esta resistencia o rebeldía de las Autoridades Administrativas, le queda al docentes acudir al vía jurisdiccional dentro de la vía procedimental del Derecho Constitucional de Cumplimiento; proceso en la que se tendría excito, toda vez que el acto en incumplimiento reúne los requisitos exigidos por la Sentencia del Tribunal Constitucional N° 0168-2005-PC/TC.
Por lo que estando a la orientación de los abogados que vienen asesorando y colaborando con el SUTEP en temas de esta naturaleza, se hace necesario compartir, ampliar y difundir la propuesta y el procedimiento a seguir con otros colegas maestros e invitarlos a emprender las acciones legales. Publicación que se efectúa, sin el temor de que algunos sujetos contrarios al sindicato magisterial, lo asuman como iniciativa propia y lo enarbolen como el trabajo del divisionismo infantil en el gremio.

El procedimiento:

Primero: Remitir la Carta Notarial a la Autoridad Competente, exhortando a que cumpla con el acto administrativo que contiene la asignación en un plazo no mayor a 10 días hábiles de notificado. Es importante precisar en la misiva el abono de los devengados (monto) y el abono continuo (monto), conforme lo han determinado las normas que motivan la Resolución, y ella misma.

Segundo: Dar inicio a la demanda de cumplimiento, una vez transcurrido el plazo otorgado a la administración para su cumplimiento. 

Carta Notarial:


  CARTA NOTARIAL

Lima, 09 de enero del 2013

Señora
DIRECTORA DE LA UGEL N° 01-SAN JUAN DE MIRAFLORES
Lic. Lucy Esther Barrera Machado

Dirección: Calle Los Ángeles s/n, Asentamiento Humano Jesús Poderoso, Pamplona Baja, San Juan de Miraflores.
Lima.-

ASUNTO                  : Solicito Cumplimiento de Acto Administrativo Firme.
REFERENCIA        : Resolución Directora UGEL.01 N° XYXY-2012.

Por conducto notarial acudo a su despacho para solicitar a su representada, ordene a quien corresponda, proceda a dar CUMPLIMIENTO a lo resuelto con Resolución Directora UGEL.01 N° XYXY-2012, del 13 de junio del 2012; siendo esto, que deberá disponer el pago de la asignación diferencial en mis haberes mensuales, conforme ha resuelto vuestro Despacho, y que cito textualmente:
“ARTICULO 1°.- APROBAR, EL RECONOCIMIENTO DE LA BONIFICACIÓN POR ESTUDIOS DE MAESTRÍA al personal docente que se indica a continuación:” seguidamente se menciona los datos de la recurrente.
Que, asimismo debe disponer que se apruebe y liquide los devengados originados desde mayo del 2011, fecha a partir de la cual se dispone su vigencia; devengados que alcanza  un monto de S/ 3840.00 (tres mil ochocientos cuarenta con 00/100 de nuevos soles), a la presentación de la Carta Notarial; y el abono mensual en mis haberes, que me corresponde como docente nombrada, de la suma de s/ 120.00 (ciento veinte con 00/100 nuevos soles), por el concepto reconocido en el acto administrativo cuyo cumplimiento demando.  
Por otra parte, la presente Carta Notarial tiene su fundamento legal en lo dispuesto por el Art. 8°[1], 9°[2], 16°[3], 192[4] y 216°[5] de la Ley 27444, “Ley del Procedimiento Administrativo General”, en concordancia con la Séptima[6] Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Ley 29944, Ley de la Reforma Magisterial y con la Constitución Política del Estado en sus Art. 24°, 26°, 51° y 109°.
Por lo que, siendo nuestra pretensión legal, justa y de derecho debe cumplirse en el plazo perentorio de 10 días hábiles contados a partir de la recepción de la presente misiva, de no ser así, daré inició a las acciones legales correspondientes por ante el Órgano Jurisdiccional.
Que, a fin de acreditar lo solicitado, adjunto copia de la Resolución y Copia del DNI.
Atentamente;



firma y dni del profesor

Domicilio real:
Domicilio Legal: Jr. Camaná 550-Cercado de Lima, Lima (LOCAL DEL SUTEP).


MODELO DE DEMANDA DE CUMPLIMIENTO:

EXP:
ESPEC:
ESC: 01
SUMILLA: DEMANDO ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO.
SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO CONSTITUCIONAL DE LIMA.
XYXYXYXYXYXYXYXYXYXY, identificada  con  DNI Nº JJJJJJJJ, con  domicilio  real  en CCCCCCCCCCCCC y  Jr. Camaná, Lima Cercado, Lima;  a  Usted  respetuosamente  digo  y  solicito:
I.PETITORIO:
COMO PRETENSIÓN PRINCIPAL: Que, recurro a su despacho a fin de interponer la presente demanda de cumplimiento por renuencia en acatar lo dispuesto por la Resolución  Directoral xyxyxyxyx, que otorga a favor de la actor la Asignación Especial por Labor Pedagógica Efectiva con Estudios en Maestría a partir del 06 de noviembre del 2012, que asciende a la suma de s/ 120.00 (ciento veinte con 00/100 nuevo soles).
COMO PRETENSIÓN ACCESORIA: El pago de los devengados desde noviembre del 2012, los costos del proceso e intereses legales.
Todo ello en atención a los fundamentos de hecho y de derecho que expondré más adelante:
II. DATOS DEL DEMANDADO:
Procurador Público a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Educación, con domicilio en el Jr. Sánchez Cerro N° 2150, Jesús María, Lima; que representa legalmente al sector educación.
Unidad de Gestión Educativa Local Numero xyxyxyxy, Lima.
III.FUNDAMENTOS DE HECHO:
3.1  En mi condición de docente  nombrada  del sector público, jurisdicción de la Unidad de Gestión Educativa Local Número 00, en adelante  UGEL.00,  luego de haber alcanzado a concluir mis estudios de post grado en maestría, mediante escrito ingresado con  registro N° 00000, del 06 de noviembre del 2012, requerí el pago de la ASIGNACIÓN ESPECIAL. Petición que fue atendida positivamente con Resolución Directoral UGEL.00 N° 0000, del 28 de diciembre del 2012.
3.2 Que, la asignación especial de carácter mensual por tener estudios concluidos de maestría o doctorado se regula y otorga de acuerdo a las Escalas 8 y 9 del Anexo del Decreto Supremo N° 050-2005-EF[1] y Escala 9 y 10 del Anexo del Decreto Supremo N° 081-2006-EF[2]. Por lo que, es legal y vigente el derecho de percibir la asignación especial, máxime si la Ley N° 29944, Ley de Reforma Magisterial, establece en su SÉPTIMA Disposición Complementaria, Transitoria y Final  que la “Los profesores que a la entrada en vigencia de la presente Ley perciban la asignación diferenciada por maestría y doctorado regulada por los Decretos Supremos 050-2005-EF y 081-2006-EF continúan percibiéndola por el mismo monto fijo por concepto de "asignación diferenciada por maestría y doctorado", con las características establecidas en el artículo 64 de la presente Ley”.
3.3 En ese contexto y por encontrarse mis derechos expeditos para peticionar, con fecha 20 de septiembre del 2013, mediante documento de fecha cierta (Carta Notarial N°…..) requerí a la mencionada UGEL.00, para que cumpla con HACER EFECTIVO EL PAGO MENSUAL DE LA ASIGNACIÓN ESPECIAL POR MAESTRIA aprobada a mi favor con Resolución Directoral UGEL.00 N° 0000-2012. Sin embargo, la accionada no emite pronunciamiento alguno evidenciándose de este proceder una renuencia en acatar el precitado acto.
3.4  En merito a los fundamentos expuesto, así como dando cumpliendo de esta manera con el requisito especial de procedencia establecido en el artículo 69 del Código Procesal Constitucional y poder recurrir ante el Órgano Jurisdiccional competente para que se ordene el cumplimiento de la precitada norma, procédase en admitir la demanda incoada, teniendo en cuenta la Jurisprudencia
EXP. N.° 06138-2007-PC/TC
Que conforme a lo establecido el artículo 69º del Código Procesal Constitucional, “(...) para la procedencia del proceso de cumplimiento se requerirá que el demandante previamente haya reclamado, por documento de fecha cierta, el cumplimiento del deber legal o administrativo, y que la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no haya contestado dentro de los diez días útiles siguientes a la presentación de la solicitud”. Asimismo, el artículo 70º del mismo cuerpo normativo establece que “No procede el proceso de cumplimiento: (…) 7) Cuando no se cumplió con el requisito especial de la demanda previsto por el artículo 69º del presente Código (…)”.
IV. REQUISITOS ESPECIALES DE PROCEDENCIA CONFORME AL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Estando a los fundamentos 14 y 15 de la Sentencia recaída en el EXP. N.° 0168-2005-PC/TC, procedo a indicar el cumplimiento de los requisitos previstos por el TC en los siguientes términos:
a)Ser un mandato vigente. El acto cuyo cumplimiento se solicita fue emitido el 28 de diciembre del 2012.
b)Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo. El acto y las normas que la justifican o motivan, establece de manera indubitable el monto que se debe pagar como asignación especial por maestría, el mismo que responde a s/ 120.00 (ciento veinte con 00/100 nuevos soles).
c)No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares. El acto es tan claro que no necesita de interpretaciones.
d)Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento. En ninguna parte el acto fue condicionado a cuestiones presupuestales; por otra parte, tiene naturaleza remunerativa y alimenticia.
e)Ser incondicional. El acto no está condicionado.
f)Reconocer un derecho incuestionable del reclamante. Reconoce mi derecho al pago de asignación económica por tiempo de servicio.
g)Permitir individualizar al beneficiario. Expresamente el acto me sindica como beneficiaria.
V. FUNDAMENTOS DE DERECHO:
Que,presente demanda se fundamenta jurídicamente en las siguientes  disposiciones:
El Art.  200º, núm. 6  de la  Constitución  Política: 
Son garantías constitucionales: La Acción de Cumplimiento que procede contra cualquier autoridad administrativa o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo, sin perjuicio de las  responsabilidades de ley.
Como quiera que en el presente caso exista una Resolución Directoral que contiene un mandato que debe cumplir el demandado, invoco la aplicación de la norma citada referente al proceso de cumplimiento
El Art. 66º, núm. 1 del Código Procesal Constitucional:
Es objeto del proceso de cumplimiento  ordenar que el funcionario o autoridad  pública renuente: 1) De  cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto a administrativo  firme. 
El Art. 73º del Código Procesal Constitucional: Ejecución de la sentencia:
La sentencia firme que ordena el cumplimiento del deber omitido, será cumplida de conformidad con lo previsto por el Art. 22º del presente Código.
VI.VIA   PROCEDIMIENTAL:
La vía especial prevista en el Código procesal constitucional.
VII.MONTO DEL PETITORIO
Debido a la naturaleza de la pretensión no es cuantificable en dinero. El monto consignado no es el objeto de la presente demanda sino el cumplimiento de un acto administrativo
VIII.MEDIOS   DE   PRUEBA:
Ofrezco  el  merito de  los  siguientes medios de prueba:
5.1 El merito del escrito ingresado con registro número 0000-2012, peticionando la asignación económica que corresponde por tiempo de servicio.
5.2 El mérito de la Resolución Directoral UGEL.00 N° 0000-2012, que resuelve otorga la asignación especial por labor efectiva-diferencia.
5.3 El mérito de la Carta Notarial, remita con fecha  0000, ingresada al domicilio de la emplazada con registro N° 0000000-2013.
IX. ANEXOS:
ANEXO  1.A  DNI  de la  recurrente.
ANEXO  1.B  Escrito número 00000-2012
ANEXO  1.C  Resolución Directoral 000000
ANEXO  1.D  Carta Notarial con registro 00000
POR  TANTO:
A  Usted  señor  Juez  solicito  admitir  la presente demanda,  tramitarla de  acuerdo   a  su  naturaleza  y  oportunamente   declararla  fundada.
PRIMER OTRO SIDIGO: Que, conforme al artículo 80º del CPC confiero las facultades generales de representación a favor del letrado que la suscribe, con registro CAL Nº 32985; conforme lo prevé el numeral 74º del mismo cuerpo legal acotado; para lo cual manifiesto estar instruido de las facultades conferidas y de sus alcances y señalo como domicilio lo indicado en el presente documento.
TERCER OTROSI DIGO.- Que,  se   adjunta tres (03) copias simples  de  la demanda  y  recaudos  para  notificar  debidamente  a  la  parte  emplazada.  
Lima, 000000




EL AUTO QUE ADMITE LA DEMANDA:

JUZGADO CONSTITUCIONAL

EXPEDIENTE           : 000000-2013-0-1801-JR-CI-05
MATERIA                   : ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO
ESPECIALISTA         : 0000000
DEMANDADO           : PROCURADOR PUBLICO A CARGO DE LOS ASUNTOS JUDICIALES DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN ,
                                     UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL N 03 LINCE ,
DEMANDANTE         : 00000000000000

RESOLUCIÓN N° 1
Lima, 04 de diciembre del 2013.-

Dado cuenta en la fecha debido a la excesiva carga procesal que soporta el Juzgado;

AUTOS Y VISTOS:

Asunto:

Calificación de demanda interpuesta por 00000000

Fundamentos de su Decisión:

PRIMERO.- Fluye del texto de la demanda, que la actora, vía proceso de cumplimiento pretende: Se disponga mediante sentencia se de estricto cumplimiento de la Resolución Directoral UGEL 000000, que otorga a favor de la actora la asignación especial por labor pedagógica efectiva con estudios de maestría a partir del 06 de noviembre del 2012; Accesoriamente peticiona el pago de los costos del proceso e intereses legales.

SEGUNDO: El TC ha establecido como precedente vinculante recaído en el expediente: STC: 0168-2005-PC/TC, los requisitos mínimos comunes para que una resolución administrativa o norma sea exigible mediante el proceso de cumplimiento; ha señalado:
“(…)  14.  Para que el cumplimiento de la norma legal, la ejecución del acto administrativo y la orden de emisión de una resolución sean exigibles a través del proceso de cumplimiento, además de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato contenido en aquellos deberá contar con los siguientes requisitos mínimos comunes:
a)     Ser un mandato vigente.
b)        Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse   indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo.
c)       No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares.
d)       Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento.
e)     Ser incondicional.
 Excepcionalmente,  podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria.
 Adicionalmente, para el caso del cumplimiento de los actos administrativos, además de los requisitos mínimos comunes mencionados, en tales actos se deberá:
 
f)            Reconocer un derecho incuestionable del reclamante.   
g)          Permitir individualizar al beneficiario.

TERCERO: En consecuencia, revisada la Resolución Directoral UGEL 00000, además cumple con los requisitos de exigencia a efectos de que sea revisada vía proceso de cumplimiento.
Además, se ha cumplido con el requisito especial establecido en el artículo 69° del Código Procesal Constitucional.
CUARTO: Tampoco se encuentra incursa en ninguna causal de improcedencia regulada en el artículo 5º del Código Procesal Constitucional.
QUINTO: Siendo así, la demanda reúne los requisitos previstos en el Art. 42° del código  Procesal Constitucional por lo que corresponde darle el trámite establecido en el artículo  66° de la Ley 28237.
Por tales razones:

1.- SE ADMITE a trámite la presente demanda de ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO, interpuesta por 0000000; por ofrecidos los medios probatorios respectivos y presente su domicilio real y procesal, debiendo notificársele a este último las resoluciones que se emitan al interior del proceso.
2.- CONCEDASE el plazo de CINCO DÍAS a la parte demandada UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL N° 00- LIMA, Con conocimiento del Procurador Público del Ministerio de Educación, para que haga valer su derecho en el término de  Ley;
3.- Al Primer  Otrosí: Téngase por delegadas las facultades de Representación a favor del letrado que autoriza el presente escrito;
4.- Al Segundo y Tercer Otrosi: Téngase presente;
Notifíquese 









8/1/14

NUEVAS RESOLUCIONES NOTIFICADAS

01.- REYES ANDIA MARIA TERESA....ADMITE CONTESTACIÓN DE DDA. PARA CONTESTAR.
02.- ROJAS ARAUJO ROSA AMERICA...URGENTE...OPOSICION FUNDADA.
03.- PARICAHUA VILCA EDGAR JULIAN...DICTAMEN FUNDADA DDA.
04.- MORALES MASCCO JULIAN JUVENAL...TENGASE EN CUENTA
05.- CALERO RIOS SOFIA ASUNCIÓN...VISTA LA CAUSA REPROGRAMADA
06.- DE LA CRUZ ARENAS ANTONIO...ESTESE A LO RESUELTO
07.- ANTEZANA ROJAS ARMINA....SENTENCIA FUNDADA DDA. 30% Y DEVENGADOS
08.- FLORES DIAZ DE LOPEZ ENRIQUETA AMELIA FANNY....FUNDADA DDA. 30% Y DEVENGADOS
09.- RODRIGUEZ TORRES FLOR....APELA SENTENCIA
10.- DIAZ RAMIREZ FLAVIO...CONTESTA DDA Y EXCEPCIONES
11.- CALLUPE DOMINGA CASTRO....SOBRECATESE RESOLUCION A PROCURADOR
12.- UCHUQUICAÑA RANILLA AZALIA MARGARITA...VARIA DOMICILIO PROCESAL
13.- MARQUINA GUARNIZ ROSA LEONOR...FUNDADA DDA. 30% Y DEVENGADOS
14.- VASQUEZ HUACHACA AYDEE HERMINIA...CONCEDE APELACIÓN
15.- VASQUEZ HUACHACA AYDEE HERMINIA...SENTENCIA FUNDADA DDA. Y DEVENGADOS.
16.- MAMANI CONDORI BACILIO...TENGASE PRESENTE
17.- CARRASCO REYES BEATRIZ MARCELINA...CONCEDE APELACIÓN
18.- PACHAS DIAZ ALBERTO...CONCEDE APELACIÓN
19.- ARHUIS MONTAÑEZ MERCEDES VICTORIA...ADMITE DDA.
20.- GONZALES TARQUI LUCILA JULIA....PONGASE A DESPACHO PARA SENTENCIAR


5/1/14

RESOLUCIONES JUDICIALES

01.- ESCURRA CABRERA SILVIA MARTINA....EJECUCIÓN DE MULTA
02.- IBAÑEZ YACTAYO GLADIS MARCOS....REMÍTASE LO ACTUADO A LIMA SUR
03.- TEODOMIRO AVELINO ROQUE VILLAFUERTE....CONFIRMA SENTENCIA...LIMA SUR
04.- VASQUEZ JIMENEZ DE SUAREZ DELIA GLORIA...VISTA LA CAUSA 17.JUL.2014
05.- CHUQUILLANQUI SUAREZ JORGE LUIS...FUNDADA LA DDA. EN TODO.

2/1/14

SUPINA IGNORANCIA LEGAL DE LOS SEGUIDORES DEL CONARE EN EL SUTE XIII-SECTOR


Los amigos, seguidores del CONARE en el Cono Sur de Lima, ha iniciado una nueva aventura presentado, diría, un remedo de “demanda de cumplimiento” en la vía de Proceso Constitucional, regulado por el Código Procesal Constitucional, contra la Dirección de la UGEL.01 a cargo de la Directora Lucy Esther Barrera Machado.
Demanda que se encuentra en giro por ante el Juzgado Mixto de Villa El Salvador con Expediente N° 995-2013, incoado el 26 de diciembre del 2013. Esta acción legal demuestra que los amigos del CONARE o como quieran identificar, se hallan desesperados, sin un norte legal y caminando por la nubes en cuanto a lo jurídico se refiere.
Al respecto, habría que preguntarnos si es posible una acción legal de esta naturaleza; para ello veamos su petitorio, el que se resume en una DEMANDA PIDIENDO A LA UGEL.01 QUE CUMPLA CON EL RECONCIMIENTO ADMINISTRATIVO DEL SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES EN LA EDUCACIÓN DEL DISTRITO DE VILLA MARIA DEL TRIUNFO Y VILLA EL SALVADOR. Pretensión principal, de la que dependen las accesoria, y lo que a ellos mas les interesa, la acreditación de sus delegados en las comisiones. Petitorio incoherente con la realidad, pues la Autoridad Administrativa jamás va emitir en este sector un acto administrativo reconociendo a una instancia gremial, que estatutaria y reglamentariamente responden a una instancia regional y nacional, en este caso, del gremio magisterial legalmente inscrito en el Registro de Organizaciones Sindicales de Servidores Públicos, es decir, al SUTEP. Por lo que, legalmente el reconocimiento de los escalones gremiales (esto es SUTE REGIONALES, SECTORIALES y de BASES), que estructuran el SUTEP, responden al Estatuto y al Reglamento del SUTEP; normas de la organización sindical que es parte de su inscripción en el ROSSP, y como tal de observancia obligatoria de todos aquellos que estatutariamente responden al SUTEP.
En ese sentido, debemos refrescar la memoria de los amigos CONARISTA del cono sur de Lima, señalándoles que el Sindicato Unitario de Trabajadores en la Educación del Perú SUTEP, se fundó en 1972; y en el año 1984 por Decreto Supremo N° 003-82-PCM se reguló el derecho a la sindicalización  de los servidores públicos, prescribiendo en el artículo 11, que las organizaciones sindicales de servidores públicos se inscribirán en el registro que abrirá el Instituto Nacional de Administración Pública (INAP). Complementariamente el Decreto Supremo N° 026-82-JUS, en su artículo 4 dispuso que la Dirección Nacional de Personal del INAP llevará el registro de sindicatos de servidores públicos, es así que el SUTEP fue reconocido oficialmente mediante resolución Directoral N° 011-84- INAP.
De otra parte, por Ley 27556, se autoriza al Ministerio de Trabajo y Promoción Social la creación del registro de organizaciones sindicales de  servidores públicos, y el SUTEP al contar con registro quedó automáticamente registrado dentro de las Organizaciones Sindicales de Servidores Públicos –ROSSP de conformidad con el Art. 4 de la acotada Ley 27556, en concordancia con el artículo 3 del D. Supremo N° 003-2004-TR, siendo dicho registro N° 012-2004-DRTPELC/DPSC/SDRG/DRS, de fecha 19 de abril de 2004. Es por ello que el gremio sindical se encuentra debidamente registrado ante el Ministerio de Trabajo, de igual modo, su lema y logotipo están debidamente registrados también en INDECOPI.
Bajo esas consideraciones,  el SUTE XIII-SECTOR es parte de la estructura nacional del Comité Ejecutivo Nacional del Sindicato Unitario de Trabajadores de la Educación del Perú, CEN –SUTEP que es una Organización Sindical de primer nivel, y de conformidad a su estatuto registrado en el Ministerio de Trabajo, artículo 12, cuenta con una estructura nacional, como son: SUTES Regionales, provinciales, distritales y de instituciones educativas.
Bajo esas consideraciones, el SUTEP ha reconocido como Dirigente Sectorial del SUTE XIII-SECTOR a la Docente Celia Raymundo actual Secretaria General de este sector; designación que no requiere de inscripción por cuanto forma parte de la estructura de un sindicato de alcance nacional, tal cual lo señala el artículo 23 del D° Supremo N° 011-92-TR, que establece: “Las organizaciones sindicales de ámbito nacional se registrarán ante la Dependencia respectiva de la Sede Central del Ministerio de Trabajo y Promoción Social. Si el ámbito es local o regional, ante la Autoridad de Trabajo del lugar donde se encuentre ubicado el centro de trabajo o el mayor número de trabajadores, según el caso”. Declaración legal que lo señala el Ministerio de Trabajo en los informes N°020-2006-MTPE  y 031-2006-MTPE; y por lo tanto hay que avisar a los demandantes conarista de Lima sur, que el SUTE XIII-SECTOR cuenta legalmente con su representante gremial, acreditado por ante las autoridades administrativas de la UGEL.01.
En cuanto al proceso que intenta seguir el CONARE, se debe concluir que la pretensión planteada no está referida directamente a un ámbito del derecho constitucional, sino a un ámbito del derecho laboral colectivo, como lo es el caso del reconocimiento de los sindicatos y sus dirigentes, materia que se encuentra sujeta a normas especiales como el Decreto Supremo Nº 010-2003-TR y el Estatuto y Reglamento del SUTEP. En tal sentido, espero no equivocarme, la sentencia final, si se admite la demanda, será infundada la demanda, o posiblemente, lo que es mas seguro, la demanda por encontrarse incursa en la causal de improcedencia prevista en el numeral 1) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional, será declarada en prima face improcedente.


Finalmente, el anarquismos divisionista del CONARE no pueden con su genio y su práctica.



LICENCIAS DOCENTES CONFORME A LA RVM N° 031-2026-MINEDU

  La gestión de las ausencias temporales del profesorado en el sector educación requiere de un marco normativo claro que garantice tanto el ...