ECONOMIA Y FINANZAS
Dictan disposiciones reglamentarias para el
otorgamiento de la Bonificación por
Escolaridad
DECRETO SUPREMO Nº 001-2014-EF
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que,
el numeral 2 de la Quinta Disposición Transitoria del Texto Único Ordenado de
la Ley N° 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto, aprobado por
Decreto Supremo Nº 304-2012-EF, establece que a través de las leyes de
Presupuesto del Sector Público se fija, entre otros conceptos, el monto de la
Bonificación por Escolaridad que se otorga a los funcionarios, servidores,
obreros, personal sujeto a Carreras reguladas por Leyes específicas, así como a
los pensionistas del Sector Público, señalando que el otorgamiento de dicho
concepto en cada año fiscal será reglamentado mediante decreto supremo
refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas;
Que,
el literal b) del numeral 7.1 del artículo 7 de la Ley Nº 30114, Ley de
Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2014, fija la Bonificación
por Escolaridad hasta por la
suma de CUATROCIENTOS
Y 00/100
NUEVOS
SOLES (S/. 400,00) a favor de los funcionarios y servidores nombrados y
contratados bajo el régimen del Decreto Legislativo Nº 276 y la Ley N° 29944,
los obreros permanentes y eventuales del Sector Público, el personal de las
Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú, así como de los pensionistas
a cargo del Estado comprendidos en los regímenes de la Ley Nº 15117, de los
Decretos Leyes Nºs 19846 y 20530, del Decreto Supremo Nº 051-88-PCM, y la Ley
Nº 28091, disponiendo, a su vez, que dicha Bonificación se incluye en la
planilla de pagos del mes de enero del presente año;
Que,
en el Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2014, aprobado mediante
la Ley N° 30114, se han consignado recursos en los presupuestos institucionales
de las entidades públicas para el otorgamiento de la Bonificación por
Escolaridad, por lo que resulta necesario dictar normas reglamentarias para que
dichas entidades puedan efectuar adecuadamente las acciones administrativas
pertinentes en el marco de la citada Ley;
De
conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 118 de la
Constitución Política del Perú, la Ley Nº 30114, Ley de Presupuesto del Sector
Público para el Año Fiscal 2014, numeral 2 de la Quinta Disposición Transitoria
del Texto Único Ordenado de la Ley N° 28411, Ley General del Sistema Nacional
de Presupuesto, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 304-2012-EF, y el numeral
3 del artículo 11 de la Ley N° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo;
DECRETA:
Artículo
1.- Objeto
El
presente Decreto Supremo tiene por objeto establecer disposiciones reglamentarias
para el otorgamiento de la
Bonificación por Escolaridad
cuyo monto fijado por la Ley Nº 30114, Ley de Presupuesto del Sector
Público para el Año Fiscal 2014, corresponde hasta por la suma de CUATROCIENTOS
Y 00/100 NUEVOS SOLES (S/. 400,00), la cual se abona, por única vez, en la planilla
de pagos del mes de enero de 2014.
Artículo
2.- Alcance
2.1 En
el marco de
lo establecido en el literal
b) del numeral 7.1 del artículo 7 de la Ley Nº 30114, la Bonificación
por Escolaridad se otorga a favor de los funcionarios y servidores nombrados y
contratados bajo el régimen del Decreto Legislativo Nº 276 y la Ley N° 29944,
los obreros permanentes y eventuales del Sector Público, el personal de las
Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú, así como a los pensionistas
a cargo del Estado, comprendidos en los regímenes de la Ley Nº 15117, de los
Decretos Leyes Nºs. 19846 y 20530, del Decreto Supremo Nº 051-88-PCM, y de la
Ley Nº 28091. 2.2 Los trabajadores
del Sector Público
que se encuentran bajo el régimen
laboral de la actividad privada perciben
la bonificación por
escolaridad, conforme al numeral 7.2 del artículo 7° de la Ley N°
30114.
Artículo
3.- Financiamiento
3.1
Dispóngase que la Bonificación por Escolaridad fijada en CUATROCIENTOS Y 00/100
NUEVOS SOLES (S/. 400,00) por el literal b) del numeral 7.1 del artículo 7 de
la Ley Nº 30114, se financia con cargo a los créditos presupuestarios asignados
para dicho fin en el presupuesto institucional de las entidades públicas,
conforme a la Ley Nº 30114.
3.2
En el caso de los Gobiernos Locales, la Bonificación por Escolaridad es
otorgada hasta el monto fijado en el literal b) del numeral 7.1 del artículo 7
de la Ley Nº
30114
y se financia con cargo a sus respectivos ingresos corrientes, de acuerdo a lo
señalado en el numeral 2) de la Cuarta Disposición Transitoria del Texto Único
Ordenado de la Ley Nº 28411 y en función a la disponibilidad de los recursos
que administran.
3.3
Los organismos comprendidos en el alcance del numeral 2.1 del artículo 2° de la
presente norma, que financian sus planillas con una Fuente de Financiamiento
distinta a la de Recursos Ordinarios, otorgan la Bonificación por Escolaridad
hasta por el monto que señala el literal b) del numeral 7.1 del artículo 7 de
la Ley Nº 30114 y en función a la disponibilidad de los recursos que
administran.
Artículo
4.- Requisitos para la percepción El personal señalado en el artículo 2 de la
presente norma tendrá derecho
a percibir la
Bonificación por Escolaridad,
siempre que cumpla de manera conjunta con las siguientes condiciones:
a)
Estar laborando a la fecha de vigencia de la presente norma, o en uso del descanso
vacacional, o de licencia con goce de remuneraciones o percibiendo los
subsidios a que se refiere la Ley Nº 26790, Ley de Modernización de la
Seguridad Social en Salud.
b) Contar
en el servicio
con una antigüedad
no menor de tres (3) meses a la fecha prevista en el literal precedente.
Si no contara con el referido tiempo de tres (3) meses, dicho beneficio se
abona en forma proporcional a los meses laborados.
Artículo
5.- De la percepción
Los funcionarios, servidores y pensionistas de la
Administración Pública reciben la Bonificación por Escolaridad en una sola
repartición pública, debiendo ser otorgada en aquella que abona los incrementos
por costo de vida.
Artículo
6.- Incompatibilidades
La
percepción de la Bonificación por Escolaridad dispuesta por la Ley Nº 30114, es
incompatible con la percepción de cualquier otro beneficio en especie o
dinerario de naturaleza similar que, con igual o diferente denominación, otorga
la entidad pública, independientemente de
la fecha de su percepción
dentro del presente año fiscal.
Artículo 7.-
Bonificación por Escolaridad
para el Magisterio Nacional y labor en jornada parcial o incompleta
7.1.
Para el Magisterio Nacional, la Bonificación por Escolaridad se otorga a los
docentes con jornada laboral completa, por un monto no menor al señalado en el
literal b) del numeral 7.1 del artículo 7 de la Ley Nº 30114, en el marco de lo
dispuesto por los numerales 1 y 2 de la Quinta Disposición Transitoria del
Texto Único Ordenado de la Ley N° 28411, Ley General del Sistema Nacional de
Presupuesto, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 304-2012-EF, y la Ley Nº
29944, Ley de Reforma Magisterial.
7.2. Para el caso de los servidores comprendidos
en regímenes de carrera propia que laboran a tiempo parcial o jornada laboral
incompleta, la Bonificación por Escolaridad es de aplicación proporcional a su
similar que labora a tiempo completo, bajo responsabilidad de la Oficina de
Administración o la que haga sus veces de la entidad respectiva.
Artículo
8.- Proyectos de ejecución presupuestaria directa La Bonificación por
Escolaridad es de aplicación a los trabajadores que prestan servicios
personales en los proyectos de ejecución presupuestaria directa a cargo del
Estado; para tal efecto, el egreso se financia con cargo al presupuesto de los
proyectos respectivos.
Artículo
9.- Cargas Sociales
La
Bonificación por Escolaridad no está afecta a los descuentos por
cargas sociales, fondos
especiales de retiro y
aportaciones al Sistema Privado de Pensiones, de conformidad con lo establecido
en el literal g) del artículo 2 del Decreto Supremo Nº 140-90-PCM, modificado por el Decreto
Supremo Nº 179-91-PCM; el artículo 7 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo
Nº 728, aprobado mediante el Decreto Supremo Nº 003-97-TR; y el artículo 90 del
Título V del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del
Sistema Privado de
Administración de Fondos de Pensiones, referido a Afiliación y Aportes, aprobado
mediante Resolución Nº 080-98-EF/SAFP.
Asimismo, la
Bonificación por Escolaridad
no constituye base de cálculo para el reajuste de cualquier tipo de
remuneración, bonificación, beneficio o pensión.
Artículo
10.- Disposiciones complementarias para la aplicación de la Bonificación por
Escolaridad
10.1
Las entidades públicas que habitualmente han otorgado la Bonificación por Escolaridad,
independientemente de su régimen laboral, no podrán fijar montos superiores al
establecido en el literal b) del numeral 7.1 del artículo 7 de la Ley Nº 30114,
bajo responsabilidad del Jefe de la Oficina General de Administración o quien
haga sus veces, salvo que sea de aplicación el supuesto regulado en el numeral 7.2
del artículo 7 de la Ley Nº 30114.
10.2
Las disposiciones del presente Decreto Supremo no son de alcance a las personas
contratadas bajo el régimen
especial de Contratación
Administrativa de Servicios -
CAS, regulado por el Decreto
Legislativo Nº 1057, o que prestan servicios bajo la modalidad de Locación
de Servicios.
Artículo
11.- Disposiciones Complementarias
El
Ministerio de Economía y Finanzas, en caso fuera necesario, queda
autorizado a dictar
las disposiciones pertinentes
para la correcta aplicación de la presente norma.
Artículo
12.- De la suspensión de normas
Déjese
en suspenso las disposiciones legales que se opongan a lo establecido en la
presente norma o limiten su aplicación.
Artículo
13.- Refrendo
El
presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas.
Dado
en la Casa de Gobierno, en Lima, a los nueve días del mes de enero del año dos
mil catorce.
OLLANTA
HUMALA TASSO
Presidente
Constitucional de la República
LUIS
MIGUEL CASTILLA RUBIO Ministro de Economía y Finanzas
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