9/6/19

LA LEY N° 29944, LEY DE REFORMA MAGISTERIAL Y EL PERMISO POR EL DÍA DEL MAESTRO (AÑO 2019)


Es una opinión particular, y sustentada en la norma legal y reglamentaria aplicable a los docentes.
Es de nuestro entero conocimiento, que desde el 25 de noviembre del 2012, entro en vigencia un nuevo régimen laboral para el magisterio de Educación Básica, técnico productivo y para las instancias de gestión descentralizada. Es así que tenemos  a la fecha la Ley N° 29944, Ley de Reforma Magisterial [LRM], que en su artículo 1°, precisa, que tiene por objeto normar las relaciones entre el Estado y los profesores que prestan servicios en las instituciones y programas educativos públicos de educación básica y técnico productivo y en las instancias de gestión educativa descentralizada. Asimismo, regula sus deberes y derechos del magisterio que labora en estas modalidades y áreas educativas.
La LRM, en su artículo 41 inciso h), referente a los Derechos, establece que: "Los profesores tienen derecho a: (...) h) Licencias, PERMISOS, destaques, reasignaciones y permutas, de acuerdo a lo establecido en la presente Ley y su reglamento"; en ese orden, su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2013-ED, en su artículo 199°, se refiere al permiso con goce de remuneraciones, siendo que en su inciso g) trata del permiso por el día del maestro.
Es así, que de una primera revisión de la LRM, tenemos que el artículo 73° prescribe  que el Permiso, es la autorización que otorga el Jefe Inmediato Superior [en la Institución Educativa (I.E.) es el Director], para ausentarse por horas del centro laboral, durante la jornada de trabajo. A la vez su Reglamento, precisa que se otorga previa solicitud de parte, por los mismos motivos que las licencias; formalizándose con la papeleta de permiso. POR LO QUE,  SE DEBE ENTENDER QUE CUANDO SE HABLA DE PERMISO EN LA LRM, SE REFIERE A LA AUTORIZACIÓN PARA AUSENTARSE POR HORAS DEL CENTRO DE TRABAJO EN UN DÍA LABORABLE. No puede haber permiso del Centro Laboral un día particular o  inhábil, a no ser que la Ley o su norma reglamentaria lo permitan o declaren, como es el caso del permiso por onomástico.  
En efecto, el inciso f) del artículo 199° del Reglamento de la LRM, precisa en cuanto al permiso por onomástico, que el  profesor tiene derecho a gozar del descanso físico en el día; pero, si éste recae en un día no laborable (sábado, domingo o feriado), el descanso físico será el primer día útil siguiente. Precepto normativo, que en su segundo presupuesto difiere con respecto al inciso g) del artículo  199° de la norma precitada, donde de forma expresa se dice: “El profesor tiene derecho a gozar de permiso por el día del Maestro], no remitiéndose a que este descanso físico, en caso de recaer un día inhábil, pueda  gozarse en otro día hábil; por lo que está sujeto a lo establece la Ley y su Reglamento con respecto al PERMISO.
Por otra parte encontramos la preocupación del SUTEP, que en este caso es razonable, oportuno y legal; pues como representantes del magisterio mayoritario, y amparados en lo predispuesto en el artículo 207-B del Reglamento de la LRM, han solicitado como parte de del Pliego de Reclamos, que este derecho sea reconocido, conforme corresponde al permiso por onomástico; es decir, que al caer el 6 de julio, día del maestro, como un día inhábil, éste sea gozado un día hábil antes. Petición que se embarca en lo que se ha establecido en el literal a) del artículo 207-B del Reglamento, que en su tercer guion dice, respecto a las negociaciones colectivas: “Las peticiones que se formulan respecto a condiciones de trabajo o de empleo deben tener forma de cláusula e integrarse armónicamente dentro de un solo proyecto de convención. Se consideran condiciones de trabajo o condiciones de empleo los permisos, licencias, capacitación, ambiente de trabajo y, en general, todas aquellas que faciliten la actividad del docente para el cumplimiento de sus funciones. Que, por cierto es una norma incorporada la Capítulo XVI Negociación Colectiva, por el Decreto Supremo N.° 013-2016-MINEDU, cuya derogatoria ha sido reclamada por los sectores que intentan dividir y destruir al SUTEP.
PARA MI ENTENDER, A LA FECHA NO ES POSIBLE GOZAR DEL DERECHO DESCANSO [PERMISO] POR EL DÍA DEL MAESTRO, SI ESTE RECAE EN UN DÍA INHÁBIL. LOGRAR QUE ESTE DERECHO SE MATERIALICE, EN LAS MISMAS CONDICIONES QUE EL DÍA DEL ONOMÁSTICO, ESTA PENDIENTE, Y LA INICIATIVA LO HA TOMADO EL SUTEP, ALGO QUE DEBE SER RECONOCIDO Y APOYADO.
AZG-2019




8/6/19

LA ASIGNACIÓN ECONÓMICA POR TIEMPO DE SERVICIO-DOCENTES DE LA EDUCACIÓN BÁSICA


El artículo 59 de la Ley N° 29944, Ley de Reforma Magisterial, establece que la asignación  corresponde al docente al cumplir 25 años de tiempo servicios es equivalente a dos (02) remuneración integra mensual-RIM-. Siendo el mismo monto, al cumplir los treinta (30) años por tiempo de servicios.
Para el cálculo de las asignaciones por tiempo de servicio, se consideran los  tiempos  los servicios prestados bajo los regímenes de la Ley 24029 y de la Ley 29062, incluyendo el tiempo de servicios prestado en la condición de contratado por servicios personales. De lo que se entiende que los contratos aprobados solo para reconocimiento de pagos, no son parte del cómputo de tiempo de servicio para acceder a este derecho.
Precisando el Reglamento de la Ley de Reforma Magisterial, que el reconocimiento de dicho tiempo de servicio es de oficio y se formaliza mediante resolución   en  el  mes  en que el profesor cumpla los 25 ó 30 años de servicios de acuerdo al Informe Escalafonario
Cuando la norma PRECISA QUE EL RECONOCIMIENTO DE ESTE DERECHO ES DE OFICIO, se debe entender que su trámite y/o atención administrativa se inicia sin la necesidad de intervención del interesado, ya que por mandato legal, su reconocimiento no es a instancia de parte, sino una OBLIGACIÓN DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA, quien de OFICIO LO MATERIALIZA RESOLUTIVAMENTE.
En ese sentido, ES CONTRARIO A LO NORMADO, QUE LAS UGELS Y DRE EXIJAN AL DOCENTE BENEFICIADO, que inicie el pedido anexando un conjunto de “requisitos”, tales como: DNI, Resoluciones de Nombramiento, Contrato y Boleta de Pago del mes que cumplió el tiempo de servicio. Conducta arbitraria e ilegal, que también afecta lo dispuesto por el D. Leg. 1246, norma que prohíbe la exigencia de documentos que la entidad pública posea o los pueda obtener por algún otro medio.
AZG-2019

3/3/19

DECRETO LEGISLATIVO QUE INCORPORA EL DELITO DE ACOSO, ACOSO SEXUAL, CHANTAJE SEXUAL Y DIFUSIÓN DE IMÁGENES

                                                    DECRETO LEGISLATIVO
                                                                 1410

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
Que, mediante Ley N° 30823, el Congreso de la República ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materia de gestión económica y competitividad, de integridad y lucha contra la corrupción, de prevención y protección de personas en situación de violencia y vulnerabilidad y de modernización de la gestión del Estado, por un plazo de sesenta (60) días calendario;
Que, el literal b) del numeral 4 del artículo 2 del citado dispositivo legal, establece la facultad de legislar para fortalecer el marco jurídico para la prevención y protección de violencia contra la mujer y grupo familiar, así como de víctimas de casos de acoso, acoso en espacios públicos, tentativa de feminicidio, feminicidio, violación sexual y violación sexual de menores de edad y para la sanción efectiva ante la comisión de dichos delitos;
Que, resulta necesario realizar modificaciones al Código Penal para incorporar tipos penales que sancionen los actos de acoso, acoso sexual, chantaje sexual y difusión de imágenes, materiales audiovisuales o audios con contenido sexual; a fin de garantizar una lucha eficaz contra las diversas modalidades de violencia, que afectan principalmente a las mujeres a lo largo de todo su ciclo de vida;
Que, asimismo, es pertinente efectuar modificaciones a la Ley N° 27942, Ley de Prevención y Sanción del Hostigamiento Sexual, para brindar una protección integral a las víctimas, de modo que el concepto de hostigamiento, los plazos de investigación y formas de protección garanticen que esta práctica sea disuadida en los centros de trabajo, educativos y, en general, en los espacios donde el hostigamiento puede presentarse producto del ejercicio de relaciones de poder que afectan principalmente a las mujeres;
De conformidad con lo establecido en el literal b) del numeral 4 del artículo 2 de la Ley N° 30823, Ley que delega en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materia de gestión económica y competitividad, de integridad y lucha contra la corrupción, de prevención y protección de personas en situación de violencia y vulnerabilidad y de modernización de la gestión del Estado, y el artículo 104 de la Constitución Política del Perú;
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y,

Con cargo a dar cuenta al Congreso de la República;
Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:
DECRETO LEGISLATIVO QUE INCORPORA EL DELITO DE ACOSO, ACOSO SEXUAL, CHANTAJE SEXUAL Y DIFUSIÓN DE IMÁGENES, MATERIALES AUDIOVISUALES O AUDIOS CON CONTENIDO SEXUAL AL CÓDIGO PENAL, Y MODIFICA EL PROCEDIMIENTO DE SANCIÓN DEL HOSTIGAMIENTO SEXUAL
Artículo 1. Objeto
El presente Decreto Legislativo tiene por objeto:

1. Sancionar los actos de acoso, en todas sus modalidades, incluidos el acoso sexual y chantaje sexual; así como la difusión de imágenes, materiales audiovisuales o audios con contenido sexual, a fin de garantizar una lucha eficaz contra las diversas modalidades de violencia que afectan principalmente a las mujeres a lo largo de todo su ciclo de vida.
2. Modificar la Ley Nº 27942, Ley de Prevención y Sanción del Hostigamiento Sexual, y la Ley Nº 30057, Ley del Servicio Civil, para precisar el concepto de hostigamiento sexual y optimizar el procedimiento de sanción de este tipo de actos.
Artículo 2. Incorporación de los artículos 151-A, 154-B, 176-B y 176-C al Código Penal
Incorpórense los artículos 151-A, 154-B, 176-B y 176-C al Código Penal, en los siguientes términos:

Artículo 151-A.- Acoso
El que, de forma reiterada, continua o habitual, y por cualquier mediovigila, persigue, hostiga, asedia o busca establecer contacto o cercanía con una persona sin su consentimiento, de modo que pueda alterar el normal desarrollo de su vida cotidiana, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años, inhabilitación, según corresponda, conforme a los incisos 10 y 11 del artículo 36, y con sesenta a ciento ochenta días-multa.

La misma pena se aplica al que, por cualquier medio, vigila, persigue, hostiga, asedia o busca establecer contacto o cercanía con una persona sin su consentimiento, de modo que altere el normal desarrollo de su vida cotidiana, aun cuando la conducta no hubiera sido reiterada, continua o habitual.
Igual pena se aplica a quien realiza las mismas conductas valiéndose del uso de cualquier tecnología de la información o de la comunicación.
La pena privativa de la libertad será no menor de cuatro ni mayor de siete años, inhabilitación, según corresponda, conforme a los incisos 10 y 11 del artículo 36, y de doscientos ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa, si concurre alguna de las circunstancias agravantes:
1. La víctima es menor de edad, es persona adulta mayor, se encuentra en estado de gestación o es persona con discapacidad.
2. La víctima y el agente tienen o han tenido una relación de pareja, son o han sido convivientes o cónyuges, tienen vínculo parental consanguíneo o por afinidad.
3. La víctima habita en el mismo domicilio que el agente o comparten espacios comunes de una misma propiedad.
4. La víctima se encuentre en condición de dependencia o subordinación con respecto al agente.
5. La conducta se lleva a cabo en el marco de una relación laboral, educativa o formativa de la víctima.”
Artículo 154-B.- Difusión de imágenes, materiales audiovisuales o audios con contenido sexual
El que, sin autorización, difunde, revela, publica, cede o comercializa imágenes, materiales audiovisuales o audios con contenido sexual de cualquier persona, que obtuvo con su anuencia, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cinco años y con treinta a ciento veinte días-multa.
La pena privativa de libertad será no menor de tres ni mayor de seis años y de ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa, cuando concurra cualquiera de las siguientes circunstancias:
1. Cuando la víctima mantenga o haya mantenido una relación de pareja con el agente, son o han sido convivientes o cónyuges.
2. Cuando para materializar el hecho utilice redes sociales o cualquier otro medio que genere una difusión masiva.”
Artículo 176-B.- Acoso sexual
El que, de cualquier forma, vigila, persigue, hostiga, asedia o busca establecer contacto o cercanía con una persona, sin el consentimiento de esta, para llevar a cabo actos de connotación sexual, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de tres ni mayor de cinco años e inhabilitación, según corresponda, conforme a los incisos 5, 9, 10 y 11 del artículo 36.
Igual pena se aplica a quien realiza la misma conducta valiéndose del uso de cualquier tecnología de la información o de la comunicación.
La pena privativa de la libertad será no menor de cuatro ni mayor de ocho años e inhabilitación, según corresponda, conforme a los incisos 5, 9, 10 y 11 del artículo 36, si concurre alguna de las circunstancias agravantes:
1. La víctima es persona adulta mayor, se encuentra en estado de gestación o es persona con discapacidad.
2. La víctima y el agente tienen o han tenido una relación de pareja, son o han sido convivientes o cónyuges, tienen vínculo parental hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
3. La víctima habita en el mismo domicilio que el agente o comparten espacios comunes de una misma propiedad.
4. La víctima se encuentra en condición de dependencia o subordinación con respecto al agente.
5. La conducta se lleva a cabo en el marco de una relación laboral, educativa o formativa de la víctima.
6. La víctima tiene entre catorce y menos de dieciocho años.”
Artículo 176-C.- Chantaje sexual
El que amenaza o intimida a una persona, por cualquier medio, incluyendo el uso de tecnologías de la información o comunicación, para obtener de ella una conducta o acto de connotación sexual, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años e inhabilitación, según corresponda, conforme a los incisos 5, 9, 10 y 11 del artículo 36.
La pena privativa de libertad será no menor de tres ni mayor de cinco años e inhabilitación, según corresponda, conforme a los incisos 5, 9, 10 y 11 del artículo 36, si para la ejecución del delito el agenteamenaza a la víctima con la difusión de imágenes, materiales audiovisuales o audios con contenido sexual en los que esta aparece o participa.”
Artículo 3. Financiamiento
La aplicación del presente Decreto Legislativo se financia con cargo al presupuesto institucional de los pliegos involucrados, sin demandar recursos adicionales al Tesoro público.
Artículo 4. Refrendo
El presente Decreto Legislativo es refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, el Ministro de Justicia y Derechos Humanos, el Ministro de Trabajo y Promoción del Empleo y la Ministra de la Mujer y Poblaciones Vulnerables.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL
Única. Reglamentación de la Ley N° 27942
El Poder Ejecutivo, en un plazo no mayor a sesenta (60) días contados a partir de la vigencia del presente Decreto Legislativo, mediante decreto supremo, aprueba un nuevo Reglamento de la Ley N° 27942, Ley de Prevención y Sanción del Hostigamiento Sexual, en atención a las modificaciones efectuadas en la Primera Disposición Complementaria Modificatoria del presente Decreto Legislativo y otras modificaciones.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS MODIFICATORIAS
Primera. Modificación de la Ley N° 27942, Ley de Prevención y Sanción del Hostigamiento Sexual
Modifícanse los artículos 4, 6, 8, 12, 13, 16 y 22, así como la denominación del Capítulo I del Título II de la Ley Nº 27942, Ley de Prevención y Sanción del Hostigamiento Sexual, los cuales quedan redactados de la siguiente manera:
Artículo 4.- Concepto de hostigamiento sexual
El hostigamiento sexual es una forma de violencia que se configura a través de una conducta de naturaleza o connotación sexual o sexista no deseada por la persona contra la que se dirige, que puede crear un ambiente intimidatorio, hostil o humillante; o que puede afectar su actividad o situación laboral, docente, formativa o de cualquier otra índole.
En estos casos no se requiere acreditar el rechazo ni la reiterancia de la conducta.”

Artículo 6.- De las manifestaciones del hostigamiento sexual
El hostigamiento sexual puede manifestarse, entre otras, a través de las siguientes conductas:

a) Promesa implícita o expresa a la víctima de un trato preferente o beneficioso respecto a su situación actual o futura a cambio de favores sexuales.
b) Amenazas mediante las cuales se exija en forma implícita o explícita una conducta no deseada por la víctima, que atente o agravie su dignidad.
c) Uso de términos de naturaleza o connotación sexual o sexista (escritos o verbales), insinuaciones sexuales, proposiciones sexuales, gestos obscenos o exhibición a través de cualquier medio de imágenes de contenido sexual, que resulten insoportables, hostiles, humillantes u ofensivos para la víctima.
d) Acercamientos corporales, roces, tocamientos u otras conductas físicas de naturaleza sexual que resulten ofensivas y no deseadas por la víctima.
e) Trato ofensivo u hostil por el rechazo de las conductas señaladas en este artículo.
f) Otras conductas que encajen en el concepto regulado en el artículo 4 de la presente Ley.”
Artículo 8.- De las consecuencias del hostigamiento sexual
8.1 Si el hostigador es el empleador, personal de dirección, personal de confianza, titular, asociado, director o accionista, la víctima puede optar entre accionar el cese de la hostilidad o el pago de la indemnización, dando por terminado el contrato de trabajo, conforme al artículo 35 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo Nº 003-97-TR. En este supuesto, no es exigible la comunicación al empleador por cese de hostilidad señalado en el artículo 30 de la misma norma. Asimismo, la víctima tiene a salvo el derecho de demandar los daños y perjuicios sufridos producto del acto de hostigamiento sexual. Las vías señaladas anteriormente no enervan la posibilidad de que la víctima pueda recurrir a la Autoridad Inspectiva de Trabajo competente.
8.2 Independientemente de la categoría o cargo del hostigador, si el empleador o instancia competente omite iniciar la investigación del caso de hostigamiento sexual o adoptar las medidas de protección, prevención y sanción correspondientes, la víctima también puede optar por los remedios señalados en el primer párrafo del presente artículo.
8.3 Si el hostigador es un trabajador del régimen laboral privado, puede ser sancionado, según la gravedad de los hechos, con amonestación, suspensión o despido.
8.4 Es nulo el despido o la no renovación del contrato de trabajo a plazo determinado por razones vinculadas a la presentación de una queja de hostigamiento sexual en el trabajo, la interposición de una demanda, denuncia o reclamación por dichos motivos o por la participación en este tipo de procedimientos como testigo en favor de la víctima.”
Artículo 12.- De la sanción a los funcionarios y servidores públicos
12.1 Los funcionarios y servidores públicos sujetos al régimen laboral público, que hayan incurrido en actos de hostigamiento sexual serán sancionados, según la gravedad, conforme al literal k) del artículo 85 de la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil.
12.2 Sin perjuicio de la aplicación de la sanción administrativa, el hostigado tiene derecho a acudir a la vía civil en proceso sumarísimo para exigir el pago de la indemnización correspondiente.
12.3 Lo dispuesto en el numeral 8.4 del artículo 8 es de aplicación a los funcionarios y servidores públicos, con las particularidades del régimen laboral público. El Reglamento dispone las reglas especiales para su aplicación.”
Artículo 13.- Del procedimiento administrativo disciplinario
13.1 La determinación de la responsabilidad administrativa del funcionario o servidor público que realiza actos de hostigamiento sexual, se tramita conforme al procedimiento administrativo disciplinario previsto en la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil, independientemente del régimen laboral en el que se encuentre, salvo el caso de los servidores pertenecientes a carreras especiales, a los cuales resultará de aplicación el procedimiento administrativo disciplinario regulado por sus regímenes especiales.
13.2 La Oficina de Recursos Humanos, o la que haga sus veces, dicta la medida de protección correspondiente hacia la víctima de hostigamiento en el plazo de tres (3) días hábiles como máximo, desde conocido el hecho. Asimismo, remite el caso a la Secretaría Técnica de las Autoridades del Procedimiento Administrativo Disciplinario dentro de las 24 horas de conocido el hecho.
En caso la Secretaría Técnica tome directamente conocimiento del hecho, debe informar inmediatamente a la Oficina de Recursos Humanos, o la que haga sus veces, para que adopte las medidas de protección.
13.3 La Secretaría Técnica emite el informe de pre calificación en un plazo no mayor a quince (15) días calendario desde que toma conocimiento del hecho, bajo responsabilidad.
El procedimiento administrativo disciplinario no podrá extenderse por un plazo mayor de treinta (30) días calendario. Excepcionalmente y atendiendo a la complejidad del caso, el procedimiento disciplinario puede extenderse por un plazo adicional de quince (15) días calendario.

El incumplimiento de los plazos indicados en el párrafo precedente, implica responsabilidad administrativa pero no la caducidad del procedimiento.
13.4 El Reglamento de la ley dispone las medidas de protección aplicables a las víctimas del hostigamiento sexual en el régimen laboral público.
13.5 En el caso de los regímenes especiales, los procedimientos de investigación y sanción del hostigamiento sexual laboral se adaptan a los plazos señalados en los numerales 13.2 y 13.3 del artículo 13 de la presente ley.”
Artículo 16.- De la aplicación supletoria de las normas aplicables a los regímenes laborales en el sector privado
En tanto no contravengan las disposiciones del presente capítulo, son de aplicación supletoria a los funcionarios o servidores públicos, las normas contenidas en el Capítulo I del Título II de la presente Ley.”
Artículo 22.- De la sanción en las relaciones no reguladas por el derecho laboral
22.1 Si el acto de hostigamiento sexual se presenta en una relación no regulada por el Derecho Laboral, la víctima tiene el derecho al pago de una indemnización por el daño sufrido, la cual se tramita en la vía civil en proceso sumarísimo, salvo el caso de los beneficiarios de modalidades formativas, supuesto en el que se tramita bajo la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo.
22.2 El empleador del hostigador, en cuyo centro o marco laboral se haya producido el acto de hostigamiento, debe adoptar las medidas de sanción correspondientes, las cuales pueden ser las dispuestas en el numeral 8.3 del artículo 8 de la presente Ley.”
“TÍTULO II
DE LA INVESTIGACIÓN Y SANCIÓN DEL HOSTIGAMIENTO SEXUAL

Capítulo I
En los regímenes laborales en el sector privado”
Segunda. Modificación del literal k) del artículo 85 de la Ley N° 30057
Modifícase el literal k) del artículo 85 de la Ley Nº 30057, Ley del Servicio Civil, el cual queda redactado de la siguiente manera:
Artículo 85.- Faltas de carácter disciplinario
Son faltas de carácter disciplinario que, según su gravedad, pueden ser sancionadas con suspensión temporal o con destitución, previo proceso administrativo:

(…)
k) El hostigamiento sexual cometido por quien ejerza autoridad sobre el servidor civil, así como el cometido por un servidor civil, cualquiera sea la ubicación de la víctima del hostigamiento en la estructura jerárquica de la entidad pública, o cuando la víctima sea un beneficiario de modalidad formativa, preste servicios independientes a la entidad pública, sea un usuario de esta o, en general, cuando el hostigamiento se haya dado en el marco o a raíz de la función que desempeña el servidor, independientemente de la categoría de la víctima.”
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA
Única. Derogación del artículo 5 de la Ley N° 27942
Derógase el artículo 5 de la Ley Nº 27942, Ley de Prevención y Sanción del Hostigamiento Sexual.
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los once días del mes de setiembre del año dos mil dieciocho.

MARTÍN ALBERTO VIZCARRA CORNEJO
Presidente de la República

CÉSAR VILLANUEVA ARÉVALO
Presidente del Consejo de Ministros

VICENTE ANTONIO ZEBALLOS SALINAS
Ministro de Justicia y Derechos Humanos

ANA MARÍA MENDIETA TREFOGLI
Ministra de la Mujer y Poblaciones Vulnerables

CHRISTIAN SÁNCHEZ REYES
Ministro de Trabajo y Promoción Del Empleo

LICENCIAS DOCENTES CONFORME A LA RVM N° 031-2026-MINEDU

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